Sentencia T-578/13 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto joven con dependencia a sustancias psicoactivas está imposibilitado para acudir personalmente a promover la acción de tutela ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON FARMACODEPENDENCIA-Procedencia por ser sujeto de especial protección constitucional Este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones, con base los artículos 13, 47 y 49 de la Carta, que las personas con trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional, pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales autónomos. Lo anterior permite inferir que la cuestión que se discute por medio de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. De otra parte, una vez se ha verificado que el agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”, la Sala también puede concluir que el joven merece una protección especial por parte del Estado la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situación de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial. DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio del asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el trámite de revisión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones HECHO SUPERADO-Juez de instancia y Corte Constitucional deben demostrar que efectivamente se está frente a un hecho superado y será declarado en la parte resolutiva de la sentencia DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional La salud mental, la salud física y la salud social son componentes esenciales de la vida, estrechamente relacionados e interdependientes y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del derecho constitucional fundamental a la salud. Como parte integrante del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen derecho a acceder a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del más alto nivel posible de salud mental. PLAN NACIONAL DE SALUD PUBLICA-Dentro de los objetivos está mejorar la salud mental TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protección constitucional ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS O FARMACO DEPENDENCIA-Estado debe brindar tratamientos Sobre lo que debe entenderse por drogadicción y sobre la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen de adicción crónica a sustancias psicotrópicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.” Igualmente ha determinado que la fórmula constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las actuaciones de la administración, es en sí misma un mandato de optimización de los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad psíquica a causa de su drogadicción crónica. Lo anterior, por cuanto “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal” pues es persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo no solo su integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y social. DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internación para manejo de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según Acuerdo 029/11 DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Vulneración por EPS al no autorizar tratamiento de rehabilitación con internado que había sido ordenado por médico tratante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Joven con problemas de drogadicción fue internado para rehabilitación Referencia: expediente T-3.863.966 Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Lozada Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra de Comfenalco EPS (Valle). Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Lozada Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra de Comfenalco EPS (Valle). I. ANTECEDENTES El pasado veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su hijo, el joven Juan Pablo Lozada Herrera, impetra acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle) con fundamento en los siguientes Hechos 1.- El joven Juan Pablo Lozada de 19 años de edad, quien se encuentra afiliado la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario, padece esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas “hace aproximadamente 1 año y 6 meses”. 2.- Manifiesta el actor que esta patología ha afectado el desarrollo psíquico, funcional y social de su hijo, el cual ha presentado cambios en su comportamiento consistentes en agresividad verbal y física con familiares y transeúntes, delirio de persecución, ansiedad, insomnio, depresión, e ideas suicidas. 3.- Mediante derecho de petición del 28 de diciembre de 2012, el actor solicitó a Comfenalco EPS que le asignara un cupo para su hijo en la Fundación Una Oportunidad de Vida, a fin de que le fuera tratada su afección en la salud mental mediante tratamiento de rehabilitación con internación. Lo anterior, por cuanto con el tratamiento médico que se le ha venido prestando en la Clínica para la salud mental Ciclo Vital Ltda. y en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, su hijo no ha mostrado ninguna mejoría. 4.- El 9 de enero de 2013, Comfenalco EPS dio respuesta a su derecho de petición negando su solicitud en razón a que el Comité Técnico Científico, mediante acta de negación No. 10101241-47 del 20 de diciembre de 2012, consideró que “no es pertinente la autorización de internación para tratamiento de rehabilitación en institución particular en paciente sin datos clínicos previos con [diagnóstico de] abuso de sustancias psicoactivas”. 5.- El padre de Juan Pablo, quien actúa como su agente oficioso, aduce que presenta una discapacidad debido a diagnóstico de “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a trauma por proyectil de arma de fuego” y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos en dicha institución, pues la única fuente de ingreso del hogar “es la media pensión obtenida por mi diagnostico… [que] solo alcanza para cubrir los gastos domésticos y pagar el alquiler de la casa donde vivimos”. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 6.- Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de Juan Pablo Lozada por parte de Comfenalco EPS. Estima que la demandada puso en riesgo la salud y la vida de su hijo al negarle el procedimiento de rehabilitación requerido. Por lo anterior, el padre del joven solicita que se ordene a Comfenalco EPS garantizar un cupo para su hijo en la Fundación Una Oportunidad de Vida “con el fin de recibir cubrimiento total e integral del tratamiento y la estadía para el manejo de su problema psiquiátrico, ya que él no está consiente en sus sentidos y esto ha generado un deterioro y un problema a nivel familiar y social”. Respuesta de la entidad demandada 7.