Sentencia T-841/14 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela Las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional  PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales de miembros de sindicato ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable Referencia: expediente T-3910851 Acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES), en contra del municipio de Sabanalarga, Atlántico, representado por el Alcalde Roberto Carlos León Peña, o quien haga sus veces. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda (2ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES) en contra del municipio de Sabanalarga, representado por el Alcalde Roberto Carlos León Peña, o quien haga sus veces. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). I. DEMANDA Y SOLICITUD El seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), los integrantes de SINTRAMSDES interpusieron acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por considerar que la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital por no haberles pagado las acreencias laborales causadas entre el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la tutela. Según los accionantes, estas violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso de liquidación de la mencionada compañía como resultado del incumplimiento de tres (3) fallos de tutela que ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la sobrevivencia de las relaciones laborales de los accionantes por su indebida terminación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los demás pasivos laborales causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). 1. El apoderado judicial de los accionantes fundó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. En el presente caso, treinta y ocho (38) trabajadores sindicalizados le exigen a una empresa municipal liquidada reconocer la vigencia actual de sus relaciones laborales a pesar de que esta cesó actividades de manera definitiva el once (11) de mayo de dos mil dos (2002). Arguyendo que no fueron formalmente despedidos y que la empresa sigue existiendo, pues su proceso de liquidación debe ser invalidado por las fallas que en él se cometieron, los trabajadores solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), momento en que inició el proceso de liquidación de la mencionada compañía. 1.2. Señalan que trabajaron para la empresa municipal desde mediados de los años noventa, que fueron desalojados de esta el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) cuando cesó actividades de manera definitiva y que la entidad territorial no profirió los actos administrativos necesarios para terminar las relaciones laborales. Razones por las cuales, la Alcaldía y el Alcalde fueron posteriormente objeto de sanciones fiscales y disciplinarias. 1.3. Narran que después del cese de actividades, la Alcaldía y el Consejo Municipal intentaron liquidar la empresa en diversas ocasiones. Sin embargo, como resultado de errores en la redacción e interpretación de los instrumentos normativos que se profirieron para tal efecto, así como por la inactividad del propio Despacho del Alcalde, el proceso de liquidación sólo pudo iniciar hasta el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). 1.4. Indican que durante los ocho (8) años que trascurrieron entre el cese de actividades y el inicio del proceso de liquidación, no hubo claridad sobre la existencia jurídica de la compañía, así como tampoco sobre la sobreviviencia de las relaciones laborales de los treinta y ocho (38) accionantes. Debido a esto, la Alcaldía fue objeto de varias órdenes judiciales. Unas abogaron por garantizar la asignación presupuestal requerida para pagar las acreencias causadas después del dos mil dos (2002). Otras, ordenaron su pago inmediato a trabajadores específicos. 1.5. Exponen que el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., en su calidad de ente liquidador, declaró terminada la existencia legal de la empresa. Así mismo, que determinó, calificó y graduó las reclamaciones presentadas, ordenando el pago de setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) peticionarios en los montos descritos a continuación, como resultado de los procesos ordinarios que se adelantaban para ese entonces: |ACCIONANTE|MONTO | 1|Javier Acuña|$18.932.626| 2|Libardo Ballestas|$23.578.148| 3|Regulo Carrillo|$17.280.221| 4|Omar Cepeda|$0| 5|Edilberto Estrada|$0| 6|Enrique Tesillo|$0| 7|Juan Carlos Estrada|$35.727.784| 8|Jairo Hernández|$19.396.336| 9|Gabriel Hurtado|$35.045.232| 10|Felix Manotas|$0| 11|Andrés Mercado|$28.182.353| 12|Marcelino Olivares|$13.159.763| 13|Andrés Ordóñez|$30.033.297| 14|Ever Peña|$41.264.435| 15|Pablo Peña|$13.949.247| 16|Carmelo Polo|$32.709.109| 17|Wilfrido Polo|$0| 18|Rodrigo Reyes|$4.193.338| 19|Dagoberto Rivera|$22.361.080| 20|Norberto Roa|$28.488.580| 21|Jorge Sabalza|$32.971.871| 22|César Sarmiento|$0| 23|Sixto Silvera|$36.067.510| 24|Germán Vásquez|$20.470.789| 25|Emel Vizcaíno|$0| 26|Roque Charris|$39.829.288| 27|Margarita Álvarez|$0| 28|Abel Barraza|$0| 29|Fredy Sarmiento|$14.414.797| 30|César de los Reyes|$0| 31|Ascanio Ahumada|$37.499.981| 32|Benjamín Bilbao|$12.433.618| 33|José Quintero|$0| 34|Ángel Jiménez|$36.011.932| 35|Elías Gutiérrez|$6.096.522| 36|Adolfo Borrero|$34.921.867| 37|Alfredo Escorcia|$33.062.822| 38|Freddy Primo Herrera|$34.993.143| TOTAL|$703.075.689| 1.6. Sin embargo, señalan que ellos, en calidad de trabajadores, solicitaron la invalidez del proceso de liquidación mediante varias acciones de tutela por no haberse levantado un inventario de pasivos laborales. A su juicio, esto le permitió a la empresa desconocer varias de sus obligaciones. Los jueces correspondientes determinaron que la omisión de dicho procedimiento constituía una violación al debido proceso. Por consiguiente, concedieron el amparo solicitado y ordenaron (i) la realización del inventario; (ii) la prórroga del proceso de liquidación, y (iii) la terminación formal de los contratos de trabajo cuando este último proceso culminara. En cuanto al pago de las acreencias laborales, establecieron que la pretensión excedía su competencia y que su estudio requería del inventario descrito. 1.7. Plantearon que la Alcaldía incumplió las órdenes descritas cuando alegó que le era imposible alterar un procedimiento que había concluido. Como consecuencia, (i) presentaron un incidente de desacato en contra del Alcalde; (ii) el juez de tutela envió copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación solicitando su cumplimiento y la imposición de las sanciones correspondientes; (iii) la Procuraduría Provincial de Barranquilla abrió investigación disciplinaria contra el primer mandatario, y (iv) la Contraloría Departamental del Atlántico determinó que hubo un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) como consecuencia de la indebida celebración del contrato del ente liquidador y su ejecución. 2. Respuesta de la entidad accionada El Alcalde manifestó que (i) la acción había sido interpuesta doce (12) años después de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, era improcedente por falta de inmediatez; (ii) el gobierno local ha realizado varios pagos en relación con las acreencias causadas en cumplimiento de órdenes judiciales, a saber, novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante el dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013); (iii) la empresa fue liquidada debidamente el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), y (iv) si era cierto que sobrevivían las relaciones laborales, las acreencias respectivas habían prescrito. 3. Decisión del juez de tutela en primera instancia El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó el amparo solicitado por el incumplimiento del principio de inmediatez. A su juicio, los accionantes solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas sin justificar por qué permanecieron en inactividad por casi doce (12) años. Situación que, a su juicio, desnaturalizaba y contrariaba el propósito de la acción de tutela. 4. Impugnación En el escrito de impugnación los tutelantes aclararon que su pretensión se limitaba al cobro de las acreencias causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), mas no desde el año dos mil dos (2002). Así mismo, manifestaron que la existencia de las relaciones laborales estaba suficientemente probada ante la ausencia de un acto administrativo que les diera por terminadas, pues, de acuerdo con los fallos de tutela del veinte (20) de junio, veintiocho (28) de junio y trece (13) de mayo de dos mil once (2011) seguían existiendo. Finalmente, arguyeron que el juez de primera (1ª) instancia estaba desconociendo la solución que la Corte Constitucional le dio a un caso análogo en la Sentencia T-327 de 2006. 5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó la sentencia de primera (1ª) instancia, concediendo el amparo solicitado por considerar que (i) el proceso de liquidación no concluyó pues nunca se subsanaron las irregularidades en él cometidas; (ii) las relaciones laborales seguían existiendo pues no fueron debidamente terminadas en el dos mil dos (2002), y (iii) el impago de las acreencias laborales causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) hasta la fecha generó una afectación al mínimo vital de los accionantes en la medida en que “el sólo hecho de dejar de pagarle los salarios a los trabajadores produce la afectación de su mínimo vital, ya que se entiende que es el único sustento que poseen, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte accionada”. Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Alcaldía a realizar el pago de los pasivos laborales respectivos. En cuanto al presunto desacato, manifestó su preocupación y recordó que el Procurador General de la Nación es el encargado de imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. 6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela Al momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas: 1. Copia del certificado de afiliación a SINTRAEMSDES. 2. Copia del certificado de vigencia de la junta directiva de SINTRAEMSDES. 3. Copia de constancias de ingreso, comprobantes de pago de vacaciones, actas de posesia de los casos e indefinido y0. la, varios de lossolicitud de inspeccia consecuente sobrevivencia de dicha entidad hasta la fechón y contratos laborales a término definido e indefinido de todos los accionantes. 4. Acta de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda municipal de Sabanalarga. 5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa municipal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Obras Sanitarias y Saneamiento Básico (SINTRACUEMPONAL), seccional Sabanalarga, el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000). 6. Copia del Acuerdo Municipal No. 010 del año dos mil uno (2001). 7. Copia del contrato 001 del año dos mil dos (2002) suscrito entre la compañía privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) y el municipio de Sabanalarga. 8. Copia de la Sentencia T-327 de 2006. 9. Copia del fallo de primera (1ª) instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde de Sabanalarga. 10. Copia de la Sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela iniciado por un grupo de trabajadores de la empresa pública contra la entidad territorial. 11. Copia del proyecto de Acuerdo Municipal que presentó el Alcalde local al Consejo Municipal el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). 12. Copia del Decreto Municipal 38 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por medio del cual se “suprime la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, E.SP. E.IC.E. Nit.: 800.184.772-9 del orden municipal, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 13. Copia de la Resolución No. 001 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual “se determina, califica y se gradúan las reclamaciones presentadas oportunamente contra la masa de la liquidación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P. E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN”. 14. Copia del informe de advertencia presentado por la Defensoría del Pueblo al Alcalde de Sabanalarga el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) sobre el proceso de liquidación de la empresa municipal. 15. Copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes, derechos y obligaciones de la empresa municipal. 16. Copia de las Sentencias proferidas en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el trece (13) de mayo, el veinte (20) de junio y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en los procesos de tutela iniciados por varios de los accionantes del proceso objeto de revisión contra la entidad territorial. 17. Copia de las Sentencias del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y del veintidós (22) de mayo del mismo año proferidas por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga en relación con el incidente de desacato promovido contra el Alcalde local y otros. 18. Copia del Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) mediante el cual ordenó poner en conocimiento del Procurador General de la República la conducta omisiva del mandatario local. 19. Copia del informe que presentó la Contraloría Departamental del Atlántico el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) sobre la situación fiscal del municipio de Sabanalarga. 20. Copia de un comunicado emitido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) en donde le informa a SINTRAEMSDES que, de acuerdo con su solicitud, dicha institución requirió al Alcalde Municipal de Sabanalarga para que cumpliera los fallos de tutela ya referenciados. 21. Certificado emitido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Sabanalarga el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). 7. Trámite de Revisión ante la Corte Constitucional 7.1. El Alcalde solicitó la revisión del fallo de segunda (2ª) instancia argumentando que (i) se realizaron pagos a los ex trabajadores por mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($1.138.463.235) con corte al dieciséis (16) de abril del mismo año; (ii) nunca existió sustitución patronal entre la empresa municipal y la empresa privada que asumió la prestación del servicio, razón por la cual, las relaciones laborales culminaron cuando la primera cesó actividades, y (iii) no existe prueba de la afectación al mínimo vital. 7.2. Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), la Corte (i) vinculó al proceso a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (quien está encargada de la prestación actual del servicio) para que remitiera información relacionada con la prestación del servicio público y las relaciones laborales de los accionantes; (ii) ordenó poner el caso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronunciara sobre las prestaciones y el problema jurídico, y (iii) le solicitó a la Alcaldía Municipal aportar copia de los instrumentos normativos referenciados en el proceso, los documentos proferidos en el proceso de liquidación e información sobre las relaciones laborales. 7.3. En respuesta a este auto, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. manifestó estar exenta de toda responsabilidad pues nunca tuvo un vínculo u obligación directa o indirecta por solidaridad o sustitución patronal con los accionantes o la empresa municipal. La Superintendencia de Servicios Públicos, por su parte, explicó que no tiene competencia sobre liquidaciones voluntarias, sino únicamente sobre las forzosas que ella ordena. Finalmente, la Alcaldía Municipal aportó los documentos requeridos y expuso el flujo de cuentas del acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió recientemente el municipio con el ánimo de evidenciar su difícil situación económica. 8. Intervenciones El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la revocatoria del fallo de segunda (2ª) instancia al considerar que las órdenes allí impartidas ponen en riesgo la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos y la sostenibilidad fiscal del municipio. A su juicio, los accionantes no están legitimados para reclamar el pago de las acreencias laborales correspondientes a dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012) pues, habiendo terminado las relaciones laborales en el dos mil dos (2002) con ocasión de la clausura definitiva de la empresa, no hubo prestación personal del servicio ni subordinación en dichos periodos. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.2.1. Los miembros del sindicato SINTRAMSDES interpusieron acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga por considerar que la liquidada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital al no reconocerles las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Los actores manifestaron que las violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso de liquidación empresarial como resultado del desacato de tres (3) fallos de tutela que ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la sobrevivencia de las relaciones laborales por la indebida terminación de sus contratos. Solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los demás pasivos laborales causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). 2.2.2. De acuerdo con lo anterior, a la Sala de Revisión le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Alcaldía de Sabanalarga los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. cuando no reconoció el pago de sus salarios y prestaciones sociales argumentando que dicha empresa cesó actividades de manera definitiva hace más de una década y los accionantes no realizaron ninguna actividad laboral durante el periodo que pretenden cobrar? 2.2.3. Sin embargo, dado que los peticionarios no cumplieron con el principio de subsidiariedad, con el principio de inmediatez y con todos los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales, la Sala declarará la improcedencia de la acción y se abstendrá de resolver el problema jurídico anotado. 2.2.3. En aras de fundamentar esta decisión, sintetizará su jurisprudencia sobre (i) la legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales, y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales. 3. Legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Según el artículo ochenta y seis (86) superior y la jurisprudencia de esta Corporación, las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. En relación con este último escenario, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando, en síntesis, lo siguiente: “Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional” […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados”. 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que SINTRAMSDES se encuentra legitimado para actuar en representación de los treinta y ocho (38) trabajadores mencionados, por tratarse de una presunta violación a sus derechos fundamentales individuales como resultado de una situación laboral que les es común a todos. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. 4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.3. La evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos. 4.4. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 4.5. El perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. En este sentido, dado que no todo daño es irreparable, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. 4.6. Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones, pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria. Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, las ritualidades procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción. 4.7. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible en el análisis de la subsidiariedad cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.8. El principio de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. 4.9. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. 4.10. Ahora bien, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad que le son exigibles a las acciones de tutela a través de las cuales se solicita el pago de acreencias laborales por una presunta afectación al mínimo vital, la Corte ha fijado un conjunto de “hipótesis fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración a este derecho como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Estos son: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”. 4.11. Respecto a la presunción de la que hablan los numerales dos (2) y tres (3) antes descritos, la Corte ha aclarado que “le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si no obstante la presunción a favor de quien alega ver afectado su mínimo vital éste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta, si la contraparte puede aportar prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, o si a través de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla” (negrillas fuera del texto). De esta manera, a pesar de que el impago del salario sea superior a dos meses y a pesar de que, por esta razón, se deba presumir la afectación al mínimo vital, el juez de tutela puede desvirtuar dicha afectación con base en otros elementos de juicio, así la parte demandada no haya aportado pruebas suficientes para refutarla. 4.12. En relación con el cuarto (4º) y último requisito, esta Corporación ha sostenido que, incluso si la parte deudora es una empresa estatal, el juez debe obviar los argumentos de índole económica, presupuestal o financiera orientados a justificar el impago. Sin embargo, a la hora de proferir una orden, debe considerar la situación económica de la accionada para imponerle plazos razonables que le permitan conseguir los fondos y realizar los desembolsos requeridos. En este sentido, el hecho de que la parte accionada se encuentre inmersa en un proceso de liquidación, no la libera de cumplir con sus responsabilidades laborales, así como tampoco le permite poner en riesgo los derechos fundamentales de sus trabajadores. No en vano, las acreencias laborales constituyen gastos de administración y tienen, consecuentemente, prevalencia en su pago. Por esta razón, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable, el accionante puede interponer una tutela para reclamar el pago de salarios vencidos a pesar de que existan escenarios legales y concursales diseñados especialmente para tal efecto. 