Sentencia T-116/13 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional El actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues de los exámenes y órdenes médicas puede extraerse que al momento de la interposición de la acción padecía ciertas disminuciones en su estado de salud consistentes en una pérdida de movimiento en 10° grados del codo derecho y en una hernia inguinal derecha reductible. Por lo anterior, la Sala puede concluir que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, ya que los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podría ocasionar la situación de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones de salud, y que además cuenta con una edad avanzada que le dificultaría la consecución de un nuevo empleo. TRABAJADOR CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección constitucional y legal La protección que ofrece a los trabajadores el orden constitucional y legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo. SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones y derechos asistenciales derivadas de la ocurrencia de accidente de trabajo o del diagnóstico de enfermedad profesional/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaciones y derechos asistenciales derivados de accidente común o diagnóstico de enfermedad no profesional En el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas en cualquier alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de un accidente común o el diagnóstico de una enfermedad no profesional. La normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un conjunto de derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados, las cuales varían dependiendo del origen de la disminución de la capacidad laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por éstos. De este modo, por un lado, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad profesional deberán ser garantizados en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la Ley 100 de 1993 y más específicamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. De otra parte, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente común o del diagnóstico de una enfermedad no profesional se procurarán dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra legislación complementaria. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garantías y prestaciones asistenciales y económicas por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, invalidez La legislación y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado que las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador inmerso en alguna de las categorías de afectación en la capacidad laboral, van desde el otorgamiento de auxilios económicos durante la recuperación (pago de incapacidades), hasta la implementación de medidas de conservación del empleo, reubicación o reintegro, o incluso, el reconocimiento de una pensión de invalidez. A continuación, se expondrá brevemente cuáles son las garantías que se derivan de la Constitución y de la ley para cada categoría, según el origen de la enfermedad o del accidente que provocó la disminución de la capacidad laboral del trabajador. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361/97 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto Esta Corporación ha definido que la acción de tutela es procedente para reclamar la estabilidad en el empleo, solo en ciertos casos donde el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del contrato y que por lo tanto merecía especial protección constitucional. A esto es lo que la Corte ha denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica, según esta Corporación, de las trabajadoras en estado de gravidez, de los trabajadores aforados y de las personas discapacitadas o inválidas que han sido despedidas por razón de su condición, sus calidades o su estado. Pues bien, este derecho constitucional fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en varias disposiciones constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación PERSONA CON DISCAPACIDAD O DISCAPACITADO-Concepto Una persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. La discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificación de Invalidez. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Referencia: expediente T-3.105.026 Acción de tutela instaurada por Darío de Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A. Magistrado Ponente ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado diecisiete penal municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el primero (1) de abril de dos mil once (2011), y por el Juzgado octavo penal del circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por Darío de Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A. I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Darío de Jesús Caro Fernández contra REDYCO S.A. Hechos 1. El Sr. Darío de Jesús Caro Fernández, de 53 años de edad, celebró con la empresa Redyco S.A. contrato de obra o labor contratada desde el 5 de octubre de 2009 para desempeñarse como oficial de acueducto. 2. Manifestó que el día 24 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo levantando una compuerta de un camión. De acuerdo con dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por SURA S.A. el 8 de septiembre de 2010, el Sr. Caro Fernández, presentó ‘severos cambios artrosicos en la articulación del codo’, siendo calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 0%. (completar con Junta de calificación Nacional) 3. El Sr. Caro Fernández fue incapacitado a causa de éste accidente del 24 al 26 de junio (2 días) y del 27 al 30 de junio del 2010 (4 días), incapacidades que fueron debidamente reconocidas y pagadas por la ARP Sura S.A. 4. A pesar de su calificación de pérdida de la capacidad laboral, en evaluación funcional de calificación de secuelas la ARP Sura S.A. adujo que presentaba problemas para la extensión del codo en 10 grados, y le recomendó evitar el levantamiento de cargas con peso superior a 7 kg. durante 10 días. 5. Posteriormente, el 11 de febrero de 2011 el actor presentó una ‘hernia inguinal derecha reductible’ programándosele procedimiento quirúrgico para su extracción, el cual fue aplazado por falta de preparación del actor para el procedimiento. 6. Mediante comunicación fechada el 11 de marzo de 2011, la demandada informó al actor la terminación de su contrato de trabajo, alegando la terminación de la obra o labor contratada en virtud del literal d) numeral 1° del artículo 61 del C.S.T. 7. El día 12 de marzo de 2011, COLMEDICOS expide certificado médico de egreso de la empresa en el que como conclusión ocupacional aparece que el actor “evidencia alteración en su estado de salud, que requiere ser calificado en su origen por su respectiva E.P.S.” Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Solicita que se ordene a la entidad demandada (i) su reintegro a la empresa a un cargo que se adecue a sus capacidades y padecimientos actuales, y (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Respuesta de REDYCO S.A. La entidad accionada, mediante su representante legal suplente, dio contestación a la solicitud de tutela indicando que si bien el examen médico de egreso de la empresa menciona que se evidencia alteración en su estado de salud que requiere ser calificada por su EPS, la ARP ya había calificado las secuelas del accidente de trabajo con una calificación del 0%, lo que no le daba derecho a indemnización alguna. Respecto del estado de salud del Sr. Caro Fernández y la atención y tratamientos que necesitó antes de la terminación del contrato, manifestó que “el accionante se encontraba debidamente afiliado a la seguridad social, EPS, ARP y Pensiones, siendo la EPS, la obligada a responder.” Informó que el mismo día que se le envió al actor la carta de terminación del contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, se le enviaron iguales comunicaciones a la gran mayoría de los trabajadores de la obra en razón a que el contrato CT-20090256 en el cual el actor desempeñaba funciones estaba próximo a terminar, ya que la obra debía ser entregada el día 28 de marzo de 2011. Sostiene que no se vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del actor, porque tanto la ARP como la EPS lo han atendido en todos los eventos que ha requerido y que no procede en su caso el reintegro en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada dado que el contrato del actor se terminó por finalización de la labor contratada y no porque el accionante tuviera una artrosis de codo. Además, afirma que no se presentó en razón de una presunta discapacidad del accionante pues éste no estaba discapacitado según dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la ARP que lo calificó con un porcentaje del 0%. Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo solicitado. Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías negó por improcedente la acción de tutela por considerar que el actor debió acudir a la jurisdicción laboral ordinaria como mecanismo ordinario de defensa judicial, pues en su caso no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reintegro. Así mismo adujo que la obra o labor para la que fue contratado el actor ya había concluido, lo cual se desprende del hecho de que otros compañeros de trabajo también fueron informados de la terminación de su contrato en la misma fecha, de lo que se deduce que la terminación no se produjo con motivo de la enfermedad sino en virtud de una justa causa. Indicó que de la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la ARP puede inferirse (i) que el Sr. Caro Fernández goza de sus capacidades mentales y físicas para desarrollar una actividad laboral, (ii) que el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y (iii) que no procede el reintegro en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Impugnación El señor Darío de Jesús Caro Fernández impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Consideró, en un primer cargo, que el hecho de que la obra para la que había sido contratado hubiera terminado no es suficiente argumento para finalizar la relación laboral del actor con la empresa dado que él se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, situación que obligaba al empleador a solicitar la autorización ante el inspector de trabajo para efectuar el despido. En un segundo cargo, adujo que el juez de primera instancia no valoró las circunstancias concretas de salud en las que se encontraba el accionante al momento del despido, y por esta razón omitió que los derechos del actor se encontraban sometidos a un perjuicio irremediable. Segunda Instancia El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que no existió un nexo causal entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato de trabajo, pues ésta se debió a la causa objetiva de que la obra ya había culminado, de lo que se puede inferir que la actuación del empleador no constituyó discriminación. En segundo lugar, estableció que el accionante no se encuentra en ninguna de las dos circunstancias en las que es procedente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que “no existe probado una calificación médica que determine la discapacidad o minusvalía de éste, ni mucho menos en razón al accidente de trabajo que probó haber sufrido, tuvo una merma en su capacidad laboral […] tal como se demuestra con el examen realizado por la A.R.P. SURA que calificó al Sr. Caro Fernández con una merma inferior al cinco (5%)”. Y en tercer lugar, informó que el derecho fundamental que se ampara al ordenar el reintegro por estabilidad laboral reforzada es el derecho a la igualdad, sancionando el acto discriminatorio, y no el derecho a la salud y que para la protección de éste último tiene ahora la posibilidad de afiliarse al sistema de seguridad social obligatorio de salud, del régimen subsidiado (SISBEN). Concluyó que dado que la acción de tutela es un mecanismo residual y que el caso bajo examen planeta un conflicto de intereses particulares, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de este asunto. Pruebas que obran en el expediente ―Copia de la cιdula de ciudadanνa del actor. (Folio 21 del cuaderno 1) ―Copia de recomendaciσn mιdica emitida el dνa 15 de julio de 2010 a nombre del seρor Caro Fernαndez en la que se indica “debe evitar levantamiento de cargas con peso superior a 7 kg por 10 dνas.” (Folio 28 del cuaderno 1). ―Copia del resultado de la ecografνa de tejidos blandos realizada el 14 de febrero de 2011 en la cual se concluyen “hallazgos ecogrαficos en relaciσn a hernia inguinal derecha reductible” (Folios 23 y 24 del cuaderno 1). ―Copia de la historia clνnica del paciente Caro Fernαndez de fecha 15 de julio de 2010, en la que se describe: “REVISION AT 24/10 DX CONTRACTURA MUSCULAR BRAZO DERECHO EPICONDILITIS MEDIAL ? [SIC] SE MANEJA CON AINES Y TERAPIAS”. Se recomienda “EVITAR LEVANTAMIENTO DE CARGAS CON PESO SUPERIOR A 7 KG POR 10 DIAS.” (folio 29 del cuaderno 1). ―Copia del contrato de trabajo por duraciσn de la labor contratada. (Folio 43 del cuaderno 1). ―Copia de carta del 11 de marzo de 2011 que REDYCO S.A. dirige al actor comunicαndole la terminaciσn de su contrato de trabajo CT-2009-0256. (Folio 45 del cuaderno 1). ―Copia de certificado mιdico de egreso elaborado el dνa 12 de marzo de 2011 (Folio 19 del cuaderno 1). ―Copias de las cartas de terminaciσn del contrato de trabajo CT-2009-0256 con motivo de la terminaciσn de la obra o labor contratada, enviadas a otros cuatro trabajadores de la obra el 11 de marzo de 2011. (Folios 49 a 52 del cuaderno 1). ―Copia del contrato CT―2009―0257 celebrado entre las Empresas Pϊbicas de Medellνn E.S.P y REDYCO S.A. (Folios 53 a 58 del cuaderno 1). ―Copia de consulta de pago de incapacidades por ARP Sura S.A. en la que consta que el Sr. Caro Fernαndez fue incapacitado desde el 24 de junio hasta el 26 de junio de 2010 (2 dνas) y desde el 27 de junio hasta el 30 de junio del mismo aρo (4 dνas). (Folio 35 del cuaderno 2) ―Copia de constancia de evoluciσn del paciente con fecha 19 de abril de 2011 en la que se decide la cancelaciσn del procedimiento por falta de preparaciσn del paciente. (Folio 79 del cuaderno 2) II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIΣN   Mediante Auto de veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), con base en lo dispuesto en el artνculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artνculos 140, 144, 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenσ la prαctica de ciertas pruebas y la vinculaciσn al proceso de la ARP SURA, asν: Primero. Ordenar que a travιs de la Secretarνa General de esta Corporaciσn se vincule a la ARP SURA, Seccional Medellνn, para que dentro del tιrmino de los tres (3) dνas siguientes a la notificaciσn del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurνdico que plantea la acciσn de tutela de la referencia. Informe, ademαs, la naturaleza de la vinculaciσn del seρor Darνo de Jesϊs Caro Fernαndez con esa entidad y remita a este Despacho copia νntegra de su historia clνnica. Para tales efectos se remitirα a esa entidad copia del expediente de tutela. Segundo. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaciσn colombiana, deberαn prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraciσn solicitada por esta Corporaciσn.   De acuerdo con el oficio OPTB-754 del veintidσs (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanado de la Secretarνa de esta Corporaciσn, se surtiσ la notificaciσn a la ARP SURA. Respuesta de ARP SURA La entidad, que fue vinculada de manera oficiosa en sede de revisiσn mediante auto del 22 de septiembre de 2011, dio respuesta a la acciσn de tutela manifestando que el Sr. Caro Fernαndez sufriσ un accidente de trabajo el dνa 24 de junio de 2010, con diagnostico ‘contusiσn de codo’, el cual generσ a favor del actor el reconocimiento de diferentes prestaciones asistenciales por parte de la ARP SURA. Asegurσ igualmente que el evento se calificσ como de origen profesional con una pιrdida de la capacidad laboral del 0%. Sostiene que por su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del actor toda vez que se le reconocieron cada una de las prestaciones asistenciales y econσmicas derivadas del accidente de trabajo. Afirma, ademαs, que “la presente acciσn de tutela, no esta dentro del αmbito de acciσn de mi representada, al constituirse en una pretensiσn de reintegro laboral”. Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acciσn de tutela. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trαmite de la acciσn de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artνculos 86 y 241-9 de la Constituciσn Polνtica, en concordancia con los artνculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentaciσn del caso y planteamiento del problema jurνdico 2.-El Sr. Darνo de Jesϊs Caro Fernαndez, de 53 aρos de edad, impetra acciσn de tutela contra REDYCO S.A. y alega que la entidad accionada vulnerσ los derechos fundamentales a la seguridad social, al mνnimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin autorizaciσn del inspector de trabajo y alegando la finalizaciσn de la obra o labor contratada, a pesar de que presentaba algunas alteraciones en su salud al momento de la terminaciσn del contrato. 3.-Por su parte, REDYCO S.A. alegσ que el actor ha sido atendido por la ARP y la EPS en los eventos que lo ha requerido y que el accionante es apto para trabajar pues la ARP no reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo calificαndolo con una invalidez del 0%. 4.-Los jueces de instancia denegaron por improcedente el amparo solicitado por considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del actor como la acciσn ordinaria laboral y que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable que haga procedente la acciσn de tutela como mecanismo transitorio. 5.-Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisiσn determinar si la empresa demandada Redyco S.A. vulnerσ los derechos fundamentales del Sr. Darνo de Jesϊs Caro Fernαndez al dar por terminada la relaciσn laboral sin la previa autorizaciσn del inspector del trabajo, pese a que para ese momento ιste presentaba algunas alteraciones en su salud. 6.- Con el fin de resolver el anterior problema jurνdico, se realizarαn consideraciones acerca de: (i) la procedencia excepcional de la acciσn de tutela para solicitar el reintegro laboral; (ii) la protecciσn constitucional y legal para los trabajadores con disminuciσn de la capacidad laboral; (iii) la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la expresiσn “limitado” del artνculo 26 de la Ley 361 de 1997; y, finalmente se procederα al (iv) anαlisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acciσn de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraciσn de jurisprudencia 7.- La acciσn de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, sσlo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protecciσn de sus derechos constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios, ιstos no resultan idσneos y eficaces para salvaguardar el derecho en razσn de las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien solicita la protecciσn y por lo tanto se hace imperiosa la intervenciσn inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carαcter iusfundamental. En el ϊltimo evento, el amparo procede de forma transitoria. Mαs especνficamente, con relaciσn a la solicitud de reintegro elevada por un trabajador que ha sido despedido de forma injustificada por esta vνa, esta Corporaciσn ha definido en reiterada jurisprudencia que la acciσn de tutela, en principio, no es procedente. Lo anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe definir esa pretensiσn, como la acciσn ordinaria laboral y la acciσn de nulidad y restablecimiento del derecho, segϊn se trate de la naturaleza del vνnculo. Asν, la jurisprudencia ha sostenido que: “Como regla general la acciσn de tutela no es el medio idσneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relaciσn laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicciσn laboral quien, en principio, estα llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.   “En este orden de ideas, las pretensiones que estαn dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaciσn de pensiones, la sustituciσn patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurνdica de la existencia de una relaciσn laboral previa, en principio, no estαn llamadas a prosperar por vνa de la acciσn de tutela, en consideraciσn al criterio de subsidiaridad que reviste la protecciσn constitucional.” (negrillas fuera del texto original). Sin embargo, tambiιn ha establecido que en ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, “el juez de tutela estα habilitado para conceder la protecciσn de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicciσn laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusiσn puede ser discutido en ϊltima instancia ante la jurisdicciσn laboral.” (subrayas fuera del texto original). 8.- En primer lugar, sobre la procedibilidad de la acciσn de tutela como mecanismo definitivo, esta Corporaciσn, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial para la protecciσn de los derechos fundamentales vulnerados o (ii) que los medios ordinarios de defensa resulten inoficiosos, es decir que no sean idσneos para enfrentar la vulneraciσn del derecho fundamental. Esta idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse, entonces, en cada caso pues “la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende siempre de las circunstancias particulares de la amenaza.” 9.- En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial ordinario idσneo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su interposiciσn es necesaria para evitar la consumaciσn de un perjuicio irremediable. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta Corporaciσn ha establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre ellos: “(i) la inminencia del daρo, es decir, que se trate de una amenaza que estα por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesiσn, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daρo o menoscabo material o moral en el haber jurνdico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopciσn de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecciσn de los derechos fundamentales.” (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, solamente la concurrencia de estos elementos demuestra la configuraciσn de un perjuicio irremediable el cual faculta al juez constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare los derechos presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, en lo atinente a la situaciσn especνfica de ciertos sujetos de especial protecciσn constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis segϊn la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinαmico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de ser despedidos sin la autorizaciσn previa del inspector del trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneraciσn de los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en razσn de una afectaciσn a su salud, de manera que ha sufrido una discriminaciσn en el αmbito laboral. Asν, ha dispuesto esta Corporaciσn: “[E]n virtud de la aplicaciσn directa de la Constituciσn, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razσn de la enfermedad por ιl padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecciσn”. Por tal razσn, dado que los mecanismos previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o con disminuciones en su salud, la acciσn de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el αmbito laboral, como consecuencia de una disminuciσn en sus condiciones generales de salud o de una condiciσn permanente de discapacidad. 10.- En el caso sub exαmine, las pruebas obrantes en el expediente de tutela permiten confirmar que el actor se encuentra en una situaciσn de debilidad manifiesta, pues de los exαmenes y σrdenes mιdicas puede extraerse que al momento de la interposiciσn de la acciσn padecνa ciertas disminuciones en su estado de salud consistentes en una pιrdida de movimiento en 10° grados del codo derecho y en una hernia inguinal derecha reductible. Por lo anterior, la Sala puede concluir que en este caso la acciσn de tutela procede como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, ya que los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podrνa ocasionar la situaciσn de desempleo del actor. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones de salud, y que ademαs cuenta con una edad avanzada que le dificultarνa la consecuciσn de un nuevo empleo. La protecciσn constitucional y legal para trabajadores con disminuciσn de la capacidad laboral 11.- La protecciσn que ofrece a los trabajadores el orden constitucional y legal colombiano es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagraciσn del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposiciσn del empleador su fuerza de trabajo, una especial protecciσn que parte del reconocimiento de la subordinaciσn que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecuciσn de un orden justo al cual se compromete la Constituciσn desde su preαmbulo. 12.- Ahora bien, en el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas en cualquier alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnσstico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de un accidente comϊn o el diagnσstico de una enfermedad no profesional. La normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un conjunto de derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados, las cuales varνan dependiendo del origen de la disminuciσn de la capacidad laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por ιstos. 13.- De este modo, por un lado, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagnσstico de una enfermedad profesional deberαn ser garantizados en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la Ley 100 de 1993 y mαs especνficamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. 14.- De otra parte, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente comϊn o del diagnσstico de una enfermedad no profesional se procurarαn dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 de 1993, el Cσdigo Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra legislaciσn complementaria. 15.- Ahora bien, los efectos de la ocurrencia de un accidente o el diagnσstico de una enfermedad ya sea comϊn o profesional pueden colocar al trabajador en diversos grados de afectaciσn que denotan la existencia de una disminuciσn de su capacidad laboral, ya sea ιsta temporal o definitiva. En este sentido, las distintas categorνas de afectaciσn que se generan, segϊn la normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado temporalmente; (b) trabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se encuentre en situaciσn de (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2) invalidez. Y, finalmente, en los casos de mayor intensidad de la lesiσn sufrida, el supuesto del (c) trabajador que fallece como consecuencia del accidente o enfermedad padecida. La legislaciσn y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado que las garantνas y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador inmerso en alguna de las anteriores categorνas de afectaciσn, van desde el otorgamiento de auxilios econσmicos durante la recuperaciσn (pago de incapacidades), hasta la implementaciσn de medidas de conservaciσn del empleo, reubicaciσn o reintegro, o incluso, el reconocimiento de una pensiσn de invalidez. A continuaciσn, se expondrα brevemente cuαles son las garantνas que se derivan de la Constituciσn y de la ley para cada categorνa, segϊn el origen de la enfermedad o del accidente que provocσ la disminuciσn de la capacidad laboral del trabajador. a. Auxilio económico equivalente al 100% del salario base de cotización para el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o ha contraído una enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad temporal, la cual le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado. El pago de dicho auxilio, no obstante, tiene un límite temporal de ciento ochenta (180) días de incapacidad prorrogable por un período igual y está a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales –ARP- a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Una vez transcurrido dicho lapso, sin que haya tenido lugar la recuperación o rehabilitación del trabajador, se debe calificar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, siendo obligación de la ARP continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido dicho porcentaje. Finalmente, el trabajador que regresa de una incapacidad también tiene derecho a la reubicación en un cargo o empleo para el cual esté capacitado, de igual o superior categoría al que tenía inicialmente (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002). b. Auxilio monetario para el trabajador que ha sufrido un accidente común o le ha sido diagnosticada una enfermedad no profesional, por el tiempo de incapacidad temporal, durante los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud –EPS- (Ley 100 de 1993, art. 206, Código Sustantivo del Trabajo, art. 227). En este caso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se podrá postergar hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar con el pago del subsidio por incapacidad que el trabajador venía disfrutando (Decreto 2463 de 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador también tendrá derecho a su reincorporación al cargo que desempeñaba si ha recuperado su salud cumplido el período, o si se concluye que presenta incapacidad parcial, tendrá derecho a la reubicación en un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16). c. Indemnización proporcional al daño sufrido para el trabajador que presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con las labores para las cuales haya sido contratado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cual estará a cargo de la ARP (Ley 776 de 2002, arts. 5 y 7). También en este caso existe el derecho de conservación de la alternativa laboral, correlativo a la obligación de empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o