Sentencia T-587/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad  Al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados. El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable. PROCESO VERBAL SUMARIO DE REGLAMENTACION DE VISITAS PROCESOS VERBALES SUMARIOS-Contenido y alcance/PROCESOS VERBALES SUMARIOS-Etapas procesales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado proceso verbal sumario de reglamentación de visitas Referencia: Expediente T-4968439 Acción de tutela presentada por Omar Enrique Jiménez Mora en representación del niño Juan José Jiménez Sandoval por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Omar Enrique Jiménez Mora en representación del niño Juan José Jiménez Sandoval, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Seis. I. ANTECEDENTES El señor Omar Enrique Jiménez Mora, en su calidad de padre del niño Juan José Jiménez Sandoval, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso verbal sumario de reglamentación de visitas que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. El argumento principal planteado para cimentar la vulneración de los derechos es el supuesto defecto fáctico generado por la falta de valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la suspensión de las visitas autorizadas judicialmente a la señora Liliana Sandoval Arévalo, madre del niño, considerando para tal fin el presunto grave estado de salud mental por ella padecido. De las pruebas aportadas con el escrito de tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos: 1. Hechos 1.1. El dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, el señor Omar Enrique Jiménez Mora y la señora Liliana Sandoval Arévalo suscribieron un acuerdo en donde se estableció que la custodia del hijo habido entre aquellos (Juan José Jiménez Sandoval) quedaría en cabeza del padre, permitiéndole a la madre visitar al niño los días miércoles de cada semana en horario de dos (2) a cinco (5) de la tarde y los fines de semana cada quince (15) días. 1.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el señor Omar Enrique Jiménez Mora inició ante los Juzgados de Familia de Bogotá un proceso verbal sumario de reglamentación de visitas en contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo por considerar que esta padecía una “enfermedad mental” que afectaba el bienestar de Juan José. 1.3. Mediante auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá, quien conoció inicialmente el proceso, resolvió admitir la demanda incoada. Surtido el trámite respectivo, el Despacho dispuso la suspensión provisional de las visitas al niño Juan José Sandoval Arévalo por parte de su madre y en atención a lo anterior igualmente resolvió: “Así también y como de los hechos de la demanda se indica que la demandada, padece trastornos mentales que le impiden el desarrollo de las visitas con su hijo, habiéndose ésta comprometido a continuar el tratamiento psiquiátrico en forma mensual y ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, del que aparentemente no ha continuado, el despacho dispone de manera inmediata y por intermedio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali (Valle), una valoración psiquiátrica a la demandada Liliana Sandoval Arévalo, para determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le permiten continuar con las visitas reglamentadas en el Despacho ya citado”. 1.4. Contra la referida decisión, el apoderado de la señora Liliana Sandoval presentó recurso de reposición, lo que condujo a que el juzgado de conocimiento mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) revocará la suspensión de visitas y ordenará su reanudación, limitándolas no obstante a una cada quince (15) días por todo el fin de semana a partir de las ocho (8) de la mañana del día sábado hasta las ocho (8) de la mañana del día domingo y eventualmente hasta la misma hora del día lunes en caso de ser este festivo. Dichas visitas debían ejercerse bajo estricta vigilancia o cuidado de una tercera persona para lo cual el señor Omar Enrique Jiménez dispuso en todo momento de personal idóneo en el cuidado de niños. 1.5. Frente al cumplimiento de la orden judicial de valoración psiquiátrica, señala el actor que la señora Liliana Sandoval aportó un dictamen del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) emitido por la psicóloga forense Genny Apráez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali. 1.6. El apoderado del señor Omar Enrique Jiménez presentó objeción al anterior dictamen apoyándose en el concepto emitido por un especialista en psiquiatría de niños y adolescentes. 1.7. Como sustento de dicha objeción, se sostuvo que (i) el dictamen había sido realizado por una psicóloga y no por un psiquiatra forense; (ii) las condiciones de su desarrollo no eran aplicables a situaciones propias de la vida diaria (presiones laborales, estrés, entre otros supuestos) en las que existía el riesgo de que la señora Sandoval Arévalo presentará nuevamente episodios de su “enfermedad mental” la que comprendía eventos de agresividad permanente, depresión, largos periodos de logorrea (habla sin descanso) orientados a atacar de manera persistente a la familia del señor Omar Enrique Jiménez, constantes temores cercanos a la paranoia, sentimientos de minusvalía, intentos de suicidio e inminente peligro de filicidio; (iii) la demandada era una persona que venía recibiendo tratamiento médico desde los dieciséis (16) años de edad e incluso había estado internada en un establecimiento psiquiátrico por espacio de treinta y siete (37) días. 1.8. Con base en lo anterior, se solicitó la realización de una nueva evaluación médica por un psiquiatra forense, en la que se tomara en cuenta la evolución clínica que había tenido la paciente en el transcurrir de su vida. 1.9. Según el accionante, a pesar de los argumentos expuestos para objetar el dictamen forense que le fue practicado a la señora Sandoval Arévalo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali, decidió ratificarlo. 1.10. En cumplimiento al acuerdo PSAA-13-9962, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá para que continuará el trámite correspondiente, encontrándose pendientes pruebas por practicar. Señala el apoderado de la parte demandante que allegó al Despacho la historia clínica de la señora Sandoval Arévalo proveniente de la Clínica Valle de Lili de Cali y del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat de Bogotá. Así mismo, se aportaron los dictámenes privados de los psiquiatras Luis Alberto Ramírez Ortegón y Oscar Díaz. 1.11. Estos elementos de juicio, según refiere el accionante, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por la titular del juzgado a pesar de que los mismos reflejaban la “enfermedad mental” padecida por la señora Sandoval Arévalo, el deterioro en su estado de salud y el consecuente peligro al que se veía expuesto su hijo cada vez que tenía contacto con su madre en cumplimiento de las visitas quincenales. Igualmente evidenciaban en su criterio, la inmadurez de la madre, el consumo frecuente de licor, y el hecho de que su presunta enfermedad se remontaba al año de mil novecientos noventa y seis (1996). 1.12. El veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora informó al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá los aparentes reiterados internamientos de la señora Sandoval Arévalo en clínicas mentales dada la complejidad de su enfermedad. Así mismo allegó un informe suscrito por la auxiliar de enfermería Nataly Martínez, quien supervisó las visitas de la madre con el niño los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de la referida anualidad, en el cual se informaba que “a pesar de que el niño Juan José se encontraba con una gripa y se negaba a salir con su mamá, ésta le exigió cumplir con la visita y adicionalmente lo forzó a utilizar pañal y le impidió de manera irracional, ir al baño”. 1.13. Posteriormente, se aportó una nueva prueba ante el juzgado accionado en la que se evidenciaba, al parecer y una vez más, la negativa del niño a salir con su madre en cumplimiento de la programada visita, hecho que según el accionante fue plasmado en un CD con una grabación audiovisual que mostraba a Juan José Jiménez corriendo al interior del conjunto residencial en el que vive con su padre con el fin de evitar este acercamiento. El referido suceso fue nuevamente puesto en conocimiento del Despacho, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en forma de secuencia de fotografías impresas en las que se apreciaban las mismas imágenes plasmadas en el CD. Con base en lo anterior, se solicitó la suspensión de las visitas por parte de la señora Liliana Sandoval Arévalo. 1.14. En relación con dichos elementos probatorios aportados, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá señaló lo siguiente: “obre en autos las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte actora en el escrito inmediatamente anterior, los que serán valorados en la etapa procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se le informa al apoderado que este despacho judicial no cuenta con los mecanismos electrónicos para observar medios magnéticos, los que además no cuentan con los procedimientos legales para ser tenidos en cuenta como prueba en el presente asunto”. 1.15. Contra el anterior auto, el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la base de no haberse realizado una valoración integral de las pruebas. 1.16. Mediante decisión del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), el juzgado accionado negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación argumentando que no existía error de valoración o procedimiento en el acto impugnado en tanto “el hecho de que sus peticiones no le sean favorables no quiere decir que esta servidora judicial no realice una valoración a los documentos aportados, pues pese a que la etapa para solicitar y decretar pruebas ya feneció, en atención a las circunstancias variables de este proceso el despacho ha estado atento a cada una de las peticiones de las partes y a obtener medios de prueba que diluciden el asunto, para tomar una decisión de fondo que beneficie los intereses superiores del menor”. Concluyó que “las pruebas se valoran en la sentencia por el juez atendiendo la sana crítica y todas las facultades y deberes de protección hacia el menor, y en conjunto con todas las pruebas que se alcancen a recopilar”. 1.17. Mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá negó la solicitud de suspensión de visitas incoada por el accionante. 1.18. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado corrió traslado a las partes de los documentos allegados por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat de Bogotá en torno al estado de salud actual de la señora Sandoval Arévalo, en los cuales se le diagnosticó “trastorno afectivo bipolar”. 1.19. Dentro de dicho término, el apoderado del accionante solicitó nuevamente la suspensión de las visitas por parte de la madre. De manera subsidiaria invocó que las mismas se redujesen o se conservasen haciéndolas en todo caso mucho más seguras o controladas por el ICBF, ante el supuesto inminente daño que las mismas podrían causarle al niño. En esta ocasión, aclaró que el niño solo accedía a cumplir las visitas con su madre, siempre y cuando estuviera acompañado de su abuela paterna, Cilenia Mora Guerrero quien es la persona que convive con ellos. 1.20. Como sustento de la anterior petición reiteró con base en pruebas aportadas al proceso, el cuadro clínico complejo de la señora Liliana Sandoval Arévalo caracterizado al parecer por (i) “estados psicóticos y maniáticos de depresión” que la habían llevado incluso a varios intentos de suicidio; (ii) continuas hospitalizaciones en la Clínica Valle de Lili y en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat desde el dieciocho (18) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014) y desde el ocho (8) hasta el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) con ocasión de su estado de salud; (iii) “insomnio de conciliación asociado a episodios de ansiedad, tristeza de predominio en horas de la noche con episodios de llanto fácil que ceden al lograr conciliar el sueño” e irritabilidad en horas de la mañana al despertar y, (iv) ansiedad desbordante así como dificultad para mantener relaciones personales objetales lo que se reflejaba en sus tres (3) matrimonios que habían terminado en divorcio. 1.21. Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el juzgado accionado negó nuevamente la solicitud incoada al considerar que se “está a la espera de que se realice la entrevista al niño por el grupo interdisciplinario del ICBF, solicitud realizada por la Defensora de Familia adscrita al despacho”. 1.22. La anterior decisión fue objeto de censura por parte del accionante considerando que el Despacho no se había pronunciado acerca de la pretensión subsidiaria invocada. Sin embargo, mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), se negó el recurso reiterando que se estaba a la espera de una entrevista realizada al niño y se mantuvo, en consecuencia, la decisión aduciendo para tal fin lo siguiente: “El padre o la madre no privado o suspendido en su ejercicio de patria potestad puede reclamar su derecho de visitar a su descendiente cuando por alguna circunstancia no ostente la custodia del mismo, y aún bajo los argumentos esbozados en el escrito, incluso bajo el entendido de la seriedad que tales calificados encierra, no por ello se puede pretender privar de tal derecho, máxime que allí no se ha agotado el asunto, pues se trata de un derecho de doble vía incluso de rango superior, dado que la progenitora lo detenta para poder visitar a su descendiente y respecto del menor a su progenitora toda vez que en principio le asiste constitucionalmente, se trata pues de un restablecimiento de derechos para el menor y la tutela de los de la madre, luego en relación a la modificación de visitas solicitada por el apoderado de la parte actora, este despacho judicial la mantendrá en espera del recaudo de la prueba correspondiente”. 1.23. A juicio del peticionario, la titular del Despacho accionado ha contrariado los preceptos constitucionales en la materia al dilatar la adopción de una decisión que ponga fin al proceso judicial de reglamentación de visitas que se encuentra en curso, ordenando por el contrario, el recaudo de más pruebas a las ya aportadas, las que además no han sido valoradas en su conjunto, poniendo en riesgo el interés superior del niño. Lo anterior a pesar de que la Defensora de Familia adscrita al Despacho ha realizado sendas peticiones en armonía con las efectuadas por la parte demandante y encaminadas a la protección de Juan José Jiménez. 1.24. Con fundamento en lo expuesto, el señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de Juan José Jiménez Sandoval y por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio habida cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que considera, se ha concretado sobre el bienestar del niño con ocasión del presunto actual estado anímico y mental de la madre. Estima que el juzgado accionado no ha adoptado las medidas de protección requeridas al omitir la valoración integral y oportuna de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de estos hechos. 1.25. Como objeto material de protección, invocó (i) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo; (ii) la suspensión inmediata de las visitas asignadas a la señora Liliana Sandoval Arévalo hasta tanto se resuelva de fondo el proceso verbal sumario que se encuentra en trámite; (iii) la remisión de la citada ciudadana a una evaluación psiquiátrica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de determinar el nivel de evolución y sanidad mental que presenta en la actualidad; (iv) la valoración por parte del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, de todas las pruebas aportadas al proceso verbal sumario de reglamentación de visitas y, (v) la adopción de una decisión de fondo con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la notificación y vinculación de todos los intervinientes en el proceso de reglamentación de visitas incluida la Defensoría de Familia y el Ministerio Público. Finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. 2.2. Mediante escrito del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la titular del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá dio contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar sostuvo que no se han vulnerado los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso del proceso de reglamentación de visitas, toda vez que las decisiones impartidas hasta el momento se han adoptado en cumplimiento de la ley procesal y sustantiva que rige la materia. Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la determinación de no suspender las visitas de la señora Liliana Sandoval Arévalo con el niño obedece al hecho de que a la fecha no existen elementos de juicio idóneos, legales y oportunos que den cuenta de su imposibilidad para tener acercamientos con su hijo. No obstante, aclaró que una vez se allegue el informe del estado de salud actual de la citada ciudadana y su correspondiente evolución por parte de la Clínica Monserrat así como la entrevista realizada a Juan José a través del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, se entrará a analizar sobre tal petición y se adoptará una decisión de fondo. 