- La E.P.S. COMFENALCO (Valle), mediante su apoderada debidamente acreditada, dio contestación a la solicitud de tutela dentro del término legal. En el escrito de respuesta indicó que el tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas solicitado, no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no puede ser autorizado. Agregó que al paciente se le han venido prestando los servicios de salud que han sido prescritos por el médico tratante, pero que el mismo (i) no ha mostrado un compromiso de rehabilitación pues no ha realizado a cabalidad el tratamiento recomendado y (ii) no ha contado con acompañamiento por del grupo familiar. Respecto a la capacidad económica de los familiares y del paciente para asumir el costo del tratamiento, se desvirtúa su deficiencia toda vez que su madre percibe ingresos de $ 1.980.000 pesos y su padre figura como cotizante en el régimen contributivo encontrándose afiliado a la NUEVA E.P.S. Por otro lado advierte, en consideración a la sentencia SU-819/99, que “El Estado Colombiano, que no es un estado benefactor, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio publico esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del interés general hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la población, pero en especial las mas vulnerable, tenga acceso a las prestaciones mínimas en salud”. De ahí que los recursos deban destinarse prioritariamente a lo más urgente e indispensable, admitiendo la exclusión de ciertos tratamientos que de no ser autorizados, no afectaran los derechos fundamentales de quien los solicita Agrega que “el usuario desea ser internado en un centro de rehabilitación para DROGADICTOS NO ADSCRITO A NUESTRA RED DE SERVICIOS” por lo que no es procedente dar trámite dicha solicitud. Respecto de los requisitos constitucionales para la inaplicabilidad del POS, señala que el servicio que solicita el actor “puede ser sustituido por… tratamiento con trabajo social, psicología y psiquiatría que se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”. Finalmente indica que el tratamiento solicitado, de acuerdo con el principio de solidaridad, debe ser asumido por el núcleo familiar del afectado, en virtud del artículo 42 constitucional. Por ello en toda situación en la que, habiéndole sido prescritos servicios NO POS, se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los familiares cercanos al paciente, el Estado no tiene la obligación de asumir el costo de los mismos. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social 8.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, dio contestación a la solicitud de amparo dentro del término fijado por el despacho. Adujo que el Acuerdo 29 de 2011 expedido por la Comisión Reguladora de Salud –CRES-, por el cual se actualizan los planes obligatorios de salud, contempla en su artículo 17 la atención en salud mental, la cual cubre “la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentre la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual es total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario”. De otra parte, señala que los programas para adictos a sustancias alucinógenas se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, se hace necesario obtener más información sobre los procedimientos que necesitan las personas farmacodependientes, a fin de que se pueda determinar si lo solicitado se encuentra o no dentro del POS. Agrega que mientras tanto “la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud”. En ese sentido, refiere el artículo 49 del acuerdo el cual contempla como servicio excluido del P.O.S. “30. La internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida entre otros”. En relación con la posibilidad del afiliado de elegir la IPS señala que, conforme el Decreto 1485 de 1994, las EPS no tienen el deber de prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario, sino en alguna de las instituciones que ofrece la entidad con las cuales tiene contrato. Respecto de la pretensión de que se le autorice tratamiento integral, consideró que la pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su médico tratante precisen los medicamentos y procedimientos que requiere, según su patología. Actuaciones procesales Única Instancia 9.- Mediante sentencia del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali denegó la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de única instancia que no en todos los casos opera la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales del Sistema de Seguridad Social en Salud y específicamente del POS, por cuanto se requiere que la falta de medicina o tratamiento excluido, conculquen los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado. A pesar de esta aclaración, el juez de instancia aduce que se debe negar el amparo en razón a que (i) la EPS accionada no cuenta con un convenio con la Fundación Una Oportunidad de Vida, y a que actualmente (ii) el joven Juan Pablo Lozada Herrera esta recibiendo todo el tratamiento requerido para su recuperación, sin dilación alguna. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Lozada (Folio 2, cuaderno principal) y de su carné de afiliación a la EPS Comfenalco (Folio 3, cuaderno principal). 3.- Copia de formato de Epicrísis Comfenalco Valle Sede Centro (Folio 4, cuaderno principal) donde consta que el paciente estuvo hospitalizado del 15 al 19 de diciembre de 2012 (5 días) y que: “presenta conductas sociopáticas y agresivas en el contexto de consumo de psicotóxicos... se va de la casa, vive temporadas en la calle, es hostil y agresivo… conductas agresivas y destructivas hacia su familia… fue necesario sedarlo… intento de fuga de la institución”. 4.- Copia de la orden médica No. 72036 elaborada por el Psiquiatra Juan Pablo Villamarín de la institución Ciclo Vital Colombia Ltda. para la autorización de “proceso de rehabilitación: modalidad de internado orden x 1 mes” (Folio 5, cuaderno principal). 5.- Copia de la justificación de procedimientos NO POS elaborada por la institución Ciclo Vital Ltda. y dirigida a la EPS Comfenalco (Folio 6, cuaderno principal) en la cual indica: “paciente con policonsumo de drogas y disfuncionalidad global, quien manifiesta su deseo de iniciar un proceso de rehabilitación el cual no tiene homólogo en el POS. Existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar la muerte de manera directa o indirecta. Efecto deseado al tratamiento [es la] rehabilitación y reinserción social”. 6.