Sentencia T-274/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad  ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ser la tutela el medio más expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y no se está ante un sujeto de protección especial que debiera ser protegido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber utilizado los recursos ordinarios Referencia: expediente T-4012465 Acción de tutela de Galo Arturo Torres Serra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, y de once (11) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos, demanda y solicitud El día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Galo Arturo Torres Serra, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ese despacho judicial violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado desierto el recurso de apelación contra una sentencia que lo condenó a una pena privativa de la libertad, bajo el argumento de que los planteamientos presentados en la apelación no cuestionaban la sentencia como tal, sino un asunto procesal previo que ya había sido ventilado ante la justicia. Los siguientes son los hechos del caso: 1.1. El señor Galo Arturo Torres Serra fue procesado como persona contumaz ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras ser acusado por la Fiscalía de haber cometido el delito de calumnia agravada. El accionante había acusado a la señora Piedad Zuccardi de García de haber incurrido en varias conductas penales. 1.2. Dentro del proceso penal seguido contra el actor, durante la audiencia de juicio oral, el Juez al referirse al sentido del fallo contra el procesado, señaló que era condenatorio y, acto seguido, corrió el traslado a las partes que establece el Código de Procedimiento Penal (art. 447). La defensa solicitó el aplazamiento con el fin de ubicar y establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del acusado. El dos (2) de febrero se continuó la diligencia, oportunidad donde se manifestó el ministerio público. Por su parte, la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, argumentando que el procesado pretendía asistir; pidió que se le diera una última oportunidad, a lo cual el juez accedió. 1.3. El día veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) se reanudó la audiencia y el enjuiciado allegó un memorial solicitando que se le permitiera retractarse de sus afirmaciones calumniosas, en aplicación del artículo 225 del Código Penal. El día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Juez de conocimiento accedió a la petición de la defensa y fijó los términos en que debe realizarse la retractación, aclarando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 1.4. El día quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) el Juez de Conocimiento de la causa penal informó que se había dado cumplimiento a los términos fijados para la retractación y procedió a dar a conocer las formas en que se dió la misma. A continuación, concedió la palabra a las partes. La defensa y el Ministerio Público solicitaron la preclusión de la acción penal conforme a lo establecido por la norma penal ante la retractación, mientras que la Fiscalía y el Abogado de la víctima se opusieron a tal pretensión. Encontraron que dicha retractación no se había dado en los términos que exige el artículo 225 del Código Penal. El abogado de la víctima solicitó, además, la nulidad de los actos a partir del momento en que se dió trámite a la solicitud de retractación del enjuiciado, por encontrar que dicha petición era extemporánea y su trámite se deriva atípico y no previsto en la Ley 906 de 2004 (por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal). 1.5. El veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió negar la nulidad solicitada por el abogado de la víctima y aceptó la retractación hecha por el acusado conforme a lo establecido por el juez. Concluyó que la aplicación del artículo 225 del Código Penal resultaba acorde con el ordenamiento jurídico, en el sentido que la norma es objetiva y prohíbe darle cabida a la retractación cuando haya sentencia de primera instancia o culmine la audiencia para su lectura, pero no la limita a que sea antes de la emisión del sentido del fallo. En consecuencia, para el funcionario judicial aún no existía sentencia de primera instancia y era procedente la retractación, como en efecto se hizo. Procedió, en consecuencia, a decretar la preclusión del proceso penal. 1.6. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el abogado de la víctima interpusieron el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. La Fiscalía manifestó su inconformidad con que se aceptara la retractación, mientras que el abogado de la víctima expuso su inconformidad por no haberse declarado la nulidad y, subsidiariamente, por aceptarse la retractación. 