Sentencia T-690/12 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración DERECHO A LA EDUCACION-Orden de proveer docente para escuela DERECHO A LA EDUCACION-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto accionante alcanzó a terminar su educación media Referencia: expedientes T-2961245, T-2963870 y T-2969108 (acumulados). Expediente T-2961245. Acción de tutela presentada por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico. Expediente T-2963870. Acción de tutela presentada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo. Expediente T-2969108. Acción de tutela presentada Adriana Strauns Muñoz en representación de su menor hija Angie Marisol Reyes Strauns, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), en la acción promovida en representación de los niños de la vereda la Selva, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico; por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia, para la acción promovida en representación de la niña Angie Marisol Reyes Strauns contra el Municipio de Cúcuta y; finalmente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), en única instancia, para la acción promovida en representación del niño Álvaro Fernando Torres Díaz contra el Municipio de Cúcuta. I. ANTECEDENTES Los peticionarios interpusieron acción de tutela contra diferentes entidades estatales por considerar que les vulneraron sus derechos fundamentales a la educación. (i) En el caso de los niños de la vereda la Selva, porque el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda no asignaron un docente para la escuela más cercana a su lugar de residencia, viéndose obligados a desplazarse una hora y media hacia otra vereda para recibir clases, debiendo recorrer un camino en el cual, según la actora, se incrementaron los sucesos de violencia; y (ii) en el caso de los menores Angie Reyes y Álvaro Torres, porque la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta les retiró un subsidio educativo en virtud del cual estudiaban en colegios particulares, a pesar de que los padres no contaban con los recursos económicos para sufragar las cuotas mensuales de los centros educativos privados. A continuación se hará una exposición más precisa de los antecedentes. 1. Caso de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda. Expediente T-2961245 1.1. María Elsy Pérez Toro presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos a la educación y la integridad personal de los menores residentes de la vereda la Selva. Afirmó que a los niños no se les ha asignado un docente a pesar de que tienen una escuela en la zona, por lo que deben desplazarse una hora y media hacia otra institución para recibir sus clases, recorriendo un camino que representa una amenaza para su integridad física porque desde finales de dos mil nueve (2009) se han venido presentando actos de violencia que desincentivan el envío de los niños a la escuela. De esta forma, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y la asignación de un profesor para la sede de la Selva. 1.2. Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda informó que no podía destinarse el profesor reclamado; por un lado, porque desde el Ministerio de Educación Nacional no se había incrementado la planta de cargos desde el año dos mil cuatro (2004); por el otro, porque para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de veintidós (22) estudiantes, y para el año dos mil once (2011) no se habían registrado matrículas en la vereda la Selva. De todas formas, afirmó que el derecho a la educación de los niños está garantizado, en cuanto tienen cupo educativo vigente en la escuela de Montebello. (ii) Por su parte, la Alcaldía de Pueblo Rico solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, pues al no estar certificada por el Ministerio de Educación Nacional, la prestación del servicio educativo está en cabeza del Departamento de Risaralda. (iii) Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional, que fue vinculado al proceso de tutela por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto del seis (6) de julio de dos mil once (2011), indicó que el Departamento de Risaralda sí cuenta con una planta de cargos docentes suficiente para garantizar la prestación del servicio educativo en las instituciones de su jurisdicción, pues la relación alumnos por maestro es la adecuada según la última revisión técnica efectuada por el Ministerio, pero que de todas formas los tienen mal distribuidos. 1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), actuando como juez de tutela de primera instancia, resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la Selva, y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que iniciara los trámites tendientes para designar el docente solicitado. Argumentó que la ausencia de un profesor para su lugar de residencia se traducía en un incumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de brindar “accesibilidad y asequibilidad” a la educación; prescripciones que, en su concepto, tenían fundamento en la jurisprudencia constitucional. Luego de impugnado el fallo por la Secretaría de Educación Departamental, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la demandante podía acudir a la jurisdicción administrativa por medio de una acción popular, pues al solicitar el derecho a la educación de todos los niños de la vereda la Selva, invocó la protección como un derecho colectivo. 