Sentencia T-586/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos deprocedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; (ii) cuando la aplicación normativa para el caso concreto es inconstitucional; o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. A demás, esta Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida, también se configura en un defecto sustantivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer precedente relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para reconocimiento de pensión de invalidez DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer de manera transitoria pensión de invalidez con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 Referencia: Expediente T-4973506 Acción de tutela interpuesta por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)   La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,   SENTENCIA   En el proceso de revisión de la siguiente decisión judicial: en única instancia, por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). I. DEMANDA Y SOLICITUD Miguel Arturo Camargo Munevar presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido en la Ley 860 de 2003, dejando de aplicar, según el actor, la norma más favorable -Decreto 758 de 1990- que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional. 2. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1. Miguel Arturo Camargo Munevar es una persona de cincuenta y nueve (59) años de edad, que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. 2.2. El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el señor Camargo Munevar fue calificado por la Gerencia Seccional Bogotá y Cundinamarca de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta por ciento (58.50%) de origen común, causado por el diagnóstico de “enfermedad coronaria, infarto agudo de miocardio e Hipertensión arterial”, y con fecha de estructuración del seis (6) de enero de dos mil once (2011). 2.3. Con fundamento en su cuadro clínico, el actor le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Disconforme, el señor Camargo Munevar presentó recurso de apelación contra la decisión, la cual fue confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). 2.4. Agotados los recursos administrativos, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones propuestas en su contra. Concluyó que, de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración del estado invalidante. Sin embargo, señaló que a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa siempre que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior. Al respecto precisó: “[S]e encuentra acreditado en el proceso que al [demandante] le fue declarada un[a] pérdida de capacidad laboral de[l] 58.50%, con fecha de estructuración [d]el 6 de enero de 2011, [por lo que] se concluye que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original [norma inmediatamente precedente]; sin embargo la situación fáctica de la demandada no se subsume en ninguna de estas normas por no tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años o 26 en el último año a la fecha de estructuración, respectivamente, no obstante contar con un total de 513 semanas cotizadas, entre el [5 de noviembre de 1973 y el 4 de julio de 1986]. Según recuadro que obra en la copia de la Resolución GNR 024771 (folio 14)” 2.5. La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso, motivo por el que se ordenó por parte del precitado juzgado laboral su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala en mención confirmó la sentencia objeto de consulta. Consideró acertados los argumentos expuestos por el juez laboral para negar lo pretendido y, resaltó que “la condición beneficiosa no es una búsqueda histórica o un salto al pasado legislativo [que permita] encontrar la norma que se avenga a las necesidades del demandante”. 2.6. Al no encontrar respuesta favorable en la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento pensional pretendido, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Señaló que la entidad accionada, desconoció el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año –norma más favorable-, que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. De manera que, solicitó se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional. 2.7. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá conoció en primera instancia de la referida acción de tutela y, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) , decidió negar lo pretendido al demostrarse que el accionante había acudido a la jurisdicción laboral, a fin de que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Estimó que al haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa propios, no puede el juez constitucional “entrar a valorar un tema que ya hizo tránsito a cosa juzgada e inmiscuirse en un asunto que podría ir en contravía de las decisiones judiciales tomadas por la jurisdicción laboral, ya que también atentaría contra el principio de seguridad jurídica.” Esta decisión fue impugnada por el actor. 2.8. Dentro del trámite de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela por la falta de vinculación del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que “si bien en sede constitucional sólo se cuestionan las decisiones de Colpensiones, lo cierto es que habiendo sido ya revisadas por el juez natural, en verdad ello entraña un reproche de las sentencias judiciales que definieron sobre la inviabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que [el actor] depreca. En ese contexto un eventual amparo sin duda desconocería las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada [y la oportunidad de pronunciamiento por parte de los jueces que] no fueron vinculados al diligenciamiento constitucional debiendo serlo.” En consecuencia y de conformidad con la regla de reparto de tutelas contemplada en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la referida Sala Civil ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Decisión del juez de tutela en única instancia Mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección solicitada. Consideró que debido a la falta de cumplimiento del deber de la carga probatoria por parte del accionante y a la ausencia de respuesta frente al requerimiento que se elevó a los funcionarios judiciales accionados para que remitieran en calidad de préstamo el expediente ordinario laboral, no se pudo “realizar un análisis concreto para determinar si [los jueces accionados] incurrieron en algún error al negarle el derecho pensional”, por lo que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter residual y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta decisión no fue impugnada. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), ofició (i) al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, remitiera en calidad de préstamo el proceso laboral ordinario con radicado No. 2013-00611-01 que inició el señor Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones y, (ii) a Colpensiones para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, remitiera el historial laboral de cotización detallado del señor Miguel Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.104.163, expedida el tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de Bogotá. 4.2. De conformidad con lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios del dieciocho (18) y veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), remitió al despacho de la magistrada ponente el historial laboral de cotización del señor Camargo Munevar y el expediente laboral ordinario requerido en calidad de préstamo, respectivamente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Miguel Arturo Camargo Munevar pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para tal fin. Estima que tales decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito para acceder a la aludida pensión haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, lo anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para el caso del accionante sí son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se materializa. 