Sentencia T-071/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El carácter superior de la Constitución y la aplicación directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. INSTITUCION FAMILIAR-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”, de manera que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligación de servir a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”. Asimismo, se ha concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma.  PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial/FAMILIA-Protección interna, doctrinal e internacional La institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como fundamento de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes. FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y adoptivo DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido FILIACION-Garantía del derecho a la identidad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos De la filiación, surgen una serie de deberes y derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en deberes entre padres e hijos. Estos deberes, según el orden impartido por el Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes de los hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia; (ii) cuidado y auxilio; y (iii) socorro a los demás ascendientes. Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educación; y (iii) la corrección. Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los derechos de éstos. Estas obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia de una manera adecuada y congruente con la situación económica y familiar del individuo. ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico ADOPCION SIMPLE-Concepto/ADOPCION PLENA-Concepto EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del Menor, pero extiende el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el hijo adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los parientes de adopción. PROCESO DE ADOPCION-Fases El proceso de adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La primera de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad. Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de 2010 que determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de ser positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de proceder a expedir la resolución de adopción. PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos ADOPCION EN EL DERECHO COMPARADO DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se extinga vínculo familiar y filial con madre biológica PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se extinga vínculo familiar y filial con madre biológica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al eliminar vínculo familiar y filial con madre biológica en proceso de adopción de mayor de edad Referencia: expediente T-5.146.888 Acción de tutela presentada por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta. Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Tutela contra providencia judicial, por presunta vulneración a la Constitución. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015 y de la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral) y el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a este despacho para su sustanciación. I. ANTECEDENTES Diego Andrés Morales Gil, apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, presentó acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral. El señor Morales Gil, manifestó que dichas providencias vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la identidad, toda vez que dentro del proceso voluntario de adopción que adelantaron ante los precitados despachos, los jueces de instancia resolvieron eliminar el vínculo filial y familiar de la madre biológica de Yudit Lorena Cedeño, sin que ello hubiere sido solicitado dentro del respectivo proceso. Asimismo, indicó que las sentencias incurren en la causal de violación directa de la Constitución, ya que los jueces de instancia “debieron apartarse del supuesto normativo del precepto legal que sirvió de referente para acceder a la pretensión de adopción de mayor de edad, concluyéndola como plena”. En otras palabras, argumentó que los jueces debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que los efectos de la adopción plena, establecida en la Ley 1098 de 2006, afecta los derechos fundamentales de la señora Cedeño Sánchez, y más específicamente, desconocen el hecho de que la presente situación, tiene como finalidad la adopción de una persona mayor de edad sin que ello implique la eliminación de los vínculos familiares con su madre biológica. Hechos y solicitud Yudit Lorena Cedeño Sánchez, nació el 24 de septiembre de 1983 de una relación extramatrimonial entre la señora Yeaneth Sánchez Arias y el señor Gregorio Cedeño Zuleta. Manifestó el apoderado de la tutelante que a partir de la fecha de nacimiento de la señora Cedeño Sánchez, su crianza y manutención estuvo a cargo de Amalia Arias Lozano y su cónyuge, Alcibiades Cedeño Zuleta. Lo anterior ocurrió porque al momento de su nacimiento su madre biológica, Yeaneth Sánchez Arias, contaba con 17 años de edad y su padre, Gregorio Cedeño Zuleta, nunca respondió por sus obligaciones como progenitor, al punto que en la actualidad no existe una relación entre ellos. La accionante indicó que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, ha sido siempre quien ha respondido por su cuidado, protección y manutención, pues con su trabajo como conductor de una entidad oficial del municipio y de otras labores independientes, pudo costear todo “lo necesario para la accionante durante el transcurrir de su vida, hasta los 25 años, edad en la cual la señora CEDEÑO SANCHEZ abandonó el hogar materno y decidió vivir de manera independiente”. Insistió en que su padre biológico, nunca se preocupó por su bienestar y tampoco cumplió sus obligaciones como padre, de manera que ella siempre ha reconocido al señor Alcibiades Cedeño Zuleta como su papá, función que ha cumplido a cabalidad. El apoderado informó que, debido a la estrecha relación filial y familiar entre la señora Cedeño Sánchez y el señor Cedeño Zuleta, decidieron formalizar dicho vínculo, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que tenía por objeto la adopción de aquella. Como consecuencia de ello, el 12 de diciembre de 2012 presentaron una demanda de adopción de mayor de edad, que por reparto le correspondió al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva. El mencionado despacho, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró a Yudit Lorena Cedeño Sánchez hija adoptiva de Alcibiades Cedeño Zuleta, ordenó cambiar los apellidos de ésta por los de Cedeño Zuleta y además, suprimir el nombre de la madre biológica de su registro civil de nacimiento, y así eliminar el vínculo filial y familiar con su madre. Como consecuencia de lo anterior, se interpuso un recurso de apelación con el objetivo de que se revocara la decisión de suprimir el nombre de la madre biológica de la señora Cedeño Zuleta de su registro civil de nacimiento, ya que ellos siempre han “llevado relaciones normales en calidad de madre e hija”. Sin embargo, el juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia, confirmó la decisión, al estimar que uno de los efectos de la adopción plena es la extinción de todo parentesco consanguíneo. Igualmente, argumentó que la figura de la adopción simple (contenida en el artículo 276 de la Ley 5ª de 1975) que permitía que el adoptado continuara formando parte de su familia consanguínea, conservando en ella sus derechos y obligaciones, fue derogada por la Ley 1098 de 2006 que establece a la adopción plena, como el único mecanismo de adopción vigente. Así pues, el apoderado judicial afirmó que las decisiones anteriormente descritas, vulneran los derechos fundamentales de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la familia, de manera que pretende que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su madre biológica y la relación familiar y filial con ésta, sin que ello implique que se desconozca su vínculo familiar con el señor Alcibiades Cedeño Zuleta. II. ACTUACIONES PROCESALES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y ordenó tener como pruebas los documentos aportados al trámite. A. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva La jueza, Sol Mary Rosado Galindo, manifestó que durante el proceso de jurisdicción voluntaria de adopción, se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, ya que al ser éste un proceso que tiene por objeto la adopción de una persona mayor de edad, no era necesario que se contara con el consentimiento de los padres biológicos de la misma. Asimismo, indicó que del material probatorio se desprendió la posibilidad de que la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez fuera adoptada por Alcibiades Cedeño. Sin embargo, precisó que “la única adopción existente en nuestro ordenamiento jurídico es la adopción plena, la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el cambio de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del adoptante, y la extinción de todo parentesco de consanguinidad”. De conformidad con lo anterior, la jueza indicó que el despacho no vulneró ningún derecho fundamental, y por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral) Guardó silencio y por ende se presumieron por ciertos los hechos de la acción de tutela, en virtud de lo dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. B. SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, negó la acción de tutela, por considerar que “no está demostrada la presencia del defecto enrostrado [violación a la Constitución], por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, [de manera que] la sentencia se observa coherente no solo con las pretensiones que se fundó la demanda, sino que determinó conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopción que había sido peticionada, constituye la extinción de cualquier vínculo de consanguinidad con la familia de origen (…)”. En este sentido, indicó que de llegar a acceder a lo pretendido por el accionante, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en la demanda de adopción, los interesados nunca solicitaron lo que ahora alegan por vía de tutela (adopción simple), de manera que acceder a dicho reclamo que solo fue alegado en la apelación, sería constituir una incongruencia en el fallo. Impugnación El 11 de junio de 2015, el accionante presentó un escrito por medio del cual impugnó la decisión de primera instancia. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que las decisiones adoptadas en el proceso de adopción, se fundaron en la legislación aplicable en la materia, en la Ley 1098 de 2006, la cual determina que uno de los efectos de la adopción es la extinción de todo parentesco de consanguinidad con la familia biológica. Igualmente, indicó que “la adopción plena constituye un nuevo estado civil que es irrevocable, mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea, extinguiéndose en consecuencia los vínculos jurídico con la familia de orden del adoptado (…)”. C. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Revisión, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, determinó vincular a Yeaneth Sánchez Arias, toda vez que la solicitud de la acción de tutela busca el restablecimiento del vínculo familiar entre la tutelante y la señora Sánchez Arias, su madre biológica. Igualmente, le solicitó al ICBF que indicara sí actualmente se surtían procesos de adopción simple, y que en caso de que se encontraran vigentes, cuál es la forma en que realizan. Yeaneth Sánchez Arias La señora Sánchez Arias, manifestó que era de su interés vincularse al proceso de tutela, ya que se sus derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar también habían sido vulnerados con el pronunciamiento hecho por las correspondientes instancias judiciales. Indicó que “a pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi madre y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a trabajar, de manera permanente. Incluso, después de que formé un hogar con mi esposo JUAN JOSÉ CAMILO SÁNCHEZ RIVEROS, del cual nació el menor JUAN DIEGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ-hermano de YUDIT-mi relación con mi hija se mantuvo” (negrilla en el texto original). En este sentido, reiteró que aunque no viven juntas, siempre ha existido la unidad familiar y ha sido muy fuerte. De esta manera, señaló que la adopción plena de Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño, genera que se pierda el parentesco con ella, lo que viola sus derechos fundamentales y los de su hija, pues ambas quieren mantener su vínculo y la unidad familiar. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF- La jefe de la Oficina Jurídica de la precitada entidad, informó “que en la actualidad no se surten procesos de adopción simple, dado que esta figura no se encuentra vigente en la legislación colombiana”. La información suministrada, fue respaldada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, específicamente en la sentencia C-831 de 2006, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, obrando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral). El apoderado manifestó que dichas providencias vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la identidad, toda vez que dentro del proceso de adopción, los jueces de instancia eliminaron el vínculo filial y familiar de la madre biológica de la señora Yudit Lorena Cedeño, y procedieron a cambiar en el registro civil de nacimiento los apellidos de su madre biológica, sin que ello hubiere sido solicitado dentro del respectivo proceso. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral, y que en su lugar, se mantuviera intacto el vínculo familiar y filial entre la señora Yudit Lorena Cedeño y su madre biológica, sin que ello afecte la adopción realizada entre Yudit Lorena y el señor Alcibiades Cedeño Zuleta. Por otro lado, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, indicó que la sentencia proferida no incurrió en ningún defecto, ya que siempre estuvo ajustada a los lineamientos normativos de la Ley 1098 de 2006, la cual determina que solo existe la adopción plena en la legislación colombiana, y ésta tiene el efecto jurídico de eliminar todo tipo de parentesco familiar y filial con la familia biológica del adoptado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral, guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3. La presente situación fáctica le exige a la Sala primero resolver si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, la Sala debe entrar a determinar si ¿las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral), vulneraron el derecho al debido proceso por violación directa de la Constitución por el presunto desconocimiento de los derechos a la familia, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad, al eliminar el vínculo familiar de una mayor de edad con su madre biológica tras una solicitud de adopción? 4. De ser procedente la acción, la Sala abordará el siguiente marco constitucional para resolver el problema jurídico planteado: (i) el concepto y alcance de la institución familiar y del derecho a la unidad familiar, (ii) el concepto y alcance de la filiación (iii) el régimen jurídico de la adopción en Colombia; (iv) el proceso de adopción; (v) la adopción en el derecho comparado y (vi) el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En este fallo la Corte precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6. No obstante, en tal providencia esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se planteó que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta sea producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. 7. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificadas caso a caso. 8. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva, los cuales se proceden a explicar: Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas. 10. Los requisitos de carácter general son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 10.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. 10.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 10.4 Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 10.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 10.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para tutelas contra providencias judiciales 11. Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se pasa a explicar: En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la filiación. Lo anterior, ya que su reclamo apunta a restablecer el vínculo biológico con su madre, el cual fue extinguido por las sentencias que se reprochan. La eliminación de un vínculo familiar biológico comprende un asunto de relevancia constitucional por los intereses jurídicos en juego.   En segundo lugar, se cumple con el requisito de haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, pues en el proceso de adopción no sólo se presentó el recurso ordinario de apelación, sino también se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral, con fundamento en que el proceso de adopción es de jurisdicción voluntaria y el recurso de casación solamente procede en procesos ordinarios. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se cumple, ya que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. Las sentencias que se cuestionan, son del 28 de octubre de 2013 (primera instancia) y del 23 de octubre de 2014 (segunda instancia), la cual quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2014, cuando se negó el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial. La acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2015, es decir, cuatro meses y 26 días después de proferida la decisión de segunda instancia. Para la Sala, es necesario aclarar que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez se debe hacer caso a caso. En este sentido, esta Corporación ha admitido tutelas contra providencias hasta un año después de la ejecutoria de las mismas. En este ocasión la tutela fue interpuesta 4 meses y 26 días desde la declaración de improcedencia del recurso de casación. Este término no es excesivo ni desproporcionado en el sentido de que pueda afectar la seguridad jurídica, o que se convierta la tutela en un mecanismo para corregir la desidia del peticionario. En cuarto lugar, el apoderado identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos de su poderdante, así como la irregularidad que –estima- hace procedente la acción de tutela, por lo que también se cumple con este requisito. Los hechos están claramente detallados en la tutela y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó el defecto por violación a la Constitución que atribuyó a las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado 3° Familia de Neiva y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral. Particularmente, el apoderado indicó de manera detallada y precisa que las sentencias de adopción, desconocieron la voluntad de su poderdante de continuar con el vínculo familiar y filial con su madre biológica. Además, manifestó que el proceso de adopción recae sobre una persona mayor de edad, de modo que los fines que se persiguen a través de éste, son diferentes, ya que no busca amparar o prohijar al adoptado, sino reconocer un vínculo familiar que ha existido en la práctica. En quinto y último lugar, la acción de tutela no se trata de una irregularidad procesal ni se dirige contra un fallo de tutela, pues se alega una violación directa de la Constitución por parte de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en un proceso de jurisdicción voluntaria de adopción, por eliminar el vínculo materno-filial y reconocer únicamente un nuevo vínculo paterno. 12. Después de haber verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales en el presente caso, la Sala pasa a reiterar los requisitos específicos de la tutela en contra de providencias y a abordar los temas planteados anteriormente. Requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 13. En relación con las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los que ha fijado los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico puede identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales, por vía de la acción de tutela. 14. Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente cuatro defectos, el sustantivo, el orgánico, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 se indicó que procede la tutela contra providencias judiciales cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se valora la prueba de manera absolutamente irrazonable. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Carta Política es una norma plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce los postulados de la Constitución. Así pues, queda claro que actualmente se puede presentar una acción de tutela contra una providencia judicial con fundamento en alguno(s) de los defectos anteriormente mencionados. 15. Ahora bien, en consideración a que en el presente caso, el accionante invocó una presunta vulneración de la Constitución por parte de las sentencias enjuiciadas, la Sala procederá a realizar un análisis más minucioso y exhaustivo de este defecto. Violación directa de la Constitución 16. Este defecto se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo. Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Este Tribunal indicó que: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad” 17. En conclusión, el carácter superior de la Constitución y la aplicación directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.   Concepto y alcance de la institución familiar y del derecho a la unidad familiar 18. La Constitución desde sus artículos 5º, 13º y 42º protege la institución familiar como pilar de la sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea por vínculos jurídicos, biológicos o de hecho, lo que cobija los diferentes tipos de familia y además proscribe cualquier distinción injustificada entre ellos. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”, de manera que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligación de servir a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”.   Asimismo, se ha concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma.  19. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha definido a la familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Además, es una institución que responde a una realidad dinámica y variada que incluye “familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. En ese sentido, la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que surge”. Incluso, el mismo Constituyente determinó que la protección que el Estado y la sociedad le deben brindar a la familia como institución básica y fundamental de la sociedad, no se agota “en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o  legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia (…)”. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la protección a los diferentes tipos de familia debe ser entendida en concordancia con el principio del pluralismo, por lo que no es plausible identificar a la familia únicamente como aquella institución surgida del vínculo jurídico o biológico, sino a partir de diversos vínculos. Estos incluyen las relaciones de hecho que acogen las dinámicas familiares que se basan en el afecto, el respeto, la protección y la solidaridad con el objetivo de una unidad de vida o destino y surgen, por ejemplo, de la convivencia y de diferentes realidades. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado el concepto de familia como dinámico, que se dota de contenido con fundamento en la evolución de las relaciones humanas. En esta misma línea, esta Corporación en la Sentencia C-026 de 2016, al delimitar el ámbito de protección constitucional de la familia, mientras analizaba la constitucionalidad de la prohibición de visitas de menores de edad a personas privadas de la libertad por fuera del primer grado de consanguinidad o primero civil, reiteró que “el concepto de familia no incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos, o alguno de aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas –entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el contenido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y psíquico”. En atención a lo anterior, el artículo 42 de la Constitución protege a la familia diversa. En este sentido, la disposición y su desarrollo constitucional no sólo reconocen la protección a la familia que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, sino también protege a la familia que se surge “de la voluntad libre de conformarla”. Igualmente, la Carta Superior otorga una protección integral a la familia, lo que contempla su conformación mediante vínculos de hecho, creados a partir del ejercicio de la autonomía y fundados esencialmente en el amor y en el cuidado. Entonces, esta protección integral cobija diferentes formas de familia que se rigen por una realidad dinámica que responde a los cambios sociales donde los roles no solamente se guían por vínculos jurídicos y naturales sino también por las circunstancias de hecho con relevancia jurídica. No obstante, es indudable que este amparo privilegia primae facie los vínculos naturales que la componen, los que deben ser tenidos especialmente en cuenta al establecer la adopción. 20. Tanto el derecho internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia nacional reconocen la importancia de la familia en la estructura social y el deber de protección a la misma. De esta manera, en el plano internacional, se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11, 17 y 19), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos7, 10 y 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 17, 23 y 24), establecen que es una obligación de los Estados parte conceder la más amplia protección y asistencia posible a la familia, así como adoptar las medidas que aseguren la igualdad y la protección de los hijos. En el plano nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el Estado tiene la obligación de preservar y proteger la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad, de manera que su intromisión o injerencia en el círculo familiar está circunscrito a la protección de derechos constitucionales. 