Sentencia T-701/12 (Bogotá, D.C., agosto 28) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración APELACION DE AUTO QUE DECIDIO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS-Nulidad por falta de competencia, no por error en el reparto INTERESES MORATORIOS-Exigibles desde que la obligación es reconocida por sentencia judicial ejecutoriada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto sustantivo en caso de regulación de honorarios Referencia: expediente T-3.397.193 Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el cual negó el amparo solicitado. Accionante: Gustavo Antonio Baquero Parra. Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.| I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: al debido proceso. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: i) auto del 21 de septiembre de 2010 que decidió el incidente de regulación de honorarios en primera instancias y aclaró el auto del 12 de mayo del mismo año; ii) auto del 11 de julio de 2011 que anuló el auto admisorio del recurso de apelación; iii) auto del 06 de octubre que decidió el recurso de apelación. 1.1.3. Pretensión: revocar los autos del: i) 12 de mayo y 21 de septiembre de 2010; ii) 11 de julio de 2011; y iii) 06 de octubre de 2011. 1.2. Fundamento de hecho de la pretensión. 1.2.1. El 11 de marzo de 1998 Gustavo Baquero envió al Banco UCONAL una propuesta de pago de honorarios profesionales por el trámite y cobro judicial de las obligaciones de un litigio en curso, la cual fue aceptada en su integridad por el Banco UCONAL. El acuerdo contemplaba que los honorarios serían liquidados sobre el valor total de capital más sus intereses. 1.2.2. Se configuró un contrato especial de servicios profesionales para regular el pago de los honorarios a cancelar por el banco UCONAL - hoy Central de inversiones S.A. (CISA) el cual se materializó con el otorgamiento del poder correspondiente para iniciar el proceso ejecutivo en referencia. 1.2.3. El 13 de noviembre de 2007, CISA suscribió un contrato de transacción con el demandado en el proceso ejecutivo Promotora Suramericana de Hoteles S.A., el cual una vez cumplido por los deudores daría lugar a la terminación del proceso, además acordaron que el pago de los honorarios del abogado serian cancelados por el demandado. 1.2.4. Se inició un incidente de regulación de honorarios, el cual tuvo el siguiente trámite: i) Fue admitido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena. ii) El 12 de mayo de 2010, el juzgado accedió a las peticiones del incidentante y ordenó el pago de los honorarios en la suma que arrojara la operación aritmética que liquide el capital y los intereses objeto del proceso, hasta la fecha en que se revocó el mandato, esto es, 28 de abril de 2008, en un porcentaje del al 8.5% de dicha liquidación, y se ordenó al perito materializar la suma en comento. iii) El 21 de septiembre de 2010, dicha decisión fue adicionada ordenando sumar un 1% más al porcentaje mencionado anteriormente. Quedando entonces la condena en el equivalente al 9.5% sobre la liquidación que arroje el valor del capital más los intereses. Más los correspondientes intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible (ejecutoria de los autos) hasta cuando se produzca efectivamente el pago. iv) El actor interpuso recurso de apelación contra las dos decisiones, en cuanto los intereses decretados por la juez fueron ordenados pagarlos al 6% anual desde la fecha ejecutoriada de la providencia y no, como debería ser, a partir de la revocatoria del poder que fue cuando se causaron los honorarios. v) El 20 de enero de 2011, la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma Hernández Bonfante, admitió el recurso de apelación “interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010 con su correspondiente adición de fecha 21 de septiembre de 2010, proferido por el juzgado Octavo Civil del circuito de Cartagena” . vi) El 11 de julio de 2011, la Magistrada invalidó el auto del 20 de enero de 2011. Argumentó que el 13 de mayo de 2005 le fue aceptado impedimento para conocer del caso, y fue el magistrado Alcides Morales a quien le correspondió conocer del caso. Basándose en el Acuerdo 1472 de 2002, dispuso pasar la apelación a la magistrada Guiomar Porras del Vecchio – quien reemplazó al Dr. Alcides Morales –. vii) El 06 de octubre de 2011, la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año, y en su lugar condeno a CISA S.A. a pagar al señor Baquero Parra , la suma de $390.000.000.oo por concepto de honorarios por la gestión realizada dentro del proceso ejecutivo, valor que resulta de aplicar el porcentaje del 6% sobre la suma de 46.500.000.000.oo correspondiente al valor total del acuerdo de transacción suscrito por las partes dentro del proceso ejecutivo, el día 13 de noviembre de 2007. Además, no condenó al pago de intereses de mora a favor del incidentante. viii) El actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 4 de noviembre de 2011, rechazándolo dado que “los autos que resuelven apelaciones, dictadas por la Sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso”. 