Sentencia T-597/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Precedente constitucional En relación con aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección constitucional que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de la cual se brinda un amparo de la estabilidad laboral reforzada a individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral.     DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Corresponde al empleador soportar la carga de probar que la terminación unilateral se produjo por una causa objetiva y razonable  De no mediar autorización de la oficina del trabajo en la desvinculación del empleado, si se encuentra establecida sumariamente su situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificación adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio que, le impone al empleador la carga de desvirtuarla. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a Caja de Compensación reintegrar al accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece Referencia: Expediente T-4.326.499 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Jairo Enrique Triana Triana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., agosto veintidós (22) de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Jairo Enrique Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Jairo Enrique Triana Triana, el accionante, quien cuenta con 46 años de edad, ingresó a laborar para la Caja de Compensación Familiar Cafam el día tres de junio de 1997 como Operario de Mantenimiento. 1.2. El señor Triana Triana indicó que en el año 2005 sufrió una perforación timpánica bilateral. Posteriormente, en enero del 2010 sufrió un desprendimiento total de la retina, motivo por el cual en dicha anualidad lo trataron quirúrgicamente y pese a ello, en el primer semestre del año 2011, sufrió un redesprendimiento de la retina, lo que produjo la pérdida total de su ojo derecho. De igual forma, le fue diagnosticado un cuadro clínico de lumbalgia desde el año 2010. 1.3. A los 10 días del mes de mayo de 2012, la empresa notificó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa a partir del 11 de mayo de dicha anualidad. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso una acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues consideró que al momento del despido, pese a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por una patología que aquejaba su estado de salud, la Caja de Compensación Familiar Cafam procedió a su desvinculación laboral sin contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente. 1.5. En aquella oportunidad, fue el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. quien, mediante sentencia del primero de octubre de 2012, tuteló transitoriamente los derechos del Jairo Enrique Triana y ordenó al representante legal de la Caja de Compensación Familiar Cafam reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o mejor categoría acorde a sus condiciones de salud y a las indicaciones médicas. El amparo se concedió mientras se adelantaba el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual, se advirtió al señor Triana Triana que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado. Dicho fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 1.6. Una vez interpuesta la demanda ordinaria laboral y surtido el trámite procesal, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones elevadas por el señor Jairo Enrique Triana, ordenando el reintegro definitivo a sus labores, el pago de salarios y prestaciones, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.7. El 21 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal revocó parcialmente el fallo del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, únicamente condenando a la entidad demandada a pagar al señor Triana Triana la suma de $6,282,014 por concepto de despido injusto, ya que consideró que el demandante no podía hacerse beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al momento de la desvinculación no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se encontró probado que el despido haya sido producto de la afección de salud que lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumplió con la carga de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculación se produjo con ocasión de las limitaciones físicas que venía padeciendo. 2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante consideró que el ad quem, contrariando las disposiciones de la Constitución Política, incurrió en un defecto sustantivo o material al aplicar de manera indebida la protección que en materia laboral otorga la Ley 361 de 1997 a las personas en situación de discapacidad, y en un desconocimiento del precedente constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada concierne. Para sustentar los yerros atrás referidos, indicó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente su pérdida de capacidad laboral y el consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento de la desvinculación laboral, a pesar de no haber existido un dictamen de calificación previo. Además, argumentó que pese a su situación de discapacidad, la Caja de Compensación Familiar Cafam efectuó el despido sin haber solicitado autorización del Ministerio de Trabajo, motivo por el cual, dicha entidad, teniendo que desvirtuar en el trámite del proceso ordinario laboral la presunción de despido discriminatorio, es decir, la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, no lo hizo, y por el contrario esa carga probatoria se le endilgó a él. Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día dos de diciembre de 2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional y la consecuente vulneración de la garantía la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar ordenar lo que corresponda conforme a los derechos que se amparen. 3. Contestación del ente accionado María Dorian Álvarez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2014 aportó una trascripción de la parte resolutiva de la providencia objeto de controversia y una copia del audio de la Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el día 21 de noviembre de 2013 en la que se le dio lectura a dicha sentencia, sin hacer consideraciones adicionales. II. TRÁMITE PROCESAL   1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previamente haber vinculado a la Caja de Compensación Familiar Cafam, negó la solicitud de tutela en sentencia del 23 de enero de 2014, pues pese a que encontró que el Tribunal accionado no abordó todos los aspectos propios del debate jurídico propuesto, consideró que su actuación no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, ya que explicó no haber encontrado conexidad alguna entre la incapacidad y el despido del accionante, ni tampoco halló acreditada la calificación de su discapacidad, motivo por el cual no le dio efectos al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así entonces, dicha Sala sostuvo que a pesar de que se pueda discrepar de tal razonamiento, ello “no constituye un elemento de peso para dejar sin efecto la sentencia, pues el ejercicio de la independencia judicial en este caso, no puede calificarse como inconsulto”. 