5. Caso concreto 5.1. En el caso concreto, la Sala observa que, de acuerdo con las pretensiones específicas de los accionantes, (i) no se probó la condición de sujeto de especial protección constitucional; (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) no se cumplió con el principio de subsidiariedad porque existen otros medios de defensa eficaces e idóneos para ventilar el problema en cuestión; (iv) no se cumplió con el principio de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela es irrazonable y no está justificado (tres años), y (v) no se satisfizo un requisito especial para el cobro de acreencias laborales por vía de tutela, a saber, el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores. Esta situación, como se explicará a continuación, hace improcedente la acción objeto de revisión como mecanismo subsidiario o transitorio para el amparo de los derechos alegados pues implica un desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa en cuanto no es clara la extraordinaria urgencia de la protección que se solicita, la existencia de un derecho a percibir un salario y el derecho a reclamarlo por vía de tutela. 5.2. Los accionantes manifestaron ser madres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con limitaciones físicas, mentales, visuales y auditivas, y personas que cumplían con la totalidad de los requisitos para pensionarse durante los tres (3) años siguientes a la fecha en la que la empresa municipal cesó actividades. Sin embargo, no acreditaron tales condiciones ni especificaron quiénes las ostentaban. Dado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar los hechos en los que basa sus pretensiones, el juez constitucional no puede dar por ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tal efecto. En razón de lo anterior, debe analizar sus reclamos desde una óptica igual de rigurosa a la que aplicaría a cualquier ciudadano. 5.3. Así, por ejemplo, ha actuado esta Corporación en casos anteriores cuando le ha exigido y le ha negado tal reconocimiento a los accionantes que no logran cumplir con una carga mínima en materia probatoria teniendo en cuenta las características de cada categoría de sujeto de especial protección. En el caso de las madres cabeza de familia, por ejemplo, la Corte ha señalado que los tutelantes deben cumplir con los siguientes cinco requisitos para beneficiarse de un trato más flexible en sede de tutela: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 5.4. Ahora bien, en relación con la afectación al mínimo vital y la consecuente configuración de un perjuicio irremediable, los tutelantes reclaman el pago correspondiente a tres (3) años de salario, pero no trabajaron en dicho periodo pues la empresa había cesado actividades siete (7) años atrás cuando dejó de prestar el servicio público que estaba a su cargo. A pesar de que han transcurrido casi trece (13) años desde que fueron desalojados del lugar donde laboraban, alegan que la satisfacción de sus necesidades básicas sigue dependiendo de ese ingreso. Al hacerlo, no explican cómo han logrado sobrevivir durante un periodo de tiempo tan extenso, no ponen de presente las necesidades concretas que se encuentran insatisfechas, ni afirman estar en una situación de pobreza. 5.5. En el mismo sentido, no es claro por qué los accionantes reiteran la existencia de dicha afectación a pesar de que en los años inmediatamente anteriores la entidad territorial les canceló cuantiosas sumas. Según los documentos aportados por la parte accionada, como resultado del proceso de liquidación se ordenó pagar setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) accionantes. Así mismo, con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013), se realizaron desembolsos por un total de mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($1.138.463.235). Cifra que, ante la falta de una prueba en contrario, resulta razonable para garantizar la vida digna de las personas que fueron objeto de esos pagos. 5.6. Así mismo, la Sala constata que los actores interpusieron la tutela objeto de revisión tres (3) años después de que se empezaron a causar las supuestas acreencias laborales. Conforme lo ha señalado esta Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que por vía de la acción de tutela se ordene el pago de salarios atrasados, está condicionado a que la solicitud de protección constitucional se formule en un término razonable al momento en que tuvo lugar la presunta afectación del derecho al mínimo vital. La tardía interposición de dicha acción desvirtúa, entonces, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que, el haber esperado tanto tiempo para recurrir a este mecanismo extraordinario de manera injustificada, es un indicio de que los actores no se encontraban en una situación económica tan difícil que ameritara la intervención del juez constitucional desplazando los medios ordinarios de defensa judicial. 5.7. En casos similares, como aquel del que se ocupó la Corte en la Sentencia T-505 de 2004 cuando conoció de una tutela interpuesta por trabajadores, exempleados y contratistas del municipio de San Jacinto, Bolívar que reclamaban el pago de varios meses de salario, esta Corporación determinó que, en relación con aquellos que habían trabajado para la entidad territorial y que solicitaban la cancelación de los mismos luego de cuatro (4) años, le era imposible al juez de tutela asegurar que existía una afectación al mínimo vital. Esto en cuanto el “[h]aber esperado más de uno y medio año para recurrir a este mecanismo extraordinario, descarta que se encuentren en una situación de emergencia económica que amerite la intervención del juez de amparo. De hecho, al margen de que los actores no acreditaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital, durante todo ese tiempo habrían podido obtener la protección de sus derechos por la vía ordinaria”. 5.8. Ahora bien, en relación con el cumplimiento de las “hipótesis fácticas mínimas” para el reconocimiento de una eventual vulneración al derecho al mínimo vital con ocasión del impago de salarios y la procedencia de la acción de tutela a través de la cual se pretende el cobro de estos últimos, los accionantes no lograron acreditar el primer requisito específico, a saber, el cumplimiento de sus obligaciones laborales como trabajadores. Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato laboral es aquel por medio del cual “una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” (negrilla fuera del texto). El pago del salario es una contraprestación a la que está obligado el empleador como respuesta a la ejecución personal de un servicio realizado por el trabajador bajo su subordinación. No en vano, el artículo 23 del mismo instrumento señala que para que exista o se presuma un contrato de trabajo se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos esenciales: actividad personal, subordinación y salario. De conformidad con esta norma, la Corte Constitucional ha aclarado que dicha presunción puede ser desvirtuada si se prueba que el servicio no fue prestado con el ánimo de ser remunerado o desarrollado en cumplimiento de alguna obligación que impusiera subordinación o dependencia. La sanción que esta regla impone (desvirtuar la presunción) resulta igualmente aplicable en los casos donde no hay una prestación personal del servicio pues el ordenamiento jurídico no puede cuestionar la existencia de un contrato laboral cuando hace falta uno de sus elementos esenciales, y no actuar del mismo modo cuando falta otro dado que todos son igual de importantes y necesarios. 5.9. Según lo ha señalado esta Corporación, el reconocimiento del salario se da a partir del esfuerzo mental o físico que ha realizado el trabajador puesto que el motivo o causa que originalmente lo llevó a trabajar fue el pago de lo estipulado con el empleador. En esta medida, si bien el salario es un importante medio de subsistencia para el trabajador y su familia, es consecuencia de un servicio realizado en beneficio de los fines que persigue el empleador. 5.10. Como consecuencia de lo anterior, cuando el trabajador deja de ejecutar las labores que le han encomendado, no puede hablarse, en estricto sentido, de la plena sobrevivencia de su relación laboral y, mucho menos, del derecho a presumir su existencia y percibir un salario. Esto, evidentemente, ocurre sin perjuicio de los derechos que tenga la persona a recibir una indemnización si fue despedida de manera injusta o al pago de mesadas vencidas y efectivamente trabajadas. 5.11. Ahora bien, ¿qué ocurre con aquellos trabajadores que, por razones ajenas a su voluntad, no pudieron continuar trabajando y cumplir, así, con sus obligaciones laborales? Más específicamente, ¿qué sucede cuando la interrupción de las actividades le es atribuible al empleador, como sucedió cuando la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga cesó operaciones el once (11) de mayo de dos mil dos (2002)? Según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, existen, como mínimo, dos (2) situaciones en las que se presume terminada una relación laboral cuando el trabajador se ve imposibilitado a realizar sus funciones por una causa atribuible al empleador: (i) cuando la empresa es liquidada o clausurada de manera definitiva, y (ii) cuando el empleador cesa actividades por más de ciento veinte (120) días. En ambos escenarios se procura evitar la sobrevivencia de las relaciones laborales y el consecuente cobro de las acreencias respectivas que se causen con posterioridad puesto que el empleador ha entrado en una irreversible inactividad. Razón por la cual, se da por terminado todo contrato de trabajo de manera automática. La segunda de estas situaciones parece haberse presentado en este caso: el cese definitivo de actividades superior a ciento veinte (120) días. 5.12. Para cuando la empresa cesó actividades el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) y para cuando se inició su proceso de liquidación el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), los trabajadores contaban con las acciones ordinarias para reclamar ante el juez natural lo que consideraban actuaciones contrarias a la ley, pero no lo hicieron, y trece (13) y tres (3) años después, respectivamente, acuden a la tutela, que no es la vía para reclamar las acreencias laborales a las que creen tener derecho. Tratándose entonces de una acción improcedente, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) y mediante el cual se revocó el fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) que había negado la acción por improcedente. En su lugar, confirmará dicha providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Levantar la suspensión de términos. Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual se revocó el fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual había negado el amparo por improcedente. En su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ANDRES MUTIS VANEGAS Secretario General (E)