Sentencia T-695/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad Conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Notificación de acto administrativo sobre suspensión de proyecto inmobiliario NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE SUSPENSION DE PROYECTO INMOBILIARIO-Valoración en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: expediente T-3431944 Acción de tutela interpuesta por la Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas el 6 de septiembre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente dentro de la acción de tutela promovida por la Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de abril de 2012, por la Sala de Selección Número Cuarto, y repartido a la Sala Primera de Revisión. I. ANTECEDENTES. Alianza Fiduciaria S.A. interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por considerar que en ellas se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al haberse violado el “principio de consonancia”, que condujo a que “en las sentencias cuya revisión constitucional se solicita se plasmaran apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas, por ausencia de apreciación en la valoración probatoria.” La solicitud de tutela se apoya en los siguientes: 1. Hechos Proyecto hotelero y procedimiento administrativo que dieron lugar al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1. El propietario del proyecto denominado “Caribbean Village Mount Sinai” en Providencia, señor Ernesto Rozo Ospina, constituyó una fiducia mercantil mediante Escritura Pública No. 7037 del 15 de septiembre de 1993 ante la Notaría Sexta de Bogotá, y registró esta Escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia el 24 de septiembre de 1993. Esta escritura fue modificada mediante Escritura No. 9474 del 7 de diciembre de 1993. Allí se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso ADM-Caribbean Village Mount Sinai”; el fideicomitente fue Ernesto Rozo Ospina, la beneficiaria fue la sociedad The Great View Company, y la fiduciaria fue Fiduciaria Alianza S.A. 1.2. El patrimonio autónomo, según se relata en la demanda y en el fallo del Consejo de Estado, “quedó constituido con la totalidad de los derechos reales, el dominio y la posesión que el Sr. Ernesto Rozo tiene y ejerce sobre el bien inmueble en la Isla de Providencia y cuyos linderos se detallan en dicho instrumento, más los bienes que acceden a este terreno. // Además de lo anterior, hacen parte del Patrimonio Autónomo todas las sumas que resulten de la operación comercial del proyecto (…)”. El objeto del contrato de fiducia, según su cláusula quinta, era que el Patrimonio Autónomo, administrado por Alianza Fiduciaria, fuera el propietario pleno del inmueble y demás bienes recibidos en desarrollo del proyecto de construcción del complejo turístico.” 1.3. La sociedad comercial “The Great View Company” fue constituida mediante escritura pública No. 3344 de la Notaría 30 de Bogotá del 30 de septiembre de 1993, inscrita el 7 de octubre de 1993. Su objeto era la promoción y construcción del proyecto “Caribbean Village Mount Sinai”. 1.4. En 1992 y 1993, las autoridades ambientales otorgaron las licencias necesarias para la construcción del proyecto hotelero. Así, mediante Resolución No. 029 del 1º de diciembre de 1992, el INDERENA – Seccional San Andrés y Providencia emitió concepto de viabilidad ambiental del proyecto y fijó las condiciones ambientales para su funcionamiento; y mediante Resolución No. 005 del 7 de enero de 1993, la Alcaldía de Providencia otorgó la licencia de construcción y aprobó los planos del proyecto. Por ello el 30 de junio de 1993 se dio comienzo a las obras relacionadas en la licencia. 1.5. Mediante Resolución No. 1021 del 13 de septiembre de 1995, se reservó, alinderó y declaró como Parque Nacional Natural el “Old McBean Lagoon”. Con fundamento en esta declaratoria, el 9 de enero de 1996 se expidió la Resolución No. 024 de 1996, en la cual se prohibió la construcción del proyecto “Caribbean Village Mount Sinai”. 1.6. La Resolución No. 024 de 1996 no fue notificada personalmente a Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso ADM-Caribbean Village Mount Sinai”. Esta resolución fue notificada al Secretario General de The Great View Company S.A. Además se realizaron citaciones a terceros según la ley. 1.7. Mediante Resolución No. 421 del 22 de abril de 1996 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante de la compañía The Great View Company contra la Resolución 0024 de 1996. Esta Resolución fue notificada mediante edicto, fijado el 7 de mayo y desfijado el 21 de mayo de 1996. 