1.7. El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá D.C., Adjunto con Función de Conocimiento, resolvió favorablemente el recurso de apelación en sentido positivo para los recurrentes. Se revocó la providencia del veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012) que había decretado la preclusión, y se ordenó continuar con la actuación procesal que en derecho corresponde. Esto por considerar que “(…) la retractación es manifiestamente extemporánea de cara al efecto deseado cual es la extinción de la acción penal (…)”. Para el Juzgado, ya existía una decisión de instancia, y se conocía cuál era el sentido del fallo, por lo que ya no tenía sentido alguno la aplicación de la norma. A su parecer, una vez se dice el sentido del fallo surge “(…) la imposibilidad de admisión de la retractación del procesado de cara a evitar en su contra los efectos de una sentencia condenatoria.” La decisión judicial que se cita, dijo al respecto lo siguiente, “[…] ¿Cómo admitir legal y legítimamente, entonces, que primer se diga que está demostrado más allá de toda duda el ‘compromiso de responsabilidad del acusado’ para acto seguido habilitar la concurrencia de una figura que es aplicable justamente para evitar que se haga tal decreto de responsabilidad? La respuesta se antoja clara en la medida en que indebidamente el a-quo otorga alcances diferentes a la institución de la decisión o sentido del fallo y de la lectura del mismo. || […] desconocer la globalidad del mandato establecido en el artículo 225 para hacer una lectura simple y sesgada de dicha norma y concluir que por sentencia de primera o única instancia se entiende únicamente la providencia susceptible de la lectura en la audiencia correspondiente equivale a decir que la privación de la libertad que establece el artículo 45 íbidem es ilegítima en tanto que implicaría una afectación al derecho de libertad previa a la providencia que habilita legalmente tal privación. […] || En consecuencia, permitir que la defensa solicitara la preclusión de la actuación con posterioridad a la mismísima emisión del sentido del fallo se torna irregular habida cuenta de su improcedencia producto de la instancia procesal en la que se encontraba la actuación cuando la defensa elevó su petición preclusiva. Teniendo en cuenta, entonces, el presupuesto fáctico que rodea al caso bajo análisis es claro que la defensa contó legítimamente con facultades para solicitar la preclusión hasta el día 17 de enero sin que posteriormente le fuera habilitado hacer proposición en tal sentido.” 1.8. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado 8 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia condenatoria contra el señor Galo Arturo Torres Serra, como autor del delito de calumnia agravada. La defensa recurrió la decisión con la presentación del escrito de apelación, que pidió ordenar la preclusión de todo procedimiento, por virtud de la causal de que da cuenta el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la habilitación contemplada en el parágrafo del mismo artículo. Argumentó que es imposible continuar la acción penal cuando haya una retractación, como aconteció durante el proceso. Alegó que constituye una causal objetiva de terminación del proceso, antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, conforme al artículo 225 del Código Penal. A su juicio, la sentencia no existía al momento de la solicitud y cumplimiento de los términos fijados por el juez para la retractación, pues considera que la emisión del sentido del fallo es un acto jurídico diferente. 1.9. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que condenó al enjuiciado como autor del delito de calumnia agravada, ante la falta de debida sustentación del recurso. Para el Tribunal, el recurrente “[…] no postuló ataques concretos frente a los argumentos de la sentencia proferida por el Juez 8º Penal Municipal, […], simplemente se limitó a exponer una personal tesis jurídica que no revela ningún tipo de inconformidad con la decisión que se impugna […]”. En su criterio, el recurrente pedía una suerte de recurso certiorari que no está previsto por nuestra legislación. Además de pretender que el Tribunal actúe como juez de tercera instancia sobre un tema que en segunda instancia ya fue resuelto por un juez de circuito (a saber, la procedibilidad de la retractación). 1.10. Como el pronunciamiento anterior fué notificado en estrado, el magistrado ponente advirtió al recurrente que si pretendía interponer el recurso de reposición contra la decisión proferida debía sustentarlo inmediatamente. Ante esto el defensor manifestó que requería de un tiempo para ello y solicitaba un aplazamiento, petición que fue negada y a lo cual el defensor dijo no estar preparado y, en consecuencia, de acuerdo con la decisión. 1.11. El accionante alegó en su escrito de tutela que al declarar el Tribunal desierto el recurso de apelación y no conceder un plazo razonable para recurrir tal decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incurrió en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, pues con su actuar sacrificó la justicia material por la exigencia de requisitos formales. Además argumentó que en el recurso de apelación efectivamente atacó la sentencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, pues sí cuestionó la validez de la actuación procesal y estos son asuntos inherentes al recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado que “[…] convoque a audiencia donde deba proferir decisión que deje sin efecto la mencionada y en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.” Alegó que, en cualquier caso, dada la situación de salud de su paciente, que fue acreditada, debía ser considerado y protegido como un sujeto de protección constitucional; por lo que la tutela debería proceder, sin importar si se agotaron o no los recursos ordinarios. 2. Decisión de primera instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente. A su parecer, la decisión judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se encuentra debidamente fundada. Además, considera que se brindaron todas las garantías a que se refiere el artículo 29 de la Constitución. Fue la negligencia y la postura procesal que adoptó el profesional del derecho en su momento, lo que permitió que la decisión ahora cuestionada tomara firmeza. Ante ella, no fué interpuesto recurso alguno, lo que dado el carácter subsidiario de la presente acción de tutela, la torna improcedente. El accionante impugnó la decisión reafirmando sus argumentos. Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo el asunto. El apoderado indicó que si bien no había interpuesto el recurso de reposición contra la decisión ahora cuestionada, ello se debió que no se le otorgó un tiempo razonable para preparar e interponer debidamente el recurso. Sostuvo además, que su poderdante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, a causa de una enfermedad psicológica, por lo que es necesario que se le dé una protección especial. 3. Decisión de segunda instancia El once (11) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. El accionante no recurrió la providencia judicial que cuestiona, teniendo medios para hacerlo. Por lo tanto, no se puede utilizar la tutela para impugnar decisiones amparadas por la autonomía judicial. En especial, cuando encuentra la Sala que la motivación para tal decisión es plausible y no arbitraria. Respecto de las condiciones del señor Torres Serra, se advierte que ello no resulta algo que afecte el sentido de la sentencia, sobre todo teniendo de presente que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencias judiciales 2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’ Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad, en la que dijo: “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”. No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la facultad de decisión del juez natural, incluso permitiendo el legítimo espacio disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión jurídica, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias. 2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales se han considerado aplicables incluso a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial). El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente. 2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos (2) grupos. Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. 2.3.1. Tales causales han sido presentadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f) Que no se trate de sentencias de tutela. En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios. 2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia, así como los casos en los que se ha reiterado recientemente. 2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos, no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público. 3. La acción de tutela que se estudia, requisitos de procedibilidad Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó al accionante) cumple los requisitos de procedibilidad. Esto es, si cumple con los requisitos que justifiquen que el juez de tutela puede entrar a analizar, de fondo, la cuestión de constitucionalidad planteada en contra de una determinada decisión judicial. El celo y el respeto por las competencias propias de los jueces ordinarios, como se indicó, dependen en gran medida de la cabal observancia de los requisitos de procedibilidad, que aseguran que se justifique la excepcional revisión del juez de tutela. 3.1. En el presente caso, se plantea un asunto que reúne el primero de los requisitos de procedibilidad, en tanto se refiere a un asunto de relevancia constitucional. La tutela cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal, por considerar que le desconoció su derecho al acceso a la justicia, concretamente, el derecho a interponer recurso de apelación en contra de una sentencia que impone una condena penal. El derecho a apelar una decisión que impone una sanción penal hace parte del derecho al debido proceso constitucional y del derecho a la defensa, tanto constitucional (art. 29), regional e internacionalmente. 3.2. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos de procedibilidad, a saber, haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en dos (2) casos, (i) que se utilice antes de emplear los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, o (ii) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. En el presente caso, como se mostrará a continuación, se dejó de emplear el recurso ordinario judicial con el cual se contaba, la acción de tutela no era un medio más expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y no se está ante un sujeto de protección especial que debiera ser protegido. 3.2.1. Tal como lo señalan las Salas de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de jueces de tutela en primera y en segunda instancia, existía un recurso ordinario (recurso de reposición) para controvertir la decisión judicial cuestionada (declarar desierto el recurso de apelación a la sentencia que impuso la condena), que autónoma y conscientemente se decidió no usar. En tal medida, el accionante no puede pretender cuestionar una decisión judicial (declarar desierto el recurso de apelación) mediante una acción de tutela, por considerar que dicha decisión incurrió en una grave violación al derecho al debido proceso, cuando no se usó el recurso judicial con el cual se contaba para controvertir, precisamente, esa violación. La acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar decisiones judiciales que han podido ser discutidas cabal y efectivamente mediante los recursos ordinarios. Pero como se dijo, la jurisprudencia constitucional no ha aplicado de forma mecánica el requisito de haber agotado los recursos ordinarios, antes de recurrir al mecanismo excepcional de la acción de tutela. Existen al menos dos (2) casos en los cuales se ha considerado que una acción de tutela en contra de una providencia judicial puede ser analizada, así no se hayan agotado todos los recursos judiciales ordinarios existentes para cuestionarla (a saber, (i) cuando se usa para evitar un perjuicio irremediable, dada la celeridad de la tutela y (ii) cuando se trata de un sujeto de especial protección que fue mal defendido). A continuación se pasa a analizar cada uno de estos supuestos en el caso bajo revisión. 