Sentencia T-658/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia  ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial  ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración al debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretación discutida obedece a argumentos razonables Referencia: expedientes T-4330329, T-4330400, T-4330436 y T-4338102 Acciones de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330400, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de tutela iniciados por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES Expediente T-4330329 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Termotasajero SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez en contra de Termotasajero SA ESP. En consecuencia, peticionó que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, por no resolver la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto, solicita se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que se vulneró el derecho al debido proceso, esto es, […] desde cuando se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se ordene dar respuesta a dicha excepción. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). 1.2. Señaló que mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente. 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión por parte de Jairo Alonso Figueroa Gómez, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente. Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las siguiente consideraciones: (i) desconocimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; (ii) existencia de vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente, y (iii) existencia de vía de hecho derivada de la no resolución de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero dentro de la oportunidad procesal. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, incluyendo al señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa Gómez] a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”. 4. Impugnación El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”. Expediente T-4330400 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). 1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada, negó su prosperidad al considerar que “[…] las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en tanto que las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo…”. 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”. Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy Yaneth, planteó que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos accionados y ordenó informar a la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera acerca del amparo interpuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”. 4. Impugnación La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo recurrido, al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante”. Expediente T-4330436 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en contra de Termotasajero. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Inocencio Cogollos Zárate interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). 1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. Además, declaró no probada la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada. 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”. Precisó que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Cogollos Zárate, señaló que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello”. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los despachos accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, entre ellos, el señor Inocencio Cogollos Zárate. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”. 4. Impugnación El señor Inocencio Cogollos Zárate, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…”. Expediente T-4338102 1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en contra de Termotasajero. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Henry Alberto López Arguelles interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). 1.2. Señaló que la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo”. 1.3. Planteó que como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva. 1.4. Apelada la anterior decisión, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso”. Precisó que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). 1.5. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor López Arguelles, señaló que el reclamo se debe a “que no se configuraba la excepción [indicada], dando a la convención colectiva la naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”. 2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Henry Alberto López Arguelles contra Termotasajero, para que se pronuncien sobre los hechos materia de petición. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor López Arguelles…”. 4. Impugnación El señor Henry Alberto López Arguelles, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo impugnado. 6. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, en atención a que la discusión planteada en las tutelas presentadas por la Empresa accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los otros despachos judiciales, se centra en el alcance que se le dio al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de Termotasajero, en el que se reguló lo referente al aumento del salario básico de los trabajadores; requirió al apoderado de la Sociedad el envío de copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con la constancia de depósito de la misma ante el Ministerio de Trabajo, y de la denuncia realizada por la Empresa al artículo 20 de la convención, si la hubiere. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegada la siguiente información relevante: 6.1. Fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero SA ESP y sus trabajadores. 6.2. Fotocopia de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, 2000-2002, vigencia primero (01) de marzo de dos mil (2000) al veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), firmada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), depositada el veintiocho (28) de febrero del mismo año, expedida por la coordinadora general del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 6.3. Fotocopia de la constancia de denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), presentada por Natalia González Alarcón en calidad de representante legal de la Empresa, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo. Esta certificación va acompañado de una carta en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…” y el documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde aparece el artículo 20, referente al aumento del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas. 6.4. Fotocopia de las constancias de denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013); veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009); dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009); veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008); veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008); veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007); veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007); veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006); veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006); veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). En ninguna de ellas se denuncia el artículo 20 de la convención. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El apoderado de la Sociedad Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los señores Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles contra de Termotasajero. El reclamo constitucional se fundamentó en que las autoridades judiciales interpretaron, supuestamente, en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o no darla por probada. De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron el Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos judiciales demandados, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, por haber interpretado, supuestamente, de manera ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no dar por probada, la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordar el defecto sustantivo, especialmente, en lo que hace referencia a la interpretación de las disposiciones jurídicas; (iii) recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales; (vi) constatar, en los casos concretos, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, y (v) analizar la institución de la denuncia de la convención colectiva en el contexto de la legislación nacional. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 3.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005: 3.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.4. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución. 3.5. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material. 4. Defecto sustantivo por interpretación errónea. Breve caracterización 4.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003: “[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva ”. En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo: “3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 4.2. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectación ostente relevancia constitucional. 4.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales 5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca. Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 CP). De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados. 5.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. Ahora bien, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial, cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte, porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera instancia. 5.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial. 6. Constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos concretos 6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción. 6.1.1. La Relevancia constitucional del asunto bajo examen. Observa la Sala que la tutela se orienta a desentrañar si las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos accionados, mediante las cuales se concedieron las pretensiones ordinarias laborales de Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles, de reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de Termotasajero, (i) vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, por haber interpretado presuntamente en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos. O, por el contrario, (ii) si las decisiones se ampararon en el ordenamiento legal y convencional vigente y, en razón de ello, no son caprichosas ni arbitrarias. En tal sentido, el amparo solicitado le plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia constitucional. 6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, la Sala encuentra que Termotasajero acudió a los mecanismos que tenía a su disposición para discutir la inconformidad con las decisiones de los despachos accionados dentro de los procesos ordinarios laborales, en lo que tiene que ver con la interpretación que le dieron al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. Veamos: En el expediente T-4330329: Termotasajero luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900374, mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Jairo Alonso Figueroa Gómez, desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). A continuación, la Empresa accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Posterior a ello, interpuso la acción de tutela el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). En el expediente T-4330400: Termotasajero luego de conocer la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900207, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). En término, la Empresa presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Seguidamente presentó la acción de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). En el expediente T-4330436: la apoderada de la sociedad Termotasajero, una vez conocida la sentencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900205, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Inocencio Cogollos Zárate, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012). Acto seguido, la accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Posterior a ello, interpuso la acción constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). En el expediente T-4338102: la Empresa accionada luego de conocer la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900294, a través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Henry Alberto López Arguelles, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). A continuación, Termotasajero instauró, en su orden, los recursos de reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). El paso siguiente fue la interposición de la acción de tutela el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso ordinario laboral de Jairo Alonso Figueroa Gómez (expediente T-4330329), pues según afirmó en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes; la Sala encuentra lo siguiente: La demanda laboral ordinaria interpuesta por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles, contra Termotasajero, se fundamentó en el acuerdo marco sectorial suscrito por el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol. Ello es confirmado en la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se absolvió a la Empresa demandada al declarar probada la excepción de “inexistencia de obligación”. En las consideraciones de dicha providencia, se lee: “Una lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy exoneradas. En efecto, a juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del demandante, que el denominado “Acuerdo Marco Sectorial”, obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una Convención Colectiva como al parecer es entendido por los actores”. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). A diferencia de lo anterior, la demanda ordinaria laboral presentada por Jairo Alonso Figueroa Gómez contra Termotasajero, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 03742009, pretendió el reconocimiento de “todos los derechos que emanan como persona de planta, con un contrato laboral de trabajo, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007”. Dicha sentencia de tutela tuvo como fundamento la convención colectiva de trabajo, específicamente la cláusula contenida en el artículo 20 relativa al aumento del salario básico. Efectivamente, mediante fallo del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente, decisión esta que no fue impugnada por la Empresa. Sin embargo, el demandante, señor Figueroa Gómez, si interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva, sin que resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente. Como se indicó en renglones anteriores, la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo que fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). En el caso concreto que la Sala analiza, si bien constata que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente, la omisión procesal no puede ser subsanada por la vía de la tutela, como si esta acción pudiera constituirse en una tercera instancia. La Empresa desconoce la subsidiaridad porque: (i) no controvirtió la decisión de tramitar como de fondo la excepción propuesta; (ii) al momento de proferirse el fallo de primera instancia y descartarse expresamente por el juez el análisis del pleito pendiente (así se constata en la parte resolutiva), no se controvirtió dicha decisión, ni se adhirió a la apelación existente; (iii) la propia actora invoca en la demanda que la irregularidad alegada constituye una nulidad insubsanable, la cual no fue planteada ante los jueces competentes, e (iv) incluso antes de que se fallara por el a quo, la excepción planteada ya se habría transformado en una de cosa juzgada, y resulta contrario al principio de disponibilidad procesal y buena fe que no haya sido planteada ante los jueces laborales, como era su deber, y se busque, ahora, su reconocimiento a través del amparo constitucional. Como se planteó con anterioridad, la acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no está diseñada para sustituir ni reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. En razón de ello, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental planteado por Termotasajero. En relación con el proceso de Henry Alberto López Arguelles (expediente T-4338102), en donde el reclamo esbozado por el apoderado de Termotasajero no versó sobre la falta de decisión de la excepción de pleito pendiente propuesta, ni en el trámite dado, sino en el sentido de la decisión, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial realizada por los jueces naturales, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria” de la disposición normativa. Sin embargo, teniendo en consideración que la Empresa accionante agotó el recurso que tenía a su alcance para controvertir la hipótesis planteada, el asunto en cuestión será retomado cuando se aborde el estudio de fondo. 6.1.3. La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada. Ahora bien, en los procesos ordinarios laborales adelantados por Nancy Yaneth Jaimes Rivera (expediente T-4330400) e Inocencio Cogollos Zárate (expediente T-4330436), se observa que la excepción previa de pleito pendiente alegada por la Empresa si fue objeto de decisión pero bajo la categoría de excepción de fondo, por no disponer en la respectiva audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite, de las pruebas que acreditaban su configuración. En este orden de ideas, la Sala debe analizar si el defecto advertido por la accionante pudo tener impacto directo en las decisiones judiciales que, supuestamente, comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Veamos: Expediente T-4330400. A través del auto del primero (01) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito precisó que “[r]evisado el escrito de contestación a la demanda vemos que se proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en fotocopia simple y como de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y Prescripción, las cuales se califican como de mérito o fondo, anotando que la excepción de pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este momento el Despacho no puede darle el carácter de excepción dilatoria en razón a que deben reunirse los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de causa en las dos demandas…”. La sentencia del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Circuito de Cúcuta del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), le dedica un acápite a la decisión de la excepción de pleito pendiente, señalando: “[…] se ha de tener en cuenta que la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior en un asunto similar al sub lite, y en donde era accionada la aquí demandada en donde consideró la Sala, que las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, estaban [amparadas] en el Acuerdo Marco Sectorial en tanto que las pretensiones del presente proceso tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es decir la causa petendi diverge en ambos asuntos”. Con fundamento en lo anterior, decidió declarar no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero, disposición esta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). Expediente T-4330436. Mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, procedió a resolver la excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero, “habida cuenta que en la primera audiencia de trámite el Juzgado de conocimiento dispuso darle el carácter de fondo al medio exceptivo”. En este orden de ideas, declaró no probada dicha excepción, considerando que “la Sala laboral de nuestro Tribunal Superior, en un asunto similar al sub lite, y en donde era accionada la aquí demandada, en donde consideró la Sala, que las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Sectorial, en tanto que las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es decir, la “causa petendi” diverge en ambos asuntos”. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el primero (01) de junio de dos mil doce (2012). En los asuntos anteriormente señalados, la Empresa accionante controvierte (i) el trámite que se le dio a las excepciones previas de pleito pendiente propuestas en los procesos ordinarios laborales, y (ii) el hecho de que hayan sido declaradas no probadas por los operadores judiciales. En relación con el primer punto, y conforme a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se plantea una irregularidad procesal esta debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En los casos concretos, la Sala observa que el trámite dado a las excepciones previas de pleito pendiente, al ser decididas como de fondo en las audiencias de juzgamiento, no tuvo un impacto directo en las decisiones judiciales controvertidas por Termotasajero al considerar que afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, para decidir dichas excepciones los jueces de primera instancia se apoyaron en las pruebas documentales que acreditaban que los procesos ordinarios laborales adelantados en Bogotá y en Cúcuta no versaban sobre las mismas pretensiones, pues, los primeros, se fundamentaban en el acuerdo marco sectorial ya referido, y, los segundos, en la convención colectiva de trabajo, y de haber tenido oportunamente las pruebas en las audiencias respectivas, y haberse decidido bajo la ritualidad de una excepción previa, igual habría sido el sentido de las