- Copia de la nota de urgencias psiquiátricas del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del valle E.S.E., con fecha de 4 de enero de 2013 (Folio 7 al 12, cuaderno principal). En el mismo consta que: “[el paciente] vive en la Fundación Una Oportunidad de Vida desde hace tres semanas. Motivo de consulta: me traté de cortar y el líder me detuvo. Niega intención suicida. Reportó que desde que tenía 16 años empezó a consumir marihuana. De acuerdo a la percepción del paciente lo obligan a permanecer allí [en el centro de rehabilitación]. Tiene una hermana de 9 años por parte del padre y un hermano de 9 años por lado materna [sic]. La madre del paciente consiguió otra pareja y construyó otro hogar, el paciente dice que no se siente acogido en ninguna casa, ni la de la madre, ni la del padre. Asma leve intermitente. Insomnio. Hospitalizaciones en noviembre y diciembre por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana. Su madre sufre de dolores crónicos en todo el cuerpo. [solicita al médico que lo valora] que ordene su egreso de dicha institución [Una Oportunidad de Vida]. Considera que podría vivir solo y ocuparse de sí mismo. Tratamiento: Decido iniciar CARBAMAZEPINA 400MG/DIA. Requiere psicoterapia por psicología, le recomiendo continuar en el proceso de rehabilitación”. 7.- Copia del derecho de petición de información dirigido a Comfenalco EPS (Folio 13 y 14, cuaderno principal) en el cual el padre del paciente solicita un cupo en la Fundación Una Oportunidad de Vida para su hijo pues “el centro de reposo garantizar [sic] que no se evada y pueda culminar con un tratamiento adecuado [y porque] la única terapia que ha tenido mi hijo han sido las citas de control… con médico general, las consultas y hospitalización en CICLO VITAL”. 8.- Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Comfenalco Valle EPS (Folio 15 y 16, cuaderno principal) en el cual indica que “mediante acta 10101241-47 el CTC conceptúa no pertinente la autorización de internación para tratamiento de rehabilitación en institución particular en paciente sin datos clínicos previos con diagnóstico abuso de sustancias psicoactivas”. Le informan que puede continuar el servicio con Ciclo Vital Ltda., institución que se encuentra adscrita a la red de servicios de la EPS y que cuenta con experiencia en el manejo de estas patologías y con los equipos y el personal médico necesario. 9.- Copia de certificado médico donde consta que el padre del paciente, Sr. Pablo Antonio Lozada, presenta una discapacidad debido a diagnóstico de “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a trauma por proyectil de arma de fuego” (Folio 17, cuaderno principal). Pruebas aportadas en sede de revisión constitucional. 1. Mediante acta de comunicación de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se deja constancia de la comunicación surtida entre el despacho del Magistrado Sustanciador y el señor Antonio Lozada Lerma, agente oficioso del joven Juan Pablo Lozada, agenciado en la presente acción de tutela, quien informó que su hijo fue sometido a procedimiento de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por un tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) días y que a la fecha se encuentra establece respecto a su adicción crónica a sustancias psicoactiva. Agregó que a pesar de no contar con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del tratamiento, debió asumirlo con préstamos de dinero. 2. Por medio de escrito allegado, vía correo electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), el Psiquiatra Juan Pablo Villamarin Orrego, adscrito a la entidad Ciclo Vital Colombia Ltda., informó a este Despacho sobre el trastorno mental y de comportamiento que padece el joven Juan Pablo Lozada debido al uno de múltiples drogas y al unos de otras sustancias psicoactivas, aportando como evolución hospitalaria lo siguiente: “S/ EL PACIENTE ASISTE A CONTROL EN COMPAÑÍA DE LOS PADRES, MANIFIESTA QUE HA ESTADO BIEN, AFIRMA QUE CONTINUA TRABAJANDO EN EL CLUB Y SE SIENTE AGUSTO CON EL TRABAJO, CON RESPECTO AL CONSUMO DE DROGAS AFIRMA QUE NO HA VUELTO A CONSUMIR DESDE HACE 4 MESES, SE INSCRIBIO EN EL SENA PARA ESTUDIAR ENFERMERIA Y ESTA SEMANA LE DEFINEN SU (SIC) PUEDE INGRESAR. EL PADRE MUESTRA PREOCUPACION POR LOS VIDEOJUEGOS O/ PACIENTE AMBULANTE, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA MEDIA, AFECTO EUTIMICO, SE RELACIONA ADECUADAMENTE, SU DISCURSO ES COHERENTE, LOGICO, NO ENCUENTRO ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION, NI A NIVEL COGNITIVO A/P: PACIENTE CON EVOLUCION DENTRO DE LO ESPERADO, REPORTA 4 MESES DE ABSTINENCIA Y RECONOCEN EN SU CASA UN CAMBIO IMPORTANTE E (SIC) SU PATRON DE CONDUCTA, HAGO PSICOEDUCACION, CONTROL EN 2 MESES” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 2.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas, impetra acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle), alegando que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorización para tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con internación en la Fundación Una Oportunidad de Vida. 3.- Por su parte, la entidad demandada señala que el paciente no ha mostrado un compromiso de rehabilitación, que no tienen convenio con la IPS en la cual éste solicita le sea prestado el servicio y que la familia cuenta con capacidad económica para asumir el costo de dicho tratamiento. 4.- El juez de única instancia señala que debe denegar el amparo en razón a que, en la actualidad, la EPS accionada no tiene convenio con la Fundación Una Oportunidad de Vida. 5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de Comfenalco EPS a expedir una autorización para tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con internación en institución privada en favor del joven – con base en falta de capacidad económica de la familia para asumir su costo y sin tener en cuenta que el tratamiento ordenado por su médico tratante se encuentra incluido en el POS – vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 6.- Para resolver el problema jurídico se realizarán algunas consideraciones acerca de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) el concepto de salud en sentido amplio y el derecho fundamental a la salud mental, (iii) la protección constitucional de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia. Por último, efectuará (v) el análisis del caso concreto. Asuntos previos (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela 7.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que un tercero puede presentar acción de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de tutela. Esta previsión corresponde a la figura jurídica de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. 8.- En el caso sub exámine, las razones aducidas por quien presenta la tutela y la historia clínica del joven Juan Pablo Lozada Herrera en la cual consta que éste presenta conductas agresivas y hostiles con su familia y con terceros e intento de suicidio en el contexto de consumo de psicotóxicos, son elementos probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acción de tutela. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de revisión, la agencia oficiosa resulta procedente. (ii) La relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad 9.- Este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones, con base los artículos 13, 47 y 49 de la Carta, que las personas con trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional, pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales autónomos. Lo anterior permite inferir que la cuestión que se discute por medio de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. 10.- De otra parte, una vez se ha verificado que el agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”, la Sala también puede concluir que el joven Juan Pablo Lozada Herrera merece una protección especial por parte del Estado la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situación de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial. Por esta razón adicional, considera que la acción de tutela es procedente en este caso. (iii) La carencia actual de objeto por hecho superado 11.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que de proferirse una orden por parte del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, ésta no surtiría ningún efecto, esto decir, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. ¿Cuál debe ser entonces la conducta del/de la juez/a de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo “pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia, como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 12.- En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas aportadas en sede de revisión, se pudo verificar la existencia de un hecho superado en razón a que el joven Juan Pablo Lozada Herrera recibió el tratamiento de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por un tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) días, información que fue suministrada por el padre del menor vía telefónica en catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Asimismo, se pudo constatar que el joven continúa en control y seguimiento psiquiátrico en el Instituto Ciclo Vital Colombia Ltda., debido al trastorno mental y de comportamiento que padece por el uso de sustancias pscioactivas. Al respecto, se aportó historia clínica firmada por el doctor Juan Pablo Villamarín, psiquiatra adscrito al referido Instituto, en la cual se certifica que el agenciado se encuentra establece, que lleva cuatro (4) meses sin consumir y muestra un comportamiento adecuado, coherente y lógico. Ordena control en dos (2) meses. Conclusiones 1.- La agencia oficiosa resultaba procedente por cuanto el grave estado de salud del agenciado generado por la farmacodependencia, le impedía acudir personalmente a promover la acción de tutela. 2.- El presente amparo tiene relevancia constitucional en razón a que se refiere al desconocimiento de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. 3.- Se configura un perjuicio irremediable, debido al riesgo inminente para la vida y la salud del paciente que genera la adicción a sustancias psicoactivas, situación que le permite al actor resolver su situación de manera inmediata a través de la acción de tutela. 4.- Existe carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el joven Juan Pablo recibió el tratamiento médico solicitado por vía de tutela en la Institución “Fundación Una Oportunidad de Vida”, según información suministrada por su agente oficioso vía telefónica el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). 13.- Pese a las anteriores conclusiones que indican que cualquier orden judicial relativa a que Comfenalco EPS garantice un cupo para que el agenciado pueda ser tratado en la Fundación Una Oportunidad de Vida se torna innecesaria debido a la carencia actual de objeto, la Sala construirá a continuación las consideraciones necesarias para analizar la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado. Lo anterior por cuanto, a pesar del hecho superado, le corresponde a la Corte Constitucional condenar la ocurrencia de la vulneración si la hubo y advertir la inconveniencia de su repetición (fundamento jurídico No. 11). El concepto de salud en sentido amplio. El derecho fundamental a la salud mental. 14.- El artículo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 15.- Estos mandatos constitucionales están llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional y decanta la jurisprudencia. De ahí que, por una parte, la salud ― como derecho en sν mismo ― deba garantizarse de manera universal atendiendo a criterios de diferenciaciσn positiva; y de otra ― como servicio pϊblico ― deba ser entendido como la realizaciσn misma del Estado Social de Derecho. 16.- De igual manera, esta Corporaciσn ha entendido en reiteradas oportunidades que la protecciσn que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que dispone el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, siendo varios los instrumentos que reconocen este derecho. En efecto, el parαgrafo 1° del artνculo 45 de la La Declaraciσn Universal de Derechos Humanos afirma que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asν como a su familia, la salud y en especial la alimentaciσn, el vestido, la vivienda, la asistencia mιdica y los servicios sociales necesarios” Por su parte, el parαgrafo 1° del artνculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econσmicos Sociales y Culturales consagra el derecho a la salud de forma mαs elaborada e integral, convirtiιndola en la disposiciσn mαs importante de la materia en el derecho internacional. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mαs alto nivel posible de salud fνsica y mental.” Este ϊltimo fue objeto de interpretaciσn por el Comitι de Derechos Econσmicos, Sociales y Culturales en su Observaciσn General No. 14, ocasiσn en la cual se fijσ el sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se derivan de la norma: El concepto del “mαs alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el parαgrafo 1 del artνculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biolσgicas y socioeconσmicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (…) Ademαs, el apartado b) del pαrrafo 2 del artνculo 12 (…) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas. La creaciσn de condiciones que aseguren a todos asistencia mιdica y servicios mιdicos en caso de enfermedad (apartado d del pαrrafo 2 del artνculo 12), tanto fνsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud bαsicos preventivos, curativos y de rehabilitaciσn, asν como a la educaciσn en materia de salud; programas de reconocimientos periσdicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenciσn apropiados de la salud mental.”(Negrita fuera del texto original) Por consiguiente, la Observaciσn General No. 14 estableciσ que el derecho a la salud debνa ser garantizado por el Estado en el mαs alto nivel posible. Esta declaraciσn cobra especial relevancia en el presente asunto pues enfatiza en la necesidad de realizar una interpretaciσn amplia del concepto de salud contenido en el artνculo 12 del PIDESC, el cual, si bien no adoptσ la definiciσn textual contenida en el Preαmbulo de la Constituciσn de la OMS ― estado de completo bienestar fνsico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia ―, debe entenderse en este sentido amplio e integral. Sobre este asunto en particular y en armonνa con lo dispuesto por la comunidad internacional, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el aspecto funcional o fνsico de la persona sino tambiιn sus condiciones psνquicas, emocionales y sociales. En este sentido, la sentencia T―548 de 2011 considerσ que “la salud no equivale ϊnicamente a un estado de bienestar fνsico o funcional. Incluye tambiιn el bienestar psνquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.” En sνntesis, puede afirmarse hasta aquν que la salud mental, la salud fνsica y la salud social son componentes esenciales de la vida, estrechamente relacionados e interdependientes y tan solo la garantνa y protecciσn de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significarα la completa y adecuada protecciσn del derecho constitucional fundamental a la salud. 17.- Una de las esferas de protecciσn es entonces la de la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organizaciσn Mundial de la Salud como un “estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructνferamente y es capaz de hacer una contribuciσn a su comunidad”. De ahν que la salud mental de una sociedad sea tan importante como la salud fνsica para el bienestar de los individuos y que por tal razσn merezca toda la atenciσn, cuidado y tratamiento a la hora de verse afectada. Sin embargo, como bien lo explica la OMS en su ‘Informe sobre Salud Mental en el Mundo’ del aρo 2001, en la gran mayorνa de paνses, lamentablemente, no se concede a la salud mental y a sus trastornos la misma importancia que a la salud fνsica, siendo estos tipos de trastornos relegados a la indiferencia y abandono. En este sentido, sobre la situaciσn de la salud mental en el mundo, estableciσ dicho informe que: “En los paνses en desarrollo, a la mayorνa de las personas con enfermedades psiquiαtricas graves se les deja que afronten como puedan sus cargas personales, como la depresiσn, la demencia, la esquizofrenia y la toxicomanνa. En conjunto, a muchas de ellas su enfermedad las convierte en vνctimas y en objetos de estigmatizaciσn y discriminaciσn.” En efecto, fue justamente con el apoyo de las normas internacionales referidas anteriormente y en reacciσn al abandono estatal que habνa sufrido este segmento de la poblaciσn que esta Corte reconociσ la existencia de un derecho a la salud mental como parte indivisa y esencial del derecho a la salud. Posteriormente, distintos instrumentos de derecho interno e internacional han venido contribuyendo con la necesidad de determinar el contenido y alcance de este derecho a la salud mental. 18.- El derecho a la salud mental ha sido reconocido y protegido en el αmbito internacional. Muestra de ello es la promulgaciσn de Los Diez Principios Bαsicos de las Normas para la Atenciσn de la Salud Mental, por parte de la Divisiσn de Salud Mental y Prevenciσn del Abuso de Sustancias de la OMS, de, en donde se expresa que “todo el que estι necesitado debe tener acceso a una atenciσn bαsica de salud mental”, para lo cual debe existir “un sistema de atenciσn de la salud mental de calidad adecuada.”   Se desprende de lo anterior que, como parte integrante del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen derecho a acceder a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del mαs alto nivel posible de salud mental.   En el mismo sentido, Los Principios para la Protecciσn de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenciσn en Salud Mental adoptados por Naciones Unidas declararon que “todas las personas tienen derecho a la mejor atenciσn disponible en materia de salud mental”, la cual debe formar parte del sistema de salud y seguridad social. 19.- En el orden interno, el artνculo 33 de la Ley 1122 de 2007 estableciσ que el Gobierno Nacional debνa definir el Plan Nacional de Salud Pϊblica para cada cuatrienio donde le correspondνa incluir acciones orientadas a la promociσn de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenciσn de la violencia, el maltrato, la drogadicciσn y el suicidio. Fue asν como mediante el Decreto 3039 de 2007, el Gobierno Nacional adoptσ el Plan Nacional de Salud Pϊblica –PNSP- el cual serνa de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y entidades prestadoras del servicio de salud. En ιste formulσ distintas lνneas de polνtica con el fin de establecer prioridades en el desarrollo de la polνtica en salud. Asν, en la lνnea de polνtica No. 1 ‘Promociσn de la salud y la calidad de vida’ precisσ que para el desarrollo de ιsta, las Entidades Promotoras de Salud EPS, Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, tendrνan a su cargo la promociσn de la salud mental con ιnfasis en el αmbito intrafamiliar. Por otra parte, el PNSP tambiιn definiσ cuαles son los objetivos de esas prioridades que hay en materia de salud, es decir, cuales son las acciones o medidas que debe adoptar el Estado para dar respuesta a las necesidades del paνs en materia de salud. Concretamente, el Plan estableciσ que el objetivo No. 4 serνa ‘Mejorar la Salud Mental’ y que con base en ιste debνan adaptarse los planes territoriales de salud a la polνtica nacional de salud mental y de reducciσn del consumo de sustancias psicoactivas en 100% de las entidades territoriales. En este objetivo se formularon estrategias precisas para mejorar la salud mental, entre estas: (i) la promociσn de la salud y la calidad de vida; (ii) la prevenciσn de los riesgos y recuperaciσn y superaciσn de los daρos en la salud y (iii) la vigilancia en salud y gestiσn del conocimiento. En conclusiσn, el PNSP refleja un mandato claro al Gobierno Nacional para que dι prevalencia a los trastornos de la salud mental y del consumo de sustancias psicoactivas. Lo anterior se justifica en que, segϊn el Estudio Nacional de Salud Mental de 2003, al menos un 40,1 % de la poblaciσn colombiana ha padecido alguna vez en su vida de algϊn trastorno mental, ya sean trastornos relacionados con el estado de αnimo o trastornos asociados al consumo de sustancias psicoactivas. 20.