Sentencia T-321/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir con el presupuesto general de subsidiariedad dentro de proceso judicial de expropiación La acción de tutela presentada por el accionante es improcedente por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) por no acudir a los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para este tipo de asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Referencia: Expediente T-4702173 Acción de tutela interpuesta por Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA   Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)   La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,   SENTENCIA   En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera (1ª) instancia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES   El señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Según el accionante, dentro del trámite de expropiación judicial seguido en contra de un inmueble de su propiedad por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), el juzgado accionado incurrió en varios defectos, al dejar de valorar unas mejoras hechas al predio expropiado para calcular el valor del daño emergente, e inaplicar la fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia para computar el valor correspondiente al lucro cesante. En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara la reliquidación del valor indemnizatorio. 1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. La CAR, con fundamento en el acuerdo 030 de 2009, declaró de utilidad pública e interés social una serie de terrenos necesarios para la adecuación hidráulica del río Bogotá, e inició proceso de enajenación voluntaria sobre el inmueble de propiedad del accionante denominado “Nuevo Lote No. 2”, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40424294. 1.2. Concluido el proceso de enajenación voluntaria sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo económico relativo al monto del valor del bien, la CAR propuso el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) demanda ordinaria de expropiación judicial contra el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, solicitando la entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda mediante auto del dos (2) de agosto del dos mil diez (2010). En ese mismo acto, el juzgado requirió a la CAR para que acreditara la consignación por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado en el trámite de enajenación voluntaria, para efectos de que se accediera a la entrega anticipada del inmueble. El (17) de agosto de dos mil diez (2010), la CAR consignó a órdenes del juzgado la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco pesos ($336.498.905). 1.4. El diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso en cuestión, declarando la expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40424294 y ordenando a favor del demandado el pago de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante. En la parte motiva de la sentencia de expropiación se especificó: “Ahora, como la indemnización prevista por el artículo 58 de la Carta Política es reparatoria, el avalúo debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, […] El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, por lo cual se tendrá en cuenta el avalúo comercial […] Así mismo, deberá avaluarse el lucro cesante de acuerdo con las pruebas obrantes en el informativo, pero, en el evento de que no haya forma de comprobarlo, ese lucro cesante podrá calcularse con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización, […]”. 1.5. En atención a la orden dada dentro del proceso en mención, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado del accionante entregó al funcionario de la CAR el inmueble expropiado, dejándose constancia mediante acta de entrega y recibo. 1.6. El ocho (8) de noviembre del dos mil once (2011), la CAR realizó una segunda consignación a órdenes del juzgado por la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco pesos ($336.498.905), equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) del valor del avaluó realizado en el trámite de enajenación voluntaria. 1.7. El tres (3) de octubre del dos mil trece (2013), el perito designado de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó el dictamen pericial indemnizatorio fijando como valor a pagar, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la suma de $2.978.778.832, discriminados de la siguiente manera: |Descuentos|Total| Daño Emergente | Valor comercial del inmueble expropiado | $2.441.918.490|Anticipo hecho por la CAR el 17/8/10 | $2.105.419.585| | Mejoras (quiosco, vallados y eucaliptos) | $29.293.000| *****| $29.293.000| Lucro Cesante|Intereses causados 26 /11/10 – 8/11/11| |Anticipo hecho por la CAR el 8/11/11 | | |Intereses causados 9//11/11 – 30/9/13| $830.528.348| *****| $830.528.348| | | 1.8. Corrido el traslado del dictamen pericial, la CAR solicitó mediante dos escritos la aclaración del valor indemnizatorio, en el sentido de que al liquidar el valor no se tuvo en cuenta los anticipos ya cancelados. En auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado accedió a la aclaración, y ordenó deducir del valor total indemnizatorio la suma de $672.997.810, correspondiente a los pagos ya efectuados. 1.9. En desacuerdo con la decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el auto indemnizatorio, por considerar que: (i) no se tuvo en cuenta para fijar el valor del daño emergente las mejoras hechas al predio; (ii) los anticipos consignados ya se habían deducido de la liquidación original realizada por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y porque (iii) el lucro cesante se calculó solo hasta el día en el que el perito lo liquidó y no hasta la fecha del pago de la indemnización como lo dispuso la sentencia de expropiación. Mediante auto del siete (7) de marzo del dos mil catorce (2014), el juzgado accionado únicamente acogió el reparo relacionado con la deducción y restableció el valor indemnizatorio fijado originalmente. En consecuencia, ordenó el pago de $2.978.778.832 en un plazo de treinta (30) días. Frente a la indebida liquidación del lucro cesante precisó que este fue calculado por los auxiliares con sustento en lo ordenado en la sentencia de expropiación y en la jurisprudencia constitucional. 1.10. Dentro del plazo solicitado por la CAR para efectuar el pago indemnizatorio, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) se consignó el valor correspondiente; autorizándose la entrega del título judicial al apoderado el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). 1.11. El veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado del accionante presentó ante la autoridad judicial demandada solicitud de actualización y reliquidación del lucro cesante. Consideró que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de expropiación, el lucro cesante se calcularía “con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) -fecha de entrega del bien inmueble-, hasta el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) –fecha de entrega de la indemnización-, y no hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) como lo dispuso el dictamen pericial. A su juicio, quedaría un saldo pendiente por liquidar entre el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del pago de la indemnización, que asciende a la suma de $314.443.206. 1.12. Mediante auto del veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014), el juzgado accionado negó la solicitud al considerar que el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de procedimientos no contempla liquidaciones adicionales del lucro cesante. Contra esta decisión, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el juzgado demandado confirmó la decisión y dispuso negar la apelación en subsidio presentada. Contra la negativa de conceder la apelación no se presentó el recurso de queja. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada 2.1. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela haciendo un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de expropiación judicial. En relación con la reliquidación del lucro cesante solicitada por el accionante, aseveró que no fue tenida en cuenta por improcedente de conformidad con las normas de procedimiento civil. Concluyó que no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure la vulneración al debido proceso, por lo cual, solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela. 3. Decisión del juez de primera instancia 3.1. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo constitucional. En lo relativo al error en la liquidación indemnizatoria del daño emergente por la falta de valoración de unas mejoras hechas al predio expropiado - quiosco, vallados y eucaliptos-, encontró que los valores exigidos por el accionante se encontraban incluidos en el dictamen pericial hecho por el perito designado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que este cuestionamiento carecía de fundamento y propósito. 3.2. En lo concerniente a la solicitud de reliquidación del lucro cesante, después de analizar los trámites que rodearon la liquidación y el pago de la indemnización, concluyó que (i) la parte demandada en el proceso de expropiación guardó silencio en la etapa procesal prevista para controvertir el referido dictamen pericial, (ii) no hay norma procedimental que autorice la realización de una liquidación adicional como lo pretende el accionante, (iii) el retraso en el pago del valor indemnizatorio no es imputable a la corporación demandante, sino al trámite del proceso mismo; por lo que sin estar firme el avalúo no era posible proceder al pago. Por lo tanto, (iv) no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional. 4. Impugnación 4.1. El treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sustentó su recurso en el incumplimiento de la sentencia expedida el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) por el juzgado accionado dentro del trámite del proceso de expropiación, en la que se estableció que el lucro cesante debía liquidarse desde la entrega del bien hasta el pago de la indemnización y no hasta el día en que los peritos presentaron el dictamen pericial. Insistió que por tratarse de una sentencia proferida en derecho y debidamente ejecutoriada, la misma debía cumplirse en sentido estricto. 5. Decisión del juez de segunda instancia 5.1. El seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación propuesta revocando el fallo recurrido. Consideró que la resolución del juzgado accionado en la que se negó la actualización del lucro cesante pretendida por el accionante constituye una clara vía de hecho, ya que desconoció abiertamente y sin fundamento alguno lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de expropiación del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), donde se delimitó que el lucro cesante se liquidaría entre la fecha de entrega del bien y la entrega de la indemnización. Al respecto precisó: “Como [el pago de la indemnización] se produjo en junio de 2014, no hay razón para que se restringiera el límite temporal a cuando los calculó el dictamen pericial (30 de septiembre de 2013), quedando sin establecer, reconocer y pagar los rendimientos dejados de percibir por el periodo transcurrido del día siguiente (1º de octubre de 2013) al 6 de junio de 2014, cuando se realizó [el pago del valor indemnizatorio]”. 