Sentencia T-123/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES  ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION  Esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía fundamental a la seguridad social. El precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de proceso ordinario laboral Referencia: Expediente T-4.591.675 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El accionante, Ángel Guerrero Chiquillo, manifestó que desde que inició una relación afectiva y una convivencia permanente e ininterrumpida ha sostenido económicamente a Ubina Judith Soto Martínez, quién además de ser su cónyuge nunca cotizó al Sistema General de Pensiones. 1.2. En lineamiento con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, al accionante le fue reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. 1.3. Luego de elevar ante el ISS dos reclamaciones administrativas solicitando el incremento de su pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge dependiente y no pensionada, el actor recibió, en noviembre de 2007 y diciembre de 2009 respectivamente, respuestas desfavorables a su pretensión. 1.4. Con ocasión de lo anterior, el día 8 de mayo de 2013 el tutelante, mediante apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra del ISS, hoy Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo por tener a cargo a su cónyuge no pensionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.5. En aquel proceso judicial, específicamente en la audiencia pública de Juzgamiento celebrada en abril de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, conforme a lo previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al haber transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción ordinaria laboral. En consecuencia, dicha autoridad no accedió a las pretensiones elevadas por el demandante. 2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante interpuso acción de tutela el día 22 de julio de 2014, en la que expresó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional, afirmando que los derechos a la seguridad social, entre ellos el derecho a la pensión o a los incrementos que se desprenden de éste, no prescriben. Por lo anterior, y luego de advertir que no cuenta con ningún otro ingreso más que su mesada pensional, la cual, según lo sostuvo, no es suficiente para sufragar los gastos personales y los de su esposa, el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 2 de abril de 2014 proferida por el juzgado accionado y reconocer a su favor, desde el 01 de noviembre de 2005, el incremento pensional por cónyuge dependiente correspondiente al 14% sobre el salario mínimo. 3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de que expresara lo que considerara pertinente. Además, vinculó a Colpensiones a la presente acción de amparo; sin embargo, la entidad no realizó ningún pronunciamiento. Por otra parte, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, manifestó que la decisión impugnada por el accionante no es arbitraria y obedece a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en torno a la prescripción de los incrementos de las pensiones por personas a cargo. 4. Sentencia de única instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de tutela de agosto 5 de 2014, negó el amparo solicitado por cuanto no encontró acreditado que la providencia cuestionada hubiese desconocido el precedente, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostiene que los incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión y su estructura, y por tanto, no están revestidos del carácter imprescriptible que rodea al derecho pensional propiamente dicho. Así entonces, el juez de tutela consideró que si bien el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se apartó de lo previsto en la sentencia T-217 de 2013, utilizó una carga argumentativa suficiente para separarse de aquella providencia con fundamento en la relatividad de la aplicación de los precedentes y en la jurisprudencia que ha proferido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema objeto de controversia. II. PRUEBAS A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso: 1. Copia de la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el ISS, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Ángel Guerrero Chiquillo. 2. Copia del Acta de la Audiencia Pública adelantada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones. 3. Copia audio visual de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento adelantada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en la cual se profirió sentencia judicial en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución En el presente caso la Sala advierte que Ángel Guerrero Chiquillo pretendía obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a través del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó. En aquel trámite el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió sentencia negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme lo establecen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres años que la legislación prevé para iniciar la acción laboral. De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la sentencia proferida por el juzgado accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado demandado, la Sala abordará: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, y finalmente; iii) el caso en concreto. 3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples oportunidades, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por el carácter residual y subsidiario que la reviste. Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que una falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirla.   En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la procedencia misma del amparo una vez interpuesto. Así pues cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través del amparo constitucional se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.  En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación las ha enlistado de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.   c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.    e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.    f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”. Así entonces, en el caso concreto la Sala observa que los requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados, tal y como se explicará a continuación: (i) Relevancia constitucional. Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007, en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”. En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al accionante como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente constitucional, y segundo, ya que las garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor y su cónyuge, tal y como se expresó en el escrito de tutela, se encuentran presuntamente amenazadas pues su subsistencia depende del único ingreso que Ángel Guerrero Chiquillo percibe (la pensión de vejez), que se vería mejorado con el incremento pensional pretendido. (ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, objeto de controversia en el presente trámite, no procede recurso alguno. Por tal motivo, Ángel Guerrero Chiquillo agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la providencia cuestionada en el presente trámite de tutela, razón por la cual cabe considerar que existió diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través de este mecanismo de amparo no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida dentro del proceso laboral de única instancia que se surtió. (iii) Inmediatez. Del caso objeto de revisión se desprende que el actor acudió en un término razonable a la acción de tutela interpuesta el 22 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (abril de 2014) a la época en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron no más de cuatro meses. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción de tutela interpuesta. (iv) De igual manera se observa, primero, que el accionante identificó razonable y claramente los supuestos derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y segundo, que a pesar de que la prescripción del incremento pensional pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral de única instancia, no fue posible manifestar el desconocimiento del precedente constitucional alegado, toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la interposición de recurso alguno. (v) Por otro lado, la sentencia cuestionada por el señor Guerrero Chiquillo no corresponde a un fallo de tutela. (vi) Finalmente, se aclara que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal. 4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el amparo constitucional, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales específicas, dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. De esta manera, se ha entendido que el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación a través de la cual se expliquen profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la adoptada por un juez superior. Así entonces, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”, bien sea varias sentencias de tutela o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. Por otro lado, el alcance de esta causal se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin perjuicio de lo atrás ilustrado, es necesario aclarar que si bien el precedente constitucional tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal manera que la integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde; tampoco se debe perder de vista que, tal y como esta Corporación lo explicó en la sentencia C-836 de 2001, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que dentro de la jurisdicción ordinaria es donde se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales y penales. Explicado lo anterior, la Sala se referirá, primero, al precedente desarrollado por la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad en materia pensional, y segundo, a dicho precedente en relación con el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Así pues, esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía fundamental a la seguridad social. De esta forma, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 superior, la Corte Constitucional ha advertido que el reconocimiento del derecho a la seguridad social puede ser requerido en cualquier tiempo, ya que “deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad”. En otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, la sentencia C-230 de 1998 explicó lo siguiente:   “Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. (…) Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”. La Corte fundó la anterior apreciación en la naturaleza de la prestación social, ya que como bien lo precisó en dicha ocasión: “(...) el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”. Así pues, el precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. En otras palabras, la imprescriptibilidad del derecho pensional para asegurar los riesgos de invalidez, muerte o vejez, parte de un amparo vitalicio al mínimo vital de las personas por cuanto dichas contingencias ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándolo notablemente. En este orden de ideas, la Sala advierte que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de prestaciones o acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas de individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y su existencia en condiciones dignas. De igual forma, si bien es cierto que, por regla general, el derecho pensional es vitalicio, y la acción judicial para reclamar su reconocimiento es imprescriptible, también los es que “la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento”; motivo por el cual, ciertas prerrogativas derivadas de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben. En este sentido, en la sentencia C-198 de 1999 se indicó que “el Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional”. En otras palabras, y aplicando dicho criterio, no contraría el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional establecer un término de tiempo para reclamar las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de la garantía fundamental a la seguridad social, pero que no formen parte integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén destinados directamente a proteger el mínimo vital de quien ya se encuentra pensionado. Redondeando lo antes dicho, desde un principio esta Corte ha entendido que el carácter imprescriptible que reviste al derecho de la seguridad social, se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, por un lado, la solidaridad en una sociedad y, por otro, la subsistencia en condiciones dignas de sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital. Ahora bien, en relación con el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional respecto del incremento del 14% por personas a cargo, resulta necesario advertir que no existen pronunciamientos reiterados ni posturas uniformes. Así pues, por ejemplo, la Sala Octava de Revisión de esta Corte en sentencia T-217 de 2013, analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990. En dichos eventos el incremento solicitado fue negado en la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, en aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión estudió si las providencias objeto de análisis constitucional, habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corte, al sostener que los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, son objeto de prescripción. De esta manera, en dicha ocasión la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social (...), por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes. No obstante lo anterior, en una hipótesis fáctica y jurídicamente análoga a la que hoy ocupa nuestra atención, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación en la sentencia T-791 de 2013 consideró, en primer lugar, que pese a la postura sostenida por una de las salas de revisión en la sentencia T-217 de 2013, no cabe señalar que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional resulte aplicable respecto de prestaciones que no están destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas de sujetos, que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y el auto sostenimiento, y en segundo lugar, que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido en múltiples ocasiones que el incremento pensional por cónyuge a cargo no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia del mínimo vital de sujetos que hayan padecido la concreción de una de las contingencias que protege el Sistema General de la Seguridad Social, tales como la vejez o la invalidez. Por lo anterior, en aquella ocasión la Corte concluyó que “el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo”. Así entonces, de todos los pronunciamientos anteriormente citados se desprende que el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad pensional no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Sin embargo, la jurisdicción ordinaria ha desarrollado el tema por ser este el escenario donde el juez natural establece las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales. De esta forma, teniendo en cuenta que, tal y como lo consagró el Acuerdo 049 de 1990, el incremento pensional por cónyuge a cargo no formaba parte integrante de la prestación social, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha otorgado a la pensión de vejez e invalidez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha considerado que a pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico del sujeto pensionado, no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”, o simplemente extinguirse en el tiempo. Además, señaló que tales requisitos son ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la imprescriptibilidad de la prestación pensional en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por el acaecimiento de dichas contingencias definitivas. En este mismo sentido, la sentencia T-791 de 2013 advirtió lo siguiente: «(…) ha señalado aquella Corporación [refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia], que si bien la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”». En suma, como ya quedó visto, no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de esta Corte en torno al incremento pensional del 14%, motivo por el cual, no podría considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción. En otras palabras, esta Sala de Revisión considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de esta Corporación, la cual no ha sido unánime, más aún cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado en la jurisdicción ordinaria por el juez natural. Ahora bien, con base en los razonamientos ya expuestos, la Sala analizará si la sentencia cuestionada por el actor incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional. 5. Caso en concreto. Teniendo en cuenta, primero, que el actor promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra del ISS, hoy Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo por tener a cargo a su cónyuge no pensionada, segundo, que en dicho proceso judicial el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y tercero, que el accionante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional; la Sala considera que, en lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la mentada providencia no incurrió en aquel yerro, por las siguientes razones: Si bien hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha abordado la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no encuentra que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el actor, haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. A la anterior conclusión se arriba, puesto que, como quedó dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde establecer a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, no cabe señalar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla determinó que el incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripción, por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del actor. Por todo lo expuesto, la Sala no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 05 de agosto de 2014, a través del cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Guerrero contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario General (E)