1.8. El patrimonio autónomo presentó un derecho de petición ante el Ministerio del Medio Ambiente el 22 de noviembre de 2001, solicitando la continuidad del proyecto. El Ministerio respondió mediante comunicación de diciembre de 2001, informando sobre la existencia de las Resoluciones 024 y 421 de 1996, que prohíben la ejecución del proyecto. 1.9. La Fiduciaria, invocando una notificación por conducta concluyente, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas Resoluciones. Proceso contencioso-administrativo promovido contra las decisiones adversas al proyecto hotelero; decisiones de los jueces contencioso administrativos. 1.10. La fiduciaria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 024 de 1996 y 421 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, por considerarlas afectadas por vicios en su procedimiento de formación (falta de notificación personal según el art. 44 CCA y 70 de la Ley 99 de 1993). Según alegaba, se había producido una violación de los derechos a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales (Ley 99 de 1993, art. 70, en concordancia con los artículos 14 y 15 del C.C.A.), a la notificación personal de las decisiones que ponen término a una actuación administrativa, a la defensa y a la protección de la buena fe, puesto que en su criterio se había consolidado un derecho cierto con las resoluciones que dieron viabilidad ambiental al proyecto en 1992. Expresamente señaló que: “el cúmulo de irregularidades cometidas en este procedimiento constituye una flagrante violación al debido proceso en las actuaciones administrativas contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto en el procedimiento descrito, se le impusieron unas graves limitaciones a los derechos del actor sin que hubiera tenido la oportunidad de intervenir, así como de defenderse o contradecir las apreciaciones de la administración respecto del proyecto.” 1.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, resolvió desestimar las pretensiones de Alianza Fiduciaria, por llegar a la siguiente conclusión: “de la lectura de la petición presentada por el señor Ernesto Rozo O. aportada con la solicitud de la licencia, la actora, esto es, Fiduciaria Alianza no aparece citada por dicho señor Rozo como parte cierta o interesada, con su correspondiente dirección o teléfono, para que el Ministerio del Medio Ambiente la citara para que se hiciera parte en la actuación administrativa, ni tampoco el Ministerio lleva registro alguno sobre las constituciones de las fiducias, como bien lo expresa la misma Cartera del Medio Ambiente; de otro lado, por la naturaleza de la solicitud el único interesado en la licencia de construcción como de la ambiental era el señor Rozo O., y sus futuras sociedades tendientes a llevar a cabo el proyecto, de las cuales él hacía parte. Así pues, toda vez que la Fiduciaria no intervino en ninguna de las actuaciones administrativas ni fue mencionada por la Sociedad de Great View Company S.A. como parte en el proceso y comoquiera que no se advierten circunstancias que hicieran evidente su determinación como tercero o parte, la citación de la misma se hizo de la forma consagrada legalmente para los terceros indeterminados o inciertos; de modo que, en su caso, la publicación puede aducirse como un medio válido para el efecto, puesto que se dan los supuestos que la justifican, según los artículos 14 y 15 del C.C.A., de modo que era más factible que intervinieran terceros indeterminados e inciertos en defensa del medio ambiente y no como lo quiere hacer ver la demandante (…)”. 1.12. El Tribunal constató que las resoluciones atacadas fueron debidamente notificadas al representante legal de la empresa The Great View Company, quien a su vez es la beneficiaria de la fiduciaria. El Tribunal también se pronunció sobre el cargo por violación del principio de buena fe, que no es relevante para la presente acción de tutela. 1.13. Impugnada esta decisión, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, resolvió confirmarla. En dicho fallo el Consejo de Estado examinó los distintos conceptos de violación invocados por Alianza Fiduciaria. Específicamente la Corporación se pronunció sobre los siguientes temas: (a) la protección constitucional y legal del medio ambiente, a la luz del derecho internacional aplicable a Colombia; (b) la importancia constitucional y la protección del archipiélago de San Andrés y Providencia; (c) el contexto jurídico en el que surgió el proyecto controvertido, y el tránsito legislativo dado por la promulgación de la Ley 99 de 1993. Luego abordó los cargos concretos de la demanda, y concluyó: i- No hubo violación de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 que consagran el derecho de intervención en audiencias públicas ambientales, pues se demostró en el expediente que el Ministerio del Medio Ambiente realizó las convocatorias