21. Ahora bien, uno de los derechos que se desprende del derecho a la familia es el de no ser separado de ella y mantener el vínculo familiar. En otras palabras, la unidad familiar es el derecho fundamental de toda persona, especialmente de los menores de edad, a no ser separado de su núcleo familiar y de que se respete y garantice este vínculo. Debido a ello, se ha entendido por esta Corporación que el deber de protección del Estado hacia esta institución familiar, se debe hacer en condiciones de igualdad, lo cual implica que la misma no sea desvertebrada sin que medie una justa causa basada en razones de peso como la decisión libre y voluntaria de quienes la conforman o el bien común. No obstante, se ha considerado que el derecho a la unidad familiar no es formal, pues se deben preservar los intereses que lo fundamentan, como el interés superior de la institución, de suerte que se logre consolidar el vínculo familiar e impedir que ésta sea disuelto por las injerencias del Estado a través de sus autoridades o de la misma sociedad sin una razón justificada. A su vez, se debe propender porque esta protección respete y refleje el concepto flexible y dinámico de la familia. 22. En conclusión, la institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como fundamento de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes. Concepto y alcance de la filiación 23. El concepto de filiación, proviene del latín “filius”, el cual significa ‘hijo’, y ha sido definido por la doctrina como “el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo”. La jurisprudencia constitucional, ha sostenido de manera reiterada que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e inclusive con el nombre. En otras palabras, el “derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 24. El vínculo filial puede ser clasificado en 3 grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo. La filiación matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el matrimonio o inclusive 300 días después de disuelto. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido en una unión marital de hecho, cuando la misma ha sido declarada, para quienes también se aplica la presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes. La filiación extramatrimonial, hace referencia al vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho declarada, es decir, que los hijos que hubieren sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales, a menos que por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales. La filiación adoptiva, es aquella que se adquiere en virtud de la adopción, es decir, que una vez se haya surtido todo el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un vínculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar a una familia, sujetos que no fueron procreados por los padres y que por tanto no comparten los mismos lazos de consanguinidad. 25. Si bien existen diferentes tipos de filiación, ello no es un impedimento o límite para que la familia que se hubiere construido a partir de estos lazos, juegue un papel preponderante y fundamental en la identidad de las personas. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que la filiación permite que las personas obtengan su nombre, ya que fuera del denominado “nombre de pila”, permite que al individuo le sean reconocidos sus apellidos, los cuales definen su filiación. En otras palabras, el nombre es de especial importancia, ya que demuestra la relación del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus apellidos. Inclusive, el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 25 que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley (…)”. De esta manera, la filiación es fundamental en la garantía de la identidad de todas las personas, pero sobretodo de los menores de edad. En este sentido, el derecho a la identidad se encuentra inescindiblemente ligado con el estado civil, la personalidad jurídica, el derecho al nombre, y por supuesto a la filiación. 26. El derecho a la identidad, ha sido definido como la posibilidad de identificar “a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad”. Así pues, este derecho alberga una serie de calidades de carácter biológico y personal que permiten individualizar e identificar a la persona en relación con los demás sujetos de la sociedad. En relación con los aspectos de la personalidad de cada ser humano, la familia toma un papel primordial, pues al ser éste el núcleo esencial de la sociedad, es allí donde la persona empieza su proceso de formación como ser social y adquiere el conjunto de valores, creencias, pensamientos y principios que lo determinan e identifican. 27. Desde este acercamiento, la familia es generalmente la vertiente social de la identidad, ya que es la primera institución con la cual el ser humano tiene contacto y empieza a desarrollar su proceso de formación, de manera que luego de sostener una vida familiar y de haber adquirido pensamientos, valores o creencias, se forman una serie de características que trazan la identidad del mismo. En consecuencia, las características personales de cada individuo marcan los roles que adopta en la sociedad mediante su historia como padre, hijo, madre, hermana que lo inscriben en un grupo social y determinan y caracterizan quién y cómo es. Este proceso de construcción de identidad, implica relacionarse con las demás personas, compartir experiencias o desarrollar sentimientos de pertenencia en función de lo que se comparte con ellos. Así pues, los factores emocionales, sociales y culturales que se adquieren dentro del núcleo familiar ayudan a tomar conciencia de quién es cada uno y cómo se relaciona con los demás. En este orden de ideas, el individuo tiene derecho a ser reconocido como ente distinto y distinguible frente a la familia y a la sociedad, y ello se logra a través de sus rasgos biológicos o personales, o simplemente, identificándolo a través de su nombre y apellidos. 28. En este contexto, la filiación es un presupuesto para la garantía de la identidad. Así pues, esta Corporación ha sostenido que la filiación garantiza el disfrute de otros derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad entre otros. También erigió la filiación como presupuesto para el disfrute de otros derechos como los derivados de la condición de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y así mismo los derivados de la condición de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad que rigen la familia. 29. Así las cosas, de este tipo de vínculos, surgen una serie de deberes y derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en deberes entre padres e hijos. 30. Estos deberes, según el orden impartido por el Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes de los hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia; (ii) cuidado y auxilio; y (iii) socorro a los demás ascendientes. 31. Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educación; y (iii) la corrección. Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los derechos de éstos. Estas obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia de una manera adecuada y congruente con la situación económica y familiar del individuo. Igualmente, los padres quedan exonerados de cumplir con dichas obligaciones cuando carezcan de los medios suficientes para ello, o cuando los hijos ingresan por adopción o por cualquier otra forma de incorporación legítima a otro grupo familiar. Sin embargo, los deberes paternos continúan aun cuando se cumpla con la mayoría de edad, cuando el hijo se encuentre en alguna situación de discapacidad que le impida defenderse por sí mismo. 32. Respecto de estos deberes paterno-filiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “tanto la maternidad como la paternidad constituyen condiciones reconocidas y protegidas por el sistema jurídico colombiano, que deriva de ellas claros derechos para los progenitores, entre los cuales se destacan el derecho a recibir el respeto y la obediencia de sus hijos, el derecho a ser cuidado por ellos en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, el derecho a escoger el tipo de educación que recibirán sus hijos menores, y los derechos sucesorales reglamentados por el Código Civil. Por esta razón, el derecho a la familia ha sido catalogado como un derecho de “doble vía” que asiste a todos los miembros del grupo familiar”.   