3. Otras pruebas obrantes en el expediente de tutela 3.1. Escrito presentado por el señor Álvaro Palacios Sánchez apoderado de Omar Enrique Jiménez Mora Mediante escrito del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del accionante puso de manifiesto ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la supuesta inestabilidad mental que aqueja a la señora Liliana Sandoval Arévalo y como ello está afectando, en su criterio, el bienestar e integridad de Juan José. Concretamente refiere que la citada ciudadana ha ejercido algunos ataques verbales y psicológicos contra el niño tal como a su juicio quedó plasmado en un audio. Así mismo, relata que estos hechos quedaron evidenciados en algunos reportes de enfermería recibidos de las auxiliares Catalina Jiménez y Angélica Devia, encargadas de asistir a las visitas, en los que se refleja, al parecer, el deseo del niño de no querer ir a estas con su mamá. De igual manera mediante escrito del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), el citado apoderado presentó memorial ante la Sala Primera de Revisión en el cual reiteró la solicitud de suspensión de las visitas otorgadas a la señora Liliana Sandoval Arévalo considerando para tal fin “el acelerado y peligroso deterioro mental y psicológico que esta ha venido presentando en los últimos 24 meses y que la ha llevado a su internación en clínicas psiquiátricas por más de 30 días en dicho periodo. Y ante el riesgo a que se expone al niño Juan José Jiménez Sandoval cada vez que cumple con las visitas que desde tiempo atrás se pactaron judicialmente con la madre. A lo que se suma que en el último mes la madre se abstenido (sic) de visitar al niño presentando excusas para hacerlo, sin que podamos estar seguros que esto obedezca a que la enfermedad mental que padece la madre y que suele ocultar y minimizar ante la sociedad, haya vuelto a recrudecer”. Agrega que “las visitas se han caracterizado en los últimos meses por una menor duración y ausencia de la Sra. Sandoval. Es así como ella no asistió el 08 de marzo de 2015 ni en lo transcurrido de todo el mes de junio de 2015”. 3.2. Declaración de la señora Liliana Sandoval Arévalo ante la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá El veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), la señora Liliana Sandoval Arévalo acudió a la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá con el fin de rendir entrevista dentro de la denuncia penal que instauró en contra del señor Omar Enrique Jiménez Mora por los delitos de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor y fraude a resolución judicial. En esta oportunidad la citada ciudadana sostuvo lo siguiente: “Después de haber formulado la denuncia, solucionamos todos los problemas surgidos con ocasión de las visitas de mi pequeño hijo Juan José, ya que lo que dio lugar a mi denuncia fue el hecho de haberme trasladado a vivir a la ciudad de Cali, lo que hacía muy difícil viajar hacia esa ciudad cada quince días a ver al niño de acuerdo a lo que habíamos acordado y se había dejado plasmado en el acta de divorcio efectuada ante el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá. Actualmente se adelanta proceso de reglamentación de visitas en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, donde se estableció un régimen provisional de visitas el cual el padre de mi hijo ha cumplido a cabalidad permitiéndome ver a Juan José cada quince días para lo cual yo me traslado de la ciudad de Cali a Bogotá. Quiero resaltar que la denuncia penal fue presentada debido a que cuando firmamos de mutuo acuerdo la custodia a favor del padre, no fue previsto mi traslado a la ciudad de Cali, por lo cual con este proceso penal yo pretendía en forma equivocada, poder recuperar la custodia de mi hijo para llevármelo a vivir a Cali o lograr que Omar por lo menos una vez al mes, lo llevara a Cali y en las vacaciones, semana santa o semana de receso en Octubre. Omar inició este proceso de reglamentación de visitas con el fin de que se tuviera en cuenta esta circunstancia del traslado a otra ciudad, él también solicitó la suspensión de las visitas dado que yo padecía de un trastorno afectivo bipolar, con el fin de verificar que mis condiciones mentales fueran idóneas para poder seguir con las visitas con el niño, solicitando que me fuera practicado examen psiquiátrico en Medicina Legal el cual fue ordenado por la Juez y salió favorable, en el sentido de que debido a que el examen arrojó que yo tenía un funcionamiento psicológico estable y sin síntomas, sin presentar conductas de riesgo en mi rol de madre y buscando propender por la satisfacción de las necesidades básicas y un adecuado desempeño en mi rol como madre, razón por la cual las visitas no han sido suspendidas y estamos a la espera de la sentencia judicial que establezca el régimen de visitas definitivo”. Durante la entrevista, se le preguntó por las condiciones en las que actualmente se encontraba el niño Juan José Jiménez Sandoval, frente a lo cual señaló: “Mi hijo Juan José se encuentra divinamente al lado de su padre, es un niño feliz, siempre que lo llamo está riéndose, tenemos una excelente relación madre-hijo, el padre del niño ha propendido por esta relación madre e hijo, nunca permite que le hablen al niño mal de mí y me permite las visitas y la comunicación permanente con el niño, el niño se ve física y psicológicamente sano, y actualmente está en un jardín infantil bilingüe, por lo cual a mi concepto, me da mucha felicidad y paz saber que mi hijo está perfectamente cuidado”. Resaltó que “a mí me alcanzaron a suspender las visitas por orden de la juez. Quiero aclarar que cuando yo presenté la denuncia diciendo que Omar Enrique Jiménez Mora no había cumplido con llevarme a mi hijo a la ciudad de Cali para verlo, lo hizo porque en este momento el régimen de visitas que nos cobijaba era el acordado mediante conciliación en el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá y para esa época, todavía no pensaba en trasladarme a mi ciudad natal, luego analizando esta situación, él no tenía por qué llevármelo porque no estaba previsto en esa forma en la sentencia de este despacho”. Finalizó, solicitando el archivo de las diligencias por estimar que no existía ningún delito. 4. Decisiones que se revisan 4.1. Decisión de primera instancia Mediante providencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo invocado. De manera preliminar, sostuvo que la acción de tutela no era un medio alternativo, adicional o complementario de solución de las controversias, máxime cuando en el presente asunto se encontraba en curso un proceso ordinario de protección de derechos que le impedía al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural con atribuciones legales para dirimir el conflicto. Sobre el fondo del asunto, consideró que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de su hijo, en tanto todas las actuaciones surtidas hasta el momento se habían adoptado teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las normas que rigen la materia y sobretodo el interés superior de Juan José Jiménez. Precisó que era un asunto diferente el que el accionante discrepará del criterio jurídico del Despacho, lo que en modo alguno se erigía en una vulneración al debido proceso. Estimó que la negativa de acceder a la petición de suspensión provisional de visitas incoada por el señor Omar Enrique Jiménez Mora, obedecía a la inexistencia de elementos de juicio que demostraran la amenaza o riesgo inminente sobre el niño con ocasión de este acercamiento y que, por ende, condujeran a privarlo del derecho a tener algún tipo de vínculo afectivo con su madre a pesar de su enfermedad, pues, incluso, las visitas se realizaban en compañía de una tercera persona. Para concluir, señaló que en un proceso de reglamentación de visitas, el juez está autorizado para adoptar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar las garantías ciudadanas, razón por la cual desde el inicio del asunto, el Juzgado Once de Familia de Bogotá fijó un régimen provisional de visitas que aún está vigente y que procura garantizar los derechos fundamentales del niño. 4.2. Impugnación presentada por el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora El apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En dicho escrito, insistió sobre la configuración de