- Respecto de la financiaciσn de los servicios de salud mental, el artνculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 determinσ el deber de los departamentos de “financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demαs recursos cedidos, la prestaciσn de servicios de salud a la poblaciσn pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental” 21- Posteriormente, fue por medio de la Ley 1306 de 2009 que el legislador determinσ el αmbito de protecciσn del derecho a la salud de quienes padecen discapacidades mentales, estableciendo que son titulares de una protecciσn especial por parte del Estado. Esta Ley aclarσ que una persona tiene una discapacidad mental “cuando padece limitaciones psνquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.” Asν mismo, advirtiσ que en la protecciσn de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, se deben tener en cuenta los principios del respeto a su dignidad, “su autonomνa individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia”, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre otros. Estableciσ que ninguna persona con discapacidad mental podrα ser privada de su derecho a recibir tratamiento mιdico, psicolσgico, psiquiαtrico, adiestramiento, educaciσn y rehabilitaciσn fνsica o psicolσgica, proporcionales a su nivel de deficiencia y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le permita asumir tales gastos. 22.- Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporaciσn ha reconocido, de manera pacνfica, el carαcter iusfundamental independiente del derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en razσn a que el carαcter fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en condiciones de debilidad fνsica o mental, tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases mαs importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del carαcter fundamental de los derechos. 23.- Sobre los tratamientos mιdicos que tienden a garantizar el anterior derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social y que por esto “las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social” 24.- La jurisprudencia tambiιn ha reconocido que en casos de peligro de afectaciσn de la salud mental y psicolσgica de una persona, no solamente estαn comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambiιn los de aquellos allegados mαs prσximos, como los de la familia como unidad y nϊcleo esencial de la sociedad que merece especial protecciσn y los de la colectividad. Por ello, la afectaciσn de la salud mental y psicolσgica de una persona no solo produce una disminuciσn de su dimensiσn vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, sino que tambiιn amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros. La protecciσn constitucional de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento por adicciσn a sustancias psicoactivas o fαrmaco dependencia. 25.- El artνculo 49 de la Carta Polνtica, modificado recientemente por el Acto Legislativo 2 de 2009, establece en su inciso 6° que, dada la prohibiciσn de consumo o porte de sustancias estupefacientes o psicotrσpicas ― salvo aquella dosis mνnima de estupefaciente que una persona porta para su propio consumo o por prescripciσn mιdica – el legislador deberα establecer, con fines de prevenciσn y rehabilitaciσn, “medidas y tratamientos administrativos de orden pedagσgico, profilαctico o terapιutico para las personas que consuman dichas sustancias”. Igualmente establece que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerirα del consentimiento informado del adicto. Esta misma disposiciσn superior impone al Estado la obligaciσn de brindar una especial atenciσn a los enfermos dependientes o adictos y a su nϊcleo familiar con el fin de prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad. Ademαs, le impone el deber de desarrollar, en forma permanente, campaρas de prevenciσn contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y de promociσn de la importancia de recuperaciσn y rehabilitaciσn de los adictos. 26.- En este sentido, la Ley 30 de 1986 estableciσ que dichas medidas para el tratamiento y rehabilitaciσn del fαrmaco dependiente deberαn procurar la reincorporaciσn del individuo como persona ϊtil a la comunidad. Dispuso tambiιn que el Ministerio de Salud tendrα la obligaciσn de incluir dentro de sus programas la prestaciσn de estos servicios para la recuperaciσn de los adictos a sustancias psicoactivas. 27.- Concretamente, sobre lo que debe entenderse por drogadicciσn y sobre la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen de adicciσn crσnica a sustancias psicotrσpicas, la jurisprudencia de esta Corporaciσn ha indicado que “la drogadicciσn crσnica es una enfermedad psiquiαtrica que requiere tratamiento mιdico en tanto afecta la autodeterminaciσn y autonomνa de quien la padece, dejαndola en un estado de debilidad e indefensiσn que hace necesaria la intervenciσn del Estado en aras de mantener incσlumes los derechos fundamentales del afectado.” 28.- Igualmente ha determinado que la fσrmula constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las actuaciones de la administraciσn, es en sν misma un mandato de optimizaciσn de los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad psνquica a causa de su drogadicciσn crσnica. Lo anterior, por cuanto “quien sufre de fαrmacodependencia es un sujeto de especial protecciσn estatal” pues es persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su autonomνa y autodeterminaciσn, situaciσn que pone en riesgo no solo su integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y social. 29.- Asν mismo, la Corte Constitucional tambiιn ha reiterado para estos casos que “la atenciσn en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicciσn crσnica, debe ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud.” En la sentencia T―566 de 2010, donde se analizσ el caso de un joven con un alto nivel de drogadicciσn para quien su madre solicitσ un tratamiento de rehabilitaciσn en medio cerrado, al no encontrar esta Corporaciσn una opiniσn mιdica que mostrara la necesidad de que el joven se sometiera a tal procedimiento, decidiσ no ordenar su prαctica. Sin embargo, aprovechσ esta ocasiσn para establecer que “tratαndose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitaciσn de la farmacodepencia, es obligaciσn de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el mιdico tratante asν lo ordena, en razσn al carαcter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos” 30.