Sentencia C-583/16 RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen finalidades legítimas de celeridad e inmediación que no vulneran el derecho al debido proceso y acceso a la justicia REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Imposibilidad de realizar más de dos audiencias/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora de realizarse la segunda audiencia CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la oralidad y dar celeridad a los procesos laborales/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el número de audiencias del proceso laboral adecuándolo a la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reconducir la actuación procesal en dos audiencias ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso el limitar el tiempo concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de suspenderla o posponerla SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías COSA JUZGADA MATERIAL-Noción/COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración en estricto sentido/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales entre normas que no tienen idéntico contenido normativo AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Prohibición de suspensión e imposibilidad de realizar más de dos/AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Reformas PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias COMISION INTERSECTORIAL PARA LA EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Integración REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Significado múltiple/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Fundamental ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y administrativos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVO-Razonabilidad y proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE REGULAN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Aspectos centrales/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en juego, que genere cada medida en particular/LEGITIMIDAD DE NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Efecto útil de los recursos jurídicos PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armonía mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa, y acceso a la justicia en condiciones de igualdad PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Jurisprudencia constitucional AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificación para su realización PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de presentar alegatos de conclusión/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibición de suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos audiencias ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción temporal de una hora para el receso previo a la sentencia adaptó la fórmula aplicada en el proceso penal ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción de modo se refiere a la manera como han de presentarse los alegatos de conclusión ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreción, claridad y simplicidad en los argumentos REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni que sean escuchados y considerados por el juez LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines constitucionalmente legítimos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos constitucionales no prohibidos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Importancia PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines legítimos a través de un medio adecuado para lograr la celeridad e inmediación en la justicia RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensión sino de un receso para evitar se afecte su desarrollo sin solución de continuidad/RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No prohíbe que el juez como director del proceso, amplíe o reduzca el término de forma razonable REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables Referencia: Expediente D-11269 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”. Actores: Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e) Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. Según el escrito, las disposiciones propician una rigurosa limitante al tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el tiempo para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión resulta insuficiente, contrariando la interpretación constitucional que esta Corporación habría hecho sobre el contenido de los principios y derechos contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Luego de subsanados los vicios señalados en un primer auto de admisión, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la demanda fue admitida. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” y se subrayan los apartes acusados: Ley 1149 de 2007 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos […] Artículo 5o.— El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión y que el juez los evalúe en su sentencia. A continuación se resumen los alegatos de la demanda: 1. Alegan los accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que "las audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles...", vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una nueva audiencia. A su parecer, el artículo 12° de la Ley demandada viola la posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusión, al establecer que la sentencia deberá dictarse "en el mismo acto" o a más tardar con una hora de receso, en la audiencia de trámite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los fines del Estado, en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar en las decisiones que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo dedicado a las audiencias. 2. Los demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administración de justicia, al imponer una limitación, en este caso de tiempo, a los alegatos de conclusión. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto. 3. Por último, los demandantes complementan su escrito invocando al principio ‘pro actione’ de manera que con la demanda se logró generar el suficiente carácter persuasivo para crear una duda, al menos prima facie, respecto a la constitucionalidad de la norma acusada. IV. INTERVENCIONES 1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con base en tres argumentos: (1) La confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a que “el objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la realización de las garantías previstas en el ordenamiento laboral”. (2) Asimismo, señaló que “la prohibición de la audiencia obedece a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la práctica tradicional de extender el proceso a través de suspensiones”, no obstante estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificación comporta el rediseño del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensión desquiciaría el objetivo de la norma que tiene por objeto la realización de los derechos laborales, la mayoría de los cuales son fundamentales (artículos 25 y 53 de la Constitución Política). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas. Finalmente, argumenta que los alegatos de conclusión son una instancia que se considera en el diseño de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada por los recursos contemplados para corregirla. 2. Universidad Católica de Colombia En la intervención presentada, la Universidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, luego de analizar la oralidad (como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los principios de concentración e inmediación y de hacer referencia a los criterios sobre libertad de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales, señaló que la jurisprudencia de la Corte “da cuenta de la relación entre el principio constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución, indicando que tiene un componente formal y otro material”. Al respecto, sostuvo que el sentido material significa que el conflicto planteado a la administración de justicia deberá ser resuelto de manera pronta. No obstante, a su parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad en la administración de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho de defensa. La intervención consideró que la norma demandada “reduce un término que se concede al juez, no a la partes” y por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales excepciones formuladas por la demandada. De esta manera, la aplicación de los principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. Para finalizar, concluye que “la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos mediante la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, pues con ello no se excedió el amplio margen de configuración legislativa ni se limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa”. 