Sentencia T-033/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario Referencia: Expediente T-4487882 Acción de tutela presentada por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, representada legalmente por Darío Enrique Pimienta López, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena impuesta a su representada a pagar las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada bajo el radicado 1996-07997, pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Banco Davivienda S.A.) contra Construcciones UPAR Ltda., Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía. Y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El apoderado de la sociedad accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997 de Concasa (CISA) contra Construcciones UPAR Ltda. En el curso del mismo se realizaron actuaciones reprochables como, por ejemplo, la citación para efectos de la notificación personal de la Empresa a un lugar diferente a su domicilio. En razón de ello, se alcanzó una sentencia sin oposición. Aunado a lo anterior, en el proceso no fueron citados terceros que serían afectados con la sentencia por tener la calidad de “deudores pasivos” por haber adquirido algunas unidades privadas afectadas con la hipoteca y el embargo. 1.2. Señaló que como consecuencia de los errores procesales cometidos, se declaró la nulidad de lo actuado en el asunto, debiendo el despacho realizar la correcta citación de terceros vinculados como sujetos pasivos y la notificación por edicto a Construcciones UPAR Ltda.. Reclamó el apoderado que no se intentó practicar nuevamente la notificación personal de su mandante, quien, finalmente, estuvo representada en el proceso por un curador ad litem. 1.3. Planteó que los terceros citados invocaron la prescripción, la cual estaba claramente probada. No obstante, “curiosa y negligentemente el curador NO invocó excepción alguna entre ellas la excepción de prescripción de la acción, contestó simple y protocolariamente sin formular excepciones”. Narró el apoderado de la empresa accionante que la “negligencia del curador, da como resultado la violación del derecho de defensa y del debido proceso [de la Empresa] por parte del auxiliar de la justicia, a quien conforme a su función y mandato legal, así como a la finalidad de su existencia procesal, le está llamado a buscar la protección de los derechos de su representado”. 1.4. Afirmó que en el proceso fue invocada la prescripción por los demás demandados, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así, la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), inicialmente emitida por el Juzgado, reconoce expresamente la existencia de una prescripción del título base de la acción y, bajo ese entendido, decreta el levantamiento de medidas cautelares. Señaló que “es tan evidente la prescripción reconocida que en nada pretende condenar a [su] representada”. 1.5. Sin embargo, como el Tribunal ordenó al juez de primera instancia dictar sentencia complementaria, para que se definiera la litis frente a la compañía demandada, en la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), “extrañamente y bajo ningún argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripción inicialmente decretada, y a sabiendas de que la prescripción del título beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o su participación en la misma”, el Juzgado condenó a la Empresa a pagar las sumas pretendidas en la demanda, simplemente por el hecho de no haber contestado la demanda, “y apartándose de los principios generales del derecho como la solidaridad pasiva [y] la integralidad de la prescripción”, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, con ello, incurriendo en una vía de hecho. 1.6. Señaló el apoderado de la accionante que en el mismo yerro incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo inicial y la sentencia complementaria emanada del juez de primera instancia. 1.7. Explicó que ambos despachos judiciales profirieron sus decisiones en contra de la empresa accionante, vulnerándole la garantía del derecho de defensa pues en lugar de aplicar la ley (artículo 1568 del Código Civil y demás normas concordantes) y la jurisprudencia, dictaron sentencia decretando “la prescripción para dos demandados pero confirmándola para la otra afectada con la irregularidad de la notificación por curador”. En este orden de ideas, precisó que su representada se enteró del proceso después de que los demás demandados alegaron la prescripción, razón por la cual no tuvo oportunidad de defenderse. 1.8. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la línea fijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S-217 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), condenando a su representada sin sustento de fondo alguno y olvidándose del principio de indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva. 1.9. Sostuvo que acude a este medio constitucional excepcional dado que no existe otro medio de defensa judicial que le permita a su representada proteger sus derechos fundamentales, ante la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, generada por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Construcciones UPAR Ltda., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial; notificó a las autoridades accionadas corriéndoles traslado de la solicitud de amparo, e informó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONCASA, que cursa en el Juzgado accionado, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Con excepción de las respuestas dadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., no se recibió ningún otro escrito. 2.1. Respuesta del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, planteó la extemporaneidad de la acción de tutela debido a que a través de ella pretende controvertirse las decisiones del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutoriadas hace ya varios años. Sostuvo que “los intervinientes como pasiva en este proceso han dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de la acreencia demandada”. En segundo lugar, hizo una extensa trascripción del contenido literal del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por una de las partes en el trámite del proceso, y cuyo tema central fue el análisis de las medidas cautelares practicadas en el proceso sobre bienes de propiedad de la sociedad demandada. Luego de considerar “que a […] CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, se le vinculó y definió su situación como parte demandada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde se dispuso la venta en pública subasta de bienes de su propiedad comprometidos con la hipoteca, los mismos exactamente vinculados por el actor en su demanda, cobijados con medidas cautelares aquí decretadas…”; concluyó que no son ciertos los argumentos centrales que el apoderado de la empresa accionante presenta, toda vez que no encuentra que se le hayan vulnerado derechos fundamentales. 2.2. Respuesta del Banco Davivienda S.A. El apoderado general del Banco alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha tenido vínculos contractuales con la sociedad accionante y, por ende, no le ha conculcado derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, solicitó desestimar la solicitud de amparo en relación con el Banco Davivienda S.A. (antes CONCASA BANCAFÉ), toda vez que no debe ser parte en la presente acción constitucional. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), negó el amparo solicitado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, considerando: “[…] el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque las sentencias cuestionadas datan del 13 de abril de 2007 complementada el 30 de noviembre de 2009, la de primera instancia, mientras que el fallo que la confirmó proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue dictado el 1° de marzo de 2011, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 5 de marzo de 2014 (fl. 12 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza, máxime si, como se desprende de la revisión del proceso ejecutivo cuestionado, la sociedad demandante por vía constitucional compareció a dicho juicio desde el 21 de junio de 2011 (fl.34 de la continuación del cuaderno 1)”. 4. Impugnación El apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, impugnó la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela, afirmó: 4.1. La presente solicitud de amparo se enfoca no como una acción de protección transitoria ante un perjuicio irremediable y que dependa de una futura decisión judicial de otro estrado, sino que corresponde a la corrección del defecto sustantivo en que incurrieron los despachos judiciales accionados, debido a que se apartaron de la ley y la jurisprudencia sin sustento alguno, al inaplicar principios de derecho como el de la solidaridad pasiva y el de la indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva. 4.2. Con sorpresa se observa que el juez constitucional determinó en sus consideraciones que la acción de tutela no es procedente por faltar al requisito de la inmediatez, como si el tiempo fuera el sustento de la litis”. “Es decir, el fallo impugnado simplemente se basó en una presunta temporalidad del hecho reprochado como si la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, no existieran o quedaran de lado por temas de temporalidad y que su protección ante vías de hecho apartadas de la Ley y de las líneas jurisprudenciales de la [Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia] no fuera relevante, importante o representativa para ser objeto de estudio”. Y agregó: “[…] se espera que el Juez Constitucional no se quede en el entrabe de aspectos circunstanciales o temporales que no son superiores a los derechos fundamentales y que en ese contexto, si los fallos atacados son violatorios de este tipo de Derechos, las acciones de tutela son procedentes, pues la Ley no establece un término para incoar y reclamar la protección de éstos pues si bien, han transcurrido más de seis meses en el presente caso, no es menos cierto que los derechos fundamentales afectados siguen siendo perjudicados con los fallos emitidos en contravía de lineamientos legales y jurisprudenciales”. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo de tutela impugnado, al considerar que “en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la empresa accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 5 de marzo de 2014 […], pues desde la última actuación, esto es, el 1° de marzo de 2011 cuando se confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2009 y condenó a la actora al pago de las sumas pretendidas en la demanda, han transcurrido más de 3 años, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza”. 6. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo presente que el apoderado de la sociedad accionante solicitó que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el envío de copia completa del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones UPAR Ltda. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de oficio 0031 del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), envió en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, en diecisiete (17) cuadernos. Al hacer una revisión exhaustiva del mismo, se encontró la siguiente información relevante: 6.1. Demanda ejecutiva hipotecaria presentada el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en contra de Construcciones Upar Ltda., con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero cuya base de recaudo es el pagaré No. 44685-8, respaldado con hipoteca, junto con los intereses de mora. 6.2. Auto del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a través del cual se libra mandamiento ejecutivo a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, y a cargo de la sociedad Construcciones Upar Ltda., “para que en el término de cinco días le pague a la corporación demandante el equivalente a 39.177.0494 Upacs en el momento del pago por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 27% anual desde el 30 de junio de 1996 hasta la cancelación de la deuda”. En dicho auto se ordenó el embargo del bien gravado con hipoteca. 6.3. Oficio del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido por el gerente de Construcciones Upar Ltda., Darío Pimienta López, al Vicepresidente Comercial de Concasa, en donde se lee: “Por el amable conducto del Dr. Ricardo Velez (sic), abogado externo de la Corporación, quien tiene a su cargo el proceso jurídico contra Construcciones Upar Ltda., me permito presentarles la siguiente propuesta, con el ánimo de buscar una solución al problema que presenta el crédito de la referencia. || Existe la posibilidad de que los señores Alvaro Gutierrez (sic) Céspedes y Alfonso Gómez Riveros, en aras de recuperar parte de los recursos que invirtieron en la construcción del Edificio Upar, se queden con los apartamentos 301 y 402 respectivamente, para lo cual procederían a presentarles sendas solicitudes de crédito por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) por cada apartamento, cumpliendo con los requisitos exigidos por ustedes…”. Esta propuesta se reitera en oficio del tres (03) de diciembre del mismo año. 6.4. Avisos judiciales en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la sociedad Construcciones Upar Ltda., a través de su representante legal Darío Enrique Pimienta López o quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones Upar Ltda. Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). 6.5. Informe de notificación suscrito por Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de pago calendado octubre 22 de 1996. Encontrándome que en dicho lugar, fui atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde entonces el inmueble se encuentra desocupado”. Igualmente, hace constar que “[e]l mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301 de esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad. Allí, fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo certificado por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar a cabo la diligencia de notificación”. 6.6. Memorial dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la sociedad demandada y la designación de curador ad litem con quien pueda continuarse el proceso. En dicho escrito se lee: “Consultado el directorio telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año 1999, no se encontró inscrita la sociedad demandada”. Agregando: “Bajo la gravedad del juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero de la Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes”. Mediante auto del Juzgado del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada. 6.7. Edicto en donde se emplaza a la sociedad Construcciones Upar Ltda., dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en el cual se indica la fijación del documento en un lugar público de la secretaría por el término de veinte (20) días contados a partir del ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 8 a.m., y se expiden copias para su publicación en un periódico de amplia circulación y en una emisora. 6.8. Copia de una página del Diario La República del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cual consta la publicación del edicto emplazatorio a la sociedad Construcciones Upar Ltda. y certificación radial No. 203192 expedida por la emisora Nuevo Continente, acerca de la radiodifusión del mencionado edicto el veintiséis (26) de octubre del mismo año a las 2:15 p.m.. 6.9. Nombramiento, aceptación del cargo y posesión del curador ad litem Carlos Moreno Guzmán, quien fue notificado de la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), y escrito de contestación de la demanda ejecutiva hipotecaria en donde se lee, entre otros datos: “Dentro de los elementos procesales actuales no tengo para proponer excepciones previas o de mérito sobre la materia”. 6.10. Sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001) mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para satisfacer con el producto a la parte demandante. En dicha providencia, consta la orden de remisión del expediente al superior a fin de que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, debido a que la demandada está representada por curador ad litem. 6.11. Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en primer lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito necesario conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en segundo lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de la normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103, contraviniendo el numeral 3º del artículo 554. En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de emplazamiento de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de tutela. 6.12. Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tienen como sustitutos del demandado a Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, ordenando la notificación del mandamiento de pago acorde con los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil; notificación que se realizó en forma personal el mismo mes y año. Igualmente, se cita al tercer acreedor Alfonso Gómez Riveros, por tener a su favor hipoteca sobre el bien cautelado para que haga valer sus créditos. 6.13. Sendos escritos de contestación de la demanda presentados por José Alberto Saade Mejía, quien actúa en su propio nombre y representación como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, y del señor Anselmo Ramírez Gaitán, representado judicialmente por José Alberto Saade Mejía, en su igual condición de demandado. En dichos escritos se propone, entre otras, la excepción de extinción de la obligación por la prescripción de la acción cambiaria. 6.14. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual declara probada la excepción de mérito de extinción de la obligación por la prescripción de la acción cambiaria, decreta el desembargo de los bienes que hubiesen sido embargados y condena en costas a la parte ejecutante. La decisión fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el cual fue desfijado el dos (02) de mayo del mismo año. 6.15. Sentencia complementaria del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se atiende lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de resolver los extremos de la litis en relación con Construcciones Upar Ltda., bajo el entendido de que la sucesión procesal reconocida a favor de los señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, es parcial debido a que la sociedad demandada es titular del derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas Nos. 50N-20206097, 50N-20206098, 50N-20206100, 50N-20206101 y 50N-20206102 perseguidos en el juicio. La sentencia decide decretar la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados identificados en líneas anteriores, para satisfacer con el producto a la parte demandante, asimismo, decreta su avalúo y posterior remate. En los considerandos se lee: “Huelga anotar que en la sentencia primigenia se declaró probada la excepción de prescripción a favor de los demás demandados, empero como su declaratoria solo beneficia a quien la haya invocado, ha de decirse que este no es el caso de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES UPAR LTDA., pues su representante judicial [curador ad litem] no excepcionó y en aplicación de lo normado en el art. 2513 del C.C. que prevé que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, habrá de ordenarse la venta y pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de su propiedad y que son perseguidos dentro del presente asunto”. 6.16. Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de confirmar la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) y su complementaria del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), adicionándola en lo que tiene que ver con la condena a la ejecutante a pagar a los demandados Alberto Saade Mejía y Anselmo Ramírez Gaitán, las costas procesales y los perjuicios que hayan sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La sentencia fue notificada a las partes a través de edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m. (folio 99 ibíd.). 6.17. Memorial remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, quien actúa en nombre de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en su condición de representante contractual, a través del cual le confiere poder amplio y suficiente al doctor Álvaro Gutiérrez Céspedes, para que asista a su representada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011). 6.18. Memorial presentado por el apoderado judicial de Construcciones Upar Ltda. el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por medio del cual replica el recurso de reposición interpuesto por el señor Anselmo Ramírez Gaitán, contra el auto del trece (13) de julio del mismo año, que “requirió a la secuestre designada, a fin de que haga entrega de los bienes objeto del presente proceso a la parte demandada construcciones upar ltda.”. El apoderado Álvaro Gutiérrez Céspedes realizó diferentes solicitudes en el proceso entre los meses julio y agosto de dos mil once (2011). 6.19. Memorial remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Alfonso Silva Aldana, para que solicite en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, el desembargo de los cinco garajes y del apartamento 402 de propiedad de la sociedad que representa. El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Posterior al reconocimiento de personería para actuar, el apoderado de la sociedad demandada realiza la respectiva petición el seis (06) de julio del mismo año e interviene en otra oportunidad en el curso del proceso. 6.20. Memorial remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor José Hernando Romero Serrano (quien también actúa como apoderado de la empresa accionante en el presente trámite de tutela), para que continúe y lleve hasta su culminación el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997. El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). El Juzgado le reconoció al abogado personería para actuar el dieciocho (18) de marzo del mismo año. 6.21. Memorial dirigido por el apoderado judicial de la sociedad demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual solicita la nulidad de lo actuado en relación con la aprobación del avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y se encuadre la respectiva etapa procesal bajo la normativa de la Ley 1564 de 2012. El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). Esta solicitud se encuentra pendiente de decisión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones UPAR Ltda., pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía. En concreto, planteó la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, por haberla condenado al pago de la obligación hipotecaria y no haber reconocido en su favor la prescripción, tal como lo hizo en el caso de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, incurriendo con ello en un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 3.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005: 3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión. (iv) defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. (vi) decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. 3.