5.2. Estimó que las razones expuestas por el juez de tutela de primera instancia para negar la protección invocada, no responden a la inquietud relacionada con el cumplimiento de una disposición tan contundente como la forma en la que debía liquidarse el lucro cesante. En consecuencia, revocó el fallo impugnado y en su lugar dispuso: “[ordenar al] Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que en un término de diez (10) días, a partir de que sea enterada de este pronunciamiento, invalide los autos dictados el 25 de julio y 28 de agosto de 2014 en la expropiación de la CAR contra aquél y, por el mecanismo que estime apropiado, verifique el lucro cesante pendiente, estimado sobre dos mil ciento cinco millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2.105.419.585), del 1 de octubre de 2013 al 6 de junio de 2014, de lo cual deberá remitir copia con destino a esta actuación.” 6. Actuaciones surtidas en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente ofició el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copias integras del expediente de expropiación judicial No. 2010 – 465 que inició la CAR contra el ciudadano Jesús Adonaí Ochoa Forero. Mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el referido juzgado remitió el original del proceso en mención en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante presentó tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá en defensa de su derecho al debido proceso. Manifiesta que el despacho judicial incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia de expropiación para liquidar el valor del lucro cesante. Precisó que en dicha providencia se ordenó calcular tal lucro “con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”, pero que en el caso concreto no se siguió esa fórmula, toda vez que solo se tuvieron en cuenta los intereses causados hasta la fecha de realización del dictamen pericial -30 de septiembre de 2013-, y no hasta la “entrega de la indemnización” -6 de junio de 2014-. A su juicio, se dejó de ingresar a la liquidación nueve (9) meses de intereses, los cuales debían computarse para efectos de calcular el lucro cesante. Con base en lo anterior, el actor solicita la defensa de sus derechos fundamentales y que se ordene a la autoridad demandada reliquidar el valor indemnizatorio por la expropiación de su bien. 2.3. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Adonaí Ochoa Forero dentro del proceso de expropiación que se adelantó en su contra al (i) no aplicar para la liquidación del lucro cesante la fórmula establecida en la parte motiva de la sentencia de expropiación y en consecuencia, (ii) no reconocer el lucro cesante hasta la fecha del pago de la indemnización sino hasta la fecha del dictamen pericial? 2.4. Sin embargo antes de resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para atacar la providencia judicial referenciada, teniendo presente que en uno de los salvamentos de voto de la sentencia de tutela de segunda instancia se afirmó que la acción podía ser improcedente porque no se interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación. Posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la Sala verificará si efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho. Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005, se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. 3.4. Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad. 4. Verificación sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para censurar la providencia judicial objeto de estudio La Sala encuentra que en el presente caso no se satisfacen dos condiciones generales de procedibilidad necesarias para que la Corte pueda entrar a conocer de fondo la controversia planteada, en tanto no advierte que el asunto tenga la relevancia constitucional requerida para activar la competencia del juez de tutela; en segundo lugar, encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 4.1. Como lo ha reiterado esta Corporación, la cuestión que se pretende resolver por vía de tutela debe comportar una relevancia constitucional que realmente trascienda las meras cuestiones legales y que comprometa de manera evidente derechos fundamentales. Si bien, en virtud del efecto irradiación de los derechos fundamentales, no existe conflicto jurídico alguno en el que no se presente una incidencia de los mismos, esta debe ser lo suficientemente relevante y contundente para activar la competencia del juez constitucional. Lo contrario implicaría una intromisión indebida de este en asuntos cuyo conocimiento corresponde al juez natural. 4.2. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, en la medida en que su fundamento principal es la violación del derecho al debido proceso por parte de operador de la administración de justicia, resulta necesario verificar si efectivamente este derecho fundamental fue vulnerado o, si por el contrario, esta pretende reabrir un proceso judicial y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir. Frente a este particular, la sentencia T-244 de 2007 distinguió con fundamento en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y el precedente jurisprudencial, dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. El debido proceso constitucional aboga por la protección de las siguientes garantías esenciales en cualquier proceso: “[E]l derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.” Solo cuando no se cumplan con estas garantías, la decisión judicial será objeto de revisión. En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que ninguna de las garantías esenciales del debido proceso constitucional