decisiones, pues los hechos planteados que se entendían fundantes de las excepciones de pleito pendiente, no lograron demostrarse, por ende, no tenían la potencialidad de ponerle fin a los procesos. En el segundo aspecto, esto es, el que hace referencia a que se hayan declarado no probadas las excepciones de pleito pendiente, la Sala observa que no le asiste razón a Termotasajero, pues cuando no se logra demostrar que los procesos que avanzan paralelamente, aunque con diferentes ritmos, versan sobre idénticos elementos de la pretensión, es decir, sujetos, objeto y causa, no puede esperarse que se desencadene un resultado diferente a la continuación del trámite procesal hasta que se resuelva definitivamente el litigio. Es importante tener presente que en el proceso laboral el juez asume la dirección del mismo y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la agilidad y rapidez en su trámite, sin que ello vaya en contravía del respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. En los casos concretos la Sala encuentra que antes los jueces de instancia redundaron en garantías, toda vez que ampliaron la posibilidad de probar los hechos que configuraban las excepciones previas de pleito pendiente al observar la insuficiencia de las pruebas aportadas por Termotasajero. Ello, igualmente, es coherente con el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, igualmente declarará la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental alegado. 6.1.4. Satisfacción del requisito de inmediatez. En cuanto al requisito de inmediatez, se constata su cumplimiento debido a que no transcurrieron más de dos meses entre la expedición del auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de los recursos de queja instaurados por la apoderada judicial de Termotasajero, y la fecha de interposición de las diferentes acciones de tutela. Por ende, las demandas fueron interpuestas dentro de un término razonable, una vez quedó confirmada la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa Termotasajero. 6.1.5. La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial. Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la Empresa accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, principalmente, las decisiones tomadas por los jueces naturales tutelados debido a que interpretaron la convención colectiva de trabajo, supuestamente, en forma ilegal, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los procesos laborales tal situación fue alegada y se intentó impugnar las decisiones por la vía de la casación. Por tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito. 6.1.6. No se trata de una tutela contra tutela. Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones proferidas por los despachos accionados tomadas en el marco de los procesos ordinarios laborales. 6.2. Teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio la accionante reprocha la decisión tomada por los despachos judiciales demandados aduciendo, entre otras razones, que se fundamentaron en una interpretación supuestamente ilegal del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene; la Sala concretará el estudio de fondo al defecto sustantivo derivado de la interpretación errónea. 7. La vigencia de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional En razón de la importancia que tiene para la solución de los casos concretos el tema relacionado con la vigencia de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional, la Sala hará una breve referencia a la institución jurídica de la convención colectiva, así como al plazo, la denuncia y la prórroga automática. 7.1. Convención colectiva de trabajo. El legislador define en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, pues contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores. El contenido de la convención colectiva es regulado en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar que “[a]demás de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”. En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las formalidades determinadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumple con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Por su parte, la Corporación en la sentencia C-009 de 1994 se refirió a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así: “La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. “El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional. “Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical. “Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical”. En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo, es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, conforme lo prescribe el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política. La ley, con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática (artículos 467 y ss. CST). Aspecto central en el presente proceso lo constituyen estos tres últimos puntos, esto es, el plazo, la denuncia de la convención colectiva y su prórroga automática. 7.2. Plazo de la convención colectiva de trabajo. Conforme al artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo, “[c]uando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses”. 7.3. Denuncia de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (artículo 479 CST). Esta declaración, para que sea válida, debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (artículo 478 CST), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto, ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, esto es, colocar la nota de presentación que señale el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias las reservará para la instancia pública de trabajo y para el propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre empleador y trabajadores. En cuanto a los titulares del derecho a la denuncia, se deriva de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo que son las dos partes de la relación laboral, es decir, tanto los trabajadores como el empleador. La legislación y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisión y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Con la primera, se introduce la teoría de la imprevisión al ámbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir la revisión de la convención colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” (artículo 480 CST), que hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda la convención sino solo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o mediante la intervención del juez laboral. La denuncia de la convención, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su inconformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras se firma una nueva. En relación con los efectos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, dado que la legislación laboral no regula detalladamente el tema y estos pueden versar, entre otros aspectos, sobre la modificación del plazo de la convención, las facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o las competencias de los árbitros según se trate del arbitramento obligatorio o el voluntario, la Corte en la sentencia C-1050 de 2001 precisó el tema en el siguiente sentido: “Como ha quedado expuesto atrás, el Código Sustantivo del Trabajo al consagrar la institución de la denuncia de la convención colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.) no hace mención explícita de todos sus efectos jurídicos. El legislador no determinó, por ejemplo, qué alcances jurídicos tiene la denuncia en la etapa de arreglo directo o cuál es su incidencia sobre las facultades de negociación del empleador o de los trabajadores; tampoco se refirió a los efectos de la denuncia sobre las competencias de los árbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin al conflicto colectivo de trabajo. || […]. “[…] en lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma demandada expresamente señala: || “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” “De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes”. 