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. 3.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.   3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. 3.7. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados. El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros. 4. El presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 1999 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. 4.3. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los derechos. 4.4. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 4.5. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 4.6. En lo que toca con el principio de inmediatez, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”. En otras palabras, la laxitud con la exigencia del requisito de la inmediatez en estos casos significaría que “[…] la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”. Lo anterior, insiste la Sala, en modo alguno significa imponer un término de caducidad o prescripción a este tipo de acciones constitucionales, ya que ello significaría desconocer el artículo 86 de la Constitución Política, que no hace distinción alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía una caducidad de dos (2) meses para incoar el amparo contra providencias judiciales. 5. La tutela es improcedente porque la sociedad accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez 5.1. En el caso objeto de estudio, advierte la Sala que el apoderado judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial, por medio de la cual se ordena la venta en pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de propiedad de la empresa demandada y que son perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario. Asimismo, la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la anterior decisión. El fundamento de la solicitud, se concreta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., por parte de los despachos judiciales accionados, debido a la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía. Específicamente, el apoderado planteó la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la prescripción. 5.2. En este orden de ideas, corresponde establecer a la Sala, en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, iniciando con el análisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que se hacen particularmente exigentes cuando se pretende controvertir providencias judiciales. En caso de encontrar satisfechos dichos presupuestos, entrará a examinar el fondo del asunto. En relación con el requisito de la inmediatez, que exige que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración –análisis que se impone independientemente de que se busque un amparo transitorio o definitivo–, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la sociedad Construcciones Upar Ltda. acude a la acción constitucional el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), para cuestionar: (i) la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) proferido por el mismo despacho, y que fuera notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de diciembre del mismo año, a las 5:00 p.m.. (ii) La sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmaron las decisiones anteriores, en lo que hace referencia a la ejecución de la empresa accionada, y que fue notificada a las partes a través de edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m.. Así las cosas, el apoderado de la empresa accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su defendida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales, casi tres (03) años después de que las sentencias cuestionadas alcanzaran firmeza, pues la ejecutoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se dio en el mes de abril de dos mil once (2011), sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma oportuna, máxime cuando desde el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Construcciones Upar Ltda. estuvo representada judicialmente en el proceso. 5.3. Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que deba ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de los derechos fundamentales que son objeto del amparo. Esto, por cuanto se parte de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible. Contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener por la vía de la acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. En suma, la Corte ha precisado que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de los derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo que se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales, y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. 5.4. No sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción de amparo, la inactividad del accionante podría correr en favor de su propio beneficio y tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para (i) evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, (ii) proteger derechos de terceros de buena fe o incluso impedir afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada, y, finalmente, (iii) evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, (iv) resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado. 6. Conclusión La acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, para cuestionar la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se negó la tutela solicitada por Construcciones Upar Ltda., así como la sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó el fallo anterior, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al requisito de la inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en liquidación, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 196-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones Upar Ltda., remitido en calidad de préstamo. Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario General (E)