3. Pontificia Universidad Javeriana La Universidad intervino en el proceso para defender la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que las expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir la audiencia controlando plenamente los tiempos de ésta, “se perjudica el derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusión sean tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en la decisión del juez.”. Sostiene que “se está limitando el alcance de estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendría de verdad en cuenta, analizándolas de fondo para construir su decisión”. Resaltó la Universidad que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el] derecho al tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional al debido proceso.” En consecuencia, para la intervención, los preceptos demandados vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal, esta libertad tiene ciertos límites que se evidencian en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un proceso laboral. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso.” 4. Universidad Libre de Bogotá La Universidad solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada. La intervención considera que la Corte Constitucional transformó la oralidad estableciendo que la misma sería la regla general y la escritura como excepción sólo donde la prevea el legislador. Por ello, aduce, no es posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condición de un fallo justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del profesor Hernando Devis Echandía, la oralidad cumple en la realidad con la ‘humanización del proceso’. Impone al juzgador una mayor inmediación con los litigantes a efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin, tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio “lejos de infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la Constitución, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007”. Esta Ley, advierte, preserva principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes. Para la intervención, los demandantes olvidan que corresponde al legislador diseñar los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende “es la reducción de los términos del proceso, buscar mayor celeridad en la solución de las controversias, a través de la simplificación del procedimiento y la reducción de los tiempos procesales”. Por ello, para la intervención no puede predicarse, como lo hacen los demandantes, que el legislador en su propósito de imprimir celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de suspender las audiencias o establecer un término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, excedió su amplio margen de configuración legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa. 5. Universidad Santo Tomás de Bogotá La Universidad intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada. La intervención, haciendo mención a la libertad legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al tema, resaltó que “aun cuando se faculta al Congreso para la expedición de normas de manera discrecional, éste debe ajustarse a las garantías constitucionales establecidas por la normativa superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios constitucionales que con la demanda objeto de análisis se pretenden proteger”. Indicó que no es una norma inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado oralmente guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y concentración. Por esta razón, el Legislador vio adecuado establecer la realización en una misma audiencia de la etapa correspondiente al trámite y al juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollarán de manera conjunta la práctica de pruebas, la presentación y análisis de los alegatos de conclusión y, como consecuencia de ello, el juez procederá a dictar sentencia, una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidirá o dirimirá los derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa). En consecuencia, considera pertinente que la Corte en su análisis interpretativo de la constitucionalidad de la norma impugnada, “considere prudente decidir que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, en el momento pertinente a la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el análisis del mismo, pues en la normativa vigente se establece un término mínimo de (1) hora para la lectura y análisis de éste, para luego proceder a dictar sentencia, situación que no se ajusta con una adecuada condición para emitir una sentencia fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los alegatos de las partes”. Finalmente, añade la Universidad que los operadores jurídicos deben contar un tiempo prudencial para que den una lectura exhaustiva y analicen las pruebas y los alegatos de conclusión, de manera tal que no se infrinjan preceptos constitucionales de relevante protección. Es así como se procede a solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, para que se establezca un tiempo superior para el análisis de los alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados profundamente; que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial que no exceda de un mes (contado desde la finalización de la audiencia). 6. Universidad de la Sabana Intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Recordó que “la finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materialización de la oralidad dentro de la jurisdicción laboral para lograr hacer efectivas las garantías de eficacia y celeridad de la justicia”. La Ley busca modificar la metodología de las audiencias laborales para permitir una participación mucho más activa, afirmó, pero también mucho más rigurosa y exigente de las partes, garantizando así que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la eficiencia, que no solo nace de la actuación del Juez, sino también de las partes y, especialmente, de sus apoderados. Para la intervención, siendo clara la intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.” 7. Universidad Santiago de Cali En su escrito de intervención solicitó declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia C-543 de 2011. Realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por la Corte, mostrando que la audiencia se desarrolla de manera continua, sin interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes tienen la certeza de que la diligencia se desarrollará íntegramente en aquella oportunidad. Inclusive, se resaltó que en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 se prevé la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para la intervención, según la sentencia C-543 de 2011, “le corresponde al Legislador diseñar los procedimientos judiciales, lo que incluye el establecimiento de los términos para cada una de las etapas, siempre y cuando estos respeten el principio de proporcionalidad”. Advierte que la celeridad es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los momentos de defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los artículos 5° y 12 de la Ley 1149 de 2007. 1. Partiendo del propósito principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio de oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicción laboral), tal y como se presentó en la ponencia rendida para el primer debate en la Cámara de Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de 2007), se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que “los accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento erróneo del contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicación”. Lo anterior, al tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al juez para suspender la audiencia de trámite y el juzgamiento en los eventos en que se presenten alegatos de conclusión, lo cual simple y llanamente no es cierto pues la misma norma “le da la facultad al juez, como director del proceso, de habilitar más tiempo en caso de que lo requiera con el fin de analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia”. 2. Así mismo, sostuvo que el contenido del artículo 229 Superior implica “el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual significa, además de la posibilidad de acceder a la jurisdicción y obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, que el procedimiento se adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que persigue el sistema oral en la jurisdicción laboral”. Para el Ministerio Público, la restricción que la norma demandada hace es mínima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para analizar los alegatos de conclusión presentados por las partes, los principios de inmediación y concentración de pruebas inherentes a la oralidad que rige el proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la contestación de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de señalarle al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisión final del caso, la Procuraduría observó que no se puede alegar que se esté cercenando el derecho al debido proceso. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 2. Problema jurídico 2.1. Los demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por dos aspectos: (i) la imposibilidad de suspender o aplazar la audiencia de trámite y decisión y (ii) el límite de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la búsqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acabó por extinguir toda eficacia a los alegatos de conclusión. Para la demanda, las expresiones atacadas hacen imposible para el juez la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, “a pesar de que existan razones para ello, como sería el caso particular en el que una de las partes presentare en los alegatos de conclusión un argumento fáctico.” Según los demandantes, el efecto de la norma es que “el fallador se ve compelido a proceder en forma apresurada para poder cumplir la exigencia legal que prohíbe la suspensión momentánea de la audiencia”. A su parecer, la expresión “en el mismo acto” exige al juez que dicte su sentencia en la misma audiencia, lo que, según sostienen, los accionantes “en la práctica está impidiéndole al juez analizar los alegatos de conclusión antes de producir el fallo”. Para ellos, la contradicción con la norma constitucional no surge del tenor literal de las disposiciones sino que “es el efecto que produce la idea que esas palabras encierran lo que genera una lesión al artículo 29 constitucional, pues el debido procesos que allí se garantiza se ve erosionado para las partes del proceso laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.” La acusación central sobre la que giran los argumentos de la demanda, por tanto, es que el alegato de conclusión habría perdido toda importancia en virtud de la norma acusada, pues no permite una adecuada sustentación y mucho menos, una verdadera valoración judicial. Perdería todo efecto práctico en el proceso y se convertiría en una simple formalidad vacía de todo contenido, pues no se puede suspender la audiencia luego de la práctica de pruebas, por lo que no hay tiempo suficiente para poder realizar detenidamente unos alegatos finales. Mucho menos para que el juez los analice. En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que cuatro de las siete universidades que participaron dentro del presente proceso (del Rosario, Católica de Colombia, de la Sabana y Libre de Bogotá), junto con el Ministerio Público, coincidieron en solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Las tres universidades restantes asumieron posiciones distintas. Una de ellas (la de Santo Tomás) solicita la declaración de exequibilidad de la norma, pero condicionada, pues si bien los fines buscados por la norma son idóneos, las limitaciones temporales para la preparación y examen de los alegatos de conclusión afectan el debido proceso. En el extremo opuesto, una Universidad (la Pontificia Javeriana), apoya los argumentos de la demanda y pide la inexequibilidad de la norma, a su parecer “[e]l tiempo que indica la ley 1149 de 2007 de una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso”. Finalmente, otra de ellas (la Santiago de Cali), consideró que se trata de una norma legal que, materialmente, ya fue analizada y estudiada en sede constitucionalidad por la Corte Constitucional en el pasado. No la misma norma, se advierte, pero sí una materialmente igual, por lo que la Sala Plena debería estar obligada a estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. 2.2. Así, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta Corte debe resolver es el siguiente: ¿vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder de suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la oralidad procesal? Para estudiar el cargo planteado, en primer lugar, (i) la Sala analizará la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervención. En seguida, la Sala se pronunciará sobre (ii) las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario, (iii) los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos laborales. Finalmente, (v) se analizará la constitucionalidad de la norma acusada. 3. Cuestión previa: posible existencia de cosa juzgada material 3.1. Como se dijo, la Universidad Santiago de Cali considera que en el presente caso se configura una cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido en la sentencia C-543 de 2011, que declaró la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. La Universidad realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las de la ley 1395 de 2010, resaltando que ambas se encargan de recortar los tiempos y, en particular, el de decisión del juez para suspender la audiencia en términos similares; a su parecer las disposiciones tienen idéntico contenido normativo. Corresponde a esta Sala, por tanto, establecer en primer lugar si la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto en el pasado un problema jurídico como el planteado en el presente caso, con ocasión del análisis de constitucionalidad de una norma no formal, pero sí materialmente igual. Específicamente, sí así lo hizo en la sentencia C-543 de 2011. 3.2. Como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud de los dispuesto en las normas que se ocupan de regular la cuestión (el artículo 243 de la Carta, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991). La Corte Constitucional ha entendido que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “[…] significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.” Esta posición se ha consolidado así: “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” “De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma  declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.” Lo que se busca es la obligatoriedad definitiva de la decisión y, con ello, asegurar la supremacía de la Constitución Política. 3.3. Ahora bien, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y explícita o implícita, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. En el presente caso, una de las intervenciones considera que se ha dado el fenómeno de la cosa juzgada material y que, por tanto, la Corte se ha de estar a lo resuelto previamente. De acuerdo con la jurisprudencia, se “[…] ha desarrollado la noción de cosa juzgada material a partir de la constatación de una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposición legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisión por parte de este Tribunal (caso en el que opera el fenómeno de cosa juzgada formal), sí refiere normas ‘cuyos contenidos normativos son idénticos’ al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisión por la Corte y el contexto en el que se aplican no modifica su significado.  || El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material ‘tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política’, […]” Se trata de una perspectiva jurisprudencial que parte de la diferencia entre norma y disposición normativa, así, “la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se  presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado.” Existen muchos casos en los que la Corte ha declarado la existencia de una cosa juzgada formal o de una cosa juzgada material. En cualquier caso, la clara y reiterada jurisprudencia de la Corporación, sostiene que en ambos casos la Corte debe ‘estarse a lo resuelto’ en la decisión previa de constitucionalidad que haya tenido lugar. 3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, que hay cosa juzgada material en estricto sentido cuando se reúnen las siguientes condiciones: “De conformidad con la disposición constitucional citada [art. 243, CPo], para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || (2)  Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. || (3)  Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”,  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. || (4)   Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.   Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. || […] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.” 3.3.2. Ahora bien, en estricto sentido, la cosa juzgada material se da, de acuerdo con la disposición constitucional aplicable (art. 243, CPo), cuando una norma ha sido declarada inexequible; “[…] la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.” Situación distinta, que no configura en estricto sentido cosa juzgada material, ocurre cuando la norma fue declarada exequible y vuele a ser decretada por el Congreso, pues “[…] si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. || Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.” En tales eventos, en estricto sentido no existe cosa juzgada material constitucional (sino en sentido lato o impropio). Se requiere por tanto que se hubiese dado un juicio material de inexequibilidad previo, fundándose en los principios, derechos y valores propios del orden constitucional vigente. 