2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso –incurriendo en un defecto sustantivo- y al mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento a una pensión de invalidez, al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, examinar su solicitud bajo la normativa que estaba en vigor al momento de estructurarse el estado de invalidez (Ley 860 de 2003) aun cuando el peticionario cumple los requisitos de un régimen anterior al vigente (Decreto 758 de 1990)? 2.3. Con el propósito de resolver la problemática planteada, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el señor Camargo Munevar es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho. Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005, se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. 3.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad. 4. La acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar es procedente para controvertir las providencias judiciales ordinarias referenciadas La Sala observa que en el caso objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la pensión de invalidez en aplicación de una norma que, en criterio del tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional. De lo anterior, también se deriva la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario debido a que, a su edad (59 años), presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.50% originaria de la enfermedad coronaria que padece; circunstancia que le impiden obtener un ingreso económico que garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas. 4.2. Igualmente, (ii) el accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de hechos, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo apelada y confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), ambas resoluciones proferidas por Colpensiones. Agotados los recursos administrativos, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento pensional deprecado, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), no accedió a lo pretendido. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). Ahora bien, respecto a la falta de interposición del recurso de casación para asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales, esta Corporación ha señalado que dada su incidencia en el desarrollo de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, es necesario que el juez tenga en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta que rodean al accionante (edad, estado de salud, condiciones socioculturales y económicas) “para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.” De igual forma, le corresponde a la autoridad judicial analizar la idoneidad y eficacia atribuible al medio ordinario de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, que para el caso concreto es el recurso de casación. La Sala concluye que someter al accionante a la interposición de este recurso, cuya procedencia e idoneidad es incierta, agrava las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo somete a un trámite de casación que no garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados. Sumado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) encargada de dar trámite a un eventual recurso de casación, conoció el presente asunto como juez constitucional y negó el amparo pretendido más no declaró la improcedencia de la tutela, por lo que se presume que a su juicio, la tutela era procedente. En consecuencia, puede afirmarse que el actor agotó todos los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela objeto de revisión. 4.3. En lo relativo al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que dado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión y a la continuidad de la vulneración en el tiempo, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad estricto e inamovible, pues ello desconocería “los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad [artículo 1º Superior], la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad [artículo 46 Superior], así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social [artículo 48 Superior].” De ahí que, la Sala Primera encuentra que la acción de tutela objeto de revisión cumple con el presupuesto de inmediatez, primero, porque la falta de reconocimiento pensional aún permanece en el tiempo y, segundo, porque transcurrieron seis meses y quince días entre la fecha en la que se profirió la sentencia de consulta -ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)- y en la que se presentó la acción de tutela –veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)-, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante en su solicitud no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por no haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 –norma más favorable-, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que este realizó las cotizaciones al sistema antes que entrara en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, puede concluirse que el accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Y por último, (vi) en este caso está claro que la providencia censurada no es una sentencia de tutela. De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado. 5. Aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez – reiteración jurisprudencial 5.1. El artículo 53 Superior garantiza, como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, el uso de la condición más beneficiosa a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. En materia pensional, este postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas, pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustrada su pretensión pensional, ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes. De ser así, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho. Así lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), proferida dentro del expediente con radicado número 30581: “Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la [condición más beneficiosa] aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social;[…] Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la [condición más beneficiosa] como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional.” 5.2. Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha invocado el principio de la condición más beneficiosa para efectos de conceder un reconocimiento pensional, esta ha reiterado que para darle aplicación al principio es necesario que el afiliado cumpla con el requisito de la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente. Al respecto, la precitada Sala de Casación Laboral, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), precisó: “[N]o es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica” 5.3. Esta postura se fundamenta principalmente en una acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que sólo protege las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios intempestivos de normatividad. De ahí que, se limite la protección a la primera modificación normativa, porque la segunda ya no resultaría sorpresiva para los afiliados, quienes deben adecuarse a las condiciones del nuevo régimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo. 5.4. Sin embargo, para efectos del caso objeto de revisión, resulta entonces necesario preguntarse si se puede, como lo pretende el accionante, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 para examinar su situación pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente sucesivas, toda vez que en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original. Al respecto, es menester precisar que frente a este límite de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las posiciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias. 5.5. Por su parte, esta Corporación ha desarrollado una definición más amplia y garantista de la condición más beneficiosa, no sólo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. En ese sentido, la sentencia T-832A de 2013 señaló: “[N]o basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.” 