proporcionarle otro compatible con sus capacidades y aptitudes, mediante la imposición adicional de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios para dicha reubicación (Ley 776 de 2002, art. 8°). d. Conservación de la alternativa laboral para el trabajador que haya adquirido una incapacidad permanente parcial, con ocasión de un accidente o enfermedad no profesionales, en la medida en que el empleador está obligado a proporcionarle un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16). e. Pensión de invalidez en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral supere el 50%, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, independientemente de que la disminución de la capacidad laboral se haya producido, bien sea como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (Ley 776 de 2002, art. 10), o de un accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38). f. Indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario por el despido del trabajador con limitación o discapacidad cuando la persona sea despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo (Ley 361 de 1997, art. 26). También se contempla el derecho del trabajador al reintegro o a la reubicación en otro cargo o empleo compatible con sus nuevas capacidades, en consideración a que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con autorización del inspector del trabajo (sentencia C-531 de 2000). g. Reintegro al cargo que desempeñaba o reubicación en otro compatible para el trabajador que haya sido despedido en razón de una mengua en sus condiciones de salud, cuando exista un nexo causal entre el despido y dicha desmejora (Aplicación directa de los arts. 53, 25 y 13 C.P.) El derecho a la estabilidad laboral reforzada y el alcance de la expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 16.- El artículo 53° de la Constitución Política Colombiana consagra un principio fundamental a ser desarrollado por el legislador en materia laboral, según el cual se debe garantizar, en el marco de cualquier vínculo laboral, la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Este principio asegura a los mismos una certeza mínima de conservación de su alternativa laboral y previene las decisiones arbitrarias de los empleadores que, sin invocar una justa causa para el despido o sin indemnizar al despedir injustificadamente, pretendan poner fin a una relación laboral. 17.- Esta Corporación ha definido que la acción de tutela es procedente para reclamar la estabilidad en el empleo, solo en ciertos casos donde el trabajador se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del contrato y que por lo tanto merecía especial protección constitucional. A esto es lo que la Corte ha denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica, según esta Corporación, de las trabajadoras en estado de gravidez, de los trabajadores aforados y de las personas discapacitadas o inválidas que han sido despedidas por razón de su condición, sus calidades o su estado. Pues bien, este derecho constitucional fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en varias disposiciones constitucionales y legales, principalmente en la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, norma cuyo contenido se desarrollará más adelante. 18.- Un primer fundamento es el artículo 1° que establece el principio de solidaridad como uno de los pilares del Estado Social de Derecho. El artículo 13° de la Constitución Política, por su parte, contiene una cláusula que obliga al Estado a garantizar “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 54 superior consagra la obligación del Estado de “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” y el artículo 47 exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. De otra parte, el artículo 25° de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado y que por lo tanto debe garantizarse de forma digna y justa a todas las personas. 19.- A su vez, el contenido y alcance de este derecho a la estabilidad laboral reforzada ha de ser definido con base en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el llamado bloque de constitucionalidad. Es así como en virtud del inciso segundo del artículo 93° y con base en el artículo 53° constitucional, los instrumentos internacionales y regionales para la protección de los derechos humanos en la materia y los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, se deben entender como parte del ordenamiento jurídico colombiano. Algunos de estos instrumentos son los siguientes: En el ámbito de regulación internacional, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en su artículo 23; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su artículo 6; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975; la Observación general Nº 5 del Comité DESC de 1994 relativa a las personas con discapacidad; la Observación General No. 18 del Comité DESC de 2005 sobre derecho al trabajo; el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983; las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, proclamadas por la Asamblea General en su resolución 48/96, de 20 de diciembre; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de Diciembre de 2006 y la Clasificación Internacional del Funcionamiento y la Discapacidad CIDDM―2 de la Organizaciσn Mundial de la Salud de 1999, entre otros. Ahora bien, en el αmbito de regulaciσn regional el patrσn es la Convenciσn Americana de Derechos Humanos de 1969 y la Convenciσn Interamericana de la OEA para la eliminaciσn de todas las formas de discriminaciσn contra las personas con discapacidad de 1999. Luego del anterior anαlisis, puede verse que en el αmbito internacional no se ha logrado un consenso real sobre el alcance que tienen las mϊltiples acepciones de discapacidad, invalidez, deficiencia, minusvalνa, limitaciσn, que permita determinar con exactitud quienes merecen una protecciσn especial y reforzada en el αmbito laboral. Sin embargo, en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, se percibe una flexibilizaciσn o ampliaciσn del margen de apreciaciσn del concepto de discapacitado cuando se establece que la discapacidad puede revestir la forma de una dolencia que requiera atenciσn mιdica o una enfermedad mental las cuales pueden ser de carαcter permanente o transitorio. Pues bien, esta definiciσn de discapacitado en sentido amplio fue acogida por el Comitι de Derechos Econσmicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observaciσn General No. 5 al reconocer que “todavνa no hay una definiciσn de aceptaciσn internacional del tιrmino ‘discapacidad’, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993”. El Comitι reiterσ en esta ocasiσn que si bien el Pacto Internacional de Derechos Econσmicos, Sociales y Culturales “no se refiere explνcitamente a personas con discapacidad. […] la Declaraciσn Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos […]” y por lo tanto “las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto.” Fue precisamente este panorama jurνdico internacional y el afαn del legislador por cumplir los mandatos constitucionales que le imponνan el deber de establecer polνticas pϊblicas para acabar con la marginaciσn social en que habνa permanecido la poblaciσn discapacitada a lo largo de la historia, la razσn por la cual se promulgσ en Colombia la Ley 361 de 1997. No obstante, como bien lo manifiesta el DANE en sus informes estadνsticos sobre la discapacidad en Colombia, en las ϊltimas dιcadas para identificar a la poblaciσn con discapacidad se han usado tιrminos como: impedidos, invαlidos, minusvαlidos, incapacitados, desvalidos, limitados, discapacitados y personas con discapacidad, entre otros. La utilizaciσn de estos tιrminos refleja la falta de consenso sobre lo que debe entenderse por discapacitado y en consecuencia la imposibilidad de determinar con certeza, quiιnes son los verdaderos titulares de la especial protecciσn que se deriva de la Constituciσn, en concreto, del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada. 20.