3.4. En la práctica, la Corte ha sido bastante prudente en el examen de la cosa juzgada material. Así por ejemplo, en la sentencia C-250 de 2011, al comparar los textos de la norma acusada y de una previamente analizada, la Corte encontró diferencias importantes en el contexto normativo (una disposición se refería a la sentencias de fondo de la Sala Penal de la Corte Suprema mientras que la sentencia examinada se refería a la selección para la Sala Civil), por lo que concluyó que no se trataba de un caso de cosa juzgada material. Posteriormente, en la sentencia C-468 de 2011, se adelantó el estudio de la cosa juzgada, y concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico, tomando como base en una comparación, no solo de las normas, sino también de los cargos esgrimidos por los demandantes. Específicamente respecto al examen que se debe adelantar para establecer la existencia de esta especie de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-880 de 2014, el tribunal sostuvo, dado que las normas son en apariencia similares, que es en las diferencias semánticas donde debe concentrarse el estudio para determinar si las diferencias lingüísticas afectan también el contenido normativo, o se configura la cosa juzgada material. Por tanto, en estricto sentido, el fenómeno de la cosa juzgada material se plantea cuando un contenido normativo ya ha sido examinado y declarado inconstitucional previamente, y se reproduce de forma idéntica en una norma posterior que se inserta en el mismo contexto normativo. En los casos en los que el contenido normativo ya ha sido examinado, pero declarado exequible, se deberán tener en cuenta los parámetros expuestos para estos casos de cosa juzgada en sentido lato o impropio. 3.5. En el caso concreto que se estudia en la presente sentencia, como se dijo, la intervención de una de las Universidades que participaron dentro del proceso de constitucionalidad, considera que la norma acusada en el presente caso ya fue estudiada y juzgada materialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2011, al resolver una demanda en contra de una disposición legal similar. Con el fin de determinar si en realidad la Sala está ante una norma que es idéntica a otra que fue previamente analizada, la Sala comparará el tenor literal de sus textos. LEY 1395 DE 2010 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. CAPÍTULO I - Reformas al código de procedimiento civil.|LEY 1149 DE 2007 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. | ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación. | ARTÍCULO 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados." | CARGOS (Arts. 2, 29, 228, 229)| CARGOS (Arts. 2, 29, 229)| La autorización de suspender únicamente hasta por dos (2) horas la audiencia antes de dictar sentencia. Impide al juez ponderar a plenitud la controversia judicial, vulnera el derecho de defensa, privilegia la forma sobre lo sustantivo, impide el acceso eficaz a la justicia.| La restricción de tiempo de la audiencia, que debe ser realizada sin solución de continuidad y solo puede tener un receso de una (1) hora, impide a las partes construir unos alegatos de conclusión idóneos, afecta la debida valoración de dichos alegatos y, con ello limita el derecho a acceder eficazmente a la justicia. | Problema Jurídico - sentencia C-543 de 2011| Problema Jurídico del presente asunto| (…) si la previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso de máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia vulnera la Constitución. | ¿Vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al propiciar una rigurosa limitante del tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión de primera instancia laboral? | 3.5.1. Sin lugar a dudas existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los analizados en la presente. Ambas disposiciones están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo los parámetros normativos tienen diferencias, pues mientras en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, en el presente caso, el problema se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla o suspenderla por más de una (1) hora. 3.5.2. Como se indicó, la cosa juzgada material tiene lugar ante normas con idéntico contenido normativo, lo cual no ocurre en el presente caso. Las disposiciones comparadas, si bien tienen un objeto y fin asimilables, presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en el que se inscribe cada disposición es distinto. Las normas ya examinadas se refieren al procedimiento de un asunto civil, en el que se debaten intereses privados. Las normas objeto de actual examen están relacionadas con la protección de los derechos del trabajador. Se trata de un proceso sobre un derecho humano, y en el que se ponen en juego derechos fundamentales. En segundo lugar, la disposición reformada por el Art. 25 de la Ley 1395 de 2010 y que fue objeto de examen de proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento del juez. En el caso estudiado, el Art. 5 de la Ley 1149 de 2007, fija un término de receso en la audiencia de una (1) hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido. Esto significa que la norma declarada exequible con anterioridad fijaba de forma perentoria el doble de tiempo para la suspensión de la audiencia, y es justamente sobre la proporcionalidad de dicha restricción que se concentró el examen. Tal diferencia semántica entre las normas recae sobre un aspecto nuclear del examen de constitucionalidad, y no simplemente sobre un elemento accidental que pueda obviarse. Claramente, por lo tanto, no son disposiciones de idéntico contenido normativo. 3.6. En consecuencia, la Corte encuentra que en el presente asunto no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional material respecto de lo decidido en la Sentencia C-543 de 2011. No obstante, dicha decisión judicial contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. Pasa la Sala a continuación a analizar las cuestiones constitucionales y jurisprudenciales relevantes para poder resolver de fondo el problema jurídico planteado por la demanda de la referencia. 4. Las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario La norma demandada forma parte de la Ley 1149 de 2007, que tiene por objeto reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”. Las modificaciones a que la ley se refiere, tienen efecto en diversos aspectos a lo largo y ancho del proceso laboral. A saber: en el trámite de las excepciones; en la proposición y trámite de incidentes; en el principio de oralidad y de publicidad; en las clases de audiencias, el señalamiento de las mismas, y las actas y grabación de éstas; en el juez como director del proceso; en el rechazo de pruebas y diligencias inconducentes; en la comparecencia de las partes; en la apelación de las sentencias de primera instancia; en la audiencia obligatoria de conciliación; en la decisión de excepciones previas; en el saneamiento y fijación del litigio; en la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia; en la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia así como en la procedencia de la consulta. Se trata pues de un conjunto de reformas dirigidas a la implementación del sistema oral en los juicios laborales, con la finalidad de hacer más expedito el proceso. El fin último, es procurar hacer más eficiente la justicia y que ésta sirva de garante de las formas propias del juicio, a través de las nuevas maneras de inmediación que surgen de la celeridad del proceso laboral mismo. 4.1. Las normas demandadas realizan modificaciones que se concretan en reducir en la mitad el número de audiencias, dejando únicamente dos (2). En torno a éstas, debe concentrarse todo el proceso laboral. A continuación se resumen cuáles son los cambios más importantes efectuados por las normas impugnadas dentro del presente proceso: Redacción original del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948)| Ley 1149 de 2007| Variaciones:| ARTÍCULO 45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite. Texto modificado por la Ley 712 de 2001: ARTÍCULO 45. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes. Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse. | ARTÍCULO 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: ARTÍCULO 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. | Se reduce el número de audiencias de cuatro (4) a dos (2): la del artículo 77 (Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio) y la del Artículo 80 (Audiencia de trámite y juzgamiento). Se elimina la posibilidad de suspender las audiencias. Las audiencias deben desarrollarse sin solución de continuidad hasta agotar su objeto. | ARTÍCULO 80. Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora señalados el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes. ARTÍCULO 81. (Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.) Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia. |ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: ARTÍCULO 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.| Elimina la posibilidad de fijar una nueva audiencia y establece que para dictar la sentencia el juez podrá decretar un receso de una (1) hora en la audiencia. En el régimen anterior, el juez podía citar a nueva audiencia, dentro de los diez (10) días siguientes para dictar la sentencia.