2. Caso del menor Álvaro Fernando Torres Díaz. Expediente T-2963870 2.1. El niño Álvaro Fernando Torres Díaz, en virtud de un subsidio otorgado por la Alcaldía de Cúcuta, estudiaba en el Colegio (privado) Primero de Mayo desde el año dos mil cinco (2005). Asegura su madre, que en diciembre de dos mil diez (2010) le informaron desde la rectoría que los subsidios se iban a cancelar para el año lectivo dos mil once (2011), porque un estudio realizado por la Secretaría de Educación Municipal indicaba que los centros educativos oficiales tenían suficiente capacidad para brindarle a su hijo el servicio escolar, y que por lo tanto debía trasladarlo a una institución del Estado. Inconforme con esa determinación, la madre interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí pretendió que se amparara el derecho fundamental a la educación de su hijo y se ordenara a la Secretaría de Educación respectiva suscribir un contrato de prestación de servicios educativos con el Colegio Primero de Mayo, con la finalidad de que Álvaro Fernando Torres Díaz pudiera cursar el período académico dos mil once (2011) en éste. 2.2. La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta consideró que el derecho a la educación del menor no se vulneró con la cancelación del subsidio, porque según el estudio de suficiencia –avalado por el Ministerio de Educación Nacional–, los colegios oficiales tienen la capacidad de atender a toda la población estudiantil del Municipio de Cúcuta y, por lo tanto, la madre del adolescente tenía la posibilidad de acudir a alguna de las instituciones públicas para matricularlo. Por lo demás, señaló que el contrato de prestación de servicios educativos celebrado con el Colegio Primero de Mayo se terminó por vencimiento de plazo, de conformidad con la cláusula décima del mismo. El Colegio Primero de Mayo, por su parte, indicó que a los padres de familia se les había informado desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el subsidio se cancelara, y que el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) les comunicó de manera definitiva que debían buscar una institución oficial para brindarles educación a sus hijos, pues al Colegio se le había señalado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) que el contrato de prestación de servicios educativos no iba ser renovado. 2.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar el amparo porque no se hallaba vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor. Argumentó que la Secretaría de Educación Municipal era autónoma para determinar la prestación del servicio educativo y que, bajo tales condiciones, podía trasladar a colegios oficiales a los menores que venían siendo beneficiarios del subsidio. 3. Caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns. Expediente T-2969108 3.1. La madre de la menor Angie Marisol Reyes Strauns considera que el derecho a la educación de su hija fue vulnerado por la Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio, pues al cancelar el pago de un subsidio educativo para el año dos mil diez (2010) se puso en riesgo la posibilidad de que la menor obtuviera el título de bachiller. Indica la accionante que su hija cursó todo el grado once durante el año dos mil diez (2010) sin problemas académicos o disciplinarios, pero que sorpresivamente, al final del período académico, el rector de la institución educativa les comunicó a los padres de familia de los estudiantes subsidiados que el grado de sus hijos estaba en riesgo, porque la Alcaldía había cancelado un año atrás el programa de beneficios escolares para ellos, y que por lo tanto debían sufragar el valor total de las mensualidades. Así las cosas, la actora pretende que la Secretaría de Educación de Cúcuta pague los costos estudiantiles de su hija para el año dos mil diez (2010) y de esta forma permitirle obtener el título de bachiller. 3.2. La Alcaldía de Cúcuta se opuso a lo pretendido. Afirmó que el Colegio José Antonio Rubio inscribió a la niña para el dos mil diez (2010) de manera privada, y que no es dable cobrarle la matrícula solicitada, pues el contrato con ellos se había terminado y liquidado en el año dos mil nueve (2009) por vencimiento del plazo, de conformidad con la cláusula décima del mismo. Igualmente, sostiene que los representantes del Colegio José Antonio Rubio fueron negligentes para notificarles a los padres del retiro del subsidio, pues a pesar de que sabían de la situación desde finales de dos mil nueve (2009), se la comunicaron a los padres de la joven un año después. Por otro lado, asegura que el derecho a la educación no se vulneró porque Angie Marisol Reyes Strauns, en últimas, alcanzó el título de bachiller del Colegio José Antonio Rubio. Los representantes del Colegio José Antonio Rubio no se pronunciaron dentro del proceso de tutela. 