Sentencia T-192/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad  CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia  Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional  La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque la interpretación dada al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no es arbitraria, irrazonable o desproporcionada Referencia: Expediente T-4526966 Acción de tutela presentada por Camilo Vence De Luque contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Camilo Vence De Luque contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Camilo Vence De Luque, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dejar sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, en su orden, se impuso y se confirmó una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes. El accionante señaló que dichos órganos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial al incurrir en un defecto sustantivo. A continuación se exponen los hechos más relevantes que derivan del expediente de tutela: 1. En el marco de un proceso ejecutivo adelantado en octubre de dos mil cinco (2005) por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar contra los señores Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del cual fungía como titular el accionante, el apoderado judicial de los ejecutados, Felipe Galesky Argote Pérez, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, una solicitud de vigilancia administrativa del proceso (radicado bajo el número 1030-2005), por las presuntas irregularidades en que incurrió el juzgador en el trámite del mismo. Las irregularidades descritas fueron las siguientes: - El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar adelantó parte del trámite procesal en contra de Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, pese a que la primera no había sido notificada del auto de mandamiento de pago, pues, en principio, solo el señor Jiménez Peña le otorgó poder al abogado Argote Pérez para que ejerciera su defensa, y si bien en el documento contentivo del poder especial aparece la firma de la señora Evis Esther, esta no hizo la presentación personal del documento conforme a la exigencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. - El juez Hernán Enrique Gómez Maya, para la época encargado del despacho, mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), le reconoció personería para actuar al abogado Argote Pérez como apoderado judicial de la cooperativa ejecutante y no del ejecutado Heiler José Jiménez Peña, quien sí le había otorgado poder. Este defecto fue subsanado posteriormente por el juez Camilo Vence De Luque, por medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a raíz de una solicitud de nulidad presentada por el apoderado, que finalmente no fue concedida, pero fue útil para componer la actuación. - La apoderada de la parte ejecutante solicitó, erradamente, el emplazamiento del señor Heiler José Jiménez Peña, quien ya se había notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, y el juez accedió a dicha solicitud a través de auto fechado el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). - La señora Evis Esther Peña Córdoba, realizó la notificación personal del auto de mandamiento de pago el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), y le confirió poder al abogado Argote Pérez, quien propuso en su favor la excepción de prescripción extintiva. Pese a ello, el juez Vence De Luque, desconociendo la notificación personal de la ejecutada, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta la excepción de mérito alegada dentro del término legal, toda vez que estimó que dicho medio defensivo fue propuesto extemporáneamente porque ya había operado la notificación por conducta concluyente de los ejecutados, incluida la señora Evis Esther, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010). En la misma providencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito; decretó el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, y condenó en costas a la parte demandada. 2. Previo traslado del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dicho órgano inició una indagación preliminar en contra del accionante, que derivó en la apertura de la investigación disciplinaria y en la calificación del mérito de la investigación el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), en donde se dispuso la formulación de pliego de cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta de naturaleza grave, imputada a título de culpa. 3. El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, profirió sentencia sancionando al doctor Camilo Vence De Luque, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, César, como responsable a título de culpa de la falta que se le imputó por la violación del artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios de la administración de justicia establecidos en los artículo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En la referida decisión la Sala sostuvo: “2.33.- En el caso en concreto, la sala es del criterio de que la providencia del 22 de junio de 2010 [que ordenó seguir adelante la ejecución], folios 41-42, pronunciada por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, constituye una protuberante y evidente infracción a la ley, porque en la misma se incurrió en un defecto fáctico porque el operador de justicia citado dejó de valorar algunas pruebas, como el poder otorgado por los demandados y que milita a folio 36; las notificaciones que recibió la demandada PEÑA CÓRDOBA de los mandamientos de pago el 27 de mayo de 2010; el poder otorgado ese si en legal forma por la demandada citada al abogado ARGOTE PÉREZ el 31 de mayo de 2010 visible a folio 38 y el escrito de excepciones a folios 39-40, porque decidió sentenciar el caso teniendo en cuenta tan solo los autos a folios 37 de 3 de marzo de 2008, y el de 25 de febrero de 2010, sin valorar las anteriores pruebas, que de ser valoradas según las reglas de la sana crítica, hubieran sido definitivas o determinante[s] para la solución del proceso ejecutivo en cualquier sentido. “2.34.- Es bien cierto que el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, con base en los principios científicos de la sana crítica como se establece en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario, porque la actividad valorativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y no se adecua a estas exigencias la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración. “2.34.- (sic) La sala no admitirá el argumento defensivo propuesto por el operador de justicia doctor VENCE DE LUQUE cuando manifiesta que su decisión se basó en una interpretación razonable, lógica y adecuada del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que trata de la notificación por conducta concluyente, porque si se revisa de manera cuidadosa y sistemática la sentencia de seguir adelante con la ejecución, folios 41-42, se concluye de manera lógica y coherente en que en dicha decisión no hubo ningún tipo de interpretación judicial, sino la aplicación de unos supuestos hechos que no eran ciertos, pero que fueron dados como tales, para que caprichosamente, cupieran o entraran o se adecuaran al citado artículo de la ley adjetiva civil. “2.35.- Con la conducta funcional cuestionada en esta providencia, el funcionario judicial vulneró la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la ley 734 de 2002, porque incumplió el deber de salvaguardar la legalidad que se le exige en el desempeño de sus funciones sin justificación alguna probada de manera fehaciente en el proceso disciplinario adelantado en legal forma, por lo que se le sancionará como autor responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política; el 510 del Código de Procedimiento Civil y de los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto de los derechos, regulados en los artículos 2, 3 y 9 de la ley 270 de 1996, como se estableció en el pliego de cargos. “2.36.- La sala manifiesta que la falta disciplinaria se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa porque el funcionario judicial, conociendo el deber que juró cumplir cuando tomó posesión del cargo, no cumplió con el deber de cuidado, estando en posibilidad objetiva de cumplir con dicho deber, incurriendo en negligencia o incuria al momento de resolver la excepción de prescripción alegada por la demandada en el proceso ejecutivo [de] EVIS PEÑA CÓRDOBA. “2.37.- La sala establece que la falta que se le reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este caso en concreto fue ineficiente; por la jerarquía de director del despacho que ostentaba para la época de los hechos; por la forma de culpabilidad culposa en que se estableció que agenció la conducta investigada; por la trascendencia social de la conducta; por el mal ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la rama judicial con este tipo de conductas; porque se causaron perjuicios económicos a la demandada EVIS PEÑA CÓRDOBA con la sentencia pronunciada ya que se le condenó en costas y se ordenó liquidar el crédito, se liquidó y se aprobó su liquidación; criterios determinados en el artículo 43 de la ley 734 de 2.002…”. 4. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) el accionante investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), referida en el hecho anterior, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que fuera exonerado de cualquier tipo de sanción. En esa oportunidad reiteró los argumentos realizados en el escrito de descargos presentado el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), y en los alegatos de conclusión del treinta (30) de julio del mismo año, además, insistió: “[…] la demostración más irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que se me endilga, la configura justamente el hecho de que el soporte axial del fallo sancionatorio es sencillamente una discrepancia interpretativa en relación a los efectos de una preceptiva específica, entre quien esto escribe y la sala disciplinaria autora del fallo” (negrillas originales). 5. A través de la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de febrero del mismo año. En dicha providencia se expuso: “Del análisis del material probatorio, ésta Sala logró establecer que efectivamente en el trámite del proceso ejecutivo seguido contra la señora EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA Y HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, radicado bajo el número 2005-1030, se omitieron por parte del juez aquí disciplinado, actuaciones que el procedimiento civil exige, consistentes en no haber despachado en forma adecuada el reconocimiento de la personería que a través de memorial poder le conferían al abogado FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, pues ese trato diligente que se echa de menos, habría permitido al juzgador percatarse que tal documento de mandato no aparecía autenticado para legitimar al mandatario para ejercer el poder otorgado por la demandada. “Esa falta de cuidado en el funcionario de conocimiento de la acción ejecutiva, permitió el desenlace de una serie de irregularidades, como son el haber reconocido al quejoso como apoderado sustituto de la parte ejecutante, cuando sus poderdantes constituyen la parte demandada; no haberse pronunciado expresamente sobre la notificación del mandamiento de pago al apoderado del ejecutado HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA o haber tenido a éste por notificado por conducta concluyente, tomando en cuenta que sí autenticó el documento y el poder confería esa facultad; simultáneamente, haber requerido la autenticación del memorial poder por parte de la ejecutada, por ser una exigencia legal como lo informan los artículos concordantes 65 y 84 de la Codificación Procesal Civil. “También dio lugar esa incuria, a que el abogado del ejecutado impetrara una solicitud de nulidad cuestionando esa irregularidad en el reconocimiento de la personería y con ello, que se generara la actuación discutida sobre la notificación por conducta concluyente, que conllevó a tener por extemporánea la excepción de Prescripción formulada por los ejecutados. “Todas esas situaciones son el resultado de no haber obrado el Juez disciplinado con la diligencia y el cuidado que debe observar el funcionario al desarrollar su labor de administrar justicia, y que lógicamente conllevan consecuencias de las que establece la ley disciplinaria para el servidor público que incurrió en tales acciones y omisiones, pues se evidenció que con ocasión al incumplimiento de las normas descritas con anterioridad el funcionario disciplinado profirió sentencia del 22 de junio de 2010 en la cual ordenó continuar adelante con la ejecución, la liquidación del crédito entre otras, absteniéndose de pronunciarse sobre la excepción propuesta al considerarla extemporánea “[…] “En este orden de ideas, considera la Sala que, la omisión del juez disciplinario no tiene justificación y por tanto, la excepción planteada por la demandada EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA debió haber recibido el tratamiento que el procedimiento civil consagra, toda vez que su vinculación al proceso se surtió al notificarse personalmente del mandamiento de pago el día 27 de mayo de 2010, y el 1º de junio se presentó por su abogado el memorial contentivo de la excepción, garantizando de esta forma su derecho de defensa y por ende, el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, y cumpliéndose así la etapa procesal que impone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalara el fallador de instancia en la providencia que le profirió pliego de cargos, […] “Por tanto esta Colegiatura reitera que en eventos como el que aquí se estudia, no pueden ser aceptados como causal excluyente de responsabilidad el principio de la autonomía judicial bajo las circunstancias aquí analizadas, y como bien se sabe, tal argumento no es aceptable para justificar el obrar desbordado del operador judicial”. 6. En este escenario, el juez Camilo Vence De Luque interpuso acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que las decisiones por ellas proferidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, incurriendo, con ello, en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la existencia de un defecto sustantivo. 7. Como fue establecido en hechos anteriores, las salas accionadas consideraron que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar desconoció la Constitución y la ley procesal civil en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-1030, seguido contra el señor Heiler José Jiménez Peña y la señora Evis Esther Peña Córdoba, al no haber decidido en forma adecuada el reconocimiento de la personería para actuar del abogado Felipe Galesky Argote Pérez, conforme al poder especial que le había conferido el ejecutado Jiménez Peña. Esta situación desencadenó en una serie de irregularidades, entre ellas, el hecho de que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar reconociera como abogado sustituto de la parte ejecutante, a quien en realidad actuaba como apoderado de la parte ejecutada, esto es, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar. Frente a este último punto, el accionante señaló que el error en el reconocimiento de la personería jurídica de una de las partes no le era endilgable, debido a que quien emitió el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual se le reconoció personería para actuar al abogado Felipe Galesky Argote Pérez, fue otro funcionario que en ese entonces ocupaba el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar. 8. Las accionadas también le reprocharon al disciplinado el haber considerado que la parte ejecutada se notificó por conducta concluyente, cuando en realidad debió entender que tal notificación se surtió en forma personal. Esta situación, en el caso de la señora Evis Esther Peña Córdoba, afectó el ejercicio de su derecho de defensa, debido a que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar declaró que Evis Esther se había notificado del auto de mandamiento de pago, por conducta concluyente, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), cuando en realidad realizó la diligencia de notificación personal el veintisiete (27) de mayo del mismo año, lo que derivó en que una excepción de prescripción extintiva presentada por su apoderado judicial, fuera rechazada “por extemporánea” por parte del funcionario investigado. Frente a dicho argumento, el juez accionante expuso que las decisiones sancionatorias en ambas instancias se derivan de “[l]a percepción en torno a la supuestamente errática interpretación que el suscrito hace de los efectos de notificación por conducta concluyente que [el poder visible a folio 55 del cuaderno principal del proceso materia de la queja] generó al interior del proceso con basamento en lo reglado en el art. 330 del código de procedimiento civil”. 9. Finalmente, sostuvo el juez disciplinado que las salas accionadas vulneraron su derecho a la autonomía judicial al sancionarlo con base en “una discrepancia interpretativa en relación a los efectos de una preceptiva específica”. Es decir, en su criterio, las decisiones disciplinarias desconocieron su derecho al debido proceso y a la autonomía judicial pues la interpretación que dio al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil no fue arbitraria, irracional o absurda. Considera, entonces, que las Salas Disciplinarias desbordaron su competencia, toda vez que la sanción estuvo soportada en una discrepancia interpretativa. 10. Por estos hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y que fue confirmada por el Superior, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela; remitió copia del escrito a las autoridades accionadas e intervinientes para efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa; negó la medida provisional solicitada al no encontrar razones urgentes y necesarias para su procedencia, y solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el envío del expediente del proceso disciplinario con radicado No. 2010-539, dentro de cuyo trámite se le impuso la sanción al tutelante. 2.2. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala suscribió respuesta en el sentido de considerar que el Tribunal no tiene competencia para tramitar y fallar la tutela presentada por Camilo Vence De Luque, de conformidad con el artículo 1, numeral 2º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, a través del cual se le atribuye al propio Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, encontrándose vigente dicho precepto. Además, señaló que el accionante tiene su domicilio fijado en la ciudad de Valledupar y, en estas circunstancias, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no tiene competencia a prevención para tramitar la tutela, ya que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo la tienen “jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En este orden de ideas, y para corregir el error a la hora de repartir la tutela, solicitó que se remita a la oficina de reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que resuelva lo que en derecho corresponda, ya que no le es dable al actor de la tutela escoger su propio juez, como lo está haciendo en el caso concreto”. En relación con el fondo del asunto, y en el evento de que no fueran aceptados los anteriores argumentos, solicitó negar la acción de tutela toda vez que del estudio cuidadoso del expediente disciplinario, se observó que no hay violación del debido proceso ni del derecho de defensa del juez Camilo Vence De Luque, “porque la indagación preliminar que se abrió el 22 de octubre de 2010 concluyó con la práctica de una inspección judicial al expediente ejecutivo radicado 2005-1030 practicada el 7 de febrero de 2011, donde se estableció que uno de los jueces que había intervenido en dicho trámite lo era el [accionante], por lo que el 11 de febrero de 2011, se inició investigación formal en su contra al establecerse el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 152 de la ley 734 de 2002”. Asimismo, expresó que en el proceso disciplinario al juez Vence De Luque “se le otorgaron todas las garantías legales, que efectivamente usó en ejercicio de su derecho a la defensa”. 2.3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala reiteró los argumentos relacionados con la falta de competencia de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Seguidamente, y en caso de no ser atendida la declaración de incompetencia del Tribunal, peticionó negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, en tanto la decisión adoptada por la Sala, “es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna puede constituir afectación de los derechos fundamentales invocados […], siendo irrefutable que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el infolio para concluir que se encontraba demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado y que por lo tanto, se hacía merecedor a la correspondiente sanción”. Agregó, que durante el trámite de la actuación sancionatoria siempre se le garantizó al accionante el debido proceso y el derecho de defensa, “tan es así, que participó de manera activa dentro de las averiguaciones disciplinarias adelantadas en su contra, […], por lo que ahora resulta inadmisible […], que se pretenda por vía de tutela esgrimir argumentos propios de la controversia jurídica, por tanto, se puede afirmar que el funcionario ahora tutelante, tuvo el escenario idóneo en desarrollo mismo de la actuación correccional, para debatir lo que ahora pretende convertir en una tercera instancia”. Concluyó, que la decisión cuestionada no puede ser calificada como una vía de hecho, máxime cuando fue adoptada conforme a los principios de autonomía e independencia judicial. 2.4. Respuesta del abogado Felipe Galesky Argote. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el quejoso en el proceso disciplinario solicitó la negación del amparo “toda vez que sus argumentos son maquillados con las mismas argumentaciones [con las que] trató de desvirtuar su responsabilidad ante el ente disciplinario…”. 3. Actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela 3.1. Teniendo en cuenta los argumentos que conjuntamente plantearon en sus escritos de contestación las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por carecer de competencia para adelantar la acción constitucional, en el entendido de que una de las corporaciones accionadas es alta corte y, por lo tanto, órgano de cierre de la correspondiente jurisdicción disciplinaria. Consecuencialmente, ordenó remitir el expediente contentivo de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Mediante oficio del cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, para que surta allí el trámite de primera instancia. 3.3. A través de auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda, admitió la acción de tutela presentada por el accionante Camilo Vence De Luque en contra de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura; negó la medida cautelar de suspensión de la sanción disciplinaria solicitada por el juez Vence De Luque, porque la misma ya fue ejecutada, y ordenó notificar a las autoridades accionadas para efectos de presentar la respectiva contestación. Asimismo, ordenó vincular al proceso a Felipe Galesky Argote Pérez, en su condición de quejoso dentro del proceso disciplinario. 3.4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en memorial fechado el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), solicitó que se tengan en cuenta los argumentos de respuesta que fueron presentados en su momento a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3.5. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial fechado el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), peticionó que se niegue el amparo del derecho invocado como conculcado. Argumentó que los defectos que constituyen causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, “brillan por su ausencia” en la providencia que motivó la inconformidad del juez accionante y, por el contrario, sostuvo, “claramente se establece que es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca”. 4. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez Camilo Vence De Luque, bajo las siguientes consideraciones: 4.1. Fueron allegadas a la acción de tutela las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, además del expediente que contiene la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante y, de su estudio cuidadoso, se advierte que la misma fue rituada de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. 4.2. En la investigación disciplinaria no se le violó al funcionario judicial el derecho fundamental al debido proceso. Pudo observarse que en el curso de la actuación procesal el investigado Camilo Vence De Luque participó de manera activa, rindiendo versiones libres, presentando solicitud de pruebas, entre otras actuaciones, por lo que le fue garantizado su derecho a la defensa. En tal virtud, no emerge violación a ningún derecho fundamental. 4. Impugnación El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo Vence De Luque, impugnó el fallo de tutela emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), sin exponer las razones de su inconformidad. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), modificó el fallo impugnado, mediante el cual “se [negó] por improcedente” la acción de tutela formulada por el señor Camilo Vence De Luque para, en su lugar, “NEGAR el amparo deprecado” al considerar que las decisiones judiciales atacadas “se fundamentaron en el material probatorio lícitamente recaudado y a partir del mismo calificaron como indebida la aplicación que efectúo el actor del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. A primera vista, la hermenéutica de dicha norma acogida por las Salas accionadas no resultó arbitraria, irracional o contraevidente, y, de ahí, que no sea susceptible de revocar en sede de tutela”. Concluyó, entonces, que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante y que, en consecuencia, las providencias condenatorias que profirieron en su contra resultan ajustadas a derecho. 6. Material probatorio relevante en este caso Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes sendas copias de las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que son objeto de controversia, además de otras piezas del proceso disciplinario radicado No. 2010-539, todas ellas referidas en el acápite de los hechos. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Camilo Vence De Luque, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2010-539, que derivó en la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el término de un (1) mes. Estimó el accionante que los órganos colegiados incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a la existencia de un defecto sustantivo generado por una discrepancia interpretativa en relación con la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que regula la notificación por conducta concluyente. Debido a lo anterior, el juez accionante solicitó dejar sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, en su orden, se impuso y se confirmó la sanción disciplinaria. De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial del funcionario judicial Camilo Vence De Luque, al imponer y confirmar, en su orden, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el término de un (1) mes, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2010-539, pese a que las decisiones no se revelan arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, sino que responden al ejercicio racional de la independencia y la autonomía judicial? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la cuestión atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizar el defecto sustantivo por interpretación errónea; (iii) recordar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales, y (iv) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos funcionarios judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 3.