Sentencia T-045/15 (Bogotá, D.C., Febrero 11) DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se solicita internación permanente a enfermo de esquizofrenia paranoide DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-Orden a EPS realizar nueva valoración psiquiátrica para determinar si requiere internación Referencia: Expedientes T-4.549.667 Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, del 29 de abril de 2014. Accionante: Esperanza García actuando en representación de su hijo José Harvey Varón García. Accionados: Cafesalud EPS-S y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO | I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud -art. 48 C.P. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. No internar al ciudadano José Harvey Varón García quien padece esquizofrenia paranoide en un centro psiquiátrico de manera permanente. 1.1.3. Pretensión. Solicitó al juez de tutela que le ordene a Cafesalud EPS-S internar a su hijo José Harvey Varón García, en un centro psiquiátrico en el municipio de Ibagué o en uno cercano, que sea idóneo para atender la condición de salud que lo aqueja y en donde le presten todos los servicios de salud que requiera. De manera subsidiaria, pidió que se le ordene a la EPS-S realizar una valoración médica a José Harvey, con el fin de establecer que más servicios necesita. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La ciudadana Esperanza García interpuso acción de tutela en representación de su hijo José Harvey Varón García, quien es mayor de edad, pero padece desde hace más de 13 años esquizofrenia paranoide, presentando cuadros de agresividad, desorientación y compromiso de su comportamiento cognitivo. 1.2.2. Debido a la enfermedad que aqueja al señor José Harvey ha sido internado en varias oportunidades en el Hospital Federico Lleras en la unidad de salud por un lapso inferior a ocho días, dándole de alta sin prever las consecuencias. Es así, que en días pasados cuando estaba internado le dieron de alta, dejándolo salir a la calle sin ningún cuidado. 1.2.3. La tutelante aseguró que su hijo necesita ser internado de manera permanente en una clínica psiquiátrica debido al avanzado estado de la enfermedad, sin embargo, esto no ha sido posible. 1.2.4. Informó que es una persona de escasos recursos económicos, vive en una pieza, residencia que no es adecuada para cuidar a su hijo y aseveró que “por su agresividad no puede lidiar con el” 1.2.5. Debido a lo anterior, solicitó al juez de tutela que le ordene a Cafesalud internar a su hijo José Harvey Varón García, en un centro psiquiátrico en el municipio de Ibagué o en uno cercano, que sea idóneo para atender la condición de salud que lo aqueja y en donde le presten el resto de servicios de salud que requiera. De manera subsidiaria, pidió que se le ordene a la EPS-S realizar una valoración médica a José Harvey con el fin de establecer que más servicios necesita. 2. Respuesta de las entidades accionadas. Mediante Oficio No. J6AI-1244 del 11 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué admitió la acción de tutela y le corrió traslado a Cafesalud y a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. 2.1. Cafesalud EPS-S. La ciudadana Ledys Alicia Rojas Sánchez, en su condición de Directora Departamental de Cafesalud EPS-S, informó que José Harvey Varón García está afiliado al sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado a través de Cafesalud EPS-S, en calidad de beneficiario, desde el 1 de abril de 2008. Aseguró, que Cafesalud le ha prestado los servicios médicos de acuerdo con lo contemplado en el POS al señor Rojas Sánchez. En cuanto a la petición de que sea internado de manera permanente en una institución psiquiátrica, aclaró que un paciente no puede estar de manera indefinida en este tipo de centros, pues quien determina su permanencia es el médico tratante, al ser el profesional que conoce el caso particular y dispone el plan de manejo del paciente. Informó que al revisar la historia clínica del accionante se evidencia que no existe prescripción por parte del médico tratante que ordene que sea internado en una institución psiquiátrica, es decir, que esta petición se aleja de la definición de atención en salud contenida en el artículo 2 del Decreto 1011 de 2006, debido a que no se trata de la entrega de medicamentos, insumos o de la realización de procedimientos que previamente hayan sido ordenados por el médico