3.2.2. La primera de las excepciones es que se utilice la tutela antes de agotar los recursos ordinarios, para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Esto es, que el recurso judicial con el que se cuente, no sea idóneo para asegurar la protección del derecho fundamental en cuestión. Si la dificultad del recurso existente es temporal, la tutela deberá proceder temporalmente, si la dificultad es permanente, la tutela deberá proceder como recurso principal y definitivo. En el presente caso, el recurso de reposición a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación a una sentencia condenatoria en materia penal, es un mecanismo idóneo, adecuado y, además, expedito. Dadas las reglas de oralidad procesal, la reposición a esa decisión judicial es un medio de defensa del derecho a apelar una decisión judicial condenatoria en materia penal, más ágil y efectivo que la propia acción de tutela. En el presente caso, ni siquiera se presenta el dilema de si la acción de tutela es procedente por encima de otros recursos ordinarios, dada su celeridad. En este caso, es evidente que el recurso de reposición sería resuelto allí mismo. 3.2.3. La segunda excepción que existe en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando no se han agotado los recursos de defensa ordinarios con los que cuenta la persona, consiste en que se trata de los derechos de una persona que sea un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado judicialmente. En el presente caso el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional. No es alguno de aquellos sujetos que debe ser tenido en cuenta de forma especial, dada su situación de debilidad manifiesta. El accionante alegó ante el juez de tutela de primera y de segunda instancia, que la acción de tutela debía ser procedente en el presente caso, así no se hubiesen agotado los recursos ordinarios con que se contaba para cuestionar la decisión judicial, dada su especial condición. En la impugnación presentada por el apoderado del accionante, se dijo al respecto lo siguiente: “[…] se reclama una especial protección ante las situaciones allí enlistadas, lo cual por demás es asunto aplicable en materia penal, según lo dispone el artículo 7° del Código Penal. || […] caso del señor Torres Serra quien padece enfermedad psicológica que desestabiliza su estado de ánimo y por lo tanto lo ubica en un espacio jurídico de debilidad que debe ser reconocido, pues precisamente, dicho argumento en el caso de una tutela mencionada e invocada respecto de la negativa de concesión de un recurso en la jurisdicción administrativa por una persona de la tercera edad, habilitó la procedencia de la tutela.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de salud, incluyendo la psicológica, puede poner a una persona en un estado de debilidad manifiesta, en cuyo caso es sujeto de especial protección constitucional (artículo 13, CP). Esta protección se deberá dar, en especial, en ciertos casos de discapacidad (artículo 47, CP). No obstante, no todo tipo de afección psicológica que ‘desestabilice’ el ‘ánimo’ de una persona, implica que se está en un estado de indefensión o de debilidad manifiesta. Este es, justamente, el caso del accionante. Incluso durante el tiempo en que el accionante ha estado afectado psicológicamente y bajo supervisión médica, ha sido candidato a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y, al ganar las elecciones, se ha desempeñado en dicho cargo. La Sala no minimiza el impacto que las afecciones del accionante puedan representar, pero sin duda estas no lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, que demande una especial protección por del juez constitucional. 3.3. En conclusión, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto se trata de un asunto en el que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en especial si el medio ordinario es idóneo para proteger el derecho fundamental que supuestamente violó una providencia judicial, y no se requiere la tutela como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que no presentó los recursos disponibles debido a su incapacidad para defenderse judicialmente. Pasa la Sala a concluir las presentes consideraciones y confirmar las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas. 4. Conclusión La Sala reitera que un requisito de procedibilidad de una acción de tutela en contra de una decisión judicial, es que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial su alcance, salvo que (i) los recursos ordinarios no sean idóneos para evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o (ii) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado durante el juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Levantar la suspensión de términos dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Confirmar las sentencias de 30 de mayo de 2013 de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y de 11 de julio de 2013, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la tutela, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General