5.6. De modo similar, la sentencia T-953 de 2014 sostuvo que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez “es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad”, por lo que “es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior.” 5.7. En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de este Tribunal han señalado que en materia de pensión de invalidez es válido invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la discapacidad, y conceder el derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del mismo se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas para garantizar la pensión. A propósito, pueden observarse las sentencias T-062A de 2011, T-668 de 2011, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-012 de 2014, T-320 de 2014, T-910 de 2014 y T-953 de 2014. En todas estas providencias, las respectivas Salas de Revisión examinaron casos de personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la Ley 860 de 2003, tenían la expectativa de acceder al derecho a la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido el requisito mínimo de semanas de dicho cuerpo normativo (300 semanas). 5.8. Pues bien, esta Sala de Revisión considera que la línea sostenida por la jurisprudencia constitucional, en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a una norma no inmediatamente precedente, es acertada por cuanto se ajusta a los principios constitucionales. En efecto, no es razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. 6. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso. 6.1. La Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias al negarle a Miguel Arturo Camargo Munevar el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para tal fin, a pesar de que, a juicio del actor, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en tanto así lo dispone el postulado de la condición más beneficiosa. 6.2. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para el caso del accionante son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se materializa. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; (ii) cuando la aplicación normativa para el caso concreto es inconstitucional; o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. A demás, esta Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida, también se configura en un defecto sustantivo. 6.3. En relación con el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad judicial niega ese derecho dejando de aplicar el principio de la condición más beneficiosa desarrollado jurisprudencialmente, debiéndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen anterior que está derogado, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este para tal fin. 6.4. A propósito, en la sentencia T-228 de 2014, la Sala Sexta de Revisión señaló que las autoridades judiciales demandadas en aquella oportunidad incurrieron en un defecto sustantivo “al evadir la verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad para el trabajador, traídas al caso concreto, [garantizaban el reconocimiento pensional pretendido por la accionante]” Por lo tanto, la Corte revocó las sentencias ordinarias censuradas que negaron el reconocimiento del derecho pensional y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que profiriera la respectiva resolución mediante la cual reconociera a favor de la accionante la pensión de sobreviviente reclamada. En suma, cuando se estudie el reconocimiento de la pensión de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condición más beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud pensional bajo la norma derogada. Caso concreto 6.5. En el caso objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues aun cuando debían aplicar la condición más beneficiosa no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situación pensional del accionante bajo un cuerpo normativo equivocado. 6.6. Del análisis del material probatorio aportado al expediente se puede concluir que el señor Miguel Arturo Camargo Munevar reúne los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa, pues cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). El Decreto 758 de 1990 exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Así, se puede observar que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. 6.7. De acuerdo a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Por estas razones, se encuentra incompatible con la Carta Política la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de no aplicar la condición más beneficiosa al caso del accionante, bajo el argumento de que los regímenes no son inmediatamente sucesivos. En consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), cuando en virtud del principio de la condición más beneficiosa la regla de derecho que gobernaba la controversia era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 7. Conclusión 7.1. Cuando se estudie el reconocimiento de una pensión de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condición más beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de cualquier régimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud pensional bajo la norma derogada. 7.2. En efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Miguel Arturo Camargo Munevar, pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud de la condición más beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado realizó todos sus aportes antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y, además cumple los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo ese régimen. Así pues, dadas esas circunstancias, resultaría desproporcionado negarle el reconocimiento pensional. 7.3. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar la protección solicitada. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante. En ese sentido la Sala: 1. Dejará sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que denegaron la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias. 2. Ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 3. Ordenará a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida en el numeral anterior. Lo anterior, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en todas sus partes el fallo del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez a Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida en el numeral anterior. Quinto.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente contentivo del proceso laboral ordinario con número de radicado 2013-00611-01 que inició Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Con salvamento de voto LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-586/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Régimen aplicable para reconocimiento de pensión de invalidez debió ser el establecido en la Ley 860 de 2003 (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto en proceso laboral ordinario que causara vulneración a derechos fundamentales del tutelante (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-4.973.506 Accionante: Miguel Arturo Camargo Munevar Accionado: Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del 10 de septiembre de 2015, por las razones que a continuación expongo: En el caso sub examine, la Sala resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al mínimo vital del actor, por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 6 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, bajo el argumento que, en el presente asunto se reunían los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, que a juicio de la mayoría, impone el deber al fondo de pensiones y a las autoridades accionadas, de examinar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de cualquier régimen anterior en el que el usuario acredite el requisito de densidad de semanas y, no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.   Al respecto, como lo he señalado en anteriores ocasiones, si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 100 de 1993, art. 39), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro régimen pensional: (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el principio de “condición más beneficiosa” se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. Dado que, la situación del accionante no se encuadra en las hipótesis expuestas y, que la fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, considero, primero, que no hay duda de que es este régimen el aplicable a la pensión de invalidez objeto de estudio y, segundo, que no se configuró un defecto en el proceso laboral ordinario, que causara una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado