Sentencia T-631/15 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado Tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Le fueron suministradas prótesis dentales a persona privada de la libertad Referencia: expediente T-5017886 Acción de tutela presentada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa; y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES Demanda y solicitud El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el señor Wilfran Camargo Mejía, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó acción de tutela contra el referido instituto de reclusión, el INPEC, Caprecom y Medcare IPS, al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con ocasión de la negativa de dichas entidades de no suministrarle una prótesis dentaria que requiere para masticar y desarrollar otras actividades en condiciones de dignidad. El accionante fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1. Manifiesta que Caprecom, entidad encargada de la prestación del servicio de salud al interior del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, le extrajo hace dos años la totalidad de su dentadura, por el mal estado en que se encontraba. 2. Señala que este hecho le ha ocasionado dificultades al momento de ingerir alimentos, lo que ha repercutido en la pérdida del apetito y la consecuente reducción de peso. 3. Indica que es tan grave su situación actual que no ha vuelto a sonreír, pues además es objeto de constantes discriminaciones, burlas y tratos crueles e humillantes al interior del centro de reclusión por lo que en ocasiones pierde “hasta las ganas de vivir”. Además, sostiene que la ausencia de dentadura le ha impedido desarrollar su actividad favorita e incluso aquella de la que devengaba en libertad algunos recursos para subsistir, como lo es el canto. 4. Afirma que ha solicitado en varias oportunidades el suministro de una prótesis dentaria, considerando que “los dientes cumplen un factor muy importante en nuestra vida. Eso hace parte de nuestra presentación personal y yo en este lugar sufro más que cualquier persona en la calle”. Sin embargo, precisa que las entidades accionadas no le han brindado una solución y desde hace un año no se pronuncian al respecto, pese a sus reiteradas solicitudes. 5. Con fundamento en lo expuesto, acude al mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana y la salud. En consecuencia, solicita como objeto material de protección que se le entregue la prótesis dental que requiere. Respuesta de las entidades demandadas 6. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 7. Mediante respuesta del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC dio contestación al requerimiento judicial. Solicita que se deniegue el amparo invocado ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del peticionario. Aclaró que en caso de prosperar el amparo, el INPEC fuera desvinculado del presente trámite, considerando para ello la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar se exhortará a Caprecom y a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios para que atendiera los requerimientos del accionante. Frente al caso concreto, señala que la institución que representa no cumple funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud a quienes se encuentran privados de la libertad, considerando que ello es competencia de las EPS dependiendo del régimen al que se encuentren afiliados los usuarios y en la medida en que el servicio requerido este dentro del POS. En caso de que la atención en salud no esté dentro del POS le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios disponer de los recursos económicos requeridos para tal fin. Sobre la pretensión concreta del accionante, explicó que a la fecha ni Caprecom, ni la IPS, ni el médico tratante han allegado solicitud de prótesis dentaria. 8. Cabe anotar que en la misma fecha en la cual que se presentó el escrito de contestación de la acción, la responsable del Grupo de Atención en Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ordenó que se autorizará y se prestará la atención requerida por el interno Wilfran Camargo Mejía, y se allegarán los respectivos soportes al juzgado que se encontraba conociendo del asunto. 9. En escrito del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), el Representante Legal de la IPS Medcare solicitó la desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) no se encuentra contratada por Caprecom para prestar los servicios médicos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. 10. Por su parte, Caprecom guardó silencio respecto de los hechos expuestos por el actor dentro de la acción de tutela objeto de debate. Sentencia de única instancia. 11. En providencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la tutela, al estimar que no estaba probada la existencia de un perjuicio irremediable, “ni se probó en autos la actitud negligente de la entidad”. Actuaciones posteriores a la sentencia de única de instancia 12. Posterior al fallo proferido en la presente tutela, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la Directora Territorial de Caprecom, Seccional Norte de Santander, remitió al juzgado de conocimiento el oficio Nº 226, en el cual informa que el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) se envió escrito al Coordinador de la IPS VIHONCO “para que de manera urgente le asigne una valoración por odontología al señor Wilfran Camargo Mejía” y determine si el interno requiere de la prótesis dental. Igualmente, se expresa en el escrito que la Dirección a su cargo “no cesará en el esfuerzo de brindar el tratamiento adecuado al paciente”. Actuaciones en sede de revisión 13. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), ordenó: i) vincular al proceso de tutela a la IPS VIHONCO, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción, especialmente indicará si el accionante había sido atendido y su prótesis dental le había sido entregada; y ii) oficiar al Personero Municipal de Cúcuta para que realizara visita de inspección al interno Wilfran Camargo Mejía dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a fin de conocer las condiciones actuales de su salud dental. 14. El once (11) de septiembre de la presente anualidad, se allegó al Despacho documento por parte de la aseguradora QBE en el que constata que esta aseguradora autorizó el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) “prótesis parcial dento-mucosoportada superior e inferior” al paciente Wilfran Camargo Mejía. 15. Por medio de escrito del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Asesor Jurídico de la Unión Temporal UBA INPEC señaló que de acuerdo a la valoración odontológica realizada al interno, se logró constatar que este requiere de una prótesis parcial; sin embargo, como es un tratamiento NO POS, la encargada de prestar tal servicio es la aseguradora QBE. Por lo anterior, pide que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa porque no es la competente para brindar el servicio médico oral requerido por el actor. En consecuencia, solicita “se impartan las órdenes pertinentes a las entidades competentes, como en este caso es la aseguradora QBE”. 16. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Personero Municipal de San José de Cúcuta envío escrito al Despacho informando que, tras haberse comisionado al Asesor Externo del Proceso de Derechos Humanos, para que realizará visita al establecimiento carcelario donde se encuentra internado el accionante, se concluyó que hace tres (3) meses le fueron suministradas las prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar. Junto con el escrito se aportó acta de visita del nueve (09) de septiembre del presente año suscrita por el interno. II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 1. De acuerdo con los hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas (INPEC, Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y la IPS VIHONCO) los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, al negársele el suministro de una prótesis dental que necesita el actor para la recuperación de su dentadura y poder masticar los alimentos? 2. Durante el trámite surtido por este Despacho en sede de revisión, pudo constatarse que hace tres (3) meses le fueron suministradas al accionante las prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar. Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto, en tanto se presenta en relación con la pretensión de suministro de una prótesis dental, un hecho superado. Sin embargo, estima pertinente pronunciarse de fondo sobre el fenómeno de i) la carencia actual de objeto por hecho superado y, ii) la prestación del servicio de salud en Centros Penitenciarios y Carcelarios. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia 3. El artículo 86 superior señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos para tal efecto, mediante un amparo que consiste en una orden tendiente a que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías actúe o se abstenga de hacerlo. En términos simples, la acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas ante su inminente vulneración o amenaza. Si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier razón, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse y por ende mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. 4. En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, la Sala Quinta de Revisión precisó lo siguiente: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5. Ante la ocurrencia de un hecho superado, la Corte Constitucional tiene la obligación de determinar tanto el alcance de los derechos fundamentales cuya protección es pretendida, como el tipo de vulneración al que fueron expuestos los accionantes. Al respecto, resulta necesario aclarar que este criterio no es exigible de forma perentoria para los jueces de instancia. Lo anterior, sobre todo, cuando se estima necesario que la decisión a impartir debe incluir observaciones sobre los hechos del caso; por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela aun cuando no se imparta orden alguna como consecuencia de la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. 7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. La prestación del servicio de salud al interior de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. 8. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. 9. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, consagra que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en su artículo 12.1 que “los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario impone a las autoridades públicas el deber de impartir atención médica conforme a los reglamentos del centro de reclusión, así como también la obligación de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. 