3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), resolvió denegar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que el derecho a la educación no se encontraba vulnerado porque la menor no había sido expulsada del Colegio José Antonio Rubio, y respecto de la matrícula del año dos mil diez (2010) vencida, comprendió que no había lugar a cubrirla porque el contrato se había terminado un año antes y los representantes del plantel educativo tenían pleno conocimiento de ello. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa al planteamiento de los casos. La acción de tutela procede para garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la Selva, por cuanto se interpone en defensa de un interés específico de sujetos concretos determinables En concepto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, la acción de tutela presentada por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva era improcedente. Estimó la Corporación que en tanto el amparo se interpuso a favor de todos los menores de la vereda, el interés a proteger era colectivo, y en consecuencia debían tramitarse las pretensiones mediante la acción popular, pues, en su concepto, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece un mecanismo judicial para los casos en los cuales estuviere comprometido el acceso al servicio público de educación. La Sala Primera de Revisión no comparte el entendimiento del Tribunal y, por el contrario, estima que la acción de tutela sí procede para proteger el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la Selva. 2.1. Debe entenderse que el criterio indicador de la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales, o la de la acción popular para la garantía de los intereses colectivos, no es cuantitativo, pues el número de sujetos que pretenden en una acción no es lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso concreto lo que realmente establece su naturaleza. De esta manera, si el derecho tiene un contenido indivisible, y da cuenta del interés común de un grupo de personas sobre las cuales no se puede identificar una sola como titular de la prerrogativa, se puede estar frente un derecho colectivo; por otro lado, si se tiene un interés susceptible de ser individualizado en una persona determinada o determinable, se puede tratar de un derecho subjetivo fundamental. Por lo tanto, podría sostenerse que un derecho individual no se transforma en uno colectivo por el solo hecho de haber sido reclamado simultáneamente por un número plural de personas, y viceversa. De acuerdo a lo anterior, el que María Elsy Pérez Toro haya demandado la garantía del derecho a la educación de todos los niños de la vereda la Selva no es indicador de que el interés que busca proteger sea colectivo, y tampoco despoja a los menores de su prerrogativa individual, ya que, como se advirtió, el número de personas que acuden a la justicia de manera simultánea no es un criterio único para determinar la naturaleza del derecho reclamado. En consecuencia, el argumento esgrimido por el Tribunal para establecer que la acción popular era el mecanismo judicial más adecuado para tramitar las pretensiones no es de recibo por la Corte. Ahora bien, si dicha autoridad judicial hubiese recurrido a un criterio material [y no cuantitativo] para examinar la naturaleza del derecho y evaluar su acción procedente, no habría afirmado que la actora pretendía la defensa de la educación como servicio público en su dimensión colectiva, sino todo lo contrario: que el amparo se presentaba para la defensa de los derechos a la educación y la integridad física de los niños de la vereda la Selva en su dimensión individual. Y es que no sólo el artículo 44 superior le otorga la categoría de fundamentales a los derechos reclamados, de lo cual podría desprenderse la procedencia de la tutela, sino que también respecto de cada uno de los menores se puede predicar la titularidad de esas prerrogativas, tal que se pueden dividir e individualizar en ellos como derechos subjetivos. Nótese entonces que no se trata de una acción presentada para defender el interés difuso en la comunidad de que sus niños se eduquen como medio para alcanzar el bienestar social generalizado, sino que de acuerdo al amparo que invoca la accionante, los intereses a proteger son específicos de los niños de la vereda la Selva a acceder y disponer de un sistema educativo de tal forma que no atente contra su integridad física. 2.2. Por otra parte, la Sala resalta que pese a la ausencia de poder para actuar de la accionante, sí existe legitimidad en la causa. Y es que la Constitución y la Ley, en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad para la protección de los intereses del menor, facultan a cualquier persona para exigir la defensa de sus derechos; más aún, si lo hace alguien que está en cabeza de una organización de la sociedad civil, como lo es la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Selva, en quien radica la obligación de procurar la protección de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. Asimismo, de la ausencia de poder para actuar no puede derivarse el entendimiento de que no hay intereses específicos a proteger, ya que están en disputa el derecho de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico que deben desplazarse hacia otra escuela para recibir clases, que si bien no son sujetos determinados, son determinables como sujetos concretos. Es decir, son personas que no han sido identificadas con precisión, pero que mediante un análisis de sus características y particularidades pueden serlo. 