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005: 3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión. (iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional. (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. (vi) decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. 3.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. 3.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.   3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material. 4. Caracterización del defecto sustantivo por interpretación errónea 4.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003: “[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva ”. En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo: “3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 4.2. En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes. 4.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales 5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca. Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 CP). De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados. 5.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte, porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera instancia. 5.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcional, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial. 6. Constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción. 6.1.1. La relevancia constitucional del asunto bajo examen. Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del juez de tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute si la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), a través de la cual se le impuso a Camilo Vence De Luque, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes, y que fuera confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), (i) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, consagrados en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, respectivamente, por incurrir en un defecto sustantivo, o, por el contrario, (ii) constituye el legítimo ejercicio de la independencia y la autonomía judicial, pues se trata de una decisión que envuelve una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento constitucional y legal. En tal sentido, el amparo solicitado le plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la Constitución. Así las cosas, el asunto es de relevancia constitucional. 6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que el juez accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que hizo tránsito a cosa juzgada conforme al inciso final del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el funcionario considera conculcados con la actuación de los órganos disciplinadores. En este sentido, el presupuesto de la subsidiaridad se haya debidamente acreditado. 6.1.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez. Se constata, igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurrió un término razonable entre la notificación de la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al juez Camilo Vence De Luque por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), y la interposición de la presente solicitud de amparo, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). 6.1.4. La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada. Como en el presente caso no se discute una irregularidad de carácter procesal, no corresponde a la Sala el examen de este requisito. 6.1.5. La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que el juez accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, principalmente, las decisiones tomadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales, en su orden, se impuso y se confirmó una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes. Lo anterior, debido a que incurrieron en un defecto sustantivo generado por una discrepancia interpretativa en relación con la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que regula la notificación por conducta concluyente. Por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito. 6.1.6. No se trata de una tutela contra tutela. Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones proferidas por las corporaciones accionadas tomadas en el marco del proceso disciplinario radicado con el No. 2010-539. 6.2. Por las anteriores razones, encuentra la Sala cumplidos los requisitos formales de procedibilidad de la acción, por lo cual se impone examinar si las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en el defecto sustantivo que el accionante les atribuye, afectando, con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial. 7. Las corporaciones accionadas, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del juez Camilo Vence De Luque, no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial 7.1. Como ya fue indicado en líneas anteriores, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, Camilo Vence de Luque, interpuso acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que incurrieron en un defecto sustantivo que afecta la validez de las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) y del dos (02) de octubre del mismo año, a través de las cuales se impuso y se confirmó, respectivamente, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes. En dichos fallos las salas accionadas concluyeron que en el marco del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 1030-2005, entre la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar y los señores Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, el funcionario judicial incurrió en una serie de irregularidades en razón de la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios de la administración de justicia establecidos en los artículo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En concreto, el juez accionante reclama que con las decisiones tomadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, porque se incurrió en un defecto sustantivo generado por una discrepancia interpretativa entre el juez natural en el trámite del proceso ejecutivo y los órganos colegiados de la jurisdicción disciplinaria, en torno a la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que regula la notificación por conducta concluyente. 