en debida forma. ii- Se nota que en virtud de las cláusulas del contrato de fiducia mercantil, el fideicomitente, Sr. Ernesto Rozo, quedaba obligado a informar a la Fiduciaria sobre todos los hechos que fueren relevantes para que ésta ejerciera las acciones legales inherentes a su condición de propietario fiduciario; “llama la atención de la Sala que la Fiduciaria hubiese guardado silencio al respecto, y que no obre en el expediente escrito alguno en que conste que el Sr. Ernesto Rozo Ospina, informó al Ministerio del Medio Ambiente de la celebración del contrato de fiducia Mercantil, ni que pruebe que cumplió con informar a la Fiduciaria de los hechos que venían acaeciendo”. El señor Rozo Ospina, pese a que actuó constantemente en el procedimiento administrativo como presidente de la compañía o como propietario del proyecto, no cumplió con su deber de información ante el Estado y ante la fiduciaria. En esta medida, se concluye que: “revisado detenidamente el expediente del procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones acusadas (024 de 1996 y 421 de 1996), no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del C.C.A. para que el Ministerio del Medio Ambiente hubiera debido citar a la actora como tercera determinada con interés en el procedimiento administrativo y notificarle las resoluciones acusadas, pues no hay prueba en el expediente administrativo, ni en este plenario, de que hubiera tenido conocimiento de ella como interesada de manera directa e inmediata en la construcción del proyecto.” iii- Ahora bien, sin perjuicio de la anterior conclusión, el Consejo de Estado nota que se demostró que en el expediente administrativo sí obraba copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión, en el cual consta la anotación relativa al contrato de fiducia. Pero para el Consejo de Estado, incluso si se concluye que hubo notificación indebida de estas resoluciones, ello no tiene la virtualidad de viciar de nulidad tales actos administrativos, ya que la notificación alude a la eficacia del acto y no a su validez; y se demostró que el derecho de defensa fue ejercido por la parte afectada, precisamente mediante el recurso a la jurisdicción contencioso administrativa: “Empero, no puede la Sala pasar por alto que en el expediente administrativo obra el Folio de matrícula inmobiliaria del predio en que consta la anotación relativa al registro del contrato de fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Fiduciaria, efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia el 24 de septiembre de 1993. Puesto que el objeto del registro de un acto o negocio jurídico en el Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien tiene precisamente por objeto hacerlo oponible frente a terceros, es incontrovertible que, a partir del 24 de septiembre de 1993, el Ministerio sí estaba obligado a notificar a la Fiduciaria personalmente de los actos administrativos con que culminara la actuación administrativa, empecé las inexplicables omisiones del señor Ernesto Rozo Ospina, pese a haber ocultado la existencia de la Fiducia al instaurar The Great View Company S.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya fallada por esta Sala y, finalmente, pese a resultar absolutamente inverosímil que la Fiduciaria, como si no fuese la responsable del fideicomiso, alegue no haber conocido los sucesos que venían ocurriendo y las actuaciones adelantadas por el Ministerio, cuando fueron ampliamente publicitadas e informadas en las noticias de la época en los Diarios de mayor circulación nacional y cuando, por lo demás, consta en el expediente, que varios promitentes compradores de semanas conocieron la medida provisional de suspensión del proyecto y cesaron en los pagos que efectuaban en la Fiduciaria, y que inclusive, instauraron demanda ejecutiva. Empero, la Sala pone de presente que la falta de notificación personal a la actora de los actos acusados, pese a conllevar violación al debido proceso, no acarrea su nulidad, comoquiera que no la priva del derecho de ejercitar su contradicción y defensa. Repárese en que conforme al artículo 48 CCA, la falta de notificación no invalida per se los actos acusados. Cosa distinta es que no sean oponibles a la actora, estando, por tanto, habilitada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se le exija el agotamiento de la vía gubernativa y que la Sala deba examinar el fondo de las acusaciones que se plantean en su contra, como en efecto, lo hace en esta providencia”. Acción de tutela contra las decisiones de los jueces contencioso-administrativos; aludidas violaciones del debido proceso. 