Sentencia T-725/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia   La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad  EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial Si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.   EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo/DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario  ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de tutela transitoria por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial  Referencia: Expediente T-4364481 Acción de tutela presentada por César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por el señor César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, con vinculación oficiosa de Reintegra S.A.S. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). I. DEMANDA Y SOLICITUD El señor César Helcías Huertas Valencia interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital cuando, intentando asegurar el cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ejecutivo que adelantaba en su contra, ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía de un contrato de prestación de servicios y que constituían su único ingreso. 1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Huertas Valencia celebró un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo. Como contraprestación, acordó el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($44.400.000), distribuidos en honorarios mensuales de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000). Inicialmente, la vigencia del contrato se fijó hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014). 1.2. Señaló que, al haber incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con Bancolombia, uno por treinta millones de pesos ($30.000.000) y otro por un millón ochocientos setenta y ocho pesos ($1.000.878), el accionante fue demandado en un proceso ejecutivo por la entidad bancaria, quien posteriormente cedió sus derechos a Reintegra S.A.S.. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien conoció de la demanda, (i) libró mandamiento de pago el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007); (ii) ordenó el remate y el avalúo de sus bienes en sentencia del quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), y (iii) ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía del mencionado contrato de prestación de servicios en agosto de dos mil trece (2013). 1.3. Afirmó que los honorarios embargados constituían su única fuente de ingreso y que, viéndose privado de ellos, no contaba con el dinero suficiente para garantizar su mínimo vital. Particularmente, señaló que le era imposible (i) hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; (ii) pagar el canon de arrendamiento de su vivienda; (iii) pagar la administración del inmueble; (iv) cancelar los respectivos servicios públicos, y (v) costear sus gastos de alimentación. 1.4. Por los anteriores hechos, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al haber pasado por alto su situación laboral y económica decretando el embargo del cien por ciento (100%) de sus ingresos. En este sentido, el tutelante argumentó padecer una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Razón por la cual, solicitó la reducción del embargo al sesenta por ciento (60%). 2. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, no contestó a la acción de tutela objeto de revisión. 3. Respuesta de las entidades vinculadas En su calidad de tercero interesado, Reintegra S.A.S. solicitó que la acción fuera declarada improcedente como consecuencia del incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su juicio, el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso ejecutivo, a saber, el recurso de reposición o apelación contra el auto en el que se fijó el monto del embargo. 4. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia de la acción por el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles. Señaló que se había incumplido con el principio de subsidiariedad pues el accionante no se pronunció en contra ni solicitó la reducción del monto del embargo en el transcurso del proceso ejecutivo, a pesar de que la respectiva providencia judicial le fue debidamente notificada. 5. Escrito de impugnación En escrito presentado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante manifestó que cuando le fue notificado el embargo no existía ningún mecanismo de defensa judicial disponible para oponerse, pues este había sido ordenado después de la terminación del proceso. Situación que, a su juicio, ocurrió el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) cuando el juez civil profirió la sentencia de avaluó y embargo. De esta manera, el actor consideró que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal. 6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la sentencia de primera instancia por considerar que el actor no había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. 7. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela Al momento de fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Defensoría del Pueblo y el accionante; (ii) recibo de pago original del servicio público de televisión, Internet y teléfono; (iii) recibo de pago original del servicio público de energía; (iv) recibo de pago original del servicio público de gas; (v) recibo de pago original del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo; (vi) recibo de consignación bancaria original del canon de arrendamiento de la vivienda del accionante, y (vii) recibo de pago original de la cuota de administración de la vivienda donde reside el accionante. 8. Trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante manifestó que (i) el contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo le fue renovado hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014); (ii) como resultado de una demanda de alimentos, le fue embargado el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios para garantizar la manutención de su único hijo menor de edad, quedando así embargado el cincuenta por ciento (50%) restante a favor de Reintegra S.A.S.; (iii) la deuda que subsiste con esta última sociedad asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000); (iv) actualmente vive con la señora Diana Sibelly Mejía Taborda, su compañera permanente, quien devenga setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000) y a quien ayuda con el sostenimiento de sus dos (2) hijos menores de edad; (v) a pesar de la precaria situación económica en la que se encuentra, ha logrado sobrevivir con los ahorros que tenía y con lo devengado en labores ocasionales como abogado litigante, y (vi) no tiene ningún bien a su nombre. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Mediante la acción de tutela objeto de revisión, el señor César Helcías Huertas Valencia solicitó la disminución del embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibe de un contrato de prestación de servicios, argumentando que este es su único ingreso y que al verse privado de él, no puede garantizar su mínimo vital ni ayudar con el sostenimiento de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra los dos (2) hijos menores de edad de su compañera permanente. 