un defecto fáctico en la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá al no haber analizado el material probatorio que da cuenta, al parecer, de la evolución de la “enfermedad mental” de la señora Liliana Sandoval Arévalo y la manera como ello representa, a su juicio, un inminente riesgo para el desarrollo integral del niño. Agrega que el juzgado accionado le ha dado prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, aplazando de manera injustificada su actuar judicial argumentando para ello, la necesaria valoración previa de las pruebas aportadas al proceso a efectos de tomar una decisión de fondo. Así mismo, indica que fueron negadas arbitrariamente las diferentes solicitudes presentadas incluso por la Defensoría de Familia, quien invocó que las visitas fueran supervisadas por una trabajadora social y una psicóloga y realizadas en el centro zonal del ICBF de la localidad del domicilio del niño durante el término de tres (3) meses, con la finalidad de conocer el desarrollo de las mismas y establecer el estado psicoactivo del niño así como la relación con su madre. También se negó una solicitud de entrevista al niño, bajo el argumento de no contar con los instrumentos idóneos para realizar esta diligencia a un niño de cuatro (4) años. Finalmente, se despachó desfavorablemente la petición de valoración de la señora Liliana Sandoval Arévalo por parte de un médico forense especializado, aduciendo que la misma había sido decretada como prueba y se estaba a la espera de la aclaración y/o complementación solicitada, además de que se allegará el informe proveniente de la Clínica Monserrat sobre el estado de salud actual de la paciente. Concluye que deben adoptarse medidas de protección inmediatas en favor de Juan José Jiménez Sandoval con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 4.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), confirmó el fallo impugnado. Para ello, consideró que las decisiones de la autoridad judicial accionada no resultaban caprichosas, autoritarias o infundadas pues las mismas se habían adoptado con sujeción al material obrante en el expediente y dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la resolución de las controversias sometidas a su consideración. Advirtió que el disenso con las decisiones proferidas no constituía un específico supuesto de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En lo referente a la negativa impartida frente a la solicitud de suspensión de visitas, precisó que la misma había estado sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales se resaltaba el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se había determinado que la señora Sandoval Arévalo no exhibía conductas de riesgo en su rol parental. Así mismo, la petición no había sido procedente por cuanto se estaba a la espera de un informe a cargo de la Clínica Monserrat en torno al estado de salud actual de la demandante y de la realización de una entrevista al niño. Finalizó, manifestando que el proceso de reglamentación de visitas se encontraba en curso y era allí donde, con fundamento en las pruebas que se siguieran recaudando, se debía tomar una decisión de fondo en la materia. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), requirió al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá el suministro de información relacionada con: (i) El estado actual del proceso de reglamentación de visitas que en su momento fue iniciado por el señor Omar Enrique Jiménez Mora en contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo; (ii) las medidas que se han adoptado para proteger los derechos y, en especial, el interés superior del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso del proceso judicial; (iii) la relación de las pruebas o elementos de juicio que ha tenido en cuenta o que han servido de fundamento para negar las solicitudes de suspensión de visitas solicitadas por el señor Omar Enrique Jiménez Mora; (iv) una relación y una copia de las pruebas obrantes en el proceso que den cuenta del estado de salud actual de la señora Liliana Sandoval Arévalo, concretamente: el Dictamen emitido por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat de Bogotá, la entrevista realizada al niño Juan José Jiménez Sandoval a través del equipo técnico interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, (v) el concepto, si lo hubiere, rendido por el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al proceso, sobre el asunto que se debate. 5.2. Mediante escrito del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el Despacho dio contestación a lo anterior en el orden como fueron planteados los interrogantes. 5.3. En relación con el primer punto, sostuvo que el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas se encuentra en etapa de práctica de las pruebas legal y oportunamente solicitadas, advirtiendo que han sido múltiples los aportes documentales, material fotográfico y en USB, escritos y demás elementos de juicio allegados al trámite judicial. Señaló que mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se fijó fecha para alegatos de conclusión y fallo, no obstante dicha decisión fue objeto de un recurso de reposición y de apelación, frente a lo cual se procedió a correr el traslado a las partes. 5.4. Sobre las medidas que se han adoptado para proteger los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval, precisó que el interés superior de este ha sido el pilar sobre el cual el Despacho ha fundado las decisiones a lo largo del debate. Señaló que las visitas entre madre e hijo se siguen llevando a cabo, pese a las múltiples solicitudes de suspensión de las mismas realizadas por la parte actora. 5.5. La funcionaria judicial advirtió que las pruebas tenidas en cuenta para negar las solicitudes de suspensión de visitas del peticionario han sido aquellas oportunamente solicitadas y valoradas, que además reflejan las buenas y estables condiciones de salud de la señora Sandoval Arévalo para ejercer cuidado integral sobre su hijo. Se destacan (i) diferentes certificaciones médicas emitidas entre otros, por un psiquiatra institucional, una psicoanalista y un médico especialista; (ii) dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, (iii) valoraciones realizadas al niño por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5.6. Frente al estado de salud actual de la señora Liliana Sandoval Arévalo, se remitieron las copias de algunos dictámenes periciales efectuados a las partes por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la epicrisis e historia clínica de la señora Sandoval Arévalo emitida por la Clínica Monserrat y la entrevista realizada por el ICBF al niño Juan José. Así mismo se aportó la copia de un acta de medida de urgencia tomada por la Comisaría Once de Familia de Suba a favor del niño Juan José Jiménez Sandoval, el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010). 5.7. Finalmente, el Despacho indicó que si bien no existen conceptos emitidos por la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público, la primera ha intervenido en el proceso solicitando, entre otras cosas, las visitas supervisadas, la entrevista al niño y la información relativa a si la demandada acude a los controles por psiquiatría y psicología. 5.8. Durante el término de revisión de la acción de tutela, el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora allegó mediante escrito del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), un informe de análisis psiquiátrico forense y copia de la historia clínica de la señora Liliana Sandoval Arévalo procedente de la Clínica Monserrat. En el primero de ellos, se concluyó que “de acuerdo a la revisión y análisis de los documentos facilitados, en especial la copia de historia clínica que se le lleva a la señora Liliana Sandoval Arévalo, la cual fue elaborada por los médicos, psicólogos, terapia ocupacional y trabajo social de la Fundación Valle de Lili, se puede colegir que la señora Sandoval Arévalo presenta signos y síntomas clínicos compatibles con un cuadro de Trastorno Afectivo Bipolar, el cual persiste agudamente enferma como lo describe su médico tratante Dr. Hernán Rincón en sus anotaciones médicas. Ha tenido múltiples consultas de control médico debido a la NO estabilidad de su sintomatología clínica, lo que NO le hace viable a ser garante ni responsable de la crianza de su hijo, pues sus conductas son impredecibles, como se anota en la evolución de su sintomatología en el transcurrir de su enfermedad (historia clínica) sintomatología que persiste en la actualidad, pues como se anotó, sus conductas son impredecibles”. En relación con la historia clínica se indica en la misma, que la señora Sandoval Arévalo fue atendida en el año dos mil catorce (2014) en la Clínica Monserrat en las siguientes fechas: “ingreso: marzo 18 de 2014, egreso: marzo 29 de 2014-hospitalización. Ingreso: abril 8 de 2014, egreso: abril 15 de 2014-hospitalización. Mayo 04 de 2014-consulta prioritaria”. Allí también se indica que la paciente presenta “trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente” y “trastorno de ansiedad, no especificado”. 