33. Igualmente, es necesario destacar que el alcance de los derechos de los padres, se evalúa en función del cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de su condición. Es indiscutible que la condición de padre o madre, acarrea una serie de responsabilidades para quienes lo detentan, y es por ello, que la jurisprudencia ha afirmado que la paternidad y la maternidad exceden el ámbito biológico y comprende una actitud afectiva y espiritual que implica la protección y promoción del niño o niña, fundada en el amor. Así, también ha dicho que tal como existen quienes adquieren este vínculo mediante la adopción hay quienes a pesar del vínculo sanguíneo no ostentan esta calidad. 34. En síntesis, la filiación es el vínculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo además de generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, también traza rasgos importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista biológico como personal, puesto que la familia juega un papel preponderante en la formación personal de los seres humanos. Régimen jurídico de la adopción en Colombia 35. La figura de la adopción ha estado regulada por diferentes disposiciones como el Código Civil de la Nación, la Ley 140 de 1960, la Ley 5ª de 1975, el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, actualmente vigente. 36. El Código Civil de la Unión, reguló la adopción en su título XIII, artículos 269 a 287, y dentro de éstos establecía, entre otras, que: "la adopción es el prohijamiento de una persona o la admisión en lugar de hijo del que no lo es por naturaleza". Asimismo, establecía que mediante “la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285 (…) El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante”. 37. Posteriormente, con la expedición de la Ley 140 de 1960, que sustituyó el título XIII del Código Civil, se cambió el sentido de la adopción, pues el principal motivo de ésta, ya no era buscar mantener la continuidad de un apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante. Sin embargo, dicha disposición normativa mantuvo la idea de que la adopción era el prohijamiento o la admisión como hijo de quien por naturaleza no lo era, es decir, recogió íntegramente el artículo 269 del Código Civil de la Unión. Frente a los efectos de la adopción, el artículo 286 de la Ley 140 de 1960 determinó que “la adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado [y] El adoptivo [o adoptado] continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”. 38. Con la expedición de la Ley 5ª de 1975, que derogó la Ley 140 de 1960, se cambió la aproximación a la figura para hacer explícito que los valores e intereses que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto, la adopción se consagró como una medida de protección para los niños que carecen de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados voluntariamente por sus padres. Además, se establecieron dos tipos o clases de adopción. La primera de ellas, definida como la “adopción plena”, entendida como la forma en que los adoptivos se integran a la familia del adoptante y pierden los vínculos familiares, considerándose como hijos legítimos y extendiendo el parentesco a los demás consanguíneos del adoptante. La segunda de ellas, la “adopción simple”, fue descrita como una medida de apoyo dirigida a aquellos que se encontraban en situación de dificultad económica, de manera que el adoptante asumía al adoptado y le daba el carácter de hijo sin que por ello perdiera los vínculos con su familia biológica. 39. Con la expedición de la Ley 56 de 1988, se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente para expedir el Código del Menor. Dicha Ley estableció que se debía realizar una “modificación, adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopción y la abolición de la adopción simple” (negrilla fuera del texto original). En este sentido, el ejecutivo tenía la tarea de expedir un Decreto que eliminara la figura de la adopción simple que se encontraba vigente en la Ley 5ª de 1975 en su artículo 277. Dentro de la exposición de motivos de la norma, se determinó que era necesario suprimir la adopción simple para: (i) evitar la dualidad de derechos y obligaciones respecto a los padres adoptivos y biológicos en razón a la coexistencia de las relaciones consanguíneas y civiles; (ii) ser consecuentes con la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción; (iii) evitar la confusión en el ejercicio de la patria potestad; (iv) evitar que dicha figura se usara con fines fraudulentos, toda vez que estaba siendo empleada por parte del adoptante para obtener ventajas económicas por cuenta del fisco; y (iv) cumplir con el objetivo de la protección efectiva y absoluta sobre el adoptivo, lo que se consideraba que no se lograba mediante la figura de la adopción simple. 40. De conformidad con lo anterior, el Decreto 2737 de 1989, llamado "Código del Menor", derogó las anteriores formas de adopción y estableció una sola, la cual fue entendida como una medida de protección con integración a la familia del adoptante, asimilable a la “adopción plena”. No obstante, en el artículo 101 indicó que las adopciones simples que hubieren sido ventiladas a través de la ley anterior conservarían esos efectos, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados de esta forma sería de los adoptantes. Igualmente, contempló la posibilidad de dar plenos efectos a esas adopciones mediante solicitud ante el juez competente y con el consentimiento del menor púber. 41. Finalmente, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del Menor, pero extiende el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el hijo adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los parientes de adopción. El proceso de adopción 42. El proceso de adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La primera de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad. Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de 2010 que determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de ser positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de proceder a expedir la resolución de adopción. 43. La segunda etapa, se surte ante el juez de familia, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 y siguientes del C.I.A. Estos indican que el trámite judicial es un proceso de única instancia que se inicia por el Defensor de Familia, el representante legal del menor de edad o por la persona que lo tenga bajo su cuidado y tiene como fin la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. La declaratoria de adopción produce respecto de los padres biológicos, la terminación de la patria potestad del adoptado, lo que deberá ser inscrito en el registro civil de nacimiento. 44. Ahora bien, en relación con la adopción de los mayores de edad, el artículo 69 del mencionado Código, señala que es necesario que el adoptante haya tenido bajo su cuidado personal al adoptado y que tanto el adoptante como el adoptado hayan convivido por lo menos dos años antes de que el adoptado cumpliera 18 años. Para esta situación, no se requiere de un proceso administrativo ante el ICBF o alguna entidad avalada por éste, sino se puede acudir directamente ante el juez de familia. 45. Como se ha advertido las adopciones bajo este régimen son plenas, es decir que extinguen los vínculos biológicos anteriores. No obstante, aunque en la actualidad no se encuentra vigente la figura de la adopción simple, la ley y la jurisprudencia han permitido que las adopciones que se dieron bajo dicha modalidad, se mantengan vigentes en el ordenamiento jurídico. La adopción en el derecho comparado 46. El Código Civil de Argentina, modificado en lo pertinente por la Ley 27.779 de 1997, mantiene las figuras de la adopción simple y de la adopción plena. Para el caso de los menores de edad, la adopción plena con su correspondiente anulación de los vínculos biológicos, procede cuando: (i) se han muerto el padre y la madre; (ii) no hay filiación acreditada; (iii) se ha desatendido el cuidado material y moral del niño y este se encuentra en una institución por más de un año; (iv) se da la expresión de la voluntad; y (v) se ha privado a los padres de la patria potestad. Este tipo de adopción es irrevocable. En relación con la figura de la adopción simple, el Código contempla la posibilidad de que la misma sea declarada por el juez o tribunal, cuando sea lo más conveniente para el menor de edad o a petición de parte fundada, es revocable y confiere a la persona la calidad de hijo biológico, pero no genera parentesco entre éste y la familia del adoptante, sino sólo en lo expresamente regulado. En cuanto a la familia biológica, la adopción simple extingue la patria potestad pero no los derechos y deberes del vínculo biológico. 