- En sνntesis, la protecciσn constitucional que esta Corporaciσn ha brindado a los fαrmaco dependientes ha tenido sustento en las siguientes consideraciones: (i) las personas que sufren de fαrmacodependencia son sujetos de especial protecciσn estatal, (ii) la drogadicciσn crσnica es una enfermedad psiquiαtrica que afecta la salud mental y requiere tratamiento mιdico, (iii) la drogadicciσn afecta la autodeterminaciσn y autonomνa de quien la padece, (iv) el estado de debilidad e indefensiσn en el que se encuentra quien padece de fαrmacodependencia hace necesaria la intervenciσn del Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales del afectado, y (vi) el tratamiento de desintoxicaciσn y rehabilitaciσn para tratar la drogadicciσn crσnica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad social en salud. 31.- Bajo este supuesto se hace necesario aclarar que este Tribunal ha determinado que estas medidas de protecciσn desarrolladas por la jurisprudencia pierden toda legitimidad constitucional cuando se convierten en “polνticas perfeccionistas", es decir, en polνticas que tienen como objetivo ϊnico la imposiciσn coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos practican, lo cual contradice la autonomνa, la dignidad y el libre desarrollo de la persona. De este modo, cuando las medidas de rehabilitaciσn estιn encaminadas, entre otros fines, a (i) proteger al individuo frente a situaciones de debilidad e indefensiσn, (ii) evitar la agravaciσn de otras afecciones en la salud que ιste padezca, y/o (iii) salvaguardar los derechos de terceros que puedan verse afectados, “estarαn permitidas siempre que se cuente con orden de mιdico tratante o mιdico privado y se preserve el consentimiento de las personas que se sometan a las mismas”.   Lo anterior permite inferir que en la implementaciσn de las medidas de protecciσn para los fαrmacos dependientes, el Estado deberα preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, y de esta forma conjugar su deber de protecciσn, con la defensa de la autonomνa personal de sus asociados, tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009 precitada. Lo anterior sin olvidar que ese deber responde a la obligaciσn que existe de exigir la aceptaciσn expresa e informada del paciente en todos los casos en que se pretenda adelantar un procedimiento mιdico de carαcter invasivo. Anαlisis del caso concreto 32.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un diagnσstico de “trastorno mental y del comportamiento por adicciσn a sustancias psicoactivas”, incoa acciσn de tutela contra Comfenalco EPS (Valle) alegando que la entidad accionada vulnerσ los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorizaciσn para tratamiento de rehabilitaciσn por adicciσn a sustancias psicoactivas con internaciσn en la ‘Fundaciσn Una Oportunidad de Vida’. Por su parte, Comfenalco EPS seρala que el paciente no ha mostrado un compromiso de rehabilitaciσn pues no ha realizado a cabalidad el tratamiento recomendado, que no tiene convenio con la IPS en la cual ιste solicita le sea prestado el servicio y que ademαs la familia cuenta con capacidad econσmica para asumir el costo de dicho tratamiento. Posteriormente, el juez de ϊnica instancia deniega el amparo reconociendo los mismos argumentos de la entidad demandada. 33.- Habiendo verificado la procedibilidad del amparo en las conclusiones de los asuntos previos (Fundamentos jurνdicos 7 al 13), le corresponde a esta Sala de Revisiσn determinar si la negativa de Comfenalco EPS a expedir una autorizaciσn para tratamiento de rehabilitaciσn por adicciσn a sustancias psicoactivas con internaciσn en instituciσn privada en favor del joven – – con base en falta de capacidad econσmica de la familia para asumir su costo y sin tener en cuenta que el tratamiento ordenado por su mιdico tratante se encuentra incluido en el POS – vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Vulneraciσn de los derechos fundamentales 34.- En primer lugar, por medio de la historia clνnica del paciente que reposa en el expediente, esta Sala pudo constatar que el joven Juan Pablo Lozada fue diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento debido al uso de mϊltiples drogas y al consumo de otras sustancias psicoactivas. Que debido a esta enfermedad ha venido padeciendo de asma leve intermitente y episodios de insomnio, y que ademαs fue hospitalizado en los meses de noviembre y diciembre de 2012 por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana. Asν mismo, se verificσ que se le han realizado mϊltiples controles mιdicos por psiquiatrνa y psicologνa en la IPS Ciclo Vital Ltda y en el Hospital Departamental Psiquiαtrico del Valle E.S.E., y que le fue ordenado tratamiento con ‘CARBAMAZEPINA 200 mg TAB’ como coadyuvante en el manejo de la ansiedad y la impulsividad. De otro lado, con base en lo dispuesto en la sentencia T-057 de 2012, la Sala encontrσ que por regla general, para un paciente con adicciσn a sustancias psicoactivas se recomienda el procedimiento hospitalario de desintoxicaciσn, seguido de internaciσn en unidad de rehabilitaciσn por un periodo de 3 a 6 meses. Y que asν lo ratificσ su mιdico tratante al prescribirle ‘proceso de rehabilitaciσn, con modalidad internado de 1 mes’, como se verα mαs adelante. 35.- Sin embargo, como se anunciσ previamente, en el trαmite de revisiσn del presente amparo la Sala constatσ que se logrσ la satisfacciσn de la pretensiσn contenida en acciσn de tutela, pues se llevσ a cabo la internaciσn del joven Juan Pablo en la ‘Fundaciσn Una Oportunidad de Vida’, durante cuarenta y ocho dνas (48) aproximadamente. En la nota de urgencias psiquiαtricas del Hospital Departamental Psiquiαtrico Universitario del Valle E.S.E., con fecha de 4 de enero de 2013, se informσ que el motivo de la consulta era el intento del paciente de cortarse con un vidrio dentro de la ‘Fundaciσn Una Oportunidad de Vida’ en la cual vivνa “desde hace tres semanas”. Este supuesto segϊn el cual, el joven habνa sido internado en la “Fundaciσn Una Oportunidad de Vida”, tan y como lo solicitσ en el escrito tutelar, fue corroborado por el padre del joven en llamada telefσnica realizada el dνa catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual se le informσ a la Sala que “…el joven habνa sido internado en la fundaciσn por un lapso de 48 dνas aproximadamente y que actualmente se encontraba estable…”. Ademαs, en historia clνnica del joven emitida por la IPS Ciclo Vital Colombia Ltda., el 20 de agosto de 2013, se verificσ que el paciente “manifiesta que ha estado bien, afirma que continϊa trabajando en el club y se siente agusto [sic] con el trabajo, con respecto al consumo de drogas afirma que no ha vuelto a consumir desde hace 4 meses, se inscribiσ en el sena para estudiar enfermerνa… paciente se relaciona adecuadamente, su discurso es coherente, lσgico, no encuentro alteraciones en la sensopercepciσn, ni a nivel cognitivo”. Ademαs, el mιdico psiquiatra Juan Pablo Villamarνn Orrego refiere que en su casa reconocen un cambio importante en su patrσn de conducta. 