5.9. De igual forma durante el periodo de revisión, se aportó por parte del señor Álvaro Palacios Sánchez, apoderado de Omar Enrique Jiménez Mora, escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se indica, entre otros aspectos que la señora Liliana Sandoval Arévalo actualmente no vive en su lugar de residencia habitual sino que frecuenta diferentes hoteles del sector de La Candelaria en la ciudad de Bogotá, sin poner en conocimiento del Despacho accionado dicha novedad. Se aporta junto con el oficio, historia clínica completa de la paciente procedente de la Fundación Valle de Lili, la que a juicio del accionante revela “la amplitud del cuadro comórbido de enfermedades mentales que aquejan a la madre del menor Juan José Jiménez Sandoval”. En ella se establece que la citada ciudadana padece “trastorno afectivo bipolar”. De igual forma se allega en adición con otros documentos, informe de psiquiatría y psicología forense proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual es realizado al interior del proceso de suspensión de patria potestad que a la fecha también adelanta el actor y en el que básicamente se concluye que el señor Omar Enrique “no muestra signos ni síntomas de patología mental”. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Omar Enrique Jiménez Mora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Juan José Jiménez Sandoval. El reclamo constitucional se fundamentó en que en el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas iniciado en contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo, presuntamente se generó un defecto fáctico porque no se ha realizado en forma conjunta e integral una valoración de las pruebas o elementos de juicio que da cuenta de la necesidad de proceder a la suspensión de las visitas a cargo de esta última, habida cuenta del estado de salud mental que, al parecer, la aqueja y la forma como ello, en criterio del accionante, está afectando el bienestar del niño. Conforme con las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir que la pretensión central del accionante recae en la necesidad de dejar sin efectos la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por el juez accionado en desarrollo y con ocasión del proceso referido, especialmente aquellas decisiones materializadas en diversos autos por medio de las cuales se ha negado por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá las solicitudes de suspensión de visitas. 2.2. De acuerdo con estos hechos, la Sala deberá establecer si procede acudir a este mecanismo frente a una actuación judicial que se encuentra en trámite, y ante la cual el accionante todavía tiene la posibilidad de agotar los medios procesales para la defensa de los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval y por esta vía cuestionar la legalidad de las decisiones allí impartidas. 2.3. Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 3.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005: 3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución. 3.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. 3.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.   3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. 3.7. Acerca del principio de subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados. El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros. En lo concerniente al principio de subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008 la Sala Tercera de Revisión realizó una precisión conceptual en relación con los conceptos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela. Precisó que aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero, hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela; el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos existentes. Expuso: “Para explicar la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de defensa judicial”. En todo caso, el requisito de subsidiariedad se ve incumplido cuando no se ejercen las acciones ordinarias de defensa judicial, o no se interponen dentro de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en aquellos casos en que el fin a alcanzar es una decisión de fondo en un término menor al que requeriría un proceso iniciado ante el juez ordinario. Debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela. 3.7.1. El perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial no representa óbice para que la acción de tutela sea procedente en aquellos casos en que con la interposición de la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados. El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de “[…] medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable”. Sobre la inminencia del perjuicio se ha dicho que este elemento se refiere a condiciones que trascienden la mera expectativa del menoscabo a derechos fundamentales. El requisito de inminencia puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal y el de previsibilidad. El elemento temporal se refiere a que la amenaza o lesión de derechos pueda esperarse de forma próxima al momento actual, excluyendo por esta vía situaciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera mediata, salvo que concurran circunstancias especiales. De otra parte, el elemento de previsibilidad parte de la aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, de tal forma que pueda esperarse, de acuerdo al curso normal de los eventos, que de no haber intervención el evento lesivo de derechos muy seguramente ocurrirá. En relación con la urgencia de las medidas se tiene que este requisito parte de un análisis de la inminencia del perjuicio. Existe una relación directa entre la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas necesarias para que este no se concrete. Con relación a la urgencia, la Corporación ha indicado que esta “[…] Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”. La gravedad del perjuicio, por su parte, se refiere a la intensidad con la que se afectan los intereses del accionante, siendo una valoración de la lesión que puede devenir sobre los derechos fundamentales comprometidos por la acción u omisión de aquel contra quien se interpone la tutela. Se aclara que dicha valoración exige determinar cuál es la importancia del bien jurídico amenazado. En este sentido, la gravedad de la afectación depende de la estima que, conforme a criterios objetivos, puede tenerse de los derechos afectados, tomando como referente las circunstancias particulares del accionante. Tales criterios objetivos se construyen con base en consensos sociales sobre la precedencia que determinados bienes jurídicos tienen sobre otros en circunstancias concretas. En cuanto a la intensidad y al tipo de bien afectado, debe tenerse en cuenta si la afectación del bien es reversible o irreparable, esto derivado de la exigencia de que el perjuicio tenga un carácter irremediable. Se advierte que la irreparabilidad incluye aquellos eventos en los que la única forma de resarcir la afectación es por medio de medidas indemnizatorias. Finalmente, se precisa que el nivel de afectación del derecho fundamental sea determinado o cuando menos determinable. Por último, la impostergabilidad se refiere a la oportunidad y eficacia de la acción de tutela con relación a la amenaza de derechos fundamentales. La tutela ha de ser necesaria en ese preciso momento para evitar el daño: “Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”. 3.7.2. Ahora bien, las demoras en la administración de justicia, como sucede en la decisión de recursos interpuestos en el marco de procesos ordinarios no permiten, por regla general, la configuración de un perjuicio irremediable. Ha sido enfática la Corte al afirmar que: “[…] La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. 3.7.3. Es forzoso concluir de esta manera que la excepción planteada al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, consistente en que esta es procedente para evitar un perjuicio irremediable, precisa de unos requisitos mínimos de inmediatez, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que excluyen situaciones que pueden verse resueltas de forma efectiva y oportuna por medio de procedimientos judiciales propios de la jurisdicción ordinaria. 