7.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez Camilo Vence De Luque. Impugnada la anterior decisión por el accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), modificó el fallo a través del cual “se [negó] por improcedente” la acción de tutela formulada por el señor Camilo Vence De Luque para, en su lugar, “NEGAR el amparo deprecado” al concluir que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, que las providencias condenatorias que profirieron en su contra resultan ajustadas a derecho. 7.3. En relación con el cuestionamiento planteado por el accionante, es decir, la configuración de un defecto sustantivo debido a la discrepancia interpretativa entre las salas jurisdiccionales disciplinarias y el funcionario disciplinado, en torno a la aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que regula la notificación por conducta concluyente; resume la Sala, mientras las accionadas entendieron que como el poder otorgado al abogado Felipe Galesky Argote Pérez, por el ejecutado Heiler José Jiménez Peña, con la debida nota de presentación personal, no fue apto para perfeccionar el acto de apoderamiento en lo que a la representación de la señora Evis Esther Peña Córdoba se refiere, pues, si bien en el documento aparecía su firma, esta no fue autenticada conforme a la exigencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la ejecutada, en ese momento, no se integró como parte legal al proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar, por ende, no podía ser notificada por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago a la luz de dicho poder. Contrario a lo anterior, el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar entendió posible realizar dicha notificación con fundamento en el inciso 1º del artículo 330 ibíd. Según observa la Sala, el asunto tiene que ver directamente con la fijación del alcance que se le dio al poder otorgado al abogado Argote Pérez para actuar en el proceso ejecutivo radicado con el No. 1030-2005, y que si bien contó con la firma de los ejecutados Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, no contó con la nota de presentación personal de la primera. 7.4. Conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. En razón de la cuantía de las pretensiones, los ejecutados en este proceso requerían actuar por conducto de abogado inscrito, para lo cual debían otorgar poder bajo las formalidades establecidas en los artículos 65 y 84 del estatuto procesal civil. Como en el caso de la señora Evis Esther el mandato judicial no logró perfeccionarse, pues el poder presentado en el despacho no contó con la autenticación de su firma, en ese momento, no pudo ser integrada como parte al proceso ejecutivo, como si lo fue el ejecutado Heiler José Jiménez Peña, quien sí confirió poder especial en debida forma. Así las cosas, quedó pendiente la notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada Evis Esther, conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta que realizó dicha diligencia el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). A continuación, le otorgó poder al abogado Argote Pérez para que ejerciera su defensa técnica, quien propuso en su favor la excepción de prescripción extintiva, la cual fue desatendida por el juez accionante al considerar que había sido planteada extemporáneamente. Así lo señaló a través de la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010): “Los ejecutados HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA y EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA, se notificaron del auto de mandamiento de pago el día 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a través de la notificación de la providencia calendada [el] 25 de febrero de 2010, que corrigió un yerro cometido en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, precisando que el Doctor FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, funge como apoderado de la parte ejecutada y no de la ejecutante como se había dicho inicialmente a folio (56) del cuaderno principal operando de ese modo la notificación de acuerdo a lo reglado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil [notificación por conducta concluyente]. En consecuencia las excepciones presentadas por su apoderado el 1º de junio de 2010 son extemporáneas razón por la que el despacho se abstendrá de darles trámite…”. En este punto, llama la atención de la Sala que el juez Vence de Luque haya entendido operada la notificación por conducta concluyente desde el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), y no desde el día en que fue presentado el poder suscrito por Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, pero sin la nota de presentación personal de la primera, pues la fijación del alcance del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil conduce a colegir que la notificación por conducta concluyente se entienda surtida en la fecha de presentación del escrito en el cual las partes o los terceros manifiestan conocer determinada providencia”. Siguiendo con el problema jurídico objeto de decisión en esta oportunidad, conviene destacar que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regula la notificación por conducta concluyente, estableciendo en su inciso primero que “[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia” (negrillas fuera de texto). Es así como el mismo legislador prevé que la notificación por conducta concluyente en este específico evento, supone el hecho de que la persona que se entiende notificada de una providencia por conducta concluyente, haya sido previamente integrada como parte al respectivo proceso. Otra hipótesis es la que señala el artículo 330 ibíd., en su inciso 3º, que autoriza notificar por conducta concluyente, de todas las providencias que se hayan dictado, incluso del mandamiento de pago, a quien aún no se ha integrado como parte al proceso, pero partiendo del supuesto de que ha presentado en el respectivo despacho judicial un poder otorgado a un abogado con las formalidades legales. Reza el texto normativo: “Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” (negrillas fuera de texto). A las anteriores disposiciones se atienen las corporaciones accionadas y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorgó al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al juez natural respecto de la normativa aplicable a los casos sometidos a su decisión, tal como lo consideraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la presente tutela el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y el veinticuatro (24) de julio del mismo año, respectivamente. Así pues, aunque el funcionario accionante plantea una interpretación alternativa del inciso 1º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de la Sala es desacertada, el carácter razonable de la significación de acuerdo con la cual las corporaciones tuteladas resolvieron el caso, releva a la Sala de entrar a profundizar en la interpretación brindada por el juez disciplinado, pues de hacerlo, tendría que tomar decisiones en el proceso disciplinario e incidiría en un debate interpretativo que le corresponde resolver al juez competente, es decir, las salas jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, mas no al juez constitucional. 7.5. Ciertamente, como ha indicado la Sala, uno de los supuestos que da lugar a la configuración del defecto sustantivo alude a la indebida interpretación de las disposiciones aplicables para solucionar el caso. Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial. En su criterio, los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto. En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia más del proceso. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión señaló: “Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”. Así las cosas, para que esa interpretación constituya defecto sustantivo debe ser el resultado de un “error grave” del juez que les atribuye a esos preceptos un significado contraevidente o, tan desproporcionado e irrazonable, que perjudica los intereses legítimos de alguna de las partes. Las exigencias que rodean la configuración de un defecto sustantivo fundado en una interpretación indebida tienen explicación en el propósito de evitar una invasión del ámbito competencial de los jueces ordinarios, so pretexto de corregir cualquier interpretación de las disposiciones normativas aplicables al asunto decidido por el juez competente. En este sentido, como ya fue señalado por la Sala en los considerandos 4 y 5, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al exigir el error grave en la interpretación y al prevenir al juez de tutela acerca de que su tarea no consiste en imponer su propia interpretación o su propia valoración de los hechos o de las pruebas. La Sala reitera, entonces, que cuando el criterio jurídico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretación acogida por el juez sea arbitraria o abusiva, pues de considerarlo así se estarían “desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Así las cosas, la Sala recalca la prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del juez natural de cada trámite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de interpretación y aplicación de la ley como de determinación de las hipótesis fácticas, no solo están cubiertas por la independencia y autonomía del funcionario, sino que se presumen correctas y constitucionales. 7.6. A partir de las anteriores premisas, la Sala considera que las salas jurisdiccionales disciplinarias accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Sus decisiones, entonces, responden a la libre formación del convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y a la interpretación que realizaron de las normas aplicables al caso concreto. 8. Conclusión En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 2010-539, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial del funcionario judicial Camilo Vence De Luque, en razón de la interpretación dada al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta no se revela arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Además, el cumplimiento de sus funciones en el trámite del proceso disciplinario se sujetó al ordenamiento constitucional y legal, y constituyó un ejercicio racional de la independencia y la autonomía judicial. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se modificó el fallo del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez Camilo Vence De Luque, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se modificó el fallo del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez Camilo Vence De Luque, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario General (E)