2.2. Teniendo en cuenta los hechos descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el derecho fundamental al mínimo vital el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, cuando en el desarrollo de un proceso ejecutivo decretó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor César Helcías Huertas Valencia bajo el argumento de que no existía ninguna restricción legal que impidiera o limitara la medida a pesar de que la mencionada acreencia constituía su única fuente de ingresos? 2.3. No obstante, antes de dar respuesta a este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 1991. Concretamente, establecerá si se satisface el principio de subsidiariedad. 3. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela y tutela contra providencia judicial – Reiteración de jurisprudencia 3.1. La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. 3.2. La evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos. 3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 3.4. El perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. En este sentido, dado que no todo daño es irreparable, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. 3.5. Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria. Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, las ritualidades procesales deben ser aplicadas con  menor rigor cuando se decide una acción de  tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción. 3.6. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acción de tutela desde una óptica igual de rigurosa, pero menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.7. De la lectura del artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:   “[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.   3.8. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y SU-353 de 2013. También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta corporación inició funciones, como se evidencia en las sentencias T-079 y T-158 de 1993, entre otras. De modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. 3.9. No obstante, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados no ha sido valorada de igual manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) grupos de causales. Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra, las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial violó los derechos fundamentales de una persona.   3.10. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela.    3.11. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.  3.12. En el caso concreto, la Sala observa que el accionante debió objetar el monto del embargo mediante los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente. Estos mecanismos de defensa judicial eran idóneos, pues a través suyo podía indicarle al juez civil o a su superior inmediato, que los honorarios que le estaban siendo embargados en su totalidad eran su única fuente de ingresos y que, al verse privado de ellos, se veía comprometido su mínimo vital. Adicionalmente, dichos recursos eran efectivos pues le permitían obtener una respuesta oportuna dado que debían ser resueltos dentro del mismo proceso una vez agotados los traslados a las partes, según lo consagrado en los artículos 349 y 359 del Código de Procedimiento Civil. 3.13. La disponibilidad de estos mecanismos de defensa judicial, a diferencia de lo que argumentó el actor, no se vio afectada por la sentencia que ordenó el avalúo y el embargo de sus bienes el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). Esta actuación judicial no puso fin al proceso. Por el contrario, buscó el cumplimiento forzado de la prestación debida mediante la imposición de medidas cautelares intra procesales. En vez de terminar con la controversia, la mencionada sentencia estaba dirigida a garantizar el cumplimiento del mandamiento de pago ante la renuencia o la imposibilidad del actor de cancelar la deuda. Razón por la cual, la terminación del proceso quedó sujeta al desistimiento del acreedor o al pago total del crédito; situaciones que no han ocurrido ya que existe un saldo pendiente de nueve millones de pesos ($9.000.000) y Reintegra S.A.S. persiste en el cobro de la acreencia. 3.14. En este orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal porque no se satisfizo el principio de subsidiariedad y no se cumplió con la segunda causal general de procedibilidad exigida cuando se atacan providencias judiciales, ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. La tutela tampoco es procedente como mecanismo subsidiario porque no existe una deficiencia en el ordenamiento jurídico que, a la luz del caso concreto, amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial por ser estos inidóneos o ineficaces. 3.15. Tampoco existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño. Según lo estipulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida cautelar, siendo procedentes, a su vez, los recursos de reposición y apelación contra el auto que resuelva la mencionada solicitud en los términos del artículo 318 y el numeral 8º del artículo 321 del mismo Código. 3.16. La acción de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a través suyo se pretende cuestionar la decisión de un funcionario judicial (i) sin haber agotado los mecanismos judiciales de defensa para ese entonces disponibles, y (ii) arguyendo la existencia de un perjuicio irremediable con el ánimo de desplazar los mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que estos resultan igualmente idóneos y efectivos para lograr el amparo requerido. Sin embargo, teniendo en cuenta que las funciones de la Corte como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional no se limitan a la solución de casos concretos, sino que también procuran decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que se han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza legítima, la Sala reiterará el precedente que existe sobre el embargo de los honorarios de cuyo pago depende el sostenimiento económico de un contratista con el ánimo de clarificar y delimitar el ámbito normativo de sus derechos fundamentales. 4. Límites constitucionales aplicables al embargo de salarios y honorarios – Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”. Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.   4.2. Ahora, si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.     4.3. A este respecto, el legislador ha establecido una serie de restricciones a la ejecución de dicha medida cautelar. El numeral primero del artículo 1677 del Código Civil señala que el salario mínimo legal o convencional no es embargable.  El numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas. Finalmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que (i) no es embargable el salario mínimo legal o convencional; (ii) el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte, y (iii) todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.   4.4. De lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos básicos del trabajador bajo la presunción de que el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia.   4.5. Sin embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario. Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral. 4.6. No obstante, si bien la serie de hipótesis que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad. 4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. 4.8. Dando aplicación a esta regla, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han hecho extensiva la protección del salario del trabajador a los honorarios de los contratistas cuando su sostenimiento económico depende directamente del pago de dicha prestación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-309 de 2006 se consideró que el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios de una persona vulneraba su derecho fundamental al mínimo vital pues de estos dependía su sostenimiento y el de todo su núcleo familiar. A este respecto, señaló: “Si bien resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues la peticionaria se encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como responsable exclusiva de la subsistencia de su núcleo familiar conformado por su esposo y sus dos hijos menores de edad,  en tanto su esposo se encontraba desempleado. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello es así, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades públicas deben propender por la protección de los derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de tutela por la vulneración de estos derechos”. 4.9. Posteriormente, en la Sentencia T-788 de 2013 la Sala Tercera de Revisión se ocupó del caso de una contratista a la que, por no haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones tributarias, sus honorarios le fueron embargados en un proceso administrativo de cobro iniciado por la DIAN. A pesar de constatar que el juez que decretó la medida cautelar respetó las restricciones legales relacionadas, encontró que este no tuvo en cuenta que los honorarios embargados representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora y, por ende, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Al abordar el caso concreto, señaló lo siguiente: “Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufrí[ría] un trabajador si fuera afectado su salario. En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una analogía legal”. 5. Caso concreto 5.1. Por haber incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con Bancolombia, en el transcurso de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y que hoy sigue abierto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, ordenó el embargo del ciento por ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor Huertas Valencia de un contrato de prestación de servicios. Estos equivalen a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000) mensuales. Posteriormente, como resultado de una demanda de alimentos, el cincuenta por ciento (50%) de dichos honorarios le fue embargado para garantizar la manutención de su único hijo menor de edad, quedando así el cincuenta por ciento (50%) restante embargado a favor de Reintegra S.A.S., a quien Bancolombia cedió los respectivos derechos. Siendo esta su única fuente de ingresos y no pudiendo garantizar sin ella su mínimo vital, el accionante interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra el mencionado Juzgado por considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al haber pasado por alto su situación laboral y económica. 5.2. Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia de la acción. A su juicio, el accionante no había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles cuando fue decretado el embargo pues jamás se pronunció en contra de dicha decisión. Puntualmente, señaló lo siguiente: “[…] en el presente caso no procede la protección de los derechos invocados por el actor en razón al principio de residualidad del mecanismo tutelar. La inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo da cuenta que el señor CÉSAR HELCÍAS HUERTAS VALENCIA, fue debidamente notificado según obra a folio 21, sin que hubiera efectuado pronunciamiento alguno con el propósito de ejercer su derecho de defensa, como tampoco solicitó reducción de la medida cautelar de embargo del 100% de sus honorarios, pedida por REINTEGRA S.A.S. […]”. 5.3. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la sentencia de primera instancia por las mismas razones. A este respecto, afirmó que “La intervención del juez constitucional, que sólo de manera excepcional procede para invadir la órbita del juez ordinario, como lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede operar en este caso concreto para ordenar al funcionario accionado la reducción de una medida de embargo, pedida a sus espaldas, no se le ha permitido pronunciarse en relación con lo que aquí se alega, por cuanto desconoce que con la medida adoptada se afectó según César Helcías su mínimo vital”. 5.4. En relación con la tutela objeto de revisión, como lo señalaron los jueces de instancia y lo expuso esta Corporación en el acápite tercero (3º) de esta providencia, la acción interpuesta resulta improcedente dado que, siendo una tutela contra providencia judicial, no se cumplió con la segunda causal general de procedibilidad exigida en estos casos, ni tampoco con el principio de subsidiariedad. El accionante no agotó todos los recursos judiciales que se encontraban disponibles cuando fue decretado el primer embargo. Especialmente, los de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente. Así mismo, no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encontraban a su alcance cuando interpuso la acción de tutela. A saber, aquel consagrado en el artículo 600 del Código General del Proceso, el cual señala que la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida cautelar. Adicionalmente, la Sala considera que la acción de tutela es, así mismo, improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues los medios judiciales ordinarios actualmente disponibles en la jurisdicción civil son igualmente efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño descrito. Por lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente dado que el actor no había cumplido con el principio de subsidiariedad. Sin embargo, en atención al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, advertirá al Juzgado accionado que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual, tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en especial, su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero sino en relación con su estándar de vida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente dado que el actor no había cumplido con el principio de subsidiariedad. Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si los mismos constituyen su única fuente de ingreso, caso en el cual, tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en especial, su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero sino en relación con su estándar de vida. Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario General (E)