4. El señor Omar Enrique Jiménez Mora no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance en tanto el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas aún se encuentra en curso y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para que la acción proceda como mecanismo transitorio 4.1. En esta oportunidad, el señor Omar Enrique Jiménez Mora actuando por conducto de apoderado judicial y en procura de la defensa de los derechos fundamentales de su hijo, Juan José Jiménez Sandoval, presentó acción de amparo con la finalidad única de lograr que el juez de tutela intervenga en las decisiones judiciales que hasta la fecha se vienen adoptando en el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas que conoce el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá y, concretamente, se decrete como medida provisional la suspensión de las visitas autorizadas judicialmente a la señora Liliana Sandoval Arévalo a Juan José, considerando para tal fin el presunto grave estado de salud mental por ella padecido. El argumento planteado para cimentar la vulneración de los derechos es el supuesto defecto fáctico generado por la falta de valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la suspensión solicitada. 4.2. Los jueces de instancia dentro del asunto de la referencia avalaron la tesis del agotamiento del requisito de subsidiariedad como presupuesto sine qua non para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, argumentando básicamente que el mecanismo constitucional no podía ser empleado como medio alterno o complementario para la solución de controversias que aún se están dirimiendo en su escenario natural pues ello supondría invadir la autonomía e independencia judicial de los funcionarios que conocen de un asunto. 4.3. Como ya lo señaló la Sala, para que la solicitud de amparo sea procedente en sede constitucional, debe darse cumplimiento al mandato según el cual está solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad. En las sentencias T-639 y T-996 de 2003, la Sala Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de una de las siguientes hipótesis: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. “c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”. 4.4. Con fundamento en estas premisas, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos, y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar a la parte interesada. 4.5. Del proceso verbal sumario de reglamentación de visitas. A partir del artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, se establece la estructura básica de los procesos verbales sumarios que se incoan, entre otras razones, con la finalidad de dirimir controversias suscitadas entre cónyuges o entre aquéllos y sus hijos menores, como sucede por ejemplo con el tema de la reglamentación de visitas del hijo cuando quiera que la custodia se encuentra en cabeza de uno de ellos, como ocurre en esta oportunidad. Estos procesos son de única instancia. Dicho cuerpo normativo nos enseña que este tipo de proceso está investido de unas etapas procesales específicas en las que pueden plantearse correlativamente pretensiones de las partes. Así este comienza con la presentación de una demanda por la parte interesada quien deberá relacionar los hechos y las disposiciones normativas que le sirvan de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer; posteriormente sigue la fase de admisión de la misma en caso de reunir los requisitos legales para tal fin, su notificación y traslado. En este momento el demandado contesta la demanda, solicita o aporta las demás pruebas que considere útiles, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos y propone las excepciones de mérito que estime procedentes. En esta etapa preliminar las partes pueden impugnar las decisiones tomadas por el juez que adelanta el trámite, a través de los recursos señalados por el legislador, además, oficiosamente, el funcionario puede adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Es decir, ya hay un primer escenario claro para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte de quienes intervienen en el asunto como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso e, incluso, un control de la actividad desplegada por el funcionario judicial que adelanta su trámite. Superada la etapa de integración del contradictorio y saneamiento inicial del proceso, se celebra la audiencia en la fecha y hora fijadas por el juez, conforme al trámite descrito en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en donde tiene lugar: (i) la realización de una fase conciliatoria entre las partes; si esta fracasa, (ii) la verificación del cumplimiento de las medidas ordenadas por el juez para corregir los defectos de forma detectados en el proceso y el correspondiente saneamiento de las nulidades; (iii) la fijación de los hechos, las pretensiones y las excepciones; (iv) el decreto de las pruebas solicitadas por las partes o que de oficio se consideren útiles, pertinentes y conducentes, y su práctica; (v) la presentación de los alegatos de conclusión, y (vi) el proferimiento de la sentencia de única instancia. Se trata entonces de (i) un escenario jurídico procesal especial, amplio y apropiado para debatir y probar los hechos afirmados y negados por las partes, y que está a cargo de (ii) un juez con competencia que además de garantizar un juicio oportuno, eficiente y eficaz, igualmente debe propender por la protección de los derechos fundamentales. 4.6. De la descripción del procedimiento anterior se infieren dos cosas: (i) el accionante a la fecha dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria en su competencia de familia. (ii) El legislador ha rodeado estos procedimientos verbales de garantías que permiten la defensa y la contradicción, además de los mecanismos de control suficientes para proteger el debido proceso jurisdiccional en forma idónea y eficaz. En efecto, de los hechos narrados y demás elementos de juicio presentes en el expediente se observa que el señor Omar Enrique Jiménez Mora a lo largo del proceso y por conducto de su apoderado judicial (i) ha objetado y solicitado aclaración y complementación de los diferentes dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (ii) ha presentado diez (10) recursos de reposición contra aquellas decisiones o autos proferidos por la juez que a su juicio han sido desfavorables a sus pretensiones; (iii) ha incoado recurso de queja en los términos del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil y, (iv) ha presentado varias solicitudes de suspensión de visitas y de otra naturaleza similar aportando para tal fin diversos elementos de juicio. En este orden de ideas, se tiene que el accionante es parte en un proceso verbal sumario que prevé amplias facultades de intervención, en donde incluso ha planteado las divergencias frente a las determinaciones tomadas por la juez hasta la fecha y, en ningún momento se ha visto privado de la posibilidad de emplear las herramientas jurídicas de defensa allí provistas. Situación diferente y que en modo alguno se erige en una violación al debido proceso, es que la funcionaria judicial haya negado algunas de las peticiones por él invocadas, pues lo ha hecho en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y en todo caso la discrepancia de criterio jurídico o interpretativa no es una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.7. Siguiendo esta línea de argumentación y conforme se desprende de los hechos narrados en el expediente, se tiene que en el proceso verbal sumario se han incorporado las pruebas documentales aportadas por las partes y se han decretado pruebas periciales, incluso por solicitud de la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado. Actualmente, conforme lo indican las pruebas aportadas en sede de revisión por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas se encuentra en la etapa de práctica de pruebas. Es decir, a la fecha no se ha dictado sentencia judicial y, por ende, no hay decisiones de naturaleza sustancial y con carácter definitivo sobre el asunto controvertido. Ahora bien, si el despacho accionado hasta el momento no ha accedido a las solicitudes provisionales de suspensión de las visitas presentadas por el señor Omar Enrique Jiménez Mora, es porque conforme el mismo lo reitera “dentro del plenario en la actualidad no existe prueba idónea, legal y oportuna que llegue (sic) a esta juzgadora tomar