Sentencia T-700/12 (Bogotá, DC, 28 de agosto de 2012) ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia ALLANAMIENTO A LA MORA-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Definición ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS expedir nueva resolución que resuelva solicitud de la pensión de vejez del accionante Referencia: expediente T-3.373.551. Fallo de tutela objeto revisión: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Accionante: Gustavo Enrique Aranguren López. Accionado: Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.| I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela. El señor Gustavo Enrique Aranguren López interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-: 1.1. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, trabajo, vida digna, igualdad y mínimo vital. 1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa por parte del ISS de reconocerle la pensión de vejez al accionante, bajo el argumento de que no cumple con el número de semanas de cotización requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, puesto que algunas de estas fueron pagadas de manera extemporánea. 1.3. Pretensión: ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Aranguren López. 1.4. Fundamento de la pretensión: 1.4.1. El accionante expone que el 28 de septiembre de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuarta vez desde el 14 de marzo de 2005. 1.4.2. El ISS, mediante resolución No. 036519 del 25 de noviembre de 2010, le negó una vez más la pensión de vejez al peticionario bajo el argumento de que no cumple con el número de semanas de cotización –al reconocerle un total de 992 semanas de las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990-, puesto que las correspondientes al mes de agosto de 2005 fueron pagadas de manera extemporánea. 1.4.3. El accionante interpuso acción de tutela al considerar que el ISS le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle en repetidas oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones anteriormente esbozadas. Y, afirmó en la demanda de tutela contar con 74 años de edad, no tener ingreso alguno y padecer de enfermedad coronaria. 2. Respuesta de la entidad accionada: El ISS no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia del Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, y le ordenó al ISS resolver en el término de quince (15) días la última petición presentada por el actor. En cuanto a los demás derechos invocados el juez manifestó que no es “función del juez de tutela acceder por medio de tutela (sic) a pretensiones meramente económicas”. 4. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012). El Tribunal decidió confirmar la decisión del juez a quo de tutelar el derecho de petición y consideró pertinente adicionar al fallo “negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de Gustavo Enrique Aranguren”. La Sala sustentó su decisión manifestando que “[...] en el presente caso de trata de un asunto litigioso relacionado con las semanas cotizadas y los aportes en salud que no permite ordenar reconocer por vía de tutela la pensión solicitada, aunque se trate de una persona que pertenece a la tercera edad y padece de una afección en su salud”. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2.2. Legitimación por activa: El accionante interpuso mediante apoderado judicial la presente acción de tutela . 2.3. Legitimación por pasiva: El Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42). 2.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. 2.4.1. La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. 2.4.2. Así, la Sala encuentra que la acción de tutela es, en el presente caso, el único mecanismo judicial eficaz para analizar la situación pensional del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona perteneciente al grupo etario de la tercera edad que padece de enfermedad coronaria, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional. 2.5. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales. 2.6. En el presente caso, la acción de tutela fue instaurada el 25 de octubre de 2011. Es decir, que transcurrieron 7 meses entre la última actuación por parte del ISS negando la prestación solicitada y la interposición de la acción por parte del actor; hecho que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela. 3. Problema Jurídico. La Corte Constitucional resolverá si: ¿el ISS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso administrativo del accionante al negarle el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de cotización al SGSS en pensiones puesto que algunas semanas fueron pagadas de manera extemporánea? 4. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social. 4.1. Allanamiento a la mora –reiteración de jurisprudencia-. De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado a la pensión de vejez como la prestación que garantiza al trabajador su derecho a retirarse del trabajo, sin dejar de recibir un ingreso que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, como compensación por sus esfuerzos, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con el deber social del trabajo y luego de acreditar los requisitos previstos por la ley. Desde sus primeras sentencias, la Corte definió la pensión de vejez como: Un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. En efecto, se trata de una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya fuerza laboral se ve disminuida en razón a su edad, en aras de tener una vida en condiciones de dignidad. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social pueden incurrir en una vía de hecho administrativa, cuando actúen de forma arbitraria e injustificada o desconozcan las exigencias establecidas por el legislador para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuyo caso incurrirían en una conducta que vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad social. En esta línea, en aquellos casos en los que un empleador no realiza el pago oportuno de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, o lo hace de manera tardía, la Corte en reiterada jurisprudencia ha resaltado que la entidad administradora del régimen de pensiones esta en la obligación de requerirlo para que realice el pago. De no hacerlo y de aceptar el pago por fuera del plazo estipulado se entenderá que la entidad se allanó a la mora del empleador, según sea el caso, y queda en la obligación de reconocer y pagar la prestación social correspondiente. 4.2. Caso concreto  Revisados los documentos que obran en el expediente así como las razones esgrimidas por el Instituto de Seguros Sociales para negarse a la prestación solicitada por el actor, encuentra la Sala que en este caso se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante. En el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales negó en diversas oportunidades la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Aranguren López, sustentando su decisión de la siguiente manera: Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho la pensión, se solicita internamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas ante el ISS, y luego de efectuar la imputación de pagos […]; se pudo establecer que registra un total de 6.945 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, es decir, 992 semanas cotizadas […] Que vale la pena aclarar al asegurado que los pagos realizados al Sistema General de Pensiones bajo la modalidad de independiente, se deben realizar dentro de mismo mes y en las fechas establecidas de acuerdo al último digito de la cédula, razón por la cual el periodo del mes de agosto del año 2005, no se tiene en cuenta para el conteo de semanas, puesto que dicho pago se realizó en el mes de mayo del año 2007, al igual que los periodos de octubre a noviembre del año 2006, ya que dicho pago se realizó en el mes de mayo de 2007 y enero de 2009. (Corchetes y subrayado fuera del texto) En consecuencia, el ISS al detectar que el accionante no había pagado oportunamente algunas de las semanas de cotización se encontraba en la obligación legal de adelantar el cobro de las mismas. De esta manera, al no haber llevado a cabo el procedimiento administrativo correspondiente y al haber recibido sin oposición alguna el pago extemporáneo de los mencionados aportes, no le es dable a la entidad accionada rehusarse a tener en cuenta las semanas que el accionante efectivamente cotizó para el cómputo del tiempo de cotización requerido, pues estaría pretendiendo hacer valer a su favor su propia incuria. 5. Razón de la decisión. 5.1. Conclusión. En suma, el ISS vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Aranguren López al haber negado la pensión de vejez solicitada, bajo el argumento de que algunas semanas no fueron pagadas oportunamente, puesto que al haber omitido realizar el cobro de los aportes atrasados y al haber recibido el pago extemporáneo de los mismos sin haber dejado constancia de su inconformidad con dicha situación, se allanó a la mora y ha debido tener en cuenta los mencionados aportes al verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del señor Aranguren para acceder a la pensión. 5.2. Regla de la decisión Las entidades administradoras en pensiones, para efectos de la contabilización de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, deben tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas por el afiliado incluyendo aquellas que fueron pagadas de manera extemporánea, en los casos en los que la entidad no adelantó el cobro coactivo de los aportes atrasados antes de haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión y no le recriminó al usuario en su debido momento el pago inoportuno de los mismos. Esto por cuanto, tal como la ha reseñado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la negación de una pensión bajo estas condiciones atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) que confirmó la providencia emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Gustavo Enrique Aranguren López. Consiguientemente, la Sala ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: i) deje sin efectos jurídicos las resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor Aranguren López; y ii) expida una nueva resolución que resuelva la solicitud de la pensión de vejez del accionante acorde con lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia, es decir, teniendo en cuenta las 992 semanas de cotización ya reconocidas y aquellas que fueron pagadas de manera extemporánea por el accionante. Por último, se le ordenará al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012), que confirmó la providencia emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Gustavo Enrique Aranguren López. SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia deje sin efectos jurídicos las resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor Aranguren López. TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida una nueva resolución que resuelva la solicitud de la pensión de vejez del accionante acorde con lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia, es decir, teniendo en cuenta las 992 semanas de cotización ya reconocidas y aquellas que fueron pagadas de manera extemporánea por el accionante. CUARTO.- ORDENAR al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia. QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Magistrada(E) Magistrado Ausente en comisión MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General