- Esta es la razσn principal por la cual resulta indispensable determinar: ΏQuι debe entenderse por ‘persona con discapacidad’ o ‘discapacitado’? Para resolver el anterior interrogante interesa resaltar la unificaciσn que hace La Clasificaciσn Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalνas (CIDDM), de los tιrminos que han de tenerse en cuenta para identificar una situaciσn de discapacidad. En primer lugar, la deficiencia, entendida como los trastornos en la apariencia o funcionamiento de un σrgano, por ejemplo, la pιrdida parcial del funcionamiento de un σrgano. En segundo lugar, la discapacidad que viene a reflejar las consecuencias de la deficiencia a partir del rendimiento funcional y de la actividad del individuo, por ejemplo, la disminuciσn en el rendimiento o la destreza al momento de realizar una actividad. Y, finalmente, la minusvalνa, que corresponde a las desventajas que producen en el individuo, las deficiencias y las discapacidades, al relacionarlas con el contexto social, por ejemplo, las dificultades para conseguir un empleo. De ahν que deba entenderse que una persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participaciσn social como persona debido a una condiciσn de salud fνsica o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeρar sus labores cotidianas. De este modo, una limitaciσn en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducciσn de la capacidad del individuo para desempeρar sus actividades cotidianas es mνnima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducciσn de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de pιrdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificaciσn de Invalidez. 21.- Habiendo precisado el concepto de estabilidad laboral reforzada desarrollado por esta Corporaciσn y la categorνa de discapacitado dentro de la cual debe ser leνda la Ley 361 de 1997, corresponde ahora referir cuαl es la garantνa de estabilidad laboral para la poblaciσn discapacitada que trae esta ley y cσmo debe operar. Asν pues, la misma dispone en su artνculo 26: “En ningϊn caso la limitaciσn de una persona, podrα ser motivo para obstaculizar una vinculaciσn laboral, a menos que dicha limitaciσn sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeρar. Asν mismo, ninguna persona limitada podrα ser despedida o su contrato terminado por razσn de su limitaciσn, salvo que medie autorizaciσn de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razσn de su limitaciσn, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrαn derecho a una indemnizaciσn equivalente a ciento ochenta dνas del salario, sin perjuicio de las demαs prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Cσdigo Sustantivo del Trabajo y demαs normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (Negrilla fuera del texto original). 22.- Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declarσ la exequibilidad condicionada del inciso 2Ί del artνculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaciσn al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si ιste no se ha hecho con previa autorizaciσn del Ministerio del Trabajo. De tal manera que la indemnizaciσn se constituye en una sanciσn para el empleador, mas no en una opciσn para ιste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. En el contexto de la disposiciσn citada y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional deberα entenderse que la persona discapacitada, es decir, aquella que sufre una limitaciσn significativa en las actividades que realiza en el αmbito laboral, es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior se traduce en que el empleador no podrα despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de una persona discapacitada (limitada), por razσn de su limitaciσn y sin autorizaciσn de la oficina del trabajo, so pena de que su actuaciσn sea ineficaz y cause el pago de una indemnizaciσn equivalente a 180 dνas de salario a favor de la persona con limitaciσn. 23.-Asν pues, si bien la ley en comento contempla una protecciσn especνfica para la poblaciσn con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones fνsicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta (fundamento jurνdico No. 20) es importante seρalar que esta Corporaciσn ha hecho extensiva la protecciσn mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarνan sumidos en una completa situaciσn de desprotecciσn, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeρarse laboralmente. Lo anterior se evidencia en una consolidada lνnea jurisprudencial, en la que las diferentes Salas de Revisiσn han concedido acciones de tutela por desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores con afecciones a su salud, desvinculados o despedidos. Dentro de este grupo de decisiones se encuentra la sentencia T-1040 de 2001, en la que la Sala Quinta de Revisiσn se pronunciσ sobre el caso de una trabajadora con serios problemas en las rodillas que le implicaron cirugνas y sendas incapacidades, sin que el empleador acogiera las recomendaciones mιdicas de reubicaciσn laboral para que la empleada cumpliera labores acordes con su estado de salud, lo cual, a la postre, produjo un empeoramiento en su dolencia. Ademαs de ello, con posterioridad, la empresa dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo para lo cual procediσ a pagarle una indemnizaciσn. La Corte seρalσ que la igualdad promocional implica restricciones a los derechos econσmicos de las empresas, por cuanto impone lνmites tanto al poder de subordinaciσn, como a la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. Respecto de lo primero, subrayσ que dicho poder de subordinaciσn no puede desconocer en ningϊn caso el derecho al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, no puede imponer al empleado la realizaciσn de tareas que atenten contra su salud. De lo anterior, la Sala de Revisiσn extrajo la subregla, segϊn la cual, hay un deber para el patrono de reubicar a los empleados que sufran limitaciones en su capacidad laboral a otro cargo compatible con sus condiciones de salud, lo cual debe estar acompaρado de la capacitaciσn necesaria para que el trabajador se desempeρe adecuadamente en su nueva labor. En cuanto a la prohibiciσn de despido sin justa causa de un trabajador que padece una afecciσn en su salud, esta Corporaciσn indicσ que hay un derecho a la estabilidad laboral reforzada que “tiene un αmbito constitucional propio cuya protecciσn no estα supeditada a un desarrollo legal previo y; 2) que constitucionalmente, dicho αmbito de protecciσn va mαs allα del mecanismo de protecciσn laboral imperfecta al que estαn sujetos la generalidad de los trabajadores”. De esta manera, la Corte concluyσ que el segmento poblacional al que se extiende la protecciσn constitucional de estabilidad laboral reforzada no cobija exclusivamente a quienes son considerados discapacitados o a quienes han sido calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus condiciones fνsicas se encuentren en situaciσn de debilidad manifiesta, como pasa a mostrarse mediante el siguiente extracto: “Estos sujetos de protecciσn especial a los que se refiere el