1.3. Fundamento de derecho de la pretensión. 1.3.1. Cargo 1. Vulneración al debido proceso: .- El artículo 29 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al debido proceso; el artículo 152, literales a y b, dice que para regular derechos fundamentales y todo lo relacionado con administración de justicia, se debe hacer por ley estatutaria. 1.3.1.1. Por defecto sustantivo. 1.3.1.1.1. Error en la declaración de nulidad. .- Para el actor, la consecuencia de que un funcionario actúe por fuera de su competencia es la nulidad del acto jurídico y como toda nulidad el asunto regresa al momento anterior al acto viciado. .- En el caso concreto, la Magistrada Hernández declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que era incompetente para conocer del caso por encontrarse impedida para ello. Posteriormente ordenó el reparto del asunto a la magistrada Guimar Porras, sustentando la decisión en el acuerdo 1472 de 2002. .- Las magistradas Emma Guadalupe Hernández y Guimar Porras, confundieron el concepto jurídico de la competencia con el de reparto. Acorde con lo anterior, la Magistrada Hernández nunca perdió competencia para conocer del caso, simplemente se encontraba impedida para conocer de él y por lo mismo no debió declarar la nulidad de todo lo actuado, sino realizar el reparto del caso al Magistrado que correspondiera. .- Como se dijo, la competencia la asigna la ley, más no un acuerdo. El acuerdo mencionado regula el trámite de reparto que se realiza entre jueces competentes para conocer del asunto. .- La consecuencia de un mal reparto no puede ser generar la nulidad de lo actuado por incompetencia, ya que el magistrado si era competente para resolver el asunto. Puede seguir conociendo el asunto o en el peor de los casos remitir el asunto en el estado en que se encuentre a quien debía ser repartido, pero no genera ninguna nulidad y mucho menos revive términos para interponer recursos o alegar a favor de quien teniendo la oportunidad ha dejado pasarlos sin ejercer sus derechos. 1.3.1.1.2. Por desconocimiento de las normas aplicables para la regulación de intereses moratorios. .- Los pronunciamientos del 21 de septiembre de 2010 y del 06 de octubre de 2011 ordenaron el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de los actos. .- Para el accionante, esta actuación vulnera su derecho al debido proceso puesto que los intereses de mora sobre los honorarios deben liquidarse desde la fecha en que se hicieron exigibles y se causaron, esto es desde la fecha de la revocatoria del poder, fecha en que debieron cancelarse los honorarios pactados hasta el día en que se produzca el pago efectivo. Los autos son el medio que permite la realización del derecho reconocido. El nacimiento de la obligación y su exigibilidad no depende del hecho de que el deudor cuestione su exigibilidad, que el deudor niegue la obligación o su porcentaje no significa que ella no exista, la sentencia que condena el pago de los honorarios no esta creando una obligación (sentencia constitutiva); solo se limita a reconocer la que existe (sentencia declarativa) y era exigible, conclusión contraria sería premiar al deudor que niega la existencia de una obligación, al permitirse que se beneficie del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en claro detrimento del acreedor. 2. Respuesta de la entidad accionada. .- Giomar Porras del Vecchio, magistrada de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó declarar improcedente el amparo, puesto que la acción de tutela no esta establecida como una tercera instancia para controvertir las decisiones legalmente adoptadas dentro del trámite legal. Considera que en la providencia atacada se señalaron las razones por las cuales de conformidad a la legislación vigente y jurisprudencial no procedía el reconocimiento de los intereses de mora pretendidos por el actor, indicando al respecto que los intereses se adeudaban a partir de la mora y si la obligación no había sido reconocida mal haría el Despacho en señalar que existía mora y más aún condenar a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. al pago de intereses moratorios. .- Rosiris María Llerena López, jueza octava civil del circuito de Cartagena, solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentado que la demanda no cumple con las causales genéricas de procedibilidad. 3. Decisiones de tutela objetos de revisión. 3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011). Negó el amparo. No encontró arbitrariedad que comprometiera las garantías fundamentales alegadas por el accionante, pues las providencias atacadas fueron motivadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. 