| 4.2. Para la Sala, las modificaciones se dan en el marco de una reforma que organiza los procesos laborales adecuándolos a la oralidad, y procurando dar coherencia a los términos. Así, el proceso queda estructurado en dos (2) audiencias una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses siguientes, de trámite y de juzgamiento, incorporando en cada una de ellas los trámites que son necesarios para el desarrollo del proceso y, ajustando su duración a la regla de audiencias sin solución de continuidad y sin que exista la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra más. Para hacer viable un proceso tan célere, se desarrollaron herramientas dirigidas a ello, así: (i) se ordena grabar las audiencias para dejar constancia y memoria de lo realizado; (ii) se refuerza el papel del Juez como director del proceso, encargado de velar por los derechos de las partes, rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas y (iii) se establece la oportunidad de la apelación de la decisión de primera instancia en el momento de la notificación (por estrados durante la audiencia) con respuesta judicial inmediata. 4.3. La reforma legal de la que hacen parte las normas acusadas, se enmarca en los esfuerzos adelantados por implementar la oralidad, prevista en el Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social desde su expedición en 1948, la cual no había podido ser efectuada. Para la redacción del proyecto, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1698 de 2005 creó la Comisión Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estuvo integrada por los Ministros del interior y de Justicia, Hacienda y Protección Social, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, un representante de los Tribunales y Juzgados Laborales del Circuito, así como de un representante de los abogados litigantes. 4.4. El Proyecto fue producto de un consenso amplio entre quienes hicieron parte de la Comisión e incluso otros actores que participaron en los debates previos. Se planteó como una reforma puntual, con economía normativa, dirigida específicamente a implementar la oralidad y dar celeridad al proceso. Posteriormente, en su trámite ante el Congreso, el proyecto fue objeto de algunos ajustes, con la finalidad de asegurar los objetivos planteados en la reforma. Se trata, por tanto, de una serie de normas procesales, que fueron decantadas durante una amplia discusión, fruto de un proceso de deliberación entre expertos y usuarios, que ya está próximo a cumplir una década. Se trata de una reforma que busca asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida. Visto el contexto en el que las normas acusadas se insertan, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, a propósito del margen de configuración que le asiste al legislador para regular estos asuntos. 5. Los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales 5.1. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple. Entre otros, se ha reconocido que este derecho fundamental comprende contar, al menos, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; con que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; y contar con decisiones judiciales que sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso. 5.2. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que los alegatos de conclusión hacen parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia. Así, en la Sentencia C-107 de 2004, la Corte debió resolver sobre una demanda al numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, que argumentaba que el mismo resultaba lesivo del debido proceso, dado que, “si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el término de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinación de los topes relativos a dicha oportunidad procesal”. En aquella decisión, la Corporación sostuvo que el respeto al debido proceso, implica que las disposiciones que regulan los procedimientos conserven todas las actuaciones y etapas propias de un proceso judicial, de forma tal que se guarde su eficacia y el sentido para el cual han sido diseñados. Específicamente, en lo que atañe a los alegatos de conclusión sostuvo la decisión: “[S]obre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra-, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.” 5.3. Ahora bien, aunque el acceso a la administración de justicia y el debido proceso son derechos fundamentales protegidos por la Carta, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración legislativa para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando observe los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así lo ha considerado la Corte en el contexto de los procedimientos en general, de los procedimientos penales, de los procedimientos administrativos, con relación a las reglas de derecho probatorio o con relación al control de las sentencias de altas cortes, para mencionar tan sólo unos ejemplos. Se trata de posiciones jurisprudenciales reiteradas pacífica y ampliamente. Al legislador le corresponde establecer el objeto del proceso, sus etapas, sus términos, sus recursos, así como demás elementos propios de cada actuación, lo que en ciertas circunstancias puede comportar límites al derecho, siempre y cuando estos resulten razonables, proporcionales y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial. 5.4. Con relación a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte respecto del examen constitucional de normas que regulan procedimientos judiciales y administrativos es posible concluir al menos cuatro aspectos centrales. A saber: (i) el Legislador cuenta con la potestad constitucional de configuración de procedimientos judiciales y administrativos. (ii) En ejercicio de esa potestad, el legislador puede definir el diseño de los procedimientos, sus etapas, sus recursos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, y los términos, entre otros aspectos. (iii) Esta facultad no es ilimitada; está condicionada por los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228), la efectividad de los derechos fundamentales y la materialización del acceso a la justicia. (iv) Además, las eventuales limitaciones que surjan de las medidas establecidas, deberán ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y, en general, a la jurisprudencia constitucional relevante y aplicable. Por lo tanto, la amplitud del margen de la potestad legislativa en materia de regulación de procedimientos judiciales y administrativos, depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en juego, que genere cada medida en particular. La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales se mide en función de su razonabilidad y proporcionalidad puesto que “[…] sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo delos intereses en conflicto.” En tal sentido, una norma resultara violatoria del debido proceso, por ejemplo, cuando prima facie, o tras una evaluación en abstracto, resultare ineficaz para alcanzar su propósito, o cuando resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que pretende obtener. 5.5. Para estudiar la constitucionalidad de las medidas legislativas que regulan los procedimientos, la Corte ha establecido que la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad (ordinaria, intermedia y estricta), depende del grado de afectación y de impacto que el derecho a acceder a la justicia y al debido proceso que implique la norma en cuestión. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1195 de 2001 la Corte utilizó un test intermedio al concluir que la restricción que determinan las normas demandadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) imponían una restricción significativa, al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción. En el mismo sentido, la sentencia C-372 de 2011, que revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, definió la intensidad del juicio de constitucionalidad a utilizar, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto, ante lo cual se escogió un juicio intermedio. La sentencia concluyó con la declaratoria de inexequiblidad de los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010. De forma similar, la sentencia C-034 de 2014 decidió evaluar la norma con un juicio ordinario (leve, deferente con el legislador) al considerar que “el ámbito de regulación al que se refiere es el diseño de procedimientos administrativos, uno de aquellos en los que la Constitución prevé mayor amplitud para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las garantías del debido proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se definan situaciones jurídicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto grado de flexibilidad en tales procedimientos”. Recientemente, la sentencia C-086 de 2016, al resolver una demanda sobre el artículo 167 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- concluyó, luego de aplicar un juicio de razonabilidad leve, que “el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.” También recientemente, en la sentencia C-493 de 2016, respecto de una disposición (Art. 10) de la Ley actualmente examinada, la Corte decidió aplicar un juicio de intensidad leve, para evaluar la norma que dispone la obligación de sustentar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia laboral, en el momento mismo de su presentación en la audiencia. La Corporación consideró que el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional en la configuración de los procedimientos judiciales en materia laboral, en particular en lo que se dirige a perseguir el principio de oralidad, que ha sido definido como un eje rector de la jurisdicción laboral. 5.6. Por supuesto, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia también tienen sustento en el bloque de constitucionalidad, tanto por estar insertos en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como por haber sido parte del desarrollo interpretativo de órganos internacionales, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, el derecho al debido proceso está garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos, como el derecho de “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha dado claridad en sus sentencias al alcance de este derecho. En complemento con el derecho a las garantías judiciales, la Convención en su artículo 25 establece la obligación para los Estados de consagrar en el ámbito interno recursos efectivos para la protección de los derechos. En conjunto, ambas disposiciones implican que no basta con que los recursos jurídicos estén consagrados en las normas, sino que deben tener un efecto útil. Esta obligación de generar recursos efectivos y adecuados ha sido aplicada también a situaciones de ámbito laboral, al examinar el efecto de los recursos interpuestos por trabajadores despedidos. Para la Corte IDH los artículos 8 y 25 de la Convención incluyen la obligación para el Estado de diseñar procedimientos que permitan, a quien participa en un proceso, la posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos, y ser oído por un juez imparcial, de tal manera que lo presentado pueda tener un efecto en la decisión. 5.7. En suma, para el derecho constitucional colombiano, los principios de celeridad, eficacia e inmediatez judicial (Art. 209 y 229), son predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia. En el caso de los procesos laborales la efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos fundamentales conexos a las relaciones laborales y a la satisfacción de la seguridad social, así como a la preservación del orden público social económico, razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protección constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, CPo). La realización de los principios de celeridad, inmediatez y eficacia se buscan mediante la oralidad en los procesos laborales, debe armonizarse con las demás garantías propias de los derechos al debido proceso en el contexto laboral, a la contradicción, a la defensa, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Lograr este equilibrio es parte de las funciones y competencias propias del amplio margen de configuración del legislador. Es su función adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida. Finalmente, antes de entrar a analizar la constitucionalidad de las normas acusadas, pasa la Sala a contextualizar el sentido y alcance de las mismas, a partir de las decisiones que en materia de oralidad ha proferido hasta el presente esta Corporación. 6. La jurisprudencia constitucional sobre la implementación del principio de oralidad, en los procesos laborales La Ley 1149 de 2007 que implementó las reformas para “hacer efectiva la oralidad” en los procesos laborales ha sido objeto de catorce (14) demandas de constitucionalidad ante esta Corporación, de las cuales, solo se ha procedido al examen en cuatro (4) ocasiones anteriores. 6.1. La primera de las decisiones fue la sentencia C-317 de 2008 que resolvió sobre la demanda contra el artículo 11 de la Ley, que modifica el artículo 77 CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. La expresión demandada era la siguiente: “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento”. En aquella decisión el problema a resolver se concentró en definir si “vulnera los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de conciliación, no puede existir un segundo aplazamiento.” Para el examen, la Corte tomó en consideración el margen de configuración legislativa y concluyó que, a la luz de los principios que la motivan, la expresión cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración del legislador en materia procesal. 6.2. Posteriormente se profirió la sentencia C-820 de 2011 que resolvió sobre el artículo 32 modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007. En aquel proceso, los demandantes consideraban que el hecho de que el legislador haya atribuido a las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en materia laboral un carácter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de trámite) o como de mérito (de fondo), vulnera el preámbulo de la Constitución, así como los artículos 2°, 13, 29 y 229 del texto superior. Para resolver la cuestión, la Corte inició por explicar que “el diseño de los procedimientos judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato constitucional, con una amplia potestad de configuración.” Fue dentro de ese amplio margen que se realizó el examen de la disposición con un juicio leve de razonabilidad, que permitió a la Corporación concluir que la disposición “no entraña una limitación desproporcionada o irrazonable a los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral”. En ese sentido, y al analizar si la medida se adecuaba al ejercicio de los amplios poderes de configuración del legislador, “la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia.” 6.3. El año siguiente, la sentencia C-636 de 2012 estudió una demanda contra los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, pero la Corte encontró que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se declaró inhibida para conocer del fondo del asunto. 6.4. La más reciente decisión sobre la Ley en cuestión es la sentencia C-493 de 2016, en la que la Corte decidió (i) si el legislador al establecer la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, desconoció el derecho a un trato igualitario de los usuarios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto éstos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de apelación; y (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. El análisis realizado por la Corte concluyó en la constitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. En primer lugar, al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta del recurso. La Corte decidió que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 CPo) no estaba llamada a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia a la parte recurrente de sustentar el recurso de apelación durante la audiencia, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en las etapas previas al proceso. 6.5. En resumen, la Corte ha establecido que: (i) las medidas que adecuan los procedimientos laborales a la oralidad se desarrollan en el marco de un amplio margen de configuración por parte del legislador, (ii) en consecuencia, se debe realizar un juicio de razonabilidad frente a cada medida que, en principio debería ser ordinario (leve), salvo que existan razones para hacerlo más exigente. Y (iii) la finalidad de dar celeridad al proceso laboral mediante la oralidad, busca hacer efectivo el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida. Pasa la Sala, por tanto, a analizar la razonabilidad de las normas acusadas. 7. Análisis constitucional de la norma demandada 7.1. El alcance de las disposiciones impugnadas La Ley 1149 de 2007, es el resultado de un proceso de concertación dirigido a buscar la implementación efectiva de la oralidad en el derecho procesal laboral. Se trata de una reforma puntual a ciertas disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que buscó superar los escollos que dificultaban la celeridad y la mediación, y que no pudieron ser rebasados por la reforma adelantada con la Ley 712 de 2001. Se diseñó como un ajuste preciso y no como una reforma estructural. Conserva la estructura general del proceso, pero lo adecúa a la oralidad, a través de diecisiete (17) artículos que hacen ajustes a catorce (14) disposiciones del Código PTSS. Dentro de dichas reformas, se plantea la consolidación del proceso laboral de primera instancia en dos (2) audiencias, como un elemento clave para evitar la dilatación del proceso. En ese contexto se adentra el objetivo de las disposiciones acusadas. Las expresiones demandadas de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 se resumen así: Artículo 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: (…) Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. (…) En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.” El alegato fundamental de la demanda recae en dos aspectos. Por una parte la estricta limitación temporal con que cuentan las partes para realizar sus alegatos de conclusión, puesto que deben ser preparados y presentados en la misma audiencia, luego de que se hayan practicado las pruebas; y, por otra parte, en la restricción a una (1) hora del receso que puede tomar el juez antes de dictar su decisión en la audiencia, lo que implicaría afectar sus posibilidades para tomar en cuenta todas las pruebas y en particular los alegatos presentados por las partes. 