47. En México, el Código Civil para el Distrito Federal vigente sólo admite la adopción plena que es irrevocable, inimpugnable y sustituye a la de origen, al crear un vínculo de parentesco equiparable al consanguíneo. No obstante lo anterior, esta regulación tiene algunas particularidades. Por ejemplo, contempla la adopción del hijo del cónyuge, pero señala que no se extinguen las consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea respecto del progenitor biológico, lo que combina características de la adopción plena y la simple. También establece la adopción de mayor de edad, siempre que se dé el consentimiento y se otorgue en beneficio del adoptante y adoptado. 48. En Chile, la Ley 19620 de 1999 regula la adopción y sólo la contempla para los menores de 18 años de edad y con la extinción de todos los vínculos biológicos anteriores. A su vez, la norma incluye como una causal explícita de adopción de la descendencia consanguínea. Igualmente, establece que la adopción se lleva a cabo mediante un procedimiento judicial que declara la adoptabilidad del niño. Una vez se agota el anterior requisito, se continúa con el proceso de adopción, también ante un juez. Estas disposiciones derogaron la Ley 18703 de 1988, que sí contemplaba la adopción simple, y determinan que los adoptados bajo dicho régimen seguirán sujetos a esas disposiciones inclusive en lo relativo a la sucesión. Sin embargo, contemplan la posibilidad de que se les apliquen los efectos de la adopción plena, sin importar la edad, si cumplen unos requisitos. 49. Recientemente, en España, la Ley 26 de 2015 modificó la regulación relativa a la adopción. La nueva norma modifica el Código Civil y contempla la adopción de menores de edad con efectos irrevocables mediante un procedimiento judicial. Excepcionalmente, admite la adopción de mayores de edad o menores emancipados cuando “inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año”. Asimismo, la regulación establece como requisitos de procedibilidad: (i) una edad mínima de veinticinco años y una diferencia de edad de entre los adoptantes y el adoptado de entre dieciséis y cuarenta y cinco años; (ii) la declaración de idoneidad para ejercer la patria potestad; y (iii) la propuesta de la entidad pública de los adoptantes para el proceso, a menos que el menor de edad sea huérfano y pariente del adoptado en tercer grado de consanguinidad, se haya encontrado por un mínimo de un año bajo la guarda o tutela con intención de adopción, sea mayor de edad o menor emancipado o sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante. A su vez, requiere la manifestación expresa del consentimiento del adoptante/s y adoptado ante un juez, cuando el último es mayor de 12 años. También establece como requisito el asentimiento del conyugue del adoptante o su equivalente cuando no se vaya a formalizar la adopción de forma conjunta y de los progenitores de los niños no emancipados, a menos que se les haya privado de la patria potestad. De otra parte, determina que los efectos de la adopción extinguen los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido y “cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir”. 50. En Estados Unidos, la regulación sobre la adopción con su procedimiento y requisitos varía para cada Estado federado. No obstante, en general, se contemplan dos tipos de adopción: la abierta y la cerrada. La adopción abierta, se refiere a la posibilidad de compartir información y/o mantener contacto afectivo o social entre los padres biológicos y el hijo adoptado y este intercambio de información o contacto puede darse antes, después o durante toda la vida del adoptado. Sin embargo, en este tipo de adopción no se mantienen los vínculos jurídicos con la familia biológica. Asimismo, contempla la posibilidad de que los padres biológicos y adoptantes se conozcan o que firmen acuerdos, para que una vez finalizado el proceso de adopción, el hijo adoptado pueda seguir teniendo contacto con sus padres biológicos. El grado o nivel de apertura en el intercambio se define antes de iniciar el proceso, ya que puede ser abierta o semi abierta, dependiendo del nivel de información que se quiera compartir. Por ejemplo, para el caso de la adopción semi abierta se puede determinar que el contacto o la información con los padres biológicos se den con la presencia de un abogado o una institución de adopción, con el objetivo de preservar la construcción de los nuevos vínculos familiares. La adopción cerrada, no permite que los padres biológicos conozcan la identidad de los padres adoptantes y éstos pierden todo tipo de contacto con el adoptado. En otras palabras, se extinguen los derechos de la familia biológica y se permite que el Estado, mediante sus entidades administrativas, conduzca el proceso de adopción como mejor lo considere. La adopción de adultos es permitida en la mayoría de los Estados y sus requisitos son distintos en cada caso. Por ejemplo, para algunos estados la adopción de adulto está condicionada a condiciones de discapacidad. A pesar de las diferencias en los requisitos, se ha entendido que la finalidad de este tipo de adopción está ligada a los efectos patrimoniales del vínculo filial, para procurar cuidados de largo plazo, o simplemente para formalizar una relación. 51. El anterior recuento de diferentes regímenes sobre la adopción muestra, en general, la prevalencia del principio del mejor interés del niño y su protección, el reconocimiento de la responsabilidad parental como figura que rige las relaciones entre padres e hijos y el objetivo de otorgar la mayor cantidad de protecciones a los menores de edad, y a su vez la protección de la familia como institución pilar de la sociedad, desde el pluralismo y la diversidad. Igualmente, esta descripción da cuenta de cómo las diferentes normas, si bien en su mayoría han eliminado la figura de la adopción simple, contemplan formas mixtas para los efectos de la adopción en las que existen casos que permiten que se mantengan los vínculos familiares anteriores a la adopción en razón al mayor interés del niño o por motivos justificables en el beneficio del adoptante y adoptado. De otra parte, la adopción en adultos no cobra mucha relevancia en los anteriores regímenes, pues parte de decisiones amparadas por la autonomía que se encuentran en el ámbito de libertad de las personas siempre que se respeten los derechos involucrados. No obstante, las anteriores regulaciones también dan cuenta de cómo la adopción es un mecanismo que busca satisfacer el derecho a vivir en familia y donde el reconocimiento jurídico de los lazos familiares traza las líneas de esa protección, lo cual no es un derecho exclusivo de los menores de edad. Así, el objeto de ese reconocimiento jurídico, entre otras cosas, forja la identidad tanto del adoptado como del adoptante o adoptantes. En este sentido, la protección de la familia mediante la adopción protege la identidad dinámica de las personas, sin dejar a un lado que el principio rector es el de privilegiar la identidad de origen. Esta protección es importante, tanto para los menores como para los mayores de edad, pues busca amparar el derecho a beneficiarse del reconocimiento jurídico de los vínculos familiares, pero de forma acorde con los cambios estructurales de la familia contemporánea, que sin duda presenta nuevas formas de organización familiar. Pasa ahora la Sala a abordar el caso concreto de acuerdo con el marco constitucional expuesto. Caso concreto 52. Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia en el proceso de adopción voluntaria que declaró la adopción de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, mayor de edad, por el señor Alcibiades Cedeño Zuleta y la extinción del vínculo filial y familiar de la adoptada con su madre biológica. El apoderado indicó que estas decisiones incurren en una violación al debido proceso por violación directa de la Constitución, ya que la anulación de dicho vínculo y la consecuente eliminación de su apellido materno en su registro civil, viola la Constitución por desconocer los derechos de la adoptada a la familia, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad. Durante el trámite de la acción de tutela, el Juez de primera instancia que declaró la adopción plena y eliminó el vínculo biológico, sostuvo que no era posible mantener dicho vínculo, ya que “la única adopción existente en nuestro ordenamiento jurídico es la adopción plena, la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el cambio de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del adoptante, y la extinción de todo parentesco de consanguinidad”. De conformidad con lo expuesto, el apoderado solicita que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su madre biológica y la relación familiar y filial con ésta. A su vez, solicita que se deje en firme la adopción de la tutelante con el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, toda vez que como fue reconocido en el respectivo proceso, desde su nacimiento éste ha respondido por su cuidado, protección y manutención como un padre, mientras que su padre biológico nunca respondió por sus obligaciones, al punto de que en la actualidad en no existe una relación entre los mismos. 