tratante, requisito indispensable para que prospere la tutela. Así mismo, aseguró que la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, en el aparte 4.4.2., estableció que el concepto científico del médico tratante es el principal criterio pero no el único para determinar el servicio que requiere, es así, que en el presente caso Cafesalud no puede autorizar el servicio que solicitan al no existir orden del médico tratante. En consecuencia, la EPS-S consideró que en el presente caso se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto y por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea denegada. En caso contrario, y en el evento en que se le ordene a Cafesalud asumir algún servicio médico que no esté contemplado en el POS, se autorice el recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. 2.2. Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. Guardó silencio. 3. Sentencias objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, del 29 de abril de 2014. El juez constitucional negó el amparo solicitado a través de este mecanismo constitucional al considerar que Cafesalud EPS-S le ha prestado la atención médica que ha requerido José Harvey, además no fue allegada al expediente orden médica prescrita por el médico tratante en la que se evidencie la necesidad de internarlo de manera permanente en un centro psiquiátrico en el que le puedan tratar la Esquizofrenia Paranoide que padece. Agregó que la EPS-S manifestó que le ha autorizado y prestado los servicios médicos que ha requerido el actor, y la queja de la madre de José Harvey no se basa en que la entidad accionada no le haya prestado los servicios de salud prescritos, sino en que sea internado de manera permanente situación para la que tampoco existe orden del médico tratante. A su vez, aseguró que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-057 de 2012, estableció que en virtud del principio de solidaridad el cuidado del paciente está principalmente a cargo de la familia, debido a que es la manera más adecuada para garantizar su restablecimiento y la integración a la sociedad sin necesidad de que haya un aislamiento severo, excepto si el médico tratante lo prescribió, circunstancia que no se da en este caso. Debido a lo expuesto, el juez consideró que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de José Harvey Varón García, en razón a que está recibiendo atención médica y no se le ha impedido el acceso a tratamientos, medicamentos e insumos que hayan sido ordenados por el médico tratante. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada son salud -art. 48 C.P. y vida -art. 11 C.P. 2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue interpuesta por la señora Esperanza García actuando en representación de su hijo José Harvey Varón García. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos. 2.3. Legitimación pasiva. Cafesalud EPS-S es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a la que está afiliado el accionante en el régimen subsidiado y la Secretaria de Salud Departamental del Tolima es una entidad pública encargada de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 2.4. Inmediatez. La accionante no manifestó que le haya solicitado a las entidades accionadas lo pretendido en esta acción de tutela, sin embargo, la Sala considera que la condición de salud de José Harvey Varón García continua lo que implica que la pretensión es actual y se mantiene en el tiempo. 2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” . En el presente caso el señor José Harvey Varón García padece de esquizofrenia paranoide, que consiste en “un trastorno severo que suele comenzar en la adolescencia tardía o al comienzo de la adultez. Se caracteriza por una profunda desorganización del pensamiento, afecta al lenguaje, la percepción y el sentido de sí mismo. Suele incluir experiencias sicóticos tales como escuchar voces o tener delirios. Puede alterar el funcionamiento de la persona ya sea por la pérdida de una capacidad adquirida para ganarse la vida y/o la suspensión de estudios que estaba cursando.”. La Sala considera que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta el cual se deriva de la enfermedad que padece. 3. Problema jurídico constitucional. Le corresponde a la Sala determinar si ¿Cafesalud EPS-S al no internar de manera permanente al señor José Harvey Varón García, en un centro psiquiátrico le vulnera el derecho a la salud? 4. El derecho a la Salud en la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional, en sus inicios, manifestó que como el derecho a la salud era de carácter social, estaba sujeto a un desarrollo progresivo, es decir que en principio no era un derecho del cual se pudiera exigir su aplicación inmediata; sin embargo, el Estado Colombiano estaba en la obligación de proteger el nivel más alto posible de acuerdo a su capacidad institucional y a sus recursos económicos. Con el paso del tiempo esta tesis fue reevaluada, pues el derecho a la salud fue protegido a través de la acción de tutela, pero para ello se recurría a la teoría de la conexidad, pues se consideraba que el derecho a la salud por sí solo no podía ser protegido a través de este mecanismo, sino que era necesario demostrar la afectación de un derecho fundamental. Más adelante, este tribunal constitucional sostuvo que el derecho a la salud, independientemente de su naturaleza de derecho económico, social y cultural, ostenta la condición de fundamental, debido a que se relaciona de manera directa con la vida y la dignidad de las personas, lo que permite que se use la acción de tutela como mecanismo de protección. En la Sentencia T-859 de 2003, la Corte dejó de lado el argumento de la conexidad y dijo que la salud era por sí solo un derecho fundamental: “el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho”. En el mismo sentido, la Corte en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró lo anotado por la Sentencia C-811 de 2007, la cual dispone “que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.” Posteriormente, la T-760 de 2008 concluyó diciendo que de acuerdo a la evolución jurisprudencial del derecho a la salud, no hay duda que en este momento el derecho a la salud es autónomo y por lo tanto fundamental, lo que permite hacerlo exigible de manera directa a través de la acción de tutela. Lo anterior se acentúa, cuando quien requiere de la prestación es un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, los menores de edad, personas en situación de discapacidad, mujeres embarazadas, etc. También gozan de una protección reforzada quienes padecen enfermedades ruinosas o catastróficas. Es así, que el artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 47 de la Carta, exige que el estado adopte políticas encaminadas a prevenir y mejorar las condiciones de vida de las personas que tienen alguna disminución sensorial, física y mental, prestándoles atención especializada según lo requieran. En este sentido, la Sentencia T―548 de 2011 considerσ que “la salud no equivale ϊnicamente a un estado de bienestar fνsico o funcional. Incluye tambiιn el bienestar psνquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.” Son componentes integrales del derecho a la salud el aspecto mental, fνsico y social y tan solo la garantνa y protecciσn de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significarα la completa y adecuada protecciσn del derecho constitucional fundamental a la salud. Como lo manifestσ la Corte en la Sentencia T-057 de 2012, una las esferas de protecciσn es la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organizaciσn Mundial de la Salud como un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructνferamente y es capaz de hacer una contribuciσn a su comunidad. De otra parte, a travιs de la Ley 1306 de 2009 que versa sobre la “Protecciσn de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Rιgimen de la Representaciσn Legal de Incapaces Emancipados” en el artνculo 2 determinσ que una persona tiene una discapacidad mental “cuando padece limitaciones psνquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.” Asν mismo, en el artνculo 11 y 12 dispone que ninguna persona que se encuentre en situaciσn de discapacidad mental podrα ser privada de su derecho a recibir tratamiento mιdico, psicolσgico, psiquiαtrico, adiestramiento, educaciσn y rehabilitaciσn fνsica o psicolσgica, proporcionales a su nivel de deficiencia y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le permita asumir tales gastos. De otra parte, en el literal k del artνculo 33 de la Ley 1122 de 2007 se estableciσ que “el Gobierno Nacional debe definir el Plan Nacional de Salud Pϊblica para cada cuatrienio donde le correspondνa incluir acciones orientadas a la promociσn de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenciσn de la violencia, el maltrato, la drogadicciσn y el suicidio”. A su vez, en el Plan Decenal de Salud Pϊblica, 2012 – 2021, se dispuso que habrα prevenciσn y atenciσn integral a problemas y trastornos mentales y a las diferentes formas de la violencia. Adicionalmente se definiσ dicho componente como: “8.3.3.2.1. “En este componente se contemplan las estrategias dirigidas a la prevenciσn y atenciσn integral de aquellos estados temporales o permanentes identificables por el individuo y/o por otras personas en los que las emociones, pensamientos, percepciones o comportamientos afectan o ponen en riesgo el estado de bienestar o la relaciσn consigo mismo, con la comunidad y el entorno y alteran las habilidades de las personas para identificar sus propias capacidades, afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar de forma productiva y fructνfera y contribuir a su comunidad; igualmente incluye la prevenciσn de las violencias en entornos familiares, escolares, comunitarios y laborales y la atenciσn del impacto de las diferentes formas de la violencia sobre la salud mental. Se consideran de especial atenciσn aquellos estados de alto impacto, costo emocional, econσmico y social sobre los individuos, familias y comunidades, que requieren intervenciσn prioritaria por parte del Estado y la sociedad en su conjunto y los procesos articulados de servicios transectoriales, dirigidos a individuos, familias y colectivos que buscan prevenir, mitigar y superar los daρos e impactos a la integridad psicolσgica y moral, al proyecto de vida y a la vida en relaciσn, generados a los sobrevivientes, vνctimas, sus familias y comunidades por las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado colombiano”. De igual manera, la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este tipo de propσsitos, incluso ha reconocido el carαcter iusfundamental del derecho a la salud de las personas que tienen algϊn tipo de discapacidad mental, denominαndolo derecho a la salud mental. En suma, se evidencia el compromiso del Estado por mejorar la salud de los colombianos al establecer disposiciones que van encaminadas a prevenir y brindarles atenciσn integral a las personas que tengan diferentes tipos de trastornos mentales. 5. El derecho al diagnσstico. Reiteraciσn de jurisprudencia. La Corte en innumerables oportunidades se ha enfrentado a casos donde los accionantes le solicitan al juez de tutela que se le ordene a las entidades prestadoras de salud la prestaciσn del servicio de terapias domiciliarias y de otros elementos que consideran necesarios para el tratamiento y recuperaciσn de la enfermedad que padecen. La Corporaciσn al analizar este tipo de casos, ha sido reiterativa en que es necesario constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder un servicio no POS, los cuales son: “(i) que la falta del servicio mιdico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando estι cientνficamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) que el servicio haya sido ordenado por un mιdico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaciσn del servicio a quien estα solicitαndolo, o aϊn no siendo asν, la entidad no haya desvirtuado con razones cientνficas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de carαcter particular” (iv) la falta de capacidad econσmica del peticionario para costear el servicio requerido.” Sin embargo, en cuanto al tercer requisito establecido por este Tribunal Constitucional, que hace referencia a la existencia de una orden mιdica por parte de un profesional adscrito a la EPS, ha manifestado que a pesar que en el expediente no obre prueba de la prescripciσn mιdica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, la Corte ha expresado que el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, razσn por la cual, y en aras de salvaguardar el derecho al diagnσstico, ha ordenado una valoraciσn del paciente por parte del equipo mιdico de la entidad accionada, de tal manera que ιste determine si es necesaria la prestaciσn requerida, y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberα prestar el servicio con cargo al FOSYGA. 7. Caso Concreto. 7.1. La seρora Esperanza Garcνa interpuso acciσn de tutela en representaciσn de su hijo Josι Harvey Varσn Garcνa, quien es mayor de edad, pero padece desde hace mαs de 13 aρos esquizofrenia paranoide, presentando cuadros de agresividad, desorientaciσn y compromiso de su comportamiento cognitivo. Debido a su enfermedad ha sido internado en varias oportunidades por un lapso no superior a ocho dνas, sin embargo, la accionante considera que su hijo necesita ser internado de manera permanente en una clνnica psiquiαtrica debido al avanzado estado de la enfermedad, pero esto no ha sido posible. 7.2. Cafesalud en su respuesta informσ que Josι Harvey Varσn Garcνa estα afiliado a dicha EPS al rιgimen subsidiado, en calidad de beneficiario, desde el 1 de abril de 2008, prestαndole todos los servicios requeridos. En cuanto a la solicitud de que sea internado de manera permanente en una instituciσn psiquiαtrica, aclarσ que un paciente no puede estar de manera indefinida en este tipo de centros, pues quien determina su permanencia es el mιdico tratante, al ser el profesional que conoce el caso particular y dispone el plan de manejo del paciente. 7.3. El juez de instancia negσ el amparo solicitado al considerar que Cafesalud EPS-S no ha incumplido con sus deberes constitucionales, pues le ha prestado todos los servicios que el actor ha requerido segϊn lo prescrito por el mιdico tratante. Asν mismo, determinσ que el reclamo de la seρora Esperanza Garcνa no se basa en una falta de prestaciσn de los servicios ordenados por el mιdico tratante, sino en una solicitud personal para que su hijo sea internado de manera permanente en una instituciσn psiquiαtrica, situaciσn para la que no existe orden del mιdico tratante. 7.4. De acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional a pesar que el derecho a la salud este en el capνtulo de derechos econσmicos, sociales y culturales es considerado como fundamental, lo cual implica que las entidades prestadoras del servicio de salud deben otorgar una adecuada atenciσn en la fase preventiva, durante el tratamiento y en la recuperaciσn. Deber que se incrementa, cuando quien requiere la prestaciσn es un sujeto de especial protecciσn en razσn a su condiciσn de discapacidad la cual puede ser fνsica o mental, como en el presente caso, que Josι Harvey Varσn Garcνa padece de esquizofrenia paranoide. 7.5. A su vez, el artνculo 13 de la Constituciσn le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econσmicas, fνsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En igual sentido, el artνculo 47 de la Carta, determina que el Estado debe adoptar polνticas encaminadas a prevenir y mejorar las condiciones de vida de las personas que tienen alguna disminuciσn sensorial, fνsica y mental, prestαndoles atenciσn especializada segϊn lo requieran. Asν mismo, la adecuada protecciσn del derecho constitucional fundamental a la salud, se da cuando el Estado brinda las condiciones necesarias para que las personas sean atendidas cuando presenten problemas mentales, fνsicos y sociales, debido a que estos tres componentes son integrales del derecho a la salud. 7.6. De otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado varios casos de personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, como la esquizofrenia y en donde su pretensiσn es que se le ordene a las entidades prestadoras de salud que internen a los pacientes de manera permanente. Al resolver este tipo de casos la Corte ha acudido a diferentes σrdenes entre las cuales encontramos: (i) el internamiento u hospitalizaciσn permanente en centro de salud especializado del paciente con limitaciones de su salud mental; (ii) la internaciσn transitoria del paciente en centro de cuidados intermedios; (iii) el tratamiento domiciliario o ambulatorio del paciente a cargo de su nϊcleo familiar y con la asistencia de las Entidades Prestadoras del Servicio de salud y del Estado; (iv) la realizaciσn de un diagnσstico mιdico que permita determinar el tratamiento idσneo para la patologνa del paciente y (v) el suministro de informaciσn detallada al paciente y a sus parientes sobre las caracterνsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere. El primer tipo de orden, es decir, el internamiento u hospitalizaciσn permanente en un centro de salud mental, se dio en la Sentencia T-398 de 2000, donde este Tribunal conociσ el caso de un paciente calificado con un grado de invalidez del 100% quien padecνa de "esquizofrenia paranoide crσnica" a quien Cajanal decidiσ dar de alta, poniendo fin a la atenciσn intrahospitalaria que le venνa prestando de manera permanente durante varios aρos y sin tener en cuenta los distintos conceptos mιdicos que recomendaban la internaciσn del paciente. En este caso la Corte avalσ la continuidad de tratamientos