2.3. Así las cosas, dado que la acción de tutela se interpuso pretendiendo la defensa de intereses específicos de sujetos concretos y determinables, la Sala entenderá que la acción de tutela interpuesta por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva es procedente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la integridad física. En consecuencia, pasará a plantear los casos y los problemas jurídicos. 3. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos La Sala de Revisión considera que para los supuestos fácticos descritos se pueden formular tres problemas jurídicos, uno para el caso de los niños de la vereda la Selva, y otros dos para los de los niños Álvaro Torres y Angie Reyes. 3.1. A propósito del caso de los niños de la vereda la Selva, la accionante considera que el derecho fundamental a su educación está siendo vulnerado porque el trayecto de una hora y media de duración que deben recorrer hasta la vereda Montebello para recibir clases, recorrido que además presenta problemas de orden público, se convierte en una barrera de acceso al servicio educativo. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Risaralda opina que tal vulneración no se ha materializado, porque los menores, a pesar de tener que desplazarse, siguen recibiendo clases con normalidad en otra escuela; pero además, sostiene que no puede enviar un docente a la vereda la Selva dado que el Ministerio de Educación Nacional no ha ampliado la planta de cargos. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional afirma que la Secretaría de Educación de Risaralda sí tiene una planta de cargos docentes suficiente para garantizar la prestación del servicio educativo en las instituciones de su jurisdicción, y que es su responsabilidad distribuir el personal de acuerdo a las necesidades del servicio. De está forma, le corresponde a la Sala Primera de revisión determinar si (i) ¿las autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel nacional y territorial, vulneran el derecho fundamental a la educación y la integridad física de unos niños campesinos, que para recibir sus clases deben viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público, cuando consientes de esa dificultad no adoptan ninguna solución para superarla? 3.2. Para el caso del menor Álvaro Fernando Torres Díaz, la demandante estima que los derechos fundamentales de su hijo se vulneraron porque la Secretaría de Educación de Cúcuta le canceló el subsidio educativo para el año lectivo dos mil once (2011), el cual le permitía a éste adelantar sus estudios en un colegio privado. Asegura que ella no tiene los recursos económicos para sufragar la cuota mensual que exige tal institución y que el nivel educativo en los colegios oficiales no es el adecuado para el menor. Con todo, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta considera que no se ha transgredido derecho alguno, porque los padres de familia tenían conocimiento del retiro del beneficio económico desde antes de comenzar el nuevo año escolar, razón por la cual tuvieron la posibilidad de acudir a las instituciones oficiales de Cúcuta en las cuales habían cupos disponibles para matricular al niño. Por su parte, el Colegio Primero de Mayo corroboró a la Sala que los padres de familia tuvieron conocimiento de la cancelación del subsidio desde antes de comenzar el año académico dos mil once (2011), y que desde el Municipio se ofreció un listado de instituciones oficiales que garantizarían la continuidad en la prestación del servicio educativo. Pues bien, para la situación fáctica descrita, a la Sala Primera de Revisión le corresponderá establecer si (ii) ¿una autoridad municipal vulnera el derecho fundamental a la educación de un menor de escasos recursos al retirarle un subsidio para estudiar en un colegio privado, a pesar de que le notificaron a sus acudientes de la cancelación del beneficio económico antes de que comenzara el nuevo período académico, y le ofrecieron continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios oficiales del municipio? 