7.4. Prórroga automática de la convención colectiva de trabajo. El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “[a] menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación” (negrillas fueras de texto). En este orden de ideas, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la misma dentro del plazo establecido para ello por la convención o, en su defecto, por la ley. Así las cosas, la convención que termina por cumplimiento de su término se mantiene vigente por voluntad de la ley. Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar los casos sometidos a su decisión. 8. Análisis de los casos concretos 8.1. Un punto común en todas las demandas interpuestas por Termotasajero, es que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales demandados se fundamentaron en una interpretación ilegal del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), por considerar que debía seguir aplicándose indefinidamente y, con ello, dar al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene. Según afirmación del apoderado judicial de la Empresa, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2000-2002, fijaba un aumento del salario básico para los años 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la de establecer una vigencia indefinida para esta cláusula como erróneamente lo interpretaron los operadores judiciales demandados. 8.2. El artículo 20 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la Empresa y sus trabajadores, consagra: “Aumento de salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de marzo de 2000. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios. || [Gráfica de salarios]. || Parágrafo Adicional. Beneficio por Acuerdo Nacional Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas Convenciones Colectivas, la suma de Ciento Treinta y Un Mil pesos moneda legal colombiana ($131.000.00), la cual no tendrá incidencia laboral, ni prestacional”. 8.3. Como ya fue señalado por la Sala, conforme al artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la convención colectiva de trabajo es la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo. Esta declaración, en relación con el artículo 20 de la convención, aparece realizada por parte de la sociedad Termotasajero, en la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), y va acompañada de una carta suscrita por la representante legal de la Empresa, en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…”, y del documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde se explicita el artículo 20 referente al aumento del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas. Allí se expresa el fundamento de dicha denuncia en el siguiente sentido: “Es importante dejar sentados los parámetros y la esquematización de los salarios en la Compañía en concordancia con la actualización que se pretende efectuar del artículo 2 de la Convención, a efectos de materializar los postulados de igualdad en el empleo y la remuneración. La adecuada redacción del esquema de salarios, escalafones e incrementos en la Compañía se constituye en la piedra angular de la ecuación económica de la misma, re[s]pecto de la cual los empleados juegan un papel fundamental. La Convención en este aspecto debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la [compañía] en el mediano y largo plazo, esto en búsqueda de mejorar continuamente el clima laboral y equidad en la remuneración. De aquí la importancia de la denuncia en este punto” (negrillas fuera de texto). Hay varios hechos que resaltan: la Empresa (i) afirma que la convención colectiva de trabajo ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y (ii) denuncia el artículo 20 de la misma en el esquema de incrementos, entre otros conceptos, por considerar que “debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la [Empresa] en el mediano y largo plazo”. En conclusión, y teniendo en cuenta que una convención colectiva de trabajo denunciada sigue vigente hasta tanto no se firme una nueva, y ello no ha pasado según la prueba acopiada en el trámite de las tutelas objeto de estudio, (iii) el artículo 20 de dicho documento convencional estaba vigente para la época de los hechos. 8.4. Como ya fue planteado por la Sala, para que una providencia pueda ser acusada de tener un defecto sustantivo, es necesario que el funcionario judicial aplique una norma inexistente o absolutamente impertinente o profiera una decisión que carece de fundamento jurídico; aplique una norma abiertamente inconstitucional, o interprete en forma contraevidente, irrazonable o desproporcionada la norma aplicable. Como el apoderado de Termotasajero planteó en los escritos de tutela que los operadores judiciales interpretaron en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala debe pronunciarse acerca de este punto. Constituye un defecto material o sustantivo la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una disposición legal. Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial. En su criterio, los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto. En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia más del proceso. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión señaló: “Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”. Así las cosas, la Sala recalca la prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del juez natural de cada trámite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de interpretación y aplicación de la ley como de determinación de las hipótesis fácticas, no solo están cubiertas por la independencia y autonomía del funcionario, sino que se presumen correctas y constitucionales. 8.5. A partir de la exposición precedente, no puede afirmarse que los funcionarios judiciales tutelados hayan interpretado el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de manera irrazonable, cuando en su actuación ejercieron su independencia y autonomía judicial y procuraron que su entendimiento de la ley redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, del artículo 53 Superior. En la indicada norma, el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma –la duda–, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Como lo expone la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-001 de 1999, “allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente”. Al respecto, no vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye un defecto sustantivo e implica el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (artículo 29 CP). Ya lo dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala sin ambages en la presente oportunidad: “[…] considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. “De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)” (negrillas fuera de texto). Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 1 de la convención colectiva de trabajo, reza: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002); (ii) la misma Empresa señaló que la convención ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y (iii) se denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no se ha firmado una nueva cláusula al respecto. Se concluye, entonces, que (iv) para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho instrumento convencional se encontraba vigente. 8.6. A partir de estas premisas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Al contrario, encuentra que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. 8.7. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, pasa la Sala a hacer el estudio de cada uno de los casos. 8.7.1. Expediente T-4330329 Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante la sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa, pero, apelada la anterior decisión por parte del señor Figueroa Gómez, a través de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del juez de primera instancia, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva. En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Jairo Alonso Figueroa Gómez, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002). En este marco, Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa Gómez] a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”. En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador Jairo Alonso Figueroa Gómez y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía al juez natural, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión. Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribó el juez de instancia y se desconociera que él era el intérprete autorizado. En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional del juez competente, sin reparar en el hecho de que el operador judicial, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribó a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia. Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido. Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. 8.7.2. Expediente T-4330400 Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. En el trámite de la apelación, la anterior decisión fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que se dispuso que Termotasajero “reconozca y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”. En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002). En este marco, la Empresa interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante”. En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos de la trabajadora Nancy Yaneth Jaimes Rivera y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión. Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados. En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia. Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido. Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. 8.7.3. Expediente T-4330436 Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). A través de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. Apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó la condena proferida por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”. En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Zárate, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002). En este marco, Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”. Este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), al estimar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…”. En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador Inocencio Cogollos Zárate y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión. Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados. En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia. Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido. Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. 8.7.4. Expediente T-4338102 Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en su contra, en donde solicitaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso”. En el caso objeto de estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Zárate, considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002). En este marco, Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor López Arguelles…”. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014). En el presente asunto encuentra la Sala que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador Henry Alberto López Arguelles y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión. Al hacerlo, impusieron su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados. En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia. Estima la Sala, por tanto, que la decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido. Lo anterior, es coherente con artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Igual entendimiento tiene en relación con el reclamo planteado por la Empresa accionante, de configurarse un defecto sustantivo en razón del sentido de la decisión dado a la excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero en el trámite del proceso de Henry Alberto López Arguelles. En el asunto en cuestión, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo”. En este punto, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial realizada por los jueces de instancia, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. Aspecto este que no observa en esta oportunidad, pues después de estudiar los elementos probatorios obrantes en el expediente y que fueron precisados con anterioridad, coincide con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- (Expediente T-4330329). DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo.- (Expediente T-4330329). REVOCAR las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la Empresa por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- (Expediente T-4330400). DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con el trámite dado a la excepción previa de pleito pendiente planteada por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto.- (Expediente T-4330400). REVOCAR las sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. Quinto.- (Expediente T-4330436). DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con el trámite dado a la excepción previa de pleito pendiente planteada por Termotasajero SA ESP en el proceso ordinario laboral adelantado por Inocencio Cogollos Zárate, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Sexto.- (Expediente T-4330436). REVOCAR las sentencias del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. Séptimo.- (Expediente T-4338102). REVOCAR las sentencias del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. Octavo.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ANDRES MUTIS VANEGAS Secretario General (E)