Sentencia C-424/15 (Bogotá D.C., 8 de julio de 2015) CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Exequibilidad condicionada en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. GRADO DE CONSULTA-Marco normativo y jurisprudencial CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral por Legislador en la formación de la ley que lo modificó mediante la implementación de la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia de la oralidad frente a sentencias de primera instancia que no fueren apeladas CONSULTA-Institución procesal CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No está consagrado como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. CONSULTA-Facultad del superior para examinar íntegramente fallo del inferior GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Características Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Limites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es absoluta Se resalta que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa. La Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. No obstante, la libertad configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración principios constitucionales de obligatorio cumplimiento. Si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuración. CONSULTA-Alcance/CONSULTA-Naturaleza DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho, valor y principio TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Ponderación del test de proporcionalidad TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance JUICIO DE IGUALDAD-Determinación de la intensidad procede una vez constatada la existencia de trato legal diferenciado frente a iguales o trato igualitario ante sujetos divergentes DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en única instancia Si bien el legislador cuenta con la libertad de organizar los procedimientos judiciales, resulta injustificado privar a los usuarios de la justicia -en única instancia- de una garantía importantísima para el derecho laboral, como lo es, la facultad oficiosa de revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado o por el mismo demandante. DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato por razón de la cuantía como criterio de diferenciación LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DEL FACTOR CUANTIA-Medida regresiva según sentencia C-372 de 2011 Se deduce que (i) el Congreso de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de la legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la protección de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la motivación en cada caso esté constitucionalmente justificada. DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Criterios jurisprudenciales para verificar la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador Al analizar sí determinada institución procesal garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia. JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis Los sujetos a comparar en la presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón de la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en única instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una cuantía superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por lo tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a los derechos sustanciales y procesales consagrados en los respectivos códigos; y (ii) los derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotación de derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás garantías consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales Siendo los grupos sujetos a comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicción ordinaria. Conforme a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica definida por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, prima facie se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y 53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al presentarse serias dudas respecto de la afectación del goce del derecho a una administración de justicia efectiva para los trabajadores cuya sentencia en única instancia sea totalmente adversa a sus pretensiones. JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificación constitucional de la diferencia de trato/TRABAJADORES CON PROCESO EN UNICA INSTANCIA Y TRABAJADORES CON LITIGIOS EN DOBLE INSTANCIA-Son sujetos en comparación equiparables en razón de que sus asuntos se ventilan ante la misma jurisdicción y conforme al Código Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad intermedio/GRADO DE CONSULTA-Competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial/GRADO DE CONSULTA-Fin legítimo e importante porque reafirma la vigencia de un orden justo/GRADO DE CONSULTA-Medio adecuado y efectivamente conducente para la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral/GRADO DE CONSULTA-Proporcionalidad de la medida frente al sacrificio de otros derechos en razón de la cuantía de los derechos de los trabajadores y el fin de la descongestión judicial de la segunda instancia DERECHO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA FRENTE A LOS DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES-Limites y restricciones Considera la Sala Plena que si bien la limitación de los derechos de los trabajadores colabora en algún grado con la descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtención de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control por parte del Estado, como lo son los mínimos e irrenunciables del trabajador, por las siguientes razones: El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por exclusión de la garantía del control de legalidad del fallo por parte del superior funcional El inciso final del artículo 53 constitucional, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está vedado al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las garantías de una efectiva administración de justicia. En este sentido, el apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo en cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRATAMIENTO ESPECIAL A FAVOR DE LOS TRABAJADORES-Reconocimiento de la realidad sobre la formas El tratamiento especial que la constitución reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una legislación más benévola en el establecimiento de mayores garantías, el reconocimiento de la realidad sobre la formas, entre otras beneficios, prerrogativas con las que no cuenta el otro extremo del vínculo contractual –empleador-. En otras palabras, independientemente al modo en el que legislador previó para que el trabajador resolviera sus controversias -proceso verbal, ordinario de única o doble instancia-, ello, no implica que el valor intrínseco que representa el derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues, tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de la recta y pronta administración de justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta. DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Trato desproporcionado La diferenciación en razón del valor de las pretensiones de los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en la constitución entraña un trato desproporcionado, por lo que se considera que la expresión “De primera instancia” vulnera el derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de única instancia, y con ello, se desconocen las garantías mínimas que deben regir toda relación laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada será exequible, bajo el entendido que también son susceptibles del grado de consulta, las sentencias de única instancia totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ref.: Expediente D-10513. Actor: Katherine Alejandra Rodríguez Puerto. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Texto normativo demandado. La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del Código procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO DECRETO LEY 2158 DE 1948 (junio 24) (…) ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.