3.3. Finalmente, frente al caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns, se interpuso acción de tutela bajo el entendido de que la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio le vulneraron el derecho a la educación y la confianza legítima, al haberle notificado del retiro de un subsidio educativo ad portas de obtener el título de bachiller, poniendo en riesgo la finalización exitosa de la educación media por circunstancias económicas. La Secretaría de Educación accionada informa que el representante del Colegio sabía desde finales de dos mil nueve (2009) que para el siguiente año lectivo el subsidio iba a ser retirado, por lo que matriculó a la menor en el grado once de manera privada. Además, sostiene que el derecho a la educación no se puso en riesgo porque, en últimas, Angie Marisol Reyes obtuvo el título de bachiller. Así las cosas, la Sala deberá determinar si (iii) ¿una autoridad municipal que reconoce un subsidio educativo y el colegio privado que les brinda el servicio, vulneran el derecho fundamental a la educación de una estudiante, al comunicarle a sus acudientes que el auxilio económico había sido retirado cuando el año lectivo afectado estaba en curso y, como consecuencia de ello, supeditarle la obtención del título de bachiller a el pago total de ese período escolar, a pesar de que ella no tuvo percances académicos y/o disciplinarios para terminar con éxito la educación media? 3.4. La Sala Primera de Revisión (i) analizará el caso de los niños de la vereda la Selva a la luz del derecho a la accesibilidad en educación para niños campesinos; (ii) posteriormente, resolverá los casos de Álvaro Torres y Angie Reyes, basándose en la dimensión de permanencia del derecho a la educación y la confianza legítima. 4. Las autoridades públicas del orden nacional y territorial encargadas de dirigir y ejecutar las políticas de enseñanza, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños campesinos de la vereda la Selva [Municipio de Pueblo Rico, Risaralda], porque desatendieron las obligaciones inmediatas derivadas del componente de accesibilidad. Expediente T-2961245 En esta oportunidad la Corte examinará si el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños de la vereda la Selva, cuando consientes de las dificultades que tenían los menores para recibir sus clases, en el sentido de que debían viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas. Para ello explicaron dentro del proceso de tutela, que la inactividad se debía a diferencias entre las entidades respecto de la capacidad que tienen para asignar un docente en la escuela de la vereda o prestarles el servicio de transporte. Al respecto, la Sala estima que, por lo menos, la dimensión de accesibilidad material al sistema educativo se vio comprometida, por lo que deben proferirse órdenes alternativas para enervar la violación. A continuación pasará a sustentar su aserto. 4.1. Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la educación de los niños de la vereda la Selva es una responsabilidad constitucional que tiene el Estado de máxima importancia, no sólo porque son sujetos de especial protección con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado en el conocimiento, sino también porque debe promoverse en ellos la igualdad de oportunidades respecto de aquellos que han recibido enseñanza permanente y de calidad. Como pasará a demostrarlo la Sala, las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la misma geografía hacen que se radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida. Y ese deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino también en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educación y la cultura. 4.2. El compromiso estatal respecto de la accesibilidad al sistema educativo se pone en marcha cuando, mínimamente, se cumplen a cabalidad las obligaciones de efecto inmediato como la de no discriminación para la entrada a las escuelas disponibles o la de ingreso a la educación básica pública y gratuita. Por tanto, si se dejan de adoptar medidas para garantizar el acceso a la educación a personas de especial protección constitucional como los niños campesinos, la responsabilidad de garantizarles su derecho a la educación está siendo omitida por las entidades competentes. Este entendimiento lo adoptó la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-1259 del 2008, en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad personal de todos los niños residentes del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas [eran más de sesenta (60) menores]. La Sala de Revisión señaló que las entidades territoriales encargadas de ejecutar las políticas educativas, al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad material al sistema educativo, habían desincentivado el proceso de aprendizaje de los menores, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educación. Igualmente, en la sentencia T-781 de 2010, se amparó el derecho fundamental a la educación de unos menores de edad que debían recorrer un camino largo y peligroso para recibir clases, razón por la cual reclamaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En aquella oportunidad, la Corte decidió inaplicar para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de veintidós (22) estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander proveer en la vereda el profesor solicitado, a pesar de que las clases se impartirían sólo a ocho (8) niños. En efecto, se comprendió que el trayecto peligroso, más los costos financieros para llegar a la otra escuela, “(…) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.” Bajo esta línea de consideraciones, la Sala concluye que las entidades demandadas tienen una obligación de cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto de la accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje. Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la educación. 4.3. Al verificar el cumplimiento de esa obligación por parte de las entidades demandadas, la Sala encuentra que a pesar de que la comunidad interpuso un derecho de petición para que se reabriera la escuela existente en la vereda la Selva con el envío de un docente, tales autoridades no tomaron alguna determinación al respecto. Por el contrario, se limitaron a responsabilizarse entre ellas del asunto, ya sea señalando que desde el Ministerio de Educación Nacional no se ha ampliado la planta docente para el Departamento de Risaralda, o indicando que éste último sí tiene los suficientes profesores para cubrir la demanda educativa pero no los tienen bien distribuidos. Y lo cierto es que dichas autoridades tenían la obligación inmediata de tomar medidas adecuadas para resolver la problemática, en cuanto los niños de la vereda la Selva deben recorrer un camino largo con problemas de orden público para recibir sus clases, e incluso, dicha circunstancia se erige en un desincentivo en los padres de familia para enviar a sus hijos a la escuela, al punto de que algunos han manifestado que prefieren dejarlos sin estudio antes que enviarlos hasta la vereda Montebello. Las entidades demandadas no se opusieron al contestar la tutela a tales afirmaciones, ni la desvirtuaron, por lo tanto se tendrán por ciertas. 4.4. Pero además de lo anterior, la Sala encuentra que someter a los niños estudiantes de la vereda la Selva a un recorrido de una hora y media por un camino con problemas de orden público, supone una carga desproporcionada que no atiende los principios de la dignidad humana e igualdad de oportunidades. Ello por cuanto no sólo tienen que realizar grandes esfuerzos para llegar hasta la escuela de Montebello, sino también porque asumen un desgaste en su tranquilidad mental frente al hecho de que en cualquier momento pueden ser víctimas de un daño a su integridad personal. Y aunque podría pensarse que los padres deben acompañarlos o brindarles medios de transporte para superar la problemática, lo cierto es que para ellos implicaría una carga excesiva, debido a que se dedican a labores del campo y ello implicaría restarle mucho tiempo a su trabajo, con un costo adicional que no están en capacidad de asumir, pues como personas habitantes del campo deben dedicar la mayor parte del día al trabajo para adquirir los ingresos que les permitan cubrir sus necesidades más básicas. De esta forma, como se advirtió anteriormente, es una responsabilidad prioritaria del Estado Social de Derecho propender para que los menores alcancen en el campo niveles de aprendizaje óptimos, ofreciéndoles similares oportunidades a las que tienen aquellos que reciben educación permanente y de calidad, y permitiéndoles acceder a la educación básica como herramienta para la realización de sus planes de vida basados en el conocimiento. Por lo tanto, la inactividad del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, respecto la obligación de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el desincentivo en cabeza de los niños de la vereda la Selva para recibir clases, se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y la integridad física, además de un incumplimiento de la obligación con efecto inmediato de adoptar políticas y planes para la realización del acceso material a la educación. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela, y confirmará, por las razones expuestas en esta sentencia, la decisión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, sólo en tanto resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los menores peticionarios, concediéndose también el amparo del derecho fundamental la integridad personal de los niños de la vereda la Selva. 4.5. La Sala no sólo proferirá la orden pretendida por la accionante, direccionada a la asignación de un docente para la reapertura de la escuela existente en la vereda, en la cual se encontraran vinculadas todas las autoridades accionadas, sino que emitirá otra orden transitoria tendiente a protegerles sus bienes constitucionales. Si bien, el juez constitucional no puede diseñar políticas públicas ni actuar como ordenador del gasto, sí es su deber precisar el contexto en el cual se garanticen los derechos fundamentales. 