2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, e insistiendo en que si bien sólo hasta el día 21 de enero de 2014 obtuvo una calificación de su pérdida de capacidad laboral, la Ley 361 de 1997 protege tanto a las personas cuya discapacidad consta en un dictamen de calificación emitido por la autoridad competente, como aquellas que simplemente se encuentran en debilidad manifiesta o físicamente disminuidas en razón a sus condiciones de salud, evento este en el que él se encontraba cuando se profirió la providencia judicial que hoy se cuestiona. 3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó integralmente el fallo recurrido pues adujo que la actuación de la cual discrepa el actor se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo garantizando su derecho al debido proceso. Además, en relación con el fondo del asunto, consideró que el razonamiento del Tribunal demandado no resulta incongruente y responde a una interpretación fundada en la apreciación del material probatorio recaudado. Finalmente, argumentó que en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional no puede habilitar o reabrir la discusión ya finiquitada, pues ello implicaría que el mecanismo de amparo se convirtiera en una instancia adicional para resolver inconformidades que se tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario que deslegitimaría el uso y la naturaleza de esta acción. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución. En el caso objeto de revisión Jairo Enrique Triana Triana inició un proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En aquel trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda instancia negando dicha pretensión, pues adujo, primero, que al momento del despido el demandante no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, y, segundo, que no se probó que la desvinculación haya sido producto de la afección de salud que lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumplió con la carga de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculación se produjo con ocasión de las limitaciones físicas que venía padeciendo. Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por el actor en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, éste desconoció el precedente constitucional en lo que respecta, por un lado, al derecho de los trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida de capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, y por otro, a la presunción de despido discriminatorio que le impone al empleador la carga de acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminada la relación laboral. Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá a: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el precedente constitucional en relación, primero, con el derecho de los trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida de capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, y segundo, con la carga del empleador de probar una causa justificada para despedir a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y por último; iv) al caso en concreto. 3. Procedencia de la acción constitucional Teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, esta Sala de revisión a continuación hará referencia a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  3.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme lo ha manifestado esta Corte en múltiples oportunidades, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. Así entonces, buscando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está dirigido a dirimir situaciones en las que la decisión del juez natural adolece de graves falencias de relevancia constitucional, que la vuelven incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes procesales tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o no acordes con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, pueden existir casos en que una falencia de relevancia constitucional presente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal previsto para debatirla.   De acuerdo con lo atrás dicho, la Corte ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser observados en cada caso concreto para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. Así pues, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el mecanismo de amparo resulta procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y para recuperar el orden jurídico.  Dado que la ocurrencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional; tales causales fueron expresamente señaladas por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable   c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.    e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.    f.  Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.” Así entonces, respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, la Sala observa que éstos están plenamente acreditados tal y como se explicará a continuación: (i) Relevancia constitucional: Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007, en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”. En lineamiento con lo atrás enunciado, en el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, puesto que se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia, primero, de que la sentencia judicial cuestionada por el actor aparentemente inobservó un precedente constitucional, y segundo, de la situación de debilidad manifiesta y disminución física en la que el demandante se encontraba al momento de su desvinculación laboral, la cual se ejecutó sin autorización del Ministerio de Trabajo. (ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, no procede recurso alguno. En consecuencia, Jairo Enrique Triana Triana agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se controvierte en el presente trámite de tutela; existiendo diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través del mecanismo de amparo constitucional no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior del proceso ordinario laboral surtido. (iii) Inmediatez: Del caso objeto de estudio se desprende que a la acción de tutela, interpuesta el dos de diciembre de 2013, el actor acudió en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta violación de derechos; ello si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (21 de noviembre de 2013) a la época en que se radicó el escrito de tutela, no transcurrieron más de 15 días. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción de tutela interpuesta. (iv) De igual manera se observa, primero, que el accionante identificó razonable y claramente los supuestos derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y, segundo, que el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral. (v) Por otro lado, la sentencia cuestionada por el señor Triana Triana no corresponde a un fallo de tutela. (vi) Por último, se aclara que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal. 3.2. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, posteriormente el operador jurídico, con el fin de logar de manera inmediata el amparo constitucional pretendido, procederá a estudiar la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Así entonces, si bien el desconocimiento del precedente constitucional fue entendido en un primer momento como una circunstancia que daba lugar al acaecimiento de un defecto sustantivo, actualmente dicho evento se ha abordado de forma independiente como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que la inobservancia de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma. En este sentido la Corte Constitucional, fundada en la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima, ha resaltado el carácter vinculante del precedente; claro está, sin perder de vista que la función jurisdiccional debe ser desarrollada atendiendo a los principios de independencia y autonomía judicial. Así pues, el precedente constitucional, asegurando, como ya se dijo, la coherencia del sistema judicial, permite determinar anticipadamente y con certeza la solución de un determinado problema jurídico, de manera que los individuos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, conforme a la interpretación que de éstas se ha hecho a la luz de las disposiciones de la Constitución Política. Por lo demás, la observancia del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho, pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”. En consecuencia, el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación por medio de la cual se expliquen suficientemente las razones por las cuales se desatiende una decisión propia o la adoptada por un juez superior. De esta forma, la Corte Constitucional ha precisado la aplicación de unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueda llegar a prosperar, así entonces se ha sostenido que, primero, debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”, bien sea varias sentencias de tutela o una de constitucionalidad, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos. Y por otro lado, en cuanto al alcance de esta causal, el mismo se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Ilustrado lo anterior, a continuación la Sala abordará el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado en torno a los trabajadores que atraviesan por una circunstancia de debilidad manifiesta y su consecuente derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4. El precedente constitucional en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión y la carga del empleador de probar una causa justificada para despedir a un sujeto titular de dicha garantía fundamental. En reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta, se cimenta en una serie de postulados cardinales que giran en torno a la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo, a la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón de su condición así como su permanencia en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique el despido, y finalmente, al hecho de que la desvinculación de este trabajador esté mediada por la autorización de la oficina del trabajo. Así pues, la estabilidad laboral reforzada como derecho o garantía fundamental de los trabajadores tiene una doble dimensión: por un lado, exige la concreción de acciones dirigidas a promover y conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que efectivamente puedan ejecutar, y por otro, le impone al empleador ciertos límites para despedir a un empleado que padezca algún tipo de discapacidad. Es por la anterior razón que la Ley 361 de 1997 consagra los límites, las sanciones y las medidas que deben acatar los empleadores respecto de aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad. En este sentido, el artículo 26 de la mencionada ley establece lo siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. En lineamiento con la norma atrás enunciada, resulta necesario aclarar que para efectos de analizar la garantía de la estabilidad laboral reforzada, nuestro sistema jurídico diferencia los trabajadores discapacitados a quienes se les ha dictaminado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, de aquellos que únicamente han padecido un deterioro físico durante el desarrollo del contrato de trabajo. Así entonces, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 la estabilidad laboral reforzada, en principio, se predicaba de los trabajadores discapacitados calificados. No obstante, en relación con aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección constitucional que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de la cual se brinda un amparo de la estabilidad laboral reforzada a “individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, por ejemplo, la Corte en la sentencia T-125 de 2009 analizó el caso del señor Félix Urbano Babativa Méndez, quien pese a que no contaba con la calificación previa que acreditara su condición de discapacitado, se encontraba en un estado de discapacidad como consecuencia de una enfermedad sufrida a finales de noviembre de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad física e impedían el desempeño regular de sus labores, y pese a ello, en marzo de 2008 su empleador le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido. En dicha ocasión, esta Corporación otorgó una protección constitucional y ordenó el reintegró del demandante a la planta de personal de la empresa accionada, aclarando lo siguiente:   “[E]l ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.” Así pues, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, y por consiguiente es acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, «un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho». En conclusión, redondeando lo antes dicho y de acuerdo a lo establecido por el precedente constitucional, al momento de analizar si en efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. Por otro lado, cabe precisar que la autorización que debe dar el Ministerio del Trabajo para el despido de una persona discapacitada resulta fundamental en el análisis de los casos de vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, «pues la prosperidad de la acción de amparo “está condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado”, lo que en la mayoría de los casos se blinda si está de por medio el permiso del Ministerio». Así entonces, según lo ha explicado esta Corte, de no mediar autorización de la oficina del trabajo en la desvinculación del empleado, si se encuentra establecida sumariamente su situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificación adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio que, como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla. 5. Caso en concreto De los hechos relacionados en esta providencia se desprende que el Tribunal accionado, a través de la sentencia cuestionada en este trámite, consideró que el actor no era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al momento de la desvinculación no contaba con la calificación de su pérdida de capacidad laboral o de su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se probó la conexidad entre su desvinculación y la afección de salud que padecía, pues según el tribunal, el accionante no acreditó que el despido hubiese sido producto de las limitaciones físicas que venía padeciendo, teniendo la carga de probar ello. Dicha decisión la tomó, pues conforme lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que proceda el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cabeza de un trabajador, éste debe acreditar que al momento del despido ostentaba la condición de discapacitado, la cual se determina a través de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y debe ser moderada, severa o profunda, es decir, superior al 15% , motivo por el cual, el juez ordinario ha considerado que no basta con que se acredite la condición de incapacitado para aplicar la protección a la estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha planteado que para ser beneficiario de la protección contenida en la disposición normativa en cuestión, la situación de discapacidad del empleado debe ser conocida por el empleador para calificar la conducta de éste como discriminatoria, en otras palabras, la desvinculación laboral del trabajador debe efectuarse por razón de su limitación física y sin previa autorización de la autoridad laboral competente. De lo anterior resulta que la decisión del Tribunal accionado respondió a la regla jurisprudencial que para casos similares ha desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuya observancia resulta vinculante si se tiene en cuenta que, como se dijo, ello es una garantía para que las decisiones judiciales estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico. Sin embargo, de acuerdo a lo ya expuesto y a lo establecido por el precedente constitucional, al momento de analizar si en efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de un u otro modo exigió al señor Triana Triana demostrar que al momento de su desvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que el juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha garantía. Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba exigida por el Tribunal accionado al señor Triana Triana, que le impuso el deber de acreditar la conexidad entre su desvinculación y la afección de salud, esta Sala advierte que dicha apreciación también desconoció el precedente constitucional, pues como se explicó, si bien se debe comprobar que el despido se haya efectuado por motivo de la discapacidad o de la limitación física del afectado, en la mayoría de los casos esto se blinda si de por medio está el permiso de la oficina del Trabajo. Así pues, en caso de no existir tal autorización y de encontrarse establecida sumariamente la situación de debilidad manifiesta del trabajador conocida por el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificación adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio que, como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla. Ahora bien, de los hechos expuestos en el presente caso se deprende que el actor es acreedor de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada desarrollada en la jurisprudencia y que se deriva directamente de la Carta Política, pues a pesar que no contaba con una discapacidad calificada, sufrió una patología auditiva severa y un redesprendimiento de la retina que produjo una pérdida total de su ojo derecho, eventos desencadenantes de una disminución física y sensorial en un grado relevante, motivo por el cual, al momento del despido se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta conocida por el empleador de forma previa a la desvinculación, situación que exigía a la Caja de Compensación Familiar Cafam acreditar una causa justificad para llevar a cabo la terminación del contrato de trabajo y así desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que se configura en estos casos, sin embargo dicha justa causa fue desestimada por el juez ordinario, y en consecuencia no puede tenerse por desvirtuada la presunción en comento. Por lo expuesto, esta Sala dejará sin efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. como consecuencia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jairo Enrique Triana Triana a través de apoderado judicial. Y en su lugar, declarará que la terminación del contrato de trabajo del peticionario es ineficaz, motivo por el cual ordenará su reintegro a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece, proporcionándole, si hay lugar a ello, la capacitación para cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el periodo en el que estuvo separado del cargo. IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2014, y por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 13 de marzo de 2014, mediante las cuales se denegó la tutela solicitada por el señor Jairo Enrique Triana Triana, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el accionante. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral Número Uno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2013 en el proceso ordinario de laboral instaurado por Jairo Enrique Triana Triana contra la Caja de Compensación Familiar Cafam. TERCERO.- DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor Jairo Enrique Triana Triana por parte de la Caja de Compensación Familiar Cafam es ineficaz. CUARTO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Cafam que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Jairo Enrique Triana Triana a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece, proporcionándole, si hay lugar a ello, la capacitación para cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el periodo en el que estuvo separado del cargo.   QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con aclaración de voto JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado SONIA MIREYA VIVAS PINEDA Secretaria General (E) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-597/14 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (Aclaración de voto) Considero que debió consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo. Referencia: Expediente T-4.326.499 Acción de tutela instaurada Jairo Enrique Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia T- 597 de 2014, considero que debió consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo.   Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado