Sentencia SU407/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo Esta Corporación ha sostenido que en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010, se resolvió un caso similar al presente, en el cual debía dirimirse una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La Corte estimó que la tutela debía considerarse “procedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente”, ya que se le había negado tal prestación sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes Cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos Referencia: expediente T-3629200 Acción de tutela instaurada por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El cónyuge de la accionante, Mauricio Zapata Mejía, falleció el 27 de agosto de 2004. 1.2. El 21 de septiembre de 2005 la señora Diana María Orrego Monsalve, cónyuge del señor Zapata Mejía solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3. Mediante Resolución No. 9090 del 27 de mayo de 2005 el ISS - Seccional Antioquia - negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, pues si bien había cotizado 141 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, tan sólo acreditaba un 15.52% de fidelidad de cotización con el Sistema. Se explicó en dicho acto que al haber cotizado el señor Zapata Mejía, 166 semanas entre el 24 de febrero de 1984, fecha en la que cumplió 20 años de edad, y la fecha de su muerte, en criterio de la entidad, no se cumplía el requisito de fidelidad de cotización con el Sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 1.4. El 15 de septiembre de 2005 la accionante interpuso demanda ordinaria laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, (Precisando que sus hijas, nacidas del matrimonio con el señor Zapata Mejía, eran menores de edad). 1.5. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín reconoció las pretensiones de la demandante y condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Orrego Monsalve y sus hijas menores a partir del 28 de agosto de 2004. El juez laboral de primera instancia consideró que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la peticionaria debería aplicársele el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, norma que consagraba requisitos más gravosos para acceder al reconocimiento pensional. 1.6. En segunda instancia del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia negó las pretensiones de la actora y absolvió al ISS. El Tribunal consideró que no podía darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del señor Zapata Mejía había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por lo que era ésta la norma que debía aplicarse para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y al no cumplirse los requisitos de la misma, se debía negar la prestación reclamada. 1.7. Presentado y admitido el recurso de casación contra tal sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de junio de 2010 resolvió no casar la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La Corte sostuvo, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior, que dado que el fallecimiento del cónyuge de la actora había ocurrido el 27 de agosto de 2004, el derecho a la pensión de sobrevivientes se regía por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Precisó la Corporación que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009 declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en las citadas normas vigentes al momento de decidirse el derecho por el tribunal, establecía el requisito de fidelidad al sistema, requisito que fue precisamente el que no pudo acreditarse para obtener el reconocimiento de la pretendida prestación y teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte había sido dictada el 20 de agosto de 2009 con efectos hacía el futuro. Al momento en que falleció el actor aun estaba vigente el mencionado requisito. Agregó también que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa por las mismas razones expuestas por el juez de segunda instancia. 1.8. El 24 de julio de 2012 la peticionaria instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por dicha Corporación el 22 de junio de 2010, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 23 de octubre de 2008, y por lo tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. La accionante aduce que la sentencia acusada desconoció la sentencia C-556 de 2009 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, y explicó que “los jueces deberían dejar de aplicarlos (los requisitos de fidelidad declarados inexequibles), independiente de que se trate de hechos ocurridos antes de la fecha de la sentencia, pues ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, dado su valor jurídico y fuerza vinculante”. Además, agregó que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijas menores de edad. 2. Respuesta de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Corporación accionada, a través del magistrado ponente de la sentencia, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque la misma carecía del principio de inmediatez, ya que se había presentado dos años después de proferida la sentencia que se consideraba como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pese a que fue notificada de la presente acción de tutela, no respondió la misma. Similar situación ocurrió con el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue notificado el 30 de julio de 2012. 4. Decisión del juez de tutela El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Sostuvo la Sala que: “no es admisible que la accionante pretenda revivir una controversia que fue concluida a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable”. La sentencia no fue impugnada. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante (Diana María Orrego Monsalve), al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en el cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de una persona (la señora Diana María Orrego Monsalve y por su conducto a las hijas menores del señor Mauricio Zapata Mejía, fallecido), negándoles en su lugar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando para ello, que no se cumplía en el caso con el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro y la persona cuya pensión de sobrevivientes se reclama, había fallecido mientras estaban en vigencia dichas normas. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, (iii) el principio de inmediatez en el presente asunto, (iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (v) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales. Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial. Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (Sentencia C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia, así como los casos en los que se ha reiterado recientemente. Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la señora Diana María Orrego Monsalve resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado. 4. El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, ya que se debe determinar si la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho a la seguridad social y la supremacía de la Constitución Política al haber aplicado una norma declarada inexequible por esta Corporación por resultar contraria al principio de progresividad en materia de seguridad social. Además, de la resolución de este caso depende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que garantiza a la accionante y sus hijas una fuente de ingresos que les permita subsistir con dignidad tras el fallecimiento del señor Zapata Mejía. Igualmente, (ii) esta Sala observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar la sentencia cuestionada, toda vez que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues interpuso la respectiva demanda ordinaria laboral y el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue adversa. Además, la tutela se dirige a cuestionar una sentencia de casación contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la sentencia de casación no se cuestiona por haberse fundamentado en un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser producto de supuestas maniobras ilegales – causales 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”- y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del apoderado judicial en su perjuicio – causal 4 del artículo 31 de la citada Ley –. Por lo demás, observa la Sala que, (iii) la accionante identificó con suficiente claridad la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales, y las razones por las cuales lo hace; y, (vi) no se controvierte una sentencia de tutela. Por lo tanto, sólo resta decidir si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. A este punto se referirá la Corte en el siguiente apartado. 5. En casos en los cuales la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación En el presente caso, en la contestación de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la misma debía declarase improcedente por carecer del principio de inmediatez, ya que la tutela había sido presentada el 24 de julio de 2012, esto es, dos años después de proferida la sentencia acusada, 22 de junio de 2010. Por lo tanto, es preciso que esta Sala determine si en efecto la acción de tutela presentada por la señora Orrego Monsalve carece de inmediatez. En primer lugar, es importante señalar que en la sentencia C-543 de 1992 la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Carta dispone que éste es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.). Posteriormente, la jurisprudencia morigeró el anterior pronunciamiento y advirtió que, dado que una de las características de la acción de tutela era la protección “inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.), ésta debía interponerse en un término razonable, por lo que en los casos en los que se cuestione la procedencia de la tutela por falta de inmediatez, existe una tensión entre el derecho constitucional a invocar el amparo “en todo momento”, y el deber de respetar la configuración de la tutela como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Para resolver esta tensión, la Corte Constitucional ha señalado, en primer lugar, que en todos los procesos el juez de tutela debe constatar el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela. Así mismo, ha dicho que esa constatación no es suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable. Así, por ejemplo, ha resuelto que es preciso establecer (i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse. Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010, la Sala Octava de Revisión resolvió un caso similar al presente, en el cual debía dirimirse una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La Corte estimó que la tutela debía considerarse “procedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente”,  ya que se le había negado tal prestación sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar. Así, en este caso la Sala considera que la tutela es procedente para cuestionar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria permanece; es decir, continúa y es actual, ya que priva a la señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia. Particularmente, tratándose de pensiones de jubilación como en este caso, respecto de las cuales se ha considerado que hacen parte de los derechos que pueden reclamarse en cualquier momento, por su carácter vitalicio, y que en si mismo, como se sabe, tiene la connotación de imprescriptible. En consecuencia, dado que la afectación que alega la peticionaria a sus derechos fundamentales le ocasiona un perjuicio actual y concreto, esta Sala estima que no es válido considerar que en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que pasará a decidir de fondo. 6. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. En sentencia C-1094 de 2003, señaló la Corte: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”. Debido a la estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”. Ahora bien, la regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” establecía como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 46 que tendrían derecho a la referida prestación los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte. Finalmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, modificó la citada disposición y estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que aumentó el número de semanas de cotización requeridas (de 26 a 50), y consagró un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado, mayor de 20 años, debía acreditar que cotizó el 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Dicha exigencia se conoce como “fidelidad de cotización”, figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotización al sistema. Sin embargo, mediante sentencia C-556 de 2009 la Corte declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establecían el mencionado requisito de fidelidad, por considerar que era una medida regresiva que vulneraba el principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social. Al respecto dijo la Corte: “[L]a exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios. (…) Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones”. 7. La aplicación de las normas que establecían el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un desconocimiento de la Constitución Política La accionante solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 23 de octubre de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Orrego Monsalve. Aduce la actora que se desconoció la sentencia C-556 de 2009 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que contemplaban el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones. Por su parte, la Corporación accionada sostuvo en la sentencia demandada que lo resuelto en dicho proceso no resultaba aplicable al caso, porque la muerte del cónyuge de la actora había sucedido cuando aun se encontraba en vigencia el mencionado requisito de fidelidad y las sentencias de constitucionalidad no tenían efectos retroactivos. Además, indicó que no se podía dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque “cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes”. Al respecto del caso, es necesario reiterar que, en efecto, mediante la sentencia C-556 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagraban el mencionado requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a dicha providencia se le asignaran efectos retroactivos. No obstante, la Corte había sostenido, antes de proferirse dicho fallo, que no resultaba posible aplicar o exigir la aplicación de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los asuntos en los que se solicitara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que estas normas hacían más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes con respecto a los requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993, lo que constituía un desconocimiento de la prohibición constitucional de regresión sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, parámetro aplicado por la Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud, educación o vivienda digna. Las distintas Salas de Revisión habían sostenido, con respecto al requisito de fidelidad, que el vicio de inconstitucionalidad de las normas que consagraban tal requisito para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no había surgido sólo con la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afectó la constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su promulgación. Incluso desde antes de la expedición de la citada providencia, esta Corporación ya había sostenido que dichos enunciados legales introducían un requerimiento que resultaba regresivo y por ende inconstitucional, por lo que debía ser inaplicado. En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”. En consecuencia, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009. Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias T-730 de 2009, T-846 de 2009, T-950 de 2009, T-166 de 2010, T-755 de 2010, T-950 de 2010, T-995 de 2010, T-772 de 2011 y T-043 de 2012. En ese sentido, si bien la sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Orrego Monsalve, con fundamento en que el fallecido no cumplió el requisito de fidelidad, al sostener que la norma aplicable al momento del fallecimiento de su cónyuge era la Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones en su artículo 12, no tuvo en cuenta que esta regla general tiene excepciones y que una de ellas se presenta cuando la norma vigente al momento de la muerte del causante resulta inconstitucional, toda vez que ninguna disposición puede juzgarse aplicable mientras sea manifiestamente contraria a la Constitución. En este caso las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo eran porque como se dijo en las reiteradas sentencias de tutela, desde siempre fueron contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que al aplicarlas a casos en los que aun estaban vigentes al momento de presentarse la solicitud de reconocimiento pensional, generan un impacto desproporcionado en los peticionarios, pues se les exigían unos requisitos más gravosos que los consagrados inicialmente, contrariando de esta forma el principio de progresividad que rige en materia de seguridad social. Por lo tanto, se presenta una incompatibilidad entre la ley en vigor y la Constitución Política, la cual señala expresamente que “[…] En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley […] se aplicarán las disposiciones constitucionales” (art. 4, C.P.). Así las cosas, aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literal a), lo cierto es que dicha disposición no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por lo tanto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución, ya que la Ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto consistió en no haber inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, a pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo había interpretado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene asignada la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241, C.P.). En conclusión, cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). En consecuencia, en este asunto la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo expedido en el proceso de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Así mismo, como quiera que la acción de tutela tiene el fin primordial de obtener la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, y en vista de las circunstancias particulares de la tutelante, la Sala Plena dejará sin efectos los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), y dispondrá restablecer los efectos de la sentencia expedida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por las razones expresadas en esta sentencia. Por lo tanto, le ordenará al ISS cumplir las ordenes contenidas en el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diana María Orrego Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en esta sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por la señora Diana María Orrego Monsalve. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Diana María Orrego Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Diana María Orrego Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se decidió revocar la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) y en consecuencia negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diana María Orrego Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en esta sentencia, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes contenidas en dicha providencia. Quinto.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, con constancia de su notificación a los interesados. Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Presidente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente con excusa LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Con aclaración de voto JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU407/13 Referencia: expediente T-3629200. Acción de tutela presentada por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA. Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones constitucionales que justificaron la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que dentro del ámbito de su competencia había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, pues entendió como incumplido el requisito de fidelidad al sistema, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición. Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 5 a 9), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior. Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental. Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supra NILSON PINILLA PINILLA Magistrado