1.14. Alianza Fiduciaria interpone acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, el 13 de septiembre de 2007 y el 28 de octubre de 2010, respectivamente, que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por considerar que en ellas se había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por omisión de valoración de una prueba esencial dentro del proceso según la cual se había transferido a titulo de fiducia, la totalidad del inmueble sobre el cual se realizaría el proyecto hotelero. 1.15. En opinión del demandante, tal omisión generó una violación del “principio de consonancia”, que “condujo a que en las sentencias cuya revisión constitucional se solicita se plasmaran apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas, por ausencia de apreciación en la valoración probatoria”. 1.16. La fiduciaria concreta este argumento en el hecho de que, supuestamente, el Tribunal y el Consejo de Estado no valoraron la copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio donde estaba registrada la constitución de la fiducia mercantil que obraba en el expediente administrativo, mediante la cual se probaba su interés directo en el proceso y en esa medida obligaba a notificarla personalmente las resoluciones cuestionadas, como propietario fiduciario del patrimonio autónomo. Este argumento se formula así: “los jueces de instancia en los fallos cuyo examen constitucional se solicita, no tuvieron en cuenta la prueba aducida dentro de la actuación administrativa, esto es, el folio de matrícula inmobiliario en que consta la anotación relativa al registro del contrato de fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria, efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia, prescindiendo del mismo y pronunciándose con base en unos supuestos de hecho que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite administrativo y en el de la acción e nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas, por ausencia de apreciación en la valoración probatoria”. 2. Sentencias objeto de revisión. 2.1. Primera Instancia Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, la Sección Segunda, subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, negó el amparo solicitado por considerar que tanto el Tribunal demandado como la Sección Primera del Consejo de Estado estudiaron la falta de vinculación de la Alianza Fiduciaria S.A. en el trámite administrativo ante el Ministerio del Medio Ambiente y consideraron de manera razonada y suficiente que dicho cuestionamiento no invalidaba las actuaciones realizadas ya que éstas habían sido notificadas personalmente al señor Luis Ernesto Rozo en su calidad de representante legal de la sociedad The Great View Company y posteriormente habían sido notificadas por edicto, cuando éste no se hizo presente, con lo cual se había cumplido el requisito de publicidad. En todo caso, a pesar de que Alianza Fiduciaria no fue informada por el Ministerio del Ambiente sobre la existencia del proceso y la definición del mismo a través de los actos administrativos expedidos, Alianza Fiduciaria conoció del proceso e interpuso recurso de reposición contra la Resolución 024 de 1996 en el curso de proceso administrativo y posteriormente cuestionó dichas resoluciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior concluyó que no se evidenciaba la vulneración del debido proceso alegado por la empresa accionante, por lo que no tuteló el derecho al debido proceso. 2.2. Segunda Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño, en providencia del 17 de noviembre de 2011, consideró que no se había incurrido en defecto alguno durante el proceso administrativo y confirmó el fallo de primera instancia, pero señaló que la acción de tutela era improcedente para cuestionar decisiones dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. En la falta de notificación personal de la resolución que prohibió la continuación del proyecto inmobiliario en Providencia, radica la falencia jurídica atacada por Alianza Fiduciaria S.A. La sociedad demandante alega que, como administradora del patrimonio autónomo, debió haber sido notificada personalmente de la decisión del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para poder hacer valer sus derechos dentro del proceso administrativo. En el expediente administrativo que dio lugar a la resolución, obraba copia del folio de la matrícula inmobiliaria donde aparecía el registro de la constitución del patrimonio autónomo correspondiente al inmueble en el desarrollaría el proyecto, pero esa prueba no fue valorada por el Ministerio, ni posteriormente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Violaron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, el derecho al debido proceso de Alianza Fiduciaria S.A., como propietaria fiduciaria del patrimonio autónomo constituido para la realización de un proyecto hotelero en la Isla de Providencia, al expedir las sentencias del 13 de septiembre de 2007 y del 28 de octubre de 2010, respectivamente, y negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se valorara adecuadamente una prueba que obraba tanto en el expediente del proceso administrativo, como en el proceso contencioso administrativo, sobre su carácter de interesado directo ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, que obligaba al Ministerio a notificarla personalmente de la iniciación del proceso administrativo con el fin de hacer valer sus derechos? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente examinará el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior, permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992. La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias, que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental. Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho. 3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y, (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada. En la sentencia T-705 de 2002, la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura, especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”. Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si como lo alega la sociedad demandante, la falta de valoración de la prueba sobre su calidad de tercero con interés directo que debía ser notificado personalmente, generó una vulneración del debido proceso en el proceso administrativo y posteriormente en una vía de hecho por defecto fáctico en las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. 4. El caso concreto En concepto de esta Sala, no se observa que el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan incurrido en una vía de hecho en el curso del proceso contencioso administrativo contra el cual se presenta la acción de tutela. Contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, ambas instancias judiciales adoptaron decisiones juiciosas e informadas sobre el asunto bajo revisión, garantizando el derecho de defensa de las partes afectadas. Efectivamente encontraron que la prueba señalada se encontraba en el expediente, pero consideraron que a pesar de que no se había notificado personalmente a Alianza Fiduciaria S.A. la resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre suspensión del proyecto inmobiliario, en todo caso se hizo la notificación por edicto, de tal manera que Alianza Fiduciaria S.A., se hizo parte en el proceso administrativo y posteriormente inició el proceso contencioso administrativo. En efecto, la entidad fiduciaria a pesar de que invoca una indebida notificación de actos administrativos de suspensión del proyecto inmobiliario, en todo caso tuvo pleno y oportuno conocimiento por distintos medios, del contenido de los actos administrativos cuestionados, tal como lo señalaron los jueces contencioso administrativos en las providencias que se controvierten. Para este Sala de Revisión es claro que la irregularidad alegada no tiene la entidad suficiente para que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas. Tanto el Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado se pronunciaron expresamente sobre la presencia del folio de matrícula inmobiliaria en el expediente, y no consideraron que el no haberle notificado personalmente a la Alianza Fiduciaria S.A., la Resolución N° 024 de 1996, en la cual se prohibía la construcción del proyecto “Caribbean Village Mount Sinai”, constituyera un vicio que implicara la nulidad de las resoluciones. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado se pronunciaron de fondo sobre diversos aspectos jurídicos del caso, en una providencia ponderada y sustentada sólidamente. Por diversas razones, el Consejo de Estado consideró difícil que la fiduciaria no se hubiese enterado de lo que estaba ocurriendo – entre otras, por el hecho de que el Señor Rozo, fideicomitente, actuó a lo largo del procedimiento administrativo en defensa de sus intereses y tenía la obligación contractual de reportar a la fiduciaria este tipo de sucesos. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión confirmará los fallos de instancia que concluyeron que no se había producido la vía de hecho alegada por la sociedad demandante. III. DECISIÓN La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR las decisiones dictadas el 6 de septiembre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente dentro de la acción de tutela promovida por la Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, que negaron el amparo del derecho al debido proceso. Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO Magistrada (E) MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General