7.1.1. En primer lugar, como se ha dicho, las disposiciones parcialmente impugnadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En consecuencia, el alcance de dichas disposiciones se define en virtud de una interpretación sistemática de las normas del Código del cual hacen parte. En ese marco, las disposiciones demandadas en su conjunto, desarrollan uno de los ejes de la reforma implementada por la Ley 1149 de 2007, el de reconducir la actuación procesal en dos audiencias. Las modificaciones impuestas por los artículos 5 y 12 demandados, se traducen, concretamente, en (i) la imposibilidad de realizar más de dos audiencias y (ii) de realizar en la segunda audiencia, un receso de una hora. 7.1.2. Para que la Audiencia de Trámite y Juzgamiento (de primera instancia) se pueda realizar en concordancia con este modelo, y con el eje de la reforma que consiste en fortalecer los poderes del juez, el artículo 12 introdujo una modificación por la cual, el Juez en la audiencia: (i) practica las pruebas, (ii) oye los alegatos de las partes, (iii) inmediatamente o luego de un receso de una (1) hora, dicta la sentencia y, (iv) concede o niega el recurso de apelación interpuesto. Como se indicó, sobre esta audiencia, hasta ahora la Corte ha resuelto (i) la exequibilidad de la norma que dispone que quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo en el mismo momento en que se dicta la sentencia y, (ii) dispuso que era exequible la norma que establece que solo puede haber un aplazamiento de la fecha en que ha de realizarse la primera audiencia. En ambos exámenes se puso en consideración la proporcionalidad de las medidas frente al amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales, bajo el entendido de que el objetivo de imprimir celeridad y eficacia al proceso laboral es un fin constitucionalmente legítimo. 7.1.3. Para la Sala es claro que la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. La medida en cuestión busca ser coherente con el procedimiento en dos audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la oralidad en el derecho laboral. Todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva. 7.1.3.1. La restricción temporal de una (1) hora para el receso previo a la sentencia, inicialmente no estaba incluida en el proyecto de ley. Fue introducida por el Senado en segundo debate, con una duración de dos (2) horas, y luego, en conciliación de textos, ajustada a una (1) hora para el texto final. La razón que motivó al Senado de la República a introducir esta fórmula fue la de darle tiempo suficiente al juez para dictar su sentencia, sin necesidad de irse a una tercera audiencia, para lo cual se adaptó la fórmula del proceso penal, según consta en la respectiva gaceta del congreso: “En el artículo 12 del proyecto y, con el fin de que el juez tenga el tiempo suficiente para dictar sentencia, se propone un receso de dos (2) horas para proferirla, permitiendo resolver la petición de que sean tres audiencias. Esta propuesta se considera inconveniente pues quebraría el espíritu del proyecto de hacer efectiva la oralidad, acompañada de la concentración y la inmediación, pues el juez podría señalar para días o meses muy posteriores a la práctica de las pruebas la fecha de proferir la sentencia, perdiéndose la identidad del juez, factor central en que la valoración probatoria la debe hacer quien haya recepcionado las pruebas, conocido a las partes, testigos, verificado cosas, documentos, etc. Pero existe preocupación de que el juez no siempre podría dictar inmediatamente la sentencia pues el asunto bajo su conocimiento podría ser complejo en su decisión, se ha aceptado la fórmula establecida en el Código Procesal Penal, en el sentido de que puede decretar un receso hasta por dos horas, después de los alegatos de las partes, lapso más que suficiente en cualquier caso, para emitir su fallo y que puede ser utilizado por las partes, para repasar todo el proceso y preparar un posible recurso si la sentencia les fuera adversa, quedando el artículo así: (…)” El tiempo breve de receso tiene como fin permitir al juez reflexionar sobre la decisión a proferir y no el de estudiar los elementos que ya ha conocido de primera mano en el proceso. Se busca evitar dilaciones y permitir al Juez tomar una decisión con base en el conocimiento inmediato de los hechos, las pruebas y los alegatos que se han surtido en la audiencia. La reducción del tiempo, en tal sentido, supone para los litigantes la necesidad de adaptar sus prácticas anteriores, si pretenden eficacia en sus recursos. 7.1.3.2. La restricción de modo se refiere a los ajustes que se debe tener con la manera con la que se presenten los alegatos de conclusión. En tanto la reforma está dirigida a lograr que exista una unidad de tiempo que permita la participación directa del juez en toda la etapa de pruebas, alegatos finales y decisión, en el marco de un proceso guiado por la oralidad y la mediación judicial, las reglas procesales se ajustan para que los alegatos sean presentados en consideración al desarrollo de la oralidad. En el debate legislativo se tomó en consideración que, tal como está diseñado el proceso, el juez está presente y participa activamente como “director del proceso”, haciendo efectivo el principio de inmediación judicial. En tal medida, los abogados no sólo deben ajustarse a las condiciones de tiempo, sino a la manera y el modo en que se han de presentar los alegatos de conclusión, para mantener y aprovechar la dinámica procesal de la audiencia. La concepción según la cual se requeriría un término amplio para desarrollar los alegatos de conclusión y para que luego sean evaluados por el Juez, es admisible en un modelo procesal escrito, en el que las partes necesitan complementar y perfilar sus argumentos de forma sofisticada y compleja por escrito, y por supuesto, el juez precisa de un tiempo considerable para leer y valorar tales textos. Por ello, se insiste, la implementación de la oralidad en el proceso no solo implica la reducción de tiempo sino un verdadero cambio en la cultura jurídica. 7.1.4. En el debate ante el Congreso se dijo que se buscó con la norma privilegiar la verdad material y la parte sustantiva sobre las formalidades del proceso. La oralidad en el ámbito laboral supone, en tal medida, concreción, claridad y simplicidad en los argumentos. Se busca que la convicción del juez se forme rápidamente, para que los derechos del trabajador, sobre la base de su sustento, se definan con prontitud. Así, las dificultades ante la reducción de los términos, no surgen únicamente de las normas impugnadas, sino de todo el modelo oral y, por lo tanto, del cambio de proceder judicial que implica. Los intervinientes que defienden la norma, sostienen que el juez no está forzado a tomar una decisión sin tener en consideración los alegatos de conclusión presentados por las partes. Por el contrario, el diseño de la audiencia está hecho para que a lo largo de la misma, el juez pueda ir construyendo su juicio, de forma que los alegatos conclusivos, le sean útiles para fortalecer o cambiar sus conceptos sobre el asunto. Por eso, justamente, puede tomar un receso de una hora a fin de tomar una decisión que contemple todo lo visto y estudiado durante la audiencia. 7.1.5. En conclusión, las medidas impugnadas no extinguen la posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni de que ellos sean escuchados y considerados por el juez. Se limitan las condiciones de modo y tiempo en que deben presentarse los alegatos, de forma tal que se adecuen a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. Una vez caracterizadas las reglas procesales acusadas y definido el impacto que a primera vista (prima facie) tienen sobre los derechos de las personas, pasa la Sala a analizar la razonabilidad constitucional de las medidas. 7.2. La razonabilidad constitucional de la limitación temporal de las audiencias del proceso laboral de primera instancia es una medida La Sala estudiará la razonabilidad constitucional de las medidas procesales acusadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia para el efecto. 