4.5.1. Por lo tanto, se ordenará que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, (i) provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente. La inaplicación de la norma referenciada se justifica en este caso, porque se trata de garantizar el derecho fundamental a la educación de sujetos de especial protección constitucional, que por razones de orden público tienen un riesgo relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda. Es precisamente por la amenaza que les supone recorrer diariamente un camino peligroso y la necesidad de garantizar en los menores su integridad personal, que debe contemplarse como solución el envío de un docente a la vereda la Selva, sin tener en cuenta el número mínimo de niños matriculados, que puede corresponder o no al consagrado en la normatividad. Aquellos menores habitantes del campo que, por razones de orden público, arriesgan su integridad física al desplazarse hacia otros lugares para recibir clases y, en consecuencia, están enclavados dentro su lugar de residencia, deben recibir protección de las autoridades y aplicar las normas de conformidad con los postulados constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida y la integridad personal, y el derecho a la educación. 4.5.2. Mientras el docente se designa, las entidades demandadas (ii) facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida y regreso. La ejecución de las órdenes impartidas, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, y se llevará a cabo tendiendo en cuenta el interés superior de los menores y en su derecho fundamental a la educación. 5. La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, al retirarle un subsidio educativo al menor Álvaro Fernando Torres Díaz, le respetó la confianza legítima y el derecho a la educación en su dimensión de permanencia, en tanto a sus acudientes les notificaron con suficiente antelación que el auxilio iba a ser retirado, y adicionalmente le ofrecieron al menor alternativas adecuadas para garantizarle continuidad en el proceso de aprendizaje. Expediente T-2963870 En este caso corresponde a la Corte determinar si la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta vulneró el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres Díaz al retirarle un subsidio escolar que le permitía matricularse en un colegio privado, bajo el entendido de que habían suficientes cupos en las instituciones oficiales del Municipio para garantizarle continuidad en el servicio. La madre del menor considera que se vulneró el derecho a la educación de su hijo, porque sin el auxilio éste no puede seguir estudiando en el colegio particular por falta de recursos y, en su concepto, los establecimientos docentes del municipio no cuentan con los mismos estándares de calidad académica. Sin embargo, la autoridad demandada considera que (i) a los padres del menor les notificaron de la cancelación del subsidio antes de que el nuevo año lectivo se iniciara, y (ii) les ofrecieron alternativas de continuidad escolar para el menor en colegios oficiales de calidad y cercanos a su lugar de residencia. Al respecto, la Sala Primera de Revisión estima que las actuaciones de la accionada se ajustaron a los postulados constitucionales de permanencia en educación y respeto a la confianza legítima. En los siguientes apartados pasará a exponer los argumentos que sustentan tal conclusión. 5.1. La autoridad demandada afirma que los contratos de prestación de servicios educativos con instituciones particulares no podían renovarse para el año dos mil once (2011), y por tanto los subsidios debían ser cancelados para ese período académico [Álvaro Fernando Torres era un beneficiario del programa de auxilios]. Ello porque de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, las entidades territoriales sólo pueden suscribir contratos de prestación de servicios escolares con instituciones privadas si demuestran que los colegios públicos son insuficientes para responder a la demanda escolar. Y en este caso la Secretaría de Educación accionada mediante un estudio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional encontró que para el año dos mil once (2011) había suficiencia en el sistema de enseñanza público para cubrir las necesidades escolares de los niños vulnerables de Cúcuta, y que para el efecto habían poco más de nueve mil (9.000) cupos estudiantiles disponibles. De está forma la Corte puede concluir sin muchas elucubraciones que la entidad accionada, al no contratar para el año lectivo referenciado los servicios educativos con entidades particulares, actuó de acuerdo a la normatividad, ya que disponía de capacidad suficiente para cubrir el servicio escolar. A juicio de la Sala, la exigencia de agotar primero los cupos del Sistema Educativo Oficial antes de contratar con particulares no está desprovista de justificación alguna, sino que por el contrario, cumple una finalidad constitucional válida. Ciertamente, el hecho de utilizar todos los cupos estudiantiles que ofrece el sistema público antes de asociarse con particulares permite al Estado asignar de manera más eficiente y equitativa la educación, ya que abre la posibilidad de destinar recursos a fortalecer el sistema en otras zonas del territorio que aún no cuentan con disponibilidad. Al respecto debe recordarse que el Estado tiene la obligación inmediata de proporcionar a todos las garantías mínimas en educación pública gratuita, preescolar y básica, por lo que procurar que las políticas de enseñanza cubran la mayor parte de la población es una realización más del derecho a la educación. De esta manera, la contratación del servicio educativo con particulares se fundamenta en la necesidad del Estado en superar la problemática de cobertura en el corto plazo, y en consecuencia, al desaparecer la necesidad dada la capacidad de ofrecer cupos estudiantiles oficiales en determinada zona, se pueden dar por terminados dichos acuerdos con los centros docentes privados. 