3.2. Impugnación. .- El accionante alegó que la sentencia de primera instancia no analizó ningún aspecto de fondo respecto de la providencia del 11 de julio de 2011 donde se declaró la “INVALIDEZ” del auto admisorio del recurso de apelación, proferido el 20 de enero de 2011, que es donde se presenta la irregularidad y la violación al debido proceso y la igualdad de las partes, así como la del 06 de octubre de 2011. .- Resaltó que la vulneración a sus derechos fundamentales no radican en el pago de los intereses, según él, es el procedimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar el acto vulneratorio de sus derechos. 3.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala. Confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que en las providencias atacadas no se evidencia quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-. 2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso. 2.2. Legitimación por activa. El señor Gustavo Antonio Baquero Parra presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial . 2.3. Legitimación por pasiva. Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene a su alcance la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela. 2.4. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del accionante – salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos – ; (v) identificación, por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible; (vi) que no se trate de fallos de tutela. 2.5. El caso concreto. -. Relevancia constitucional. Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, que en criterio de la Corte pueden consistir en: el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Con base en el debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes. Precisamente, estas características del debido proceso constitucional son las que se pretenden hacer valer en las acciones de tutela presentadas. Igual puede decirse de las hipotéticas vulneraciones al derecho de acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal alegados por los demandantes, en cuanto principios consagrados en disposiciones constitucionales. -. Agotamiento de mecanismos de defensa. El incidente de regulación de honorarios culmina con el auto que resuelve, de existir, la apelación contra el auto que decide en primera instancia sobre el incidente. En este caso, existió auto que decidió en primera instancia, el cual fue adicionado con un segundo auto y apelados por las partes. Dicha decisión fue admitida, auto que posteriormente se “invalidó” y culminó con la decisión del 06 de octubre de 2011, donde la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año, y en su lugar condenó a CISA S.A. a pagar al señor Baquero Parra, la suma de $390.000.000.oo por concepto de honorarios por la gestión realizada dentro del proceso ejecutivo, valor que resulta de aplicar el porcentaje del 6% sobre la suma de 46.500.000.000.oo correspondiente al valor total del acuerdo de transacción suscrito por las partes dentro del proceso ejecutivo, el día 13 de noviembre de 2007. Además, no condenó al pago de intereses de mora a favor del incidentante. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por no ser procedente. Con todo, el actor agotó todos los recursos que tenia a su alcance para atacar los autos que considera, vulneraron sus derechos fundamentales. -. Inmediatez. La pretensión del actor va dirigida a ordenar que se revoque los autos adoptados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de julio y 06 de octubre de 2011, y el proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena el 21 de septiembre de 2010. Para la Sala, la demanda cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la última actuación se presentó el 06 de octubre de 2011 y la demanda de tutela se presentó el 08 de noviembre de 2011, trascurriendo 1 mes para la presentación de ella. .- Identificación, por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible. De la demanda de tutela se extraen dos alegaciones, a saber: i) vulneración al debido proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del auto admisorio del recurso de apelación; ii) vulneración al debido proceso como consecuencia del no reconocimiento de intereses moratorios. Respecto de la vulneración al debido proceso como consecuencia de la declaración de invalidez del auto admisorio del recurso de apelación, el actor no contaba con los recursos legales para alegarla dentro del proceso, puesto que el auto por medio del cual el juez ordena remitir el proceso al juez competente, es inapelable. Respecto de la vulneración al debido proceso como consecuencia del no reconocimiento de intereses moratorios, ésta si fue alegada dentro del proceso, tanto en la solicitud de aclaración del auto que resolvió en primera instancia, como en la apelación. .