36.- Todo lo anterior permite concluir que el joven se encuentra estable gracias al tratamiento que recibiσ en la ‘Fundaciσn Una Oportunidad de Vida’, que en la actualidad continϊa su procedimiento de rehabilitaciσn bajo la supervisiσn y control del psiquiatra Juan Pablo Villamarνn, el cual se lleva acabo en la Instituciσn Ciclo Vital Colombia Ltda., configurαndose un hecho superado, tal como se habνa anticipado en el acαpite correspondiente. Para estos casos, si bien cualquier orden judicial respecto del procedimiento de rehabilitaciσn se torna innecesaria debido al hecho superado, la jurisprudencia ha establecido que es obligatorio para la Corte Constitucional, como autoridad suprema de la Jurisdicciσn Constitucional, analizar la vulneraciσn de los derechos fundamentales del actor “para llamar la atenciσn sobre la falta de conformidad constitucional de la situaciσn que originσ la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repeticiσn, so pena de las sanciones pertinentes” . 37.- Por esta razσn se debe reiterar que la jurisprudencia ha reconocido que la farmacodependencia o “drogadicciσn crσnica es una enfermedad psiquiαtrica que requiere tratamiento mιdico en tanto afecta la autodeterminaciσn y autonomνa de quien la padece, dejαndola en un estado de debilidad e indefensiσn”. Por su parte, la ley ha sido consistente al seρalar que una persona cuenta con una discapacidad mental “cuando padece limitaciones psνquicas o de comportamiento, que no le permite[n] comprender el alcance de sus actos”. En el caso especνfico del actor, por las condiciones particulares de su enfermedad, la drogadicciσn crσnica, tambiιn llamada por los galenos ‘trastorno mental o del comportamiento por consumo de sustancias psicoativas’, debiσ ser calificada como una afecciσn en la salud mental ‘que ponνa en riesgo la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad’, segϊn la justificaciσn de servicio efectuada por la IPS Ciclo Vital a la EPS Comfenalco para que procediera a la autorizaciσn del internamiento. Lo anterior en razσn a que la misma le provocaba reacciones agresivas y destructivas consigo mismo y con sus familiares mαs cercanos, ideas suicidas que por poco se consuman, irritabilidad, y una severa intolerancia a la frustraciσn y a las normas. Con relaciσn a la internaciσn para el manejo de enfermedades en la salud mental, el artνculo 24 del Acuerdo 029 de 2011 de la CRES por medio del cual se actualiza el POS, dispone: “Artνculo 24. INTERNACIΣN PARA MANEJO DE ENFERMEDAD EN SALUD MENTAL. En caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripciσn especνfica del mιdico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internaciσn de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 dνas, acorde con la prescripciσn del mιdico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del mιdico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejarα de preferencia en el programa de "internaciσn parcial", segϊn la normatividad vigente. PARΑGRAFO. Los noventa (90) dνas podrαn sumarse en una o mαs hospitalizaciones por aρo calendario”. Pues bien, la enfermedad del joven Juan Pablo debiσ ser calificada por la entidad prestadora de servicios de salud como una afecciσn en la salud mental de aquellas que pueden ser tratadas mediante internaciσn permanente. Incluso, asν fue considerada por el Psiquiatra Juan Pablo Villamarνn de la instituciσn Ciclo Vital Colombia Ltda., cuando decidiσ emitir orden mιdica No. 72036 para que le fuera autorizado al joven el “proceso de rehabilitaciσn: modalidad de internado orden x 1 mes”. A pesar de lo anterior, Comfenalco EPS optσ por considerar este tratamiento como un servicio NO POS, obligando al interesado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para su inaplicaciσn, como el de la falta de capacidad econσmica para asumir el costo del servicio. Asν, por ejemplo, adujo que la madre del paciente contaba con los recursos suficientes para asumir el valor del tratamiento, y que por esta razσn no habνa lugar a autorizar ese servicio. La situaciσn de indefensiσn y vulnerabilidad en la que se encuentra una persona farmacodependiente obliga al Estado a intervenir por la garantνa de sus derechos fundamentales. Esta ha sido la razσn por la cual esta Corporaciσn ha considerado que “la atenciσn en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicciσn crσnica, debe ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud.” 38.- Por las razones anteriormente expuestas, consideramos que Comfenalco EPS no debiσ abstenerse de autorizar el tratamiento de rehabilitaciσn con internado que habνa sido ordenado al paciente por el mιdico tratante, pues se trataba de un procedimiento que se encontraba incluido en el POS, y que ademαs, segϊn esta Corporaciσn, debνa ser brindado por el Sistema de Seguridad Social en Salud. 39.- De este modo, la Sala ordenarα revocar la sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Santiago de Cali mediante la cual se habνa negado el amparo, y en su lugar dispondrα declararla improcedente por carencia actual de objeto. Asν mismo dispondrα advertir a la E.P.S. Comfenalco (Valle) para que, en adelante, garantice de forma oportuna y eficiente la prestaciσn del servicio de salud que requiera el joven Juan Pablo Lozada Herrera para lograr su total recuperaciσn, de conformidad con lo que ordene su mιdico tratante, considerando la atenciσn especial que el Estado debe brindarles a quienes padecen problemas de fαrmacodependencia y drogadicciσn y sin oponer obstαculos administrativos ni formular exigencias que no estαn dentro de su αmbito de competencia. IV. DECISIΣN   En mιrito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisiσn de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituciσn Polνtica,   RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Santiago de Cali, el 1° de febrero de 2013. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- ADVERTIR a la E.P.S. Comfenalco (Valle) para que, en adelante, garantice de forma oportuna y eficiente la prestaciσn del servicio de salud que requiera el joven Juan Pablo Lozada Herrera para lograr su total recuperaciσn, de conformidad con lo que ordene su mιdico tratante, considerando la atenciσn especial que el Estado debe brindarles a quienes padecen problemas de fαrmacodependencia y drogadicciσn y sin oponer obstαculos administrativos ni formular exigencias que no estαn dentro de su αmbito de competencia. Cuarto.- Por Secretarνa General lνbrese la comunicaciσn prevista en el artνculo 36 del Decreto 2591 de 1991.   Notifνquese, comunνquese, publνquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cϊmplase. ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General