siquiαtricos de acuerdo con lo establecido en los dictαmenes mιdicos. El segundo tipo de orden -internaciσn transitoria en centro de cuidados intermedios- fue adoptado en la Sentencia T-1093 de 2008, analizσ el caso de una mujer de 61 aρos que padecνa “trastorno afectivo bipolar” y para quien su sobrina solicitaba una internaciσn en hogar especializado en razσn a su limitada capacidad econσmica para continuar sufragando los gastos. En esta ocasiσn la Corte ordenσ la internaciσn de la paciente en un centro de cuidados intermedios, y lo hizo con el fin de que allν se realizaran todos los exαmenes mιdicos y diagnσsticos necesarios para establecer con precisiσn cual era el estado de salud mental de la paciente que les permitiera a los galenos determinar si debνa decretarse o no la internaciσn definitiva. En el tercer tipo de orden, en las Providencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002, donde en ambos casos los tutelantes padecνan de “esquizofrenia paranoide”, este Tribunal no permitiσ la hospitalizaciσn de los pacientes, pues sus cuadros clνnicos recomendaban un tratamiento ambulatorio bajo el cuidado de sus parientes. Ademαs, la Corte recordσ que la familia es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos. El cuarto tipo, consiste en ordenar el diagnσstico mιdico para determinar el tratamiento idσneo, esta fue una conclusiσn a la que llego la Corte en la Sentencia T-507 de 2007, donde analizσ el caso de una madre soltera que padecνa ‘depresiσn bipolar afectiva’ y no contaba con algϊn familiar que pudiera cuidar de ella permanentemente, esta Corte ordenσ a la E.P.S someter a valoraciσn psiquiαtrica a la paciente y dependiendo del concepto del mιdico tratante adscrito a la entidad, ordenσ suministrar todos los procedimientos, medicamentos, exαmenes que requiriera ιsta para tratar su enfermedad, incluyendo el servicio de hospitalizaciσn si asν lo seρalaba el mismo. Finalmente, en la Sentencia T-398 de 2004 al analizar el caso de una madre que solicitσ la internaciσn de su hijo en un centro especializado, debido a que, padecνa retardo mental moderado y trastorno afectivo bipolar mixto, la Corte optσ por ordenarle a las entidades accionadas que suministren la entrega de informaciσn detallada sobre las caracterνsticas de la enfermedad y el tratamiento que ιsta requiere. De lo anterior, se evidencia que la Corte en cada caso ha estudiado las circunstancias especνficas de las personas que solicitan la reclusiσn en un centro psiquiαtrico y acorde con las mismas adopta la decisiσn que a su juicio es la mαs adecuada para el caso concreto. 7.7. Es asν que en el presente caso, tal y como la manifestσ la seρora Esperanza Garcνa en los hechos de la demanda de tutela y aceptado por Cafesalud EPS en su contestaciσn se evidencia que el seρor Josι Harvey Varσn Garcνa estα afiliado a dicha entidad y que padece de esquizofrenia paranoide, lo que ha llevado a que en varias oportunidades haya sido internado en centros psiquiαtricos. A su vez, la Sala pudo corroborar lo anterior en la historia clνnica del actor. Pese a lo anterior, y a que estα demostrado que el actor padece de esquizofrenia la Sala no encuentra que Cafesalud EPS haya incumplido sus deberes constitucionales, pues en la historia clνnica aportada no existe una prescripciσn mιdica indicando que Josι Harvey deba ser internado de manera permanente en un centro de atenciσn psiquiαtrica, lo que no permite afirmar que haya una vulneraciσn por parte de dicha entidad. Ahora, la seρora Esperanza, quien es la madre de Josι Harvey, manifestσ que presenta cuadros de desorientaciσn, compromiso de su comportamiento cognitivo y de agresiσn siendo esta ϊltima una situaciσn con la que no puede lidiar. Lo anterior, ha llevado a que en varias oportunidades sea internado por un lapso de 8 dνas en centros de atenciσn psiquiαtrica, sin embargo, considera que dicho tratamiento no es suficiente por lo que solicitσ que lo internen de manera permanente. Adicionalmente, informσ que es una persona de escasos recursos, que no cuenta con una vivienda adecuada para brindarle a su hijo el bienestar que requiere, pues vive en una pieza, a su vez, Cafesalud indicσ que Josι Harvey se encuentra afiliada al rιgimen subsidiado de salud en calidad de beneficiario. En el presente caso, la Sala no tiene claridad sobre el estado clνnico y la evoluciσn de la enfermedad del seρor Josι Harvey Varσn Garcνa, pues en el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia orden del mιdico tratante que indique que el accionante deba ser internado de manera permanente en una instituciσn psiquiαtrica, sin embargo, la Sala considera que existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado. Es asν, que en el presente caso la Sala adoptarα como remedio jurνdico y ordenarα la realizaciσn de un diagnσstico mιdico el cual deberα ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento idσneo para la patologνa del paciente, el cual podrα conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiquiαtrico. En cualquier caso, los galenos deberαn suministrarle a la familia y al paciente informaciσn detallada sobre (i) las caracterνsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresiσn. III. CONCLUSIΣN 1. Sνntesis del caso La seρora Esperanza Garcνa interpuso acciσn de tutela en representaciσn de su hijo Josι Harvey Varσn Garcνa, quien es mayor de edad, padece desde hace mαs de 13 aρos esquizofrenia paranoide, presentando cuadros de agresividad, desorientaciσn y compromiso de su comportamiento cognitivo. Debido a su enfermedad ha sido internado en varias oportunidades por un lapso no superior a ocho dνas, sin embargo, la accionante considera que su hijo necesita ser internado de manera permanente en una clνnica psiquiαtrica, peticiσn que no ha sido acogida por la entidad accionada. Por su parte, Cafesalud en su respuesta informσ que Josι Harvey Varσn Garcνa estα afiliado a dicha EPS rιgimen subsidiado, en calidad de beneficiario, desde el 1 de abril de 2008, prestαndole todos los servicios requeridos. En cuanto a la solicitud de que sea internado de manera permanente en una instituciσn psiquiαtrica, aclarσ que un paciente no puede estar de manera indefinida en este tipo de centros, pues quien determina su permanencia es el mιdico tratante, al ser el profesional que conoce el caso particular y dispone el plan de manejo del paciente. 2. Decisiσn. Del acervo probatorio no se evidencia orden del mιdico tratante que indique que el accionante deba ser internado de manera permanente en una instituciσn psiquiαtrica. Adicionalmente, la Sala no cuenta con los elementos de juicio indicados para acceder a la pretensiσn de la madre Josι Harvey Varσn Garcνa, por lo tanto, le ordenara a Cafesalud EPS-S realizar un diagnσstico mιdico el cual deberα ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento idσneo para tratar la patologνa del paciente, el cual podrα conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiquiαtrico. En cualquier caso, los galenos deberαn suministrarle a la familia y al paciente informaciσn detallada sobre (i) las caracterνsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresiσn. 3. Razσn de la decisiσn. (i) Acorde con el artνculo 13 y 47 de la Constituciσn Polνtica, el Estado tiene el deber de brindarle una especial protecciσn a las personas que por sus condiciones econσmicas, fνsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. (ii) Cuando no hay orden del mιdico tratante pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, y el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, ordenarα la valoraciσn del paciente por parte del equipo mιdico de la entidad accionada. IV. DECISIΣN. En mιrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repϊblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituciσn Polνtica, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del señor José Harvey Varón García. SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, le realice un diagnóstico médico al señor José Harvey Varón García, el cual deberá ser realizado por tres especialistas con el fin de determinar el tratamiento idóneo para tratar la esquizofrenia paranoide que padece, el cual podrá conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiquiátrico. TERCERO.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el término máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al diagnóstico realizado por los especialistas preste el tratamiento determinado por los expertos. CUARTO.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que con posterioridad al diagnóstico le suministre a la familia de José Harvey Varón García y a él información detallada sobre (i) las características de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresión. QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrado Magistrado ANDRES MUTIS VANEGAS Secretario General