- No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción penal dentro de un proceso adelantado contra el actor por el ilícito de omisión de agente retenedor. 3. Problema jurídico. Una vez superado el estudio de procedencia, debe la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: .- ¿Se vulnera el derecho al debido proceso cuando el juez de conocimiento invalida el auto admisorio del recurso de apelación, y lo envía al juez que considera competente, con fundamento en que en una actuación anterior había sido declarado impedido para conocer del asunto? .- ¿Se vulnera el debido proceso cuando el juez de conocimiento considera que los intereses moratorios se deben a partir de la ejecutoria de los autos que ordenan el pago de los honorarios y no desde la revocatoria del poder? 3.1. Causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En Sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Considerando que en el presente caso los accionantes alegan que la providencia atacada adolece de varios defectos como el sustantivo, se hará un análisis respecto él. 3.1.1. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial” (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. Igualmente, existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no esta justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”. 3.2. Caso concreto – nulidad por error en el reparto. El 12 de mayo de 2010, el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena accedió a las peticiones del incidentante ordenando el pago de los honorarios, el 21 de septiembre de 2010 dicha decisión fue adicionada. Las partes interpusieron recurso de apelación contra las decisiones. El 20 de enero de 2011, la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma Hernández Bonfante, admitió el recurso de apelación. El 11 de julio de 2011, la misma Magistrada invalidó el auto del 20 de enero de 2011. Argumentó que el 13 de mayo de 2005 le fue aceptado impedimento para conocer del caso, y fue el magistrado Alcides Morales a quien le correspondió conocer del mismo. Basándose en el Acuerdo 1472 de 2002, dispuso pasar la apelación a la magistrada Guiomar Porras del Vecchio – quien reemplazo al Dr. Alcides Morales –. El 06 de octubre de 2011, la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año. El Código de Procedimiento Civil no contempló como causal de nulidad la actuación de un juez que considerándose impedido, pero no declarado como tal, actúe dentro del proceso. Por tal motivo, tiene plena validez la tramitación adelantada y el fallo que en el asunto pudiera emitir. Sin embargo, una vez aceptado el impedimento, el proceso pasa a otro juez y el impedido queda separado del conocimiento del caso, es decir, pierde la competencia subjetiva para continuar con el estudio del asunto. El accionante alegó que la magistrada Hernández Bonfante declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la apelación del auto que decidió el incidente de regulación de honorarios, por un error en el reparto, incurriendo en una vía de hecho, dado que dentro de las causales que contempla el Código de Procedimiento Civil, un mal reparto no es causal de nulidad, fundamentando su decisión en una norma inexistente. Sin embargo, para la Sala, la invalidez de lo actuado por la magistrada Hernández Bonfante no obedeció a un error en el reparto del asunto, obedeció a la falta de competencia para conocer del mismo. Esto teniendo en cuenta que en actuaciones anteriores, la magistrada fue declarada impedida para conocer del caso, por estar incursa en una de las circunstancias contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que todos los actos surgidos con anterioridad a la recusación o a la declaración de impedimento son válidos. Lo que tácitamente implica que los actos que se profieran con posterioridad a la aceptación del impedimento serán inválidos. Acorde con la ley y la jurisprudencia, no es posible en materia civil ni en administrativa o penal, salvo el caso que exceptúa la parte final del inciso 1° del artículo 153 del C.P.C., que no es el que se examina, que un funcionario separado del conocimiento de un negocio por recusación o impedimento, pueda recuperar la competencia. Para la Sala, la magistrada actuó en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales. Con tal fin la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influido por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situación es conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento como está previsto en las normas, y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. En este caso, la juez anteriormente había sido declarada impedida, lo que trajo como consecuencia la separación del caso. Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.   Con todo, la actuación de la magistrada garantizó el derecho fundamental de las partes al debido proceso, en lo que se refiere al trámite dado a la equivocada admisión del recurso de apelación, y con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto en el entendido que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. 3.3. Caso concreto – intereses moratorios. El 12 de mayo de 2010, el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago de los honorarios acorde con el calculo que arroje la operación aritmética que liquide el capital y los intereses objeto del proceso, el 21 de septiembre de 2010 dicha decisión fue adicionada estableciendo el pago de honorarios más los correspondientes intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible (ejecutoria de autos) hasta cuando se produzca efectivamente el pago. Las partes interpusieron recurso de apelación contra las decisiones. El 06 de octubre de 2011, la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año. Resolvió ordenar el valor de los honorarios, en el término de 10 días, vencidos los cuales deberá pagarse intereses moratorios del 6% anual. El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso considerando que los intereses de mora sobre los honorarios deben liquidarse desde la fecha en que se hicieron exigibles y se causaron, esto es desde la fecha de revocatoria del poder, fecha en que debieron cancelarse los honorarios pactados hasta el día en que se produzca el pago efectivo de la misma y no desde la fecha de ejecutoria de los autos, como quiera que éstos son apenas las providencias que permiten la realización del derecho reconocido. Los argumentos de los jueces para ordenar el pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de los autos son: .- El artículo 1617 del Código Civil establece que los intereses legales que se puede cobrar al deudor para mantener actualizada la respectiva condena, de no pagarse esta una vez queda en firme la misma, es decir, una vez ejecutoriada, es la tasa del 6% anual. .- En relación con la condena en intereses, debe señalarse que los mismos no se han causado y por lo tanto el incidentante no tiene derecho a ellos, en virtud que los intereses, según la legislación vigente y la jurisprudencia nacional (Art. 165 Código Civil, SNG de Diciembre 2 de 1936, XLIV, 753), se deben desde la mora, es decir, desde que la obligación se hizo exigible. Así la obligación y los intereses causados en virtud de la mora, solo se adeudan desde el momento en que la obligación es reconocida por sentencia judicial ejecutoriada por ser a partir de ese momento que la deuda adquiere el carácter de exigible. Respecto de la mora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida". En este orden de ideas, asiste razón a los jueces demandados, dado que el incidente de regulación de honorarios, como su nombre lo indica, busca legalizar los honorarios a los que efectivamente el incidentante tiene derecho, esto luego de un estudio juicioso y exhaustivo de los contratos de prestación de servicios, de existir. Una vez delimitados y tazados los honorarios, se hace exigible dicho monto, y por ende su no pago acarreará morosidad. Para la Sala, las razones aportadas por las accionadas para justificar la orden del pago de los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria de los autos, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en una interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de intereses, como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 4. Razón de la decisión. 4.1. Conclusión del caso concreto: 4.1.1. La providencia del 11 de julio de 2011, no contiene un defecto sustancial toda vez que la juez, al invalidar el auto que equivocadamente proferido, actúo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, otorgando protección de los principios esenciales de la administración de justicia de independencia e imparcialidad del juez y al derecho fundamental al debido proceso. 4.1.2.  No es protuberante ni evidente que la interpretación de los jueces en las providencias del 12 de mayo y del 21 de septiembre de 2010 y del 06 de octubre de 2011, estén viciadas de un defecto sustancial, pues fue fundamentada en normas legales, específicamente en el artículo 1617 del Código Civil. 4.2. Regla jurisprudencial aplicable. El defecto sustantivo debe revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen. El mero desacuerdo del accionante frente a la interpretación del juez accionado, no es, por si misma, vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso. III.  DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el cual negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrada Magistrado Ausente en comisión MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General