artνculo 13 de la Constituciσn, que por su condiciσn fνsica estιn en situaciσn de debilidad manifiesta, no son sσlo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categorνa se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones fνsicas de diversa νndole, o por la concurrencia de condiciones fνsicas, mentales y/o econσmicas, se encuentren en una situaciσn de debilidad manifiesta. Asν mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecciσn pueden ser diferentes a los que se brindan a travιs de la aplicaciσn inmediata de la Constituciσn.” En igual sentido se pronunciσ esta Corte en sentencia T-198 de 2006. El caso bajo revisiσn era el de un ciudadano que habνa sufrido un accidente de trabajo que le ocasionσ problemas de salud que desembocaron finalmente en sνndrome del tϊnel carpiano y a quien, al igual que en el caso anteriormente referido, no le fueron tenidas en cuenta las recomendaciones mιdicas, lo cual empeorσ la dolencia que padecνa. Fue despedido sin justa causa con el pago de indemnizaciσn, despuιs de haber sido objeto de una serie de traslados que no atendνan a sus necesidades mιdicas y que, por ϊltimo, lo llevaron a cumplir horario sin realizar ninguna labor especνfica. En aquella ocasiσn, la Sala Sexta de Revisiσn consignσ que “[l]a jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecciσn laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sσlo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones”. Y mαs adelante precisσ que “… en virtud de la aplicaciσn directa de la Constituciσn, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razσn de la enfermedad por ιl padecida, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protecciσn” sin que sea vαlido para justificar tal actuaciσn invocar argumentos legales como la posibilidad de despido sin justa causa. Como se observa, en relaciσn con los destinatarios de la protecciσn especial en el αmbito laboral de que se viene hablando en la presente providencia, la Sala seρalσ que, ademαs de comprender a aquellos trabajadores que por su condiciσn fνsica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ιsta tambiιn se extiende a las personas respecto de las cuales estι probado que su situaciσn de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeρo de sus labores. 24.- Otro aspecto a destacar de la lνnea jurisprudencial que se esboza en esta oportunidad es el que tiene que ver con la presunciσn de discriminaciσn que pesa sobre los despidos de personas con menguas en su salud, frente a lo cual la jurisprudencia ha sostenido que “en virtud de la aplicaciσn directa de la Constituciσn, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razσn de la enfermedad por ιl padecida”. Lo anterior se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corporaciσn, como consecuencia de la dificultad para el trabajador de probar que la terminaciσn unilateral de su contrato laboral ha tenido lugar con ocasiσn de la disminuciσn en sus condiciones de salud. De esta suerte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que “el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecciσn Social, a un empleado en condiciσn de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaciσn, [y] aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho”, es el empleador sobre quien recae el deber de probar que la razσn del despido no tiene ninguna conexiσn con la merma en la salud del trabajador. El examen del caso concreto 25.-En el presente caso, el Sr. Darνo de Jesϊs Caro Fernαndez quien fue vinculado a REDYCO S.A. mediante contrato de trabajo por obra o labor para desempeρarse como oficial de acueducto (Folios 43 y 44 cuaderno 1), sufriσ un accidente de trabajo levantando una compuerta de un camiσn el cual fue valorado por la ARP SURA, diagnosticando ‘severos cambios artrosicos en la articulaciσn del codo’ y calificαndolo con una pιrdida de la capacidad laboral del 0%, suceso que le generσ 6 dνas de incapacidad. Posteriormente, el 14 de febrero de 2011, luego de practicarse ecografνa de tejidos blandos le fue diagnosticada una hernia inguinal derecha reductible, no habiendo generado incapacidad alguna por esta ϊltima causa.   26.-El 11 de marzo de 2011, la demandada da por terminado el contrato de trabajo con el Sr. Caro Fernαndez en razσn a que la obra o labor para la cual fue contratado habνa terminado. Motivado por esta determinaciσn incoa acciσn de tutela contra REDYCO S.A. alegando que ιsta vulnerσ sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mνnimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado su contrato laboral sin autorizaciσn del inspector del trabajo, siendo que para ese momento se encontraba padeciendo las mencionadas afecciones de salud. 27.-Por su parte, REDYCO S.A. alegσ que el accionante es apto para trabajar pues la ARP no reporto secuela alguna del mencionado accidente de trabajo calificαndolo con una invalidez del 0%. Asimismo, los jueces de instancia negaron por improcedente el amparo, toda vez que consideraron que el actor tenνa otros medios judiciales de defensa. 28.- Pues bien, habiendo establecido en el fundamento jurνdico No. 10 de esta providencia que el presente amparo es procedente en razσn al perjuicio irremediable que atraviesa el actor, esta Sala deberα entrar a determinar si la empresa demandada Redyco S.A. vulnerσ los derechos fundamentales del Sr. Darνo de Jesϊs Caro Fernαndez al dar por terminada la relaciσn laboral sin la previa autorizaciσn del inspector del trabajo, pese a que para ese momento ιste presentaba algunas alteraciones en su estado de salud. 29.-Al respecto cabe seρalar, en primer tιrmino, que el 8 de septiembre de 2010, la ARP SURA S.A. determinσ que el seρor Caro Fernαndez presentaba severos cambios artrσsicos en la articulaciσn del codo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido al levantar la compuerta de un camiσn, mαs sin embargo, lo calificσ con una pιrdida de la capacidad laboral del 0%, dictamen que fue posteriormente confirmado por la Junta Regional de Calificaciσn de Invalidez de Antioquia. Lo anterior le permite a esta Sala concluir que el actor no hace parte de la poblaciσn discapacitada en los tιrminos que quedo descrito en esta providencia. 30.- Sin embargo, la Sala recuerda que esta Corte Constitucional ha aplicado de forma extensiva y reiterada el beneficio de la protecciσn laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 a favor, no solo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino de aquellos que sufren menguas en su salud en el desarrollo de sus funciones, y que son despedidos en razσn de la enfermedad que padecen. A la anterior conclusiσn se ha llegado por la aplicaciσn directa de la Constituciσn, estableciιndose que el despido de un empleado, como consecuencia de las enfermedades que ιste padece, constituye un trato discriminatorio contrario al principio constitucional de igualdad. Pues bien, del anαlisis del material probatorio obrante en el expediente la Sala pudo inferir que, si bien al momento de la terminaciσn de la relaciσn laboral el actor presentaba una mengua en su estado de salud, en este asunto en particular, la terminaciσn del contrato por parte del empleador no tuvo ninguna relaciσn causal sus afecciones por las razones que se expondrαn a continuaciσn. En primer lugar, la Sala considera necesario advertir que a pesar de que el accidente de trabajo del actor ocurrido el 24 de junio de 2010 le generσ en esa ocasiσn incapacidades por 6 dνas y, segϊn la ARP SURA, le causσ secuelas de mϊltiples cambios artrosicos en la articulaciσn del codo, la demandada decidiσ conservar al trabajador en la empresa por 9 meses mαs, a pesar de las limitaciones que habνa adquirido como consecuencia del accidente. Incluso, al regresar de las incapacidades, el empleador lo cambiσ de “oficial de daρos a proyectos” queriendo proporcionarle un trabajo acorde con sus nuevas limitaciones, garantizαndole la conservaciσn de su alternativa laboral En segundo lugar, debe ponerse de presente que ademαs de las anteriores secuelas que fueron calificadas con un porcentaje de invalidez del 0%, el actor presentσ – como resultado de una ecografνa de tejidos blandos del 11 de febrero de 2011 – una ‘hernia inguinal derecha reductible’ la cual no le generσ ningϊn tipo de incapacidad segϊn la historia clνnica. Lo anterior deberα valorarse como un indicio de que el empleador no tenνa conocimiento de este segundo padecimiento de su trabajador. Ademαs, tampoco consta en el expediente que dicha hernia le hubiera impedido o dificultado sustancialmente el desempeρo de las funciones que tenνa asignadas para entonces, razσn adicional para no advertir que el trabajador tenνa problemas de salud. En tercer lugar, la Sala valora el hecho de que la ϊnica informaciσn con la que contaba el empleador para la fecha de la terminaciσn de la relaciσn laboral era el dictamen de calificaciσn de invalidez efectuado por la ARP SURA, conforme al cual el Sr. Darνo de Jesϊs presentaba una pιrdida de la capacidad laboral del 0% (deficiencia: 0%; discapacidad: 0% y minusvalνa: 0%), lo cual indicaba que el accidente “no habνa generado secuelas para [su] salud”. Asν, si bien el trabajador se opuso a tal calificaciσn, la Junta Regional de Calificaciσn de Invalidez de Antioquia confirmo el dictamen el 25 de octubre de 2011, no quedando duda de que el trabajador no presentaba una disminuciσn notoria en su capacidad laboral que debiera ser advertida por el empleador. En cuarto lugar, a pesar de que en el examen mιdico de egreso practicado al trabajador se “evidencia alteraciσn en su estado de salud”, ιste fue realizado el 12 de marzo de 2011, un dνa despuιs de haber terminado el contrato, lo cual permite a esta Sala confirmar que para ese momento el empleador no estaba enterado de que su trabajador presentaba limitaciones en su salud. Por ϊltimo es preciso aρadir que la demandada, al dar por terminado el contrato por duraciσn de la obra o labor del Sr. Caro Fernαndez mediante el envνo de comunicaciσn escrita y alegando la causal de terminaciσn de la obra o labor contratada (art. 61 CST), tambiιn enviσ iguales comunicaciones a otros cuatro trabajadores que desempeρaban funciones en la obra en razσn a que el contrato CT-20090256 estaba prσximo a terminar, ya que la obra debνa ser entregada el dνa 28 de marzo de 2011. 31.- Pues bien, con base en la jurisprudencia anteriormente descrita se reitera que para que el despido pueda considerarse discriminatorio en los casos de personas que padeciendo afecciones en su salud fueron despedidas, debe acreditarse la existencia de un nexo causal entre su condiciσn de salud y la finalizaciσn del vνnculo laboral. 32.- Particularmente en este asunto, la Sala encuentra que no puede entenderse que la demandada estuviera enterada del estado de salud del Sr. Darνo de Jesϊs para la fecha de terminaciσn de la relaciσn laboral, es decir, de su condiciσn de debilidad manifiesta siendo que ιste no presentaba ninguna dificultad para el normal desempeρo de sus funciones y ademαs, contaba con una calificaciσn de pιrdida de la capacidad laboral del 0%. De este modo puede concluirse que la terminaciσn del contrato de trabajo por parte de la demandada REDYCO S.A., en este caso, no debνa estar precedida por la autorizaciσn de la Oficina del Trabajo, pues ni siquiera ιsta estaba enterada de los problemas de salud de su trabajador. De otra parte se observa que el actor no intentσ probar si quiera sumariamente que su desvinculaciσn fue discriminatoria, y que por el contrario el empleador sν logrσ acreditar que no existiσ un nexo causal entre la merma en la salud del trabajador y la terminaciσn del contrato, primero, a travιs sus propios actos al haber conservado al trabajador con limitaciones durante nueve meses mαs al regresar ιste de sus incapacidades y, segundo, por medio de las cuatro comunicaciones de terminaciσn de contrato enviadas a otros trabajadores que hacen presumir que la obra efectivamente habνa finalizado. De esta forma, todo lo anterior sumado a otros indicios como la ausencia de incapacidades durante el aρo 2011, permiten a esta Sala inferir que en este caso el despido del trabajador no se dio por razσn de su limitaciσn en su salud y que por lo tanto, no fue discriminatorio. Por este motivo no hay lugar a conceder al actor las medidas protecciσn que se derivan de la aplicaciσn de la Ley 361 de 1997, como lo son la indemnizaciσn equivalente a ciento ochenta dνas del salario (art. 26) y la posibilidad de reintegrarse laboralmente como consecuencia de la ineficacia del despido (Sentencia C-531 de 2000). 33.- De otra parte, atendiendo a las medidas legales de protecciσn a las que tenνa derecho el Sr. Caro Fernαndez como consecuencia de sus padecimientos, esta Sala verificσ que el actor recibiσ el auxilio econσmico equivalente al 100% del salario base de cotizaciσn en razσn a la incapacidad temporal que le fue otorgada durante seis (6) dνas en el aρo 2010, a causa del accidente de trabajo. Ademαs, se verificσ que el empleador, al volver el actor de la incapacidad temporal, conservσ el vνnculo laboral que sostenνa con ιste durante 9 meses mαs a pesar de habιrsele diagnosticado una artrosis de codo. Igualmente, la Sala pudo verificar que el Sr. Caro Fernαndez habνa recibido toda la atenciσn en salud necesaria por parte de la ARP y de la EPS, y que inclusive, respecto de la hernia inguinal reductible que padecνa tenνa programada la fecha para la prαctica del procedimiento quirϊrgico de extracciσn de la hernia. Por ϊltimo, conforme a lo prescrito en la Ley 776 de 2002 (arts. 5 y 7), el actor tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaciσn proporcional al daρo sufrido, siendo que no cuenta con una de pιrdida de la capacidad laboral superior al 5%. 34.-En consecuencia, se confirmarαn los fallos emitidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellνn el 1° de abril de 2011 y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellνn el 18 de mayo de 2011 que negaron el amparo de los derechos fundamentales del actor, con sustento en las razones expuestas en la presente sentencia. IV. DECISION En mιrito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisiσn de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituciσn, RESUELVE PRIMERO.- LEVANTAR la suspensiσn del tιrmino decretada para decidir el presente asunto. SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos emitidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellνn el 1° de abril de 2011 y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellνn el 18 de mayo de 2011, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mνnimo vital y a la estabilidad laboral reforzada incoados del Sr. Darνo de Jesϊs Caro Fernαndez, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO.- Por la Secretarνa General, LΝBRESE la comunicaciσn prevista en el artνculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifνquese, comunνquese, insιrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cϊmplase. ALEXEI JULIO ESTRADA Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente en comisiσn MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MARTHA VICTORIA SΑCHICA MENDEZ Secretaria General