53. Las decisiones de instancia negaron las pretensiones de la solicitud de tutela por considerar que no se había demostrado la violación de la Constitución y que las decisiones se adoptaron de acuerdo a lo establecido en la Ley. 54. En sede de revisión, esta Sala vinculó a la señora Yeaneth Sánchez Arias, madre biológica de la tutelante, quién manifestó coadyuvar en todo las pretensiones de la acción de tutela y reclamar también la violación de sus derechos, ya que “el que se hayan establecido vínculos de crianza con su abuela y el señor Cedeño, no quiere decir que los haya perdido conmigo”. Asimismo, sostuvo que “a pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi madre y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a trabajar, de manera permanente” . De igual manera, Yudit Lorena Cedeño indicó que la relación con su madre biológica “Es una relación de hija a madre, puesto que estuvo presente como tal en mi desarrollo y formación hasta los 13 años, a partir de este momento y ante mi decisión de permanecer viviendo con mi papá y mi mamá AMALIA, la relación se mantuvo con la distancia propia de vivir en hogares separados, en la actualidad y dada la juventud de mi mamá YEANETH, quien tiene para esta época 39 años, somos amigos, mantenemos contacto permanente (…) pese a que me independicé mantengo mis lazos afectivos con mi mamá AMALIA, mi papá ALCIBIADES y mi mamá YEANETH a quienes reconozco como mi núcleo familiar inmediato (…)”. 55. La Sala considera que en este caso, las providencias judiciales incurrieron en una violación directa a la Constitución por haber desconocido el principio de interpretación conforme a la Carta Superior, según el cual podía haberse hecho una lectura de la legislación vigente en armonía con los derechos a la familia, a no ser separado de ésta, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad que permitieran que la tutelante conservara el vínculo familiar y filial con su madre biológica. Lo anterior en particular desarrollo del principio de presunción a favor de la familia biológica, en donde, especialmente los menores de edad, tienen el derecho a no ser separados de su familia y el Estado se encuentra en la obligación de adoptar medidas para mantenerlos en la familia de origen, es decir el Estado debe propender por la unidad familiar, con una especial protección a los vínculos biológicos. 56. Es importante subrayar que el contexto de las decisiones judiciales cuestionadas responde al de la adopción de una mayor de edad, que como se advirtió en líneas anteriores, es permitido por el C.I.A, cuando el adoptante haya tenido su cuidado personal y convivido bajo el mismo techo con éste, por lo menos dos años antes de que cumpliera la mayoría de edad, y siempre que exista el consentimiento entre adoptante y adoptivo. Lo anterior es relevante, en la medida en que los objetivos y la finalidad de la adopción de menores de edad son diferentes a la de los mayores de edad y buscan proteger bienes jurídicos distintos. En este sentido, la adopción reconocida en las providencias acusadas no buscaba la protección de una menor de edad en relación con los beneficios del cuidado y educación bajo la institución familiar, sino el reconocimiento de un vínculo de amor, cariño, solidaridad y respeto que había sido formado durante años entre una persona que en la actualidad goza de la mayoría de edad y quien fungió como su padre durante el tiempo que ésta se encontraba bajo su cuidado. 57. Igualmente, en este caso tampoco se está frente a una situación en la que se buscara la guía y las responsabilidades del ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental mediante la adopción, sino del reconocimiento jurídico de un lazo que tuvo sus orígenes tiempo atrás. De otra parte, las pruebas allegadas en la declaración de la madre biológica de la tutelante permiten concluir que tanto la señora Yeaneth Sánchez como Yudit Lorena Cedeño han mantenido sus lazos familiares incólumes, pues además de compartir constantemente e identificarse como una “familia muy unida”, también reconocen que la figura materna de la señora Sánchez ha estado presente en la vida de Yudit Lorena. La Sala advierte que el reconocimiento que los tutelantes y la vinculada reclaman se ampara bajo el derecho a la familia, particularmente a no ser separado de ésta y de su debida protección sin distinción por su origen biológico, jurídico o de hecho. Esta protección también se encuentra ligada a los derechos a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad como la facultad de identificarse mediante los vínculos familiares. Por lo tanto, el objetivo del reconocimiento que buscan se desprende de la visión que la tutelante tiene de sí misma y de su núcleo familiar, conformado por su abuela materna, su padre adoptivo y su madre biológica, en la que quiere que se vea reflejada y protegida jurídicamente esa realidad. 58. En este caso, la protección a no ser separado de la familia busca que simultáneamente se mantenga el reconocimiento jurídico de su realidad paterna y su vínculo familiar materno como una cuestión de identidad, como un espejo de su núcleo familiar que se debe reflejar en su nombre, como atributo de la personalidad. Así pues, este reconocimiento de los vínculos familiares no se trata solamente de un símbolo, como un distintivo de la tutelante que revela su historia y las características de su ser, sino que además busca que se mantengan los vínculos de la filiación, que acarrean consecuencias jurídicas diversas. En este sentido, la mayoría de edad supone que los principales deberes de los padres respecto de los hijos en relación con la crianza, educación y corrección han culminado. Sin embargo, los deberes de los hijos respecto de los padres tales como el cuidado el auxilio y socorro se activan. Esta relación de doble vía en la que en instancias unos tienen más deberes que otros acordes al ritmo que la vida representa, los deberes de la solidaridad de la institución familiar, que a su vez conlleva el objetivo de la unidad de vida o destino, adquiere una relevancia constitucional ineludible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 Superior. 59. Más allá, los vínculos familiares o filiales con una persona, no solo representan una serie de obligaciones y responsabilidades como las descritas en el Código Civil. Estos también implican una serie de beneficios en aspectos patrimoniales y de seguridad social, pues el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, ha contemplado la posibilidad de que los familiares de una persona, se vean beneficiados en diferentes aspectos, lo cual concreta los deberes solidarios de las relaciones familiares. Por ejemplo, el artículo 163º de la Ley 100 de 1993 establece la cobertura familiar en el régimen contributivo y dispone que podrán ser beneficiarios del contribuyente incluso los hijos mayores de 18 años. De igual forma, el artículo 47º de la misma ley determina quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente entre los cuales están la madre o el padre, civilmente reconocidos. En este orden de ideas, es evidente que el ordenamiento jurídico contempla una serie de beneficios en aspectos como la seguridad social y la salud para el grupo familiar del trabajador que no puede ser extendido a personas que se encuentren excluidos del objeto y fin de las normas. Estos beneficios, reflejan los deberes de solidaridad entre quienes hacen parte del mismo grupo familiar y en la edad adulta sirven para cumplir con los deberes de cuidado hacia los padres que se desprenden de la filiación y de la familia, como derechos de doble vía. 60. En el caso particular, y como fue reconocido por las decisiones el proceso voluntario, los tutelantes querían reconocer jurídicamente los vínculos que se habían generado entre éstos durante la crianza de la adoptada y que siguen vigentes. En este sentido, las decisiones que determinan y confirman la adopción de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez efectivamente reflejan el rol que el señor Alcibiades Cedeño ha cumplido durante toda su vida de afecto, cuidado, protección, educación y manutención. Esta decisión también representa el reconocimiento del carácter dinámico y flexible de la familia mediante el cual se entiende que el amor, el cuidado y la convivencia continua consolidan núcleos familiares de hecho. No obstante, el anterior reconocimiento no puede desconocer el vínculo materno filial biológico que también ha hecho parte de la vida de la tutelante, y que también se mantiene. Es decir, no puede dejar de lado el principio de presunción a favor de la familia biológica, que impone al estado el deber de mantener los vínculos biológicos en los casos en los que es posible y no existe justificación para no hacerlo. 61. El reconocimiento de las dos realidades está ligado al ejercicio de los derechos a la familia y a no ser separado de ésta, a la identidad y a la filiación los cuales son vulnerados con la determinación de extinguir el vínculo familiar materno entre la tutelante y la vinculada. Si bien la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente estos derechos en el ámbito de los menores de edad también se reputan frente a los mayores de edad. Como se ha visto, el reconocimiento jurídico de los vínculos familiares y filiales es esencial para la autodeterminación de la tutelante, quién ha vivido una realidad familiar durante toda su vida y desea que la misma sea reconocida jurídicamente, para que sean exigibles tanto los derechos como los deberes de esta relación, pero primordialmente porque esa realidad ha determinado su identidad y hace parte de su autodeterminación. Como fue explicado por el juez de instancia en el proceso de adopción, la determinación de la extinción del vínculo familiar biológico con la madre se fundamenta en que el C.I.A establece que los efectos de la adopción extinguen todos los vínculos biológicos anteriores, ya que la legislación actual solamente contempla la figura de la adopción plena. 62. Igualmente, como se afirmó en el acápite sobre el derecho comparado, si bien el derecho de familia se ha dirigido hacia la eliminación de la adopción simple, con el objetivo de proteger los intereses del menor de edad, de que exista claridad sobre la titularidad de la patria potestad y en aras de la protección de la igualdad entre los hijos adoptivos y los hijos biológicos para que se extienda el parentesco civil a todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos, dicho acercamiento se ha flexibilizado, en razón al mejor interés de la persona y a las nuevas realidades de la institución familiar. No obstante, en este caso el reconocimiento del vínculo familiar y filial entre la tutelante y su madre biológica no implica revivir la adopción simple, como lo determinan las decisiones que se demandan, implica reconocer que existen relaciones de solidaridad familiar que, según las circunstancias del caso, ameritan el reconocimiento de relaciones de amor, mutuo cuidado y protección desinteresada que construyen verdaderos vínculos de afecto que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado, al margen de si son lazos enteramente consanguíneos o civiles y simultáneamente aplicar la presunción a favor de la familia biológica y su protección. La Sala considera que en este caso el reconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante y de su madre biológica a la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad, debieron ser tenidos en cuenta como criterios de interpretación al aplicar las normas sobre adopción durante el proceso. En la aplicación del artículo 64 del C.I.A. se debió tener en cuenta la presunción a favor de los vínculos biológicos y el correlativo deber del Estado de protegerlo, particularmente en el contexto de un adulto que quiere mantener sus vínculos familiares con una persona consanguínea. La determinación de aplicar el artículo 64 mencionado y extinguir el vínculo familiar y filial de la tutelante con su madre implica desconocer el vínculo biológico que se ha fundado en el amor, el respeto, la solidaridad y la unidad de vida y así una desprotección al derecho a no ser separado de la familia. La anterior determinación no podía abordar la realidad de los accionantes de forma aislada, so pena de incurrir en una violación de la Constitución y de los derechos fundamentales de la tutelante y su madre. En otras palabras, la Sala no busca utilizar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la figura de la adopción plena consagrada en el C.I.A., sino pretende realizar una interpretación sistemática y armónica del artículo 42º de la Constitución con el artículo 64 del C.I.A, de manera que se brinda una lectura amplia, extendida y diversa del concepto de familia, y con ello se garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Pero particularmente que se dé aplicación a la presunción a favor de la familia biológica, en las que éstos vínculos, sin excluir otros, se reconocen como aquellos que gozan de una especial protección. Lo cual, se torna aún más relevante cuando el caso presenta a una persona mayor de edad que en el ejercicio de su autonomía, quiere mantener esos lazos. 63. En este sentido, la situación familiar entre su madre biológica y Yudit Lorena Cedeño Sánchez, muestra que ha cumplido su papel como tal en atención de todos sus deberes y obligaciones como madre, mientras simultáneamente el señor Alcibiades Cedeño Zuleta también los ha cumplido como padre, aun cuando entre éstos no existiera una relación de pareja y la tutelante no fuera su hija biológica. Esta realidad responde al pluralismo que fundamenta la institución familiar, como una institución dinámica y variada que puede surgir de situaciones de hecho. Así pues, el derecho a no ser separado de la familia, como una obligación para el Estado también debe respetar estas dinámicas familiares flexibles, siempre que se respeten todos los derechos y deberes en juego. 64. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará las sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de agosto del mismo año, proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Alcibiades Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez Arias, a la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo de personalidad. Como consecuencia, dejará sin efectos la determinación de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia). De esta manera, se ordenará al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva que dentro de los cinco (5) siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta decisión. Conclusión 65. La Sala Quinta de Revisión, concluye que las decisiones proferidas por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia) incurrieron en un defecto por violación a la Constitución, en tanto afectaron los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Yeaneth Sanchez Arias y Alcibiades Cedeño Zuleta a la familia, a la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo de personalidad. Lo anterior, como quiera que la adopción entre la señora Yudit Lorena Cedeño y el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, permitió que se extinguiera el vínculo familiar y filial con la madre biológica de Yudit, sin que hubiere existido una voluntad de las mismas por extinguirlo, y más aún, cuando entre estas ha existido lazos afectivos de madre e hija, que aún se encuentran vigentes. 66. Así pues, para la Sala es claro que los jueces de instancia, omitieron considerar que la adopción entre Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño Zuleta, se hizo cuando ella ya era mayor de edad, lo que significaba que la adopción perseguía reconocer una situación de hecho que podía protegerse y comprenderse dentro del concepto de familia amparado por la Constitución. Así, la adopción pretendía reconocer un vínculo real que se había formado durante años entre adoptado y adoptante, y que además, permitiría que la señora Cedeño retribuyera el amor, cariño y apoyo que le había brindado su padre adoptante durante su crecimiento y proceso de formación mediante las obligaciones que surgen de la filiación. 67. Finalmente, las sentencias recurridas limitaron el núcleo familiar, privilegiando sus lazos de hecho respecto de sus lasos biológicos, con lo cual se impidió que la nueva realidad filial de la accionante refleje su realidad familiar, quien se identifica y vincula como familia de Alcibiades Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez, pues han sido estos, en compañía de su abuela materna, quienes le han brindado el cariño, el amor y el apoyo a lo largo de su vida. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR las sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de agosto del mismo año, proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Alcibiades Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez Arias. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la determinación de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia), dentro del proceso de adopción que se llevó a cabo entre Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño Zuleta. Tercero.- ORDENAR al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva que dentro de los cinco (5) siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta decisión y aplique el concepto dinámico de familia que la Constitución protege. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General