fueron vulneradas dentro del proceso judicial de expropiación que se adelantó en contra del accionante. En particular, por lo que respecta a la vulneración alegada por el accionante en lo relativo al cálculo del valor indemnizatorio, la Sala advierte que este contó con todas las oportunidades procesales para controvertir dicho valor. Así, como quedó expuesto en el acápite de hechos, luego de presentado el dictamen pericial que calculó en 2.978.778.832 pesos el valor a pagar por concepto de indemnización, el accionante tuvo varias oportunidades de controvertirlo, así: (i) el seis (6) de febrero de 2014, presentó recurso de reposición en contra del valor indemnizatorio fijado, el cual fue resuelto mediante auto del siete (7) de marzo de 2014, que acoge parcialmente sus pretensiones; (ii) el veinticinco (25) de julio de 2014 solicitó la actualización y reliquidación del lucro cesante, la cual fue rechazada en auto del veintiocho (28) de julio siguiente; (iii) el catorce (14) de agosto de 2014 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior, que fue contestado mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2014, confirmando la decisión y negando el recurso de apelación. Fueron pues reiteradas y suficientes las oportunidades que tuvo el actor de expresar su inconformidad con el monto de la indemnización fijada, razón por la cual no encuentra la Sala que se haya lesionado la garantía de contradicción, ni las demás que integran el debido proceso constitucional. 4.3. Una razón adicional para descartar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración de la Corte consiste en que la negativa del juez natural a acceder a la pretensión de reliquidar el valor indemnizatorio no compromete el goce efectivo de otros derechos fundamentales del demandante. El motivo de impugnación radica en su inconformidad con el monto finalmente asignado en un proceso judicial que reconoció a su favor el pago de 2.978.778.832 pesos, pero que a su juicio resulta insuficiente por cuanto dejó de reconocerse la suma de $314.443.206 pesos. Es claro que la discusión que plantea el señor Ochoa Forero tiene una índole exclusivamente monetaria y que lejos está de comprometer su mínimo vital. Se trata de una legítima pretensión que el actor tuvo oportunidad de plantear ante el juez natural, y que fue decidida por este con pleno respeto de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia, desde todo punto de vista, para asomarse al fondo de esta controversia, como lo ha señalado en otras oportunidades en las que ha declarado improcedentes acciones de tutela que versaban sobre pretensiones de carácter económico en las que no estaba afectado el mínimo vital de los accionantes. 4.4. Pero además, la Sala advierte que el amparo pretendido tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez frente al auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que, por segunda vez, había negado reconocer la reliquidación del lucro cesante, el actor disponía de la posibilidad de interponer el recurso de queja, en los términos señalados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Adicionalmente, en el caso objeto de estudio, el actor reclama que una actuación de la administración le está generando un daño económico que, a su juicio, no está en la obligación de soportar, porque le liquidaron de manera errónea la indemnización correspondiente a la expropiación de un bien de su propiedad. La Constitución dispone que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (artículo 90 Superior), y para la defensa de los derechos de los asociados el ordenamiento ha dispuesto dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa los mecanismos adecuados para tramitar ese tipo de pretensiones. Por lo anterior, puede afirmarse que la acción es improcedente, pues mediante la acción constitucional no pueden tramitarse pretensiones que se resuelven de manera más apropiada en otras jurisdicciones, a través de procedimientos que contienen las fases probatorias apropiadas para una mejor asignación de los derechos reclamados. Al respecto llama la atención de la Sala que la decisión de segunda instancia que concedió el amparo no verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual no advirtió la ausencia de dos condiciones imprescindibles para conocer del fondo de la controversia. Por lo anterior, esta decisión será revocada. 5. Conclusiones Del análisis del caso concreto se puede concluir que la acción de tutela presentada por el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá es improcedente por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii) por no acudir a los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico para este tipo de asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, y sin que sean necesarios razonamientos adicionales, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, en cuanto revocó la de primer grado que denegó la acción de tutela, y en su lugar declarará la improcedencia de la misma por no cumplir con el presupuesto general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda (2ª) instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferido el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el que se revocó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que se denegó la protección constitucional invocada por el señor Jesús Adonaí Ochoa Forero; y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ordinario de expropiación judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra Jesús Adonaí Ochoa Forero, radicado bajo el número 2010-465, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá. Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General