10. La Corte Constitucional ha emitido múltiples fallos encaminados a la protección integral de las personas privadas de la libertad. Especialmente en la que se han formulado órdenes tendientes a garantizar que este sector de la población goce de manera real y efectiva de las mínimas condiciones para llevar una vida digna en las prisiones, lo que de entrada implica la adecuada prestación de los servicios o suministros de salud que lleguen a requerir. Este Tribunal ha constado que las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan sus derechos fundamentales. Se ha determinado que las consecuencias que produce el hacinamiento no son aceptables. No solamente por las condiciones insalubres, de máxima incomodidad y de irrespeto a la intimidad y la dignidad que conlleva, sino por la violencia y agresiones que tales condiciones genera. Así, En la sentencia T-153 de 1998, la Sala Tercera de Revisión declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles por las situaciones constantes de vulneración de los derechos fundamentales al interior de las mismas, debido al “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”. Este alarmante panorama fue nuevamente puesto en evidencia a través de la sentencia T-388 de 2013, en la que se constató que “(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”. 11. En cuanto al derecho a la salud de los reclusos, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que los internos no pueden por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. La Corte ha establecido que la atención médica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe disponer de los recursos necesarios administrativos, técnicos y financieros. Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”. Adicionalmente, en materia de salud, la Corte ha sido en fática en señalar que: “Un Estado social y democrático de derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras u obstáculos infranqueables o considerables al acceso a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. Cuando el Sistema penitenciario y carcelario está deteriorado o en un estado de cosas contrario al orden constitucional (porque, por ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado, ofrece mala alimentación, no ocupa, educa ni brinda la posibilidad de realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento a las personas y, en cambio sí, las expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su vida misma), no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación grosera y flagrante del orden constitucional vigente. En estas condiciones se comete una doble violación: por una parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que tenían.” 12. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre casos de atención médica en salud oral para población reclusa, tal como ahora se explica: 13. Mediante sentencia T-615 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión tuvo la ocasión de estudiar la situación de un recluso al que le fue negada la entrega de un prótesis dental que necesitaba con el fin de solucionar su problema de salud oral, bajo el argumento que lo pedido por el actor no afectaba su capacidad de masticar y deglutir, razón por la cual la prótesis que demandaba era de carácter estético. En dicha oportunidad, la Corte encontró que la situación en la que se encuentra el accionante ponía en riesgo su capacidad para desarrollar importantes funciones orgánicas, por lo que ordenó al centro penitenciario iniciar todos los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro de la prótesis dental requerida por el peticionario. 14. Adicionalmente, en el mismo año anteriormente referido, en providencia T-1024, la Sala Sexta de Revisión conoció de un caso donde un interno solicitaba de un tratamiento odontológico para la recuperación de su dentadura. El establecimiento penitenciario en esta oportunidad había negado lo solicitado por el actor, debido a que era un tratamiento de carácter estético. Sin embargo, la Corte constató en este caso que los padecimientos odontológicos que presentaba el accionante hacían necesaria la atención especializada para su rehabilitación oral, indicando que no se trataba de un servicio estético, por lo que ordenó realice los trámites administrativos necesarios para prestar los servicios odontológicos y de ortodoncia al interno. 15. Posteriormente, en fallo T-959 de 2012, la Sala Segunda de Revisión conoció un caso donde un interno padecía problemas de salud oral que le impedía comer debido al dolor que le generaba; sin embargo, las autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido le negaban el servicio, bajo el argumento que no tenían un odontólogo para atenderlo. La Corte determinó en este caso que se vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, pues no se llevó a cabo una prestación oportuna, adecuada y eficiente del servicio de salud requerido por éste, y ordenó que a través de un grupo multidisciplinario “de por lo menos tres especialistas en el área de la salud oral proceda a realizar una valoración odontológica del accionante, emitiendo un diagnóstico específico respecto de su afección oral y todos aquellos aspectos que incidan negativamente sobre la capacidad funcional del peticionario de masticar y deglutir comida sin dolor, y deberá determinar cuál es el tratamiento adecuado para tratar los problemas de salud oral diagnosticados”. 