decisión en contrario a lo ya resuelto”. Agrega, “para tomar la decisión de la suspensión de visitas el despacho necesita contar con las pruebas suficientes para no vulnerar los derechos del menor”. Sin embargo, la negativa anterior no obsta para que dicha medida resulte procedente. Prueba de ello es la actuación del Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien conoció del asunto en un primer momento y dispuso provisionalmente la suspensión de las visitas a cargo de la señora Liliana Sandoval Arévalo al estimar que, en esa ocasión, resultaba necesario para proteger el interés superior del niño. Como lo indicó en sede de tutela la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, “desde el punto de vista legal, en esta clase de procesos el Juez está autorizado para adoptar las medidas provisionales necesarias precisamente para salvaguardar los derechos de los ciudadanos convocados a ellos”. El peticionario sostiene en su escrito de impugnación que en el proceso de reglamentación de visitas (i) se ha omitido la valoración oportuna de las pruebas que obran en el plenario; (ii) se ha aplazado de manera injustificada la actuación judicial aduciendo la necesaria valoración previa de las pruebas aportadas y, (iii) en general este “se ha prolongado peligrosamente en el tiempo”. Sin embargo, hasta el momento han sido decididas cada una de las solicitudes realizadas por el apoderado judicial del accionante, entre ellas, las que están relacionadas con la suspensión de las visitas decretadas a favor de la señora Liliana Sandoval Arévalo, en este último caso, en sentido contrario a los intereses que representa. Obsérvese que aún no se ha tomado dentro del proceso una decisión definitiva porque conforme lo informó la juez competente “[s]i bien es cierto mediante providencia del 29 de mayo de 2015 (fl. 1982) se señaló fecha para alegatos de conclusión y fallo, dicha providencia fue atacada con un recurso de reposición y de alzada, corriéndose el correspondiente traslado a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del C. de P.C. y que fuera resuelto en oportunidad”. Entonces, como el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas está en curso, a medida que la juez natural vaya adoptando las decisiones pertinentes el accionante podrá hacer uso de los medios de impugnación establecidos por el legislador, siempre y cuando exista mérito suficiente para ello y no sea simplemente con el ánimo de dilatar el proceso. Es claro que solo cuando sean agotados en su integridad los medios de defensa judicial, puede acudirse a la tutela en defensa de un derecho fundamental que se estime amenazado o vulnerado. Así, atendiendo la realidad actual del proceso, ello aún no ha ocurrido pues está pendiente la posibilidad de alegar de conclusión conforme lo dispone el parágrafo 5º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en donde se apertura para el sujeto demandante la oportunidad de valorar las pruebas que han sido recaudadas en el proceso con miras a fundamentar el por qué su pretensión de suspensión de visitas decretadas a favor de la señora Liliana Sandoval Arévalo a su hijo Juan José Jiménez Sandoval debe ser acogida finalmente en la sentencia. En este orden de ideas, se tiene que el peticionario aún cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la juez de familia que adelanta el proceso de regulación de visitas, en donde puede ventilar las presuntas irregularidades que rodean su trámite. Se trata de la existencia de mecanismos expeditos y disponibles dentro del proceso verbal sumario que no pueden pasarse por alto para el logro de la protección de los intereses del señor Omar Enrique Jiménez y especialmente de su hijo. Atendiendo las premisas mencionadas hasta el momento se tiene que la procedencia de la acción de tutela en esta ocasión está supeditada entonces a la causación de un perjuicio irremediable. El accionante ha precisado en su escrito que el perjuicio irremediable por el cual acude al amparo constitucional, consiste en el riesgo que se ha concretado sobre la “integridad física, moral y psicológica” del niño Juan José Jiménez Sandoval con ocasión del actual estado anímico y mental de la madre, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por el juzgado accionado al negar a través de varias decisiones judiciales las solicitudes de suspensión de visitas incoadas. La Sala no encuentra satisfechas las características que debe reunir el perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio con el fin de evitar su ocurrencia, a saber: (i) inminencia; (ii) gravedad, (iii) urgencia e (iv) impostergabilidad del amparo que se reclama. (i) En relación con la primera característica, el aludido perjuicio debe ser inminente, exigencia que no cumple la supuesta vulneración alegada por el demandante ya que esa afirmación no ostenta un grado de certeza considerable y tampoco se hallaron elementos fácticos suficientes que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable que en su sentir podría configurarse. La mera indicación de la supuesta conculcación de los derechos de su hijo no constituye en sí la probabilidad de que el menoscabo acontezca, faltando así el elemento de previsibilidad de la inminencia. Este último justamente apunta a la causación del evento lesivo ante la no intervención de una autoridad judicial. Sin embargo, en esta oportunidad se tiene que conforme se ha venido indicando reiteradamente, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá se encuentra conociendo del proceso verbal sumario de reglamentación de visitas, agotando para tal fin las diversas etapas procesales y actuando conforme al curso normal de un trámite judicial. Según se extrae de los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, el proceso no ha sido abandonado a su suerte ni ha permanecido inactivo, muestra de ello son los diferentes autos que se han proferido negando las solicitudes de suspensión de visitas incoadas. Así las cosas, aunque el juzgado accionado no ha despachado favorablemente algunas de las peticiones presentadas por el peticionario en su curso, ello no significa que no esté adelantando activamente la labor de administrar justicia en aras de proteger los intereses del niño involucrado. Al respecto se ha indicado que “el hecho de que sus peticiones no le sean favorables no quiere decir que esta servidora judicial no realice una valoración a los documentos aportados, pues, en atención a las circunstancias variables de este proceso el despacho ha estado atento a cada una de las peticiones de las partes y a obtener medios de prueba que diluciden el asunto, para tomar una decisión de fondo que beneficie los intereses superiores del menor”. En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. (ii) En cuanto al carácter grave, igualmente la Sala no observa su cumplimiento. Si bien los derechos alegados por Omar Enrique Jiménez Mora en representación de su hijo, comportan un interés altamente significativo, esto no supone que el proceder del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá de no acceder hasta el momento a la suspensión de las visitas solicitada, conlleve un detrimento grave en los mismos. Así, en el entendido que sus derechos no avizoran una evidente afectación, los mismos no ameritan una urgente protección por parte del juez constitucional. Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia del juez familia no se restringe únicamente a la garantía de los derechos de rango legal, sino que también está orientada a la salvaguarda de los derechos fundamentales de raigambre constitucional que se encuentran en cabeza de los intervinientes, en cuyo caso existe una responsabilidad principalísima de protección cuando quiera que su titular corresponde a un niño. Esto obliga al juez natural a adoptar decisiones constitucionalmente acertadas y oportunas, más aún cuando el proceso verbal sumario de regulación de visitas está precedido de un respaldo institucional al contar con la presencia de la Defensoría de Familia y el Ministerio Publico quienes han intervenido activamente en el mismo como garantes del interés superior del niño. (iii) Respecto a los requisitos de urgencia y carácter impostergable del amparo constitucional, esta Sala de Revisión tampoco los halló satisfechos. Lo anterior debido a que no puede predicarse un carácter urgente e impostergable de una amenaza, perjuicio o daño, cuando este a su vez no ostenta la certeza de inminencia u ocurrencia y tampoco la gravedad del mismo. Estos dos requerimientos son la consecuente y derivada aplicación de los dos primeros, es decir, a partir de la comprobación de la inminencia y gravedad del perjuicio, es que surge la necesidad de tomar medidas urgentes para superar el menoscabo y así adoptar aquellas de carácter impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño irreparable. No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente de tutela e incluso de aquellas allegadas durante el periodo de revisión, se observa que se han adoptado por parte del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá diversas medidas necesarias para evitar que se concrete un eventual perjuicio irremediable en cabeza del niño Juan José. En efecto, mediante auto calendado el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado decidió previo a resolver definitivamente sobre la solicitud de suspensión de visitas, oficiar a la Clínica Monserrat para que informará si la señora Liliana Sandoval Arévalo se encontraba internada en dicha institución, y en caso afirmativo señalará cuáles habían sido las causas de ello y su evolución médica. Asímismo, el Despacho señaló que por solicitud de la Defensoría de Familia se ordenó la entrevista del niño a través de un cuerpo interdisciplinario del ICBF. Estas medidas se tornan idóneas para este tipo de procesos en los que siempre es importante escuchar la voz de los expertos y las opiniones de los niños allí involucrados. Estas actuaciones en lugar de vulnerar los derechos del niño, se han encaminado a su protección teniendo en cuenta que es deber del juez garantizar el debido proceso, verificar las afirmaciones y negaciones realizadas por las partes y salvaguardar los derechos del niño, entre ellos el de tener una familia y no ser separado de ella. Se trata de medidas que en modo alguno se erigen como irrazonables o desproporcionadas y que han tenido como núcleo de discusión si se deben o no suspender las visitas. (iv) Si bien se ha modulado el concepto de perjuicio irremediable en aquellos casos en que los derechos fundamentales amenazados están radicados en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, este matiz se ha hecho con base en consideraciones de igualdad material que en esta oportunidad no puede introducirse. En esta ocasión, a juicio de la Sala no se cuentan con elementos suficientes que permitan afirmar que el niño Juan José Jiménez Sandoval se encuentra en una situación de indefensión, precariedad o grave vulneración de sus derechos fundamentales debido al estado de salud mental de su madre. En primer lugar, si el padre teme por la vida e integridad de su hijo durante el tiempo de las visitas con su madre y en ello concreta el supuesto perjuicio irremediable, del expediente y de las mismas afirmaciones del juzgado que hoy conoce del trámite judicial, se desprende que el niño asiste a ellas en compañía de un tercero, quien en muchas ocasiones es su abuela paterna o una niñera. Es decir siempre hay una persona ajena a la señora Sandoval Arévalo que ejerce sobre el niño un cuidado y una vigilancia permanente, lo que de entrada disminuye o anula el riesgo o intensidad de la afectación al que eventualmente puede enfrentarse este último durante los acercamientos con su mamá. En segundo lugar, obran en el expediente de tutela diversas pruebas que acreditan que, si bien la madre de Juan José Jiménez padece una “enfermedad mental”, de las experticias médicas realizadas y aportadas hasta el momento al proceso verbal sumario de reglamentación de visitas, no puede concluirse que acarree un riesgo para el niño el hecho de que esta lo visite. Por mencionar algunos elementos médicos que dan cuenta de esta circunstancia, el Doctor Hernán G. Rincón Hoyos señaló que “el control actual de la enfermedad le permite ejercer actividades tanto laborales como familiares y cuidar integralmente a su hijo. Actualmente su enfermedad se encuentra en remisión, asiste a controles periódicamente y toma el tratamiento en forma cumplida y adherente, con recuperación de su última crisis”. Por su parte, la Doctora Luz Stella Núñez Sánchez certificó que “Liliana Sandoval está en capacidad emocional de cuidar a su bebé en compañía de su madre”. Agrega que “asiste semanalmente a controles psicofarmacológicos y se toma adecuadamente los medicamentos. Está capacitada para cuidar integralmente a su hijo. Presenta buen rendimiento laboral. Se encuentra emocionalmente estable con la capacidad de manejar todo tipo de situaciones cotidianas”. Así mismo, mediante dictamen del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que la señora Sandoval Arévalo “no exhibe conductas de riesgo en su rol parental. La examinada muestra propender por la satisfacción de las necesidades básicas y requerimientos para un adecuado desempeño de rol parental”. Finalmente, se tiene la valoración realizada al niño por el ICBF, el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en la que se conceptuó lo siguiente: “es imperante fortalecer el vínculo madre e hijo a través de un proceso terapéutico, ya que por la edad de Juan José existe una necesidad de contacto y desarrollo afectivo con la figura materna y esta ha mostrado interés por restablecer el vínculo con su hijo”. (v) Si en gracia de discusión se aceptará la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este debe tener la condición de iusfundamental y de ninguna manera, puede ser remediado posteriormente, circunstancia esta que no se cumple en la solicitud estudiada en tanto las situaciones de presunta vulneración a los derechos fundamentales del niño han sido resueltas de forma efectiva y oportuna en el marco de un procedimiento judicial idóneo y eficaz propio de la jurisdicción ordinaria que a la fecha se encuentra en trámite y en el que incluso no se ha emitido una sentencia judicial que defina el régimen de visitas en forma definitiva, existiendo hasta el momento una regulación de carácter provisional. Es decir, no estamos en presencia de un daño irreversible o irreparable sobre los derechos fundamentales de Juan José Jiménez pues hasta ahora se está debatiendo y definiendo lo que más se ajusta a sus intereses como sujeto de especial protección constitucional. Como el mismo juzgado lo afirma, “hasta el momento, ésta Juzgadora considera que el niño Juan José Jiménez no se encuentra en riesgo con alguno de sus padres”. 4.8. De lo anteriormente dicho observa la Sala que en el caso bajo examen se pretende controvertir a través del mecanismo constitucional de la tutela, un asunto que debe debatirse y discutirse por regla general ante su juez natural, considerando especialmente que el accionante no demostró sumariamente que los mecanismos alternos de defensa carecían de idoneidad y eficacia para brindar una solución clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en consideración en el actual debate constitucional y que no se está ante un perjuicio irremediable. Así, sus afirmaciones sobre el presunto grave estado de salud mental de la señora Liliana Sandoval Arévalo deben abordarse en su escenario natural con base en los elementos de juicio que allí se alleguen, con fundamento en los cuales se adoptará la decisión que más se ajuste al interés superior del niño teniendo en cuenta para tal fin la prevalencia de sus derechos. Como la misma autoridad judicial accionada lo señala “las pruebas se valoran en la sentencia por el juez atendiendo la sana crítica y todas las facultades y deberes de protección hacia el menor, y en conjunto con todas las pruebas que se alcancen a recopilar”. 5. Conclusión La acción de tutela presentada por el señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de su hijo Juan José Jiménez Sandoval, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, es improcedente debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas aún se encuentra en curso y es allí donde el accionante deberá seguir agotando los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en general, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. La acción de tutela no constituye una instancia de decisión paralela o adicional que permita usurpar las funciones asignadas legalmente al juez de familia para definir la controversia planteada, máxime cuando en esta oportunidad no se verifica la consumación de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para que esta proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de su hijo, y la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la anterior, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de su hijo Juan José Jiménez Sandoval, y la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la anterior. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General