7.2.1. Según lo visto en el acápite anterior, la Corte concluye que la limitación generada por las disposiciones impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, (i) no implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes, (ii) se trata de una restricción de modo y tiempo, que se impuso en materia de procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia específica del legislador definida por la Constitución y que (iii) está orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. Así pues, la Sala encuentra que no hay evidencia de una afectación clara y considerable sobre los derechos procesales alegados. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierde. Se mantienen las etapas procesales propias del proceso laboral, pero limitando una de ellas (la audiencia de los alegatos de conclusión) en sus condiciones de tiempo, y, por consiguiente, en el modo en que los alegatos han de ser expuestos y defendidos. En tal medida, no hay razones para hacer un juicio estricto o intermedio. Por el contrario, existen razones para mantener la deferencia que el juez constitucional ha de tener en principio con el legislador, en especial si no están derechos fundamentales claramente en juego y se trata de asuntos propios del amplio margen de configuración del legislador, como lo es precisamente, el diseño y creación de los procedimientos judiciales. Así pues, la Corte realizará un juicio de razonabilidad leve, lo que implica determinar (i) si el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, (ii) si el medio utilizado tampoco está prohibido por la Carta y (iii) si el medio resulta adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto. 7.2.2. Sobre la celeridad y la inmediación como fines perseguidos por las normas de procedimiento, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sosteniendo que se trata de fines constitucionalmente legítimos. Más aún, la búsqueda de una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores, se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado (Art. 2, CPo) de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. La celeridad y la inmediación en el proceso laboral son claramente objetivos no prohibidos, tal como lo exige el test aplicable. Si bien con esto resulta suficiente, para superar el requisito exigido, la Corte quiere resalta que los fines buscados por la norma son imperiosos bajo el orden constitucional vigente. Lograr una definición rápida de un pleito judicial, garantizando la inmediación del juez en toda la discusión, para así tener un mejor conocimiento de los hechos y de los argumentos, es especialmente benéfico en el ámbito laboral. A diferencia de lo que puede ocurrir en pleitos comerciales entre personas jurídicas o naturales con cierto nivel de recursos, en los cuales no está en juego su existencia congrua, respetuosa de su mínimo vital y su dignidad humana, en los procesos laborales se pueden poner en vilo las condiciones materiales de existencia de un trabajador. Así, la celeridad e inmediación procesal adquiere una inusitada importancia, como se ha señalado previamente, en el contexto de reclamos laborales. Ambas medidas están por tanto, orientadas a una finalidad legítima constitucional. 7.2.3. En cuanto a los medios elegidos por el legislador, la Sala advierte que estos no se encuentran prohibidos o proscritos de la democracia, como pasaría, por ejemplo, con los actos enunciados en el artículo 12 de la Carta. La primera expresión demandada, la existencia de una única audiencia de trámite y juzgamiento en que se practican las pruebas testimoniales y periciales, se escuchan los alegatos de las partes, se dicta sentencia y, se resuelve la posible apelación; es la fórmula utilizada por el legislador para implementar la celeridad y la inmediación que requería la descongestión de la justicia laboral. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial, no sólo no son medios prohibidos en una democracia, sino que son, justamente, las herramientas legales legítimas que puede emplear el legislador para crear y diseñar los procesos judiciales. 7.2.4. Con relación a la razonabilidad del medio elegido para alcanzar el fin perseguido, es claro que la reforma implementada sí es adecuada para lograr celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente, y evitando que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El artículo 5º de la Ley establece la prohibición de suspender las audiencias y la imposibilidad de que se realicen más de dos audiencias. En la reforma introducida por la ley 712 de 2001 se diseñaba el proceso en no más de 4 audiencias y se permitía suspender, por una sola vez, la audiencia. Según señalan algunos autores, la posibilidad de suspender se convirtió en la regla general, y ello generaba aplazamientos que redundaban en demoras en la solución de cada caso. Por lo tanto, al prohibir la suspensión de las audiencias, el legislador buscó superar este obstáculo para la celeridad del proceso. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere y en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, la misma solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamientos ni a dilaciones. Sin duda ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. 7.2.5. La Corte encuentra por lo tanto, que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. 7.2.6. En segundo lugar, sobre la medida que dispone, respecto de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, que: “En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”. La disposición trata, no de una suspensión de la audiencia, sino de un “receso” dentro de la misma, con un término dirigido a evitar que se afecte la regla de desarrollar la audiencia “sin solución de continuidad”. Nuevamente los objetivos buscados con la disposición son la celeridad y la inmediación en el proceso que, como se ha señalado anteriormente, son calificados por esta Corporación como fines legítimos. En cuanto al medio, como se dijo, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales. No le está prohibido regular el receso de una audiencia, poniéndole una duración determinada como sucede en el presente caso. Finalmente, el término de una (1) hora para el receso resulta un medio adecuado para alcanzar la finalidad buscada. Como se ha visto, fue un asunto debatido en el Congreso de la República (entre cero (0) y dos (2) horas), en el cual se optó por conciliar con un término intermedio, suficientemente amplio para lograr que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia se dilate y, así, se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria, y antes de dictar su fallo. Ahora bien, la Corte advierte que la norma, si bien indica que el receso será de una hora, no prohíbe que el juez, como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, amplíe o reduzca ese término de forma razonable, como lo puede hacer igualmente con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que imprime la reforma, siempre y cuando ello no afecte o desnaturalice el sentido del receso y el respeto por la unidad de la audiencia. En ese sentido, la medida resulta adecuada para el logro de los fines buscados. Como se vio antes, la motivación de la medida era la de permitir al juez tomar un tiempo para proferir su decisión sin afectar la celeridad y la inmediación del proceso. Determinar un límite temporal al receso, resulta perfectamente adecuado para el logro de estos fines, pues de otra manera, el receso podría convertirse en una verdadera suspensión de la audiencia, desnaturalizando su sentido y contrariando la regla de las dos únicas audiencias en el proceso. La disposición supera por lo tanto, el test de razonabilidad al que fue sometida. 7.2.7. En conclusión, las limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia, contempladas en los artículos 5º y 12 de la Ley 1149 de 2007 (parcialmente acusados de inconstitucionales en el presente proceso), son medidas razonables constitucionalmente, por cuanto buscan un fin legítimo por un medio no prohibido y adecuado para tal propósito. Por tanto, la Sala decidirá la cuestión en ese sentido y resolverá declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados. VII. DECISIÓN El legislador no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso al establecer restricciones de modo y tiempo en el procedimiento laboral (la realización del proceso ordinario laboral de primera instancia en dos (2) audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda, más allá de un receso de una (1) hora antes de la decisión), pues se trata de medios no prohibidos y adecuados para alcanzar la celeridad y la mediación judicial en los procesos laborales, fines que además de legítimos, son también imperiosos. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: ÚNICO.- Declarar exequibles, frente a los cargos examinados, las expresiones “no podrán” y “sin solución de continuidad” del artículo 5º de la Ley 1149 de 2007; y, “En el mismo acto” y “o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla” del artículo 12 de la misma norma. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrado Magistrada JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado Magistrado (e) Ausente con permiso ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General