16. En sentencia T-190 de 2013, la Sala Segunda de Revisión estudió un caso de un accionante que se encontraba privado de la libertad y la empresa encargada de prestar los servicio de salud dentro de la cárcel le negó bríndale la atención en salud oral, argumentando la entidad accionada que era un servicio que no se encuentra dentro del POS. En esta ocasión la Corte señaló que se vulneró el derecho a la salud del actor al omitirle prestarle el servicio de salud de manera oportuna, adecuada y eficiente. 17. Una última sentencia que conoció de un caso similar a los asuntos señalados anteriormente es la providencia T-266 de 2013, donde la Sala Quinta de Revisión analizó el problema de 125 reclusos de un centro penitenciario y carcelario que no les estaban prestando diferentes servicios que requerían los internos, entre los que se encontraba, el no tener acceso a servicios de odontología. Aquí la Sala determinó que el Estado, a través del INPEC y el director del establecimiento penitenciario, no habían “cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese derecho fundamental”. En consecuencia, se ordenó, entre otras cosas, prestar servicio de odontología a la población reclusa. 18. De los casos referidos, se concluye que los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siendo los encargados de prestar los servicios médicos de los reclusos, tienen la obligación de velar por sus derechos fundamentales y de realizar los esfuerzos necesarios para brindar los tratamientos médicos que se requieran para la recuperación de su salud, pues tratándose de personas privadas de la libertad se presume la dificultad de contar con los recursos para solicitar ante otras instituciones la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social. 19. En conclusión, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos. El caso concreto 20. Como quedó expuesto, el actor consideró que le fueron vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, debido a que se negó por parte de las entidades demandadas la prótesis dental que requiere para la recuperación de su dentadura. 21. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), se constató a través de la Personería Municipal de San José de Cúcuta que al recluso efectivamente, hace tres (3) meses, ya se le suministraron las prótesis dentales inferiores y superiores que requería para su efectivo bienestar. 22. Cotejado lo anterior con las consideraciones planteadas en el acápite precedente, encuentra esta Sala de Revisión que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado. 23. Es importante recordar que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada, que es al Estado al que le corresponde asumir la responsabilidad por la prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso. En este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado son las llamadas a asistir al interno cuando se presente algún padecimiento que afecte su estado de salud y en todo caso no pueden erigir barreras administrativas para dilatar la atención médica que requiere un recluso, pues si bien es cierto se creó mediante el Decreto 4150 de 2011 “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC”, como una unidad de servicios con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, ello no es óbice para que se atiendan y tramiten por el INPEC, ante la instancia que corresponda, las solicitudes de atención en salud formuladas por los reclusos ante la instancia que corresponda. Entre otras razones porque el Estado está obligado a garantizar a aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario, la prestación oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS. Por ello, la omisión de brindar la prestación médica a la población reclusa constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud, dada la especial relación de sujeción que se encuentran respecto del Estado, en la que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece, como es el caso Wilfran Camargo Mejía. 24. El juez único de instancia decidió declarar improcedente la tutela, al estimar que no se presentaba en el caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que era evidentes los problemas de salud oral que tenía el demandante y las continuas humillaciones y burlas a que era sometido el actor por parte de sus compañeros de reclusión. A propósito del tema, cabe hacer referencia a la sentencia T-881 de 2002, uno de los pronunciamientos que mejor ha concebido el derecho a la dignidad humana. El ideal de dignidad que subyace a la conceptualización que se ha hecho de ese derecho en la jurisprudencia colombiana. En esa ocasión, la Corte Constitucional debía resolver en esencia si era legítimo someter a ‘racionamiento’ (a recortes ocasionales, y disminución de la intensidad) el servicio público de electricidad en una cárcel, debido a la falta de cancelación de las facturas por consumo. La Corte advirtió que las condiciones a las que se sometía a los reclusos por el racionamiento del servicio afectaban las tres facetas constitutivas de la dignidad humana: (i) el derecho a vivir como se quiera (vivir con autonomía); (ii) el derecho a vivir con las condiciones básicas de existencia (vivir bien); y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones (sin atentados contra la integridad física y moral). La Corte sostuvo que incluso los presos tienen un ámbito irreductible de dignidad, integrada por estas tres facetas, y que ese ámbito había sido desconocido por el racionamiento del servicio. Se efectuó en la Sentencia la caracterización de estas tres facetas de la dignidad humana, así: (i) Por una parte está la dignidad, entendida como el derecho a vivir como se quiera. Esta cara de la dignidad está constituida por el derecho del individuo a no sufrir más limitaciones que las que deriven de los derechos de los demás, y a obrar en ese espacio de libertad conforme a sus propias normas y sus propios fines. Esto significa que el individuo tiene derecho a que el Estado y los demás no interfieran sin justificación en su vida (no experimentar interferencias excesivas), y a ser el autor de las normas que gobiernan su conducta en privado y en público. Podríamos decir que toda Constitución comprometida con la libertad humana, es entonces al menos parcialmente una declaración sobre la dignidad, entendida como derecho a vivir como se quiera. (ii) Por otra parte encontramos la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir bien. Esta faceta de la dignidad está integrada por el derecho a contar al menos con los bienes indispensables para satisfacer las necesidades más básicas de un ser humano: alimento, agua, aseo, vestido, salud, vivienda, educación y trabajo. Esta faceta de la dignidad está comprometida, me parece, en todas las Constituciones que proclaman la igualdad de derechos de los seres humanos. La idea de igualdad puede ser más o menos ambiciosa, pero tiene entre otros límites el derecho de todos a tener satisfechas las necesidades humanas más básicas. (iii) Finalmente está la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral, como el derecho a vivir sin humillaciones. Esta tercera cara de la dignidad está identificada con las limitaciones al poder de los demás. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas: Las de familia: El padre y la madre con su hijo; los hermanos; los funcionarios públicos están en una relación de poder entre sí; también los están los funcionarios con los ciudadanos y demás personas que no son funcionarios; el jefe con su empleado, el maestro con su alumno, entre otros. Una Constitución comprometida con establecer límites al poder no impide que esas relaciones se presenten, entre otras cosas porque son inevitables muchas veces, sino que establece unos límites infranqueables: no es posible que esas relaciones de poder se desenvuelvan de manera que el sujeto débil de la relación (y en general ningún sujeto, pero en el caso del débil es que tiene sentido pues está más expuesto a ese riesgo) sea degradado a que se le niegue su humanidad). Esto se traduce en el derecho a no sufrir humillaciones. Este contexto reviste especial importancia el derecho a vivir sin humillaciones, pues por su condición de salud, el señor Wilfran Camargo Mejía, requería de un procedimiento que le permitiera recuperar su salud y su dignidad. En este caso, pese a que el Estado tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los derechos que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados de la libertad, la dilación en trámites administrativos no puede erigirse en una barrera para evadir responsabilidades que recaen sobre el INPEC, el Centro Carcelario y Penitenciaría y CAPRECOM EPS para atender lo requerido por el actor encaminada a que se pusiera una prótesis dental. Al respecto, en sentencia T-687 de 2003 se indicó que desconocer el derecho a la salud “sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de ejecución de su plan vital”. 25. De forma adicional, cabe agregar que el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de las garantías constitucionales e interpretación normativa constitucional vincula directamente tanto a todas las entidades del Estado, como a los jueces constitucionales; de manera que el juez o entidad que aplique una norma, cualquiera que sea su naturaleza, no puede pasar por alto la interpretación constitucional fijada por este Tribunal la forma en que con base en ella se han decidido casos anteriores en sede de tutela o de unificación, porque esta es una garantía de seguridad jurídica e igualdad dos principios fundantes del ordenamiento jurídico. 26. En este caso, se reitera que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, ello no obsta para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su consideración, dado que los hechos sobrevinientes en el trámite de tutela o de revisión no pueden normalizar la situación de afectación de un derecho fundamental, incluso si dicha afectación no está vigente al momento de proferir sentencia. Por lo tanto, encuentra esta Sala de Revisión pertinente advertir a la entidades demandadas que no podrán incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, fijadas en esta oportunidad. 27. En consecuencia, en este asunto se revocará el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su lugar, se declarará la carencia actual por hecho superado. Lo anterior, reiterando que en el transcurso del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), se constató a través de la Personería Municipal de San José de Cúcuta que al recluso efectivamente ya se le suministraron las prótesis dentales inferiores y superiores (fs. 29 y 30 del cuaderno de revisión). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su lugar, DECLARAR la carencia actual por hecho superado. Segundo.- ADVERTIR a INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y Caprecom que no podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia. Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO Secretaria General