5.2. Ahora bien, la pregunta que surge es si la situación particular de los menores como Álvaro Fernando, que venían estudiando en colegios privados con ocasión de los subsidios, puede modificarse en el sentido de ser trasladados a centros de educación oficiales. La Sala piensa que sí, pero llama la atención de que en cualquier caso la referida modificación debe hacerse respetando los postulados de la confianza legítima y permanencia en la educación. Así lo sostuvo la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2010, cuando examinó el caso de varios menores de edad a los cuales se les retiró un subsidio escolar porque en los centros educativos públicos había capacidad suficiente para asumir la responsabilidad de educarlos, pero a los acudientes se les notificó tardíamente cuando el nuevo año lectivo ya había comenzado. Al respecto, la Sala Tercera de Revisión dijo, “(…) la medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación”. (…) En consecuencia, la Sala concederá la acción de tutela para proteger el derecho de los niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando, hasta que la Secretaría de Educación pueda modificar la situación particular de los niños; en primer lugar, sin vulnerar los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio (…), y en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el derecho al debido proceso, lo cual incluye también, respetar los tiempos de antelación establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, según la cual la planeación contractual debe ser previa a la iniciación del calendario académico.”. Se puede apreciar entonces que las condiciones particulares de los menores que venían siendo beneficiarios del programa de subsidios sí se pueden modificar, pero cuando se hace en perjuicio de la confianza legítima, el debido proceso y el derecho a la permanencia en educación, es imperiosa la intervención del juez constitucional para reivindicar las garantías superiores, especialmente si las circunstancias se alteran sin advertencia previa. Debe recordarse, por un lado, que la confianza legítima impone al Estado un límite en sus actuaciones, en tanto protege en los administrados la expectativa de que su entorno no sufrirá modificaciones abruptas que no desarrollen algún fin constitucionalmente válido; y por el otro, que el derecho a la permanencia en educación otorga la prerrogativa de continuar en el sistema sin que existan criterios de exclusión irrazonables, y la de eventualmente conservar el ambiente y lugar de estudios cuando la interrupción no ha sido producto de un mal desempeño académico y/o disciplinario. 5.3. A juicio de la Sala, la Secretaría de Educación de Cúcuta no vulneró la confianza legítima del menor Álvaro Fernando Torres Díaz y sus acudientes, ya que les notificó que el subsidio iba ser retirado antes de que el período académico dos mil once (2011) se iniciara. En efecto, la rectoría de la institución educativa privada le informó a los acudientes desde septiembre de dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el programa de subsidios se cancelara para el siguiente período académico; y luego, en diciembre, les informó de manera inequívoca que debían matricular a su hijo en una institución oficial para el año dos mil once (2011), pues el contrato de prestación de servicios educativos no iba a ser renovado dado que había capacidad suficiente en las instituciones públicas. Se puede afirmar entonces, que en el menor y sus acudientes no cesó de manera abrupta la expectativa de que iba a continuar estudiando subsidiadamente en el Colegio Primero de Mayo para el período escolar dos mil once (2011). Y aunque podría pensarse lo contrario porque presentaron inmediatamente la acción de tutela, lo cierto es que al menor no se le interrumpió abruptamente el período académico que estaba cursando (el de 2010), evitando de esta forma que se entorpeciera su proceso normal de aprendizaje bajo criterios irrazonables. Así que no resulta aplicable al caso concreto la razón para decidir de la sentencia T-698 de 2010, según la cual el derecho a la educación de los menores en su dimensión de permanencia se vulneró porque la notificación sobre que el programa de subsidios iba a ser cancelado se surtió tardíamente, cuando el nuevo período académico ya había iniciado. En contraste, para este caso, los padres de Álvaro Torres se enteraron de la cancelación del subsidio antes de que comenzara el nuevo período académico. La diferencia entre ambos asuntos radica en las expectativas que tenían los alumnos de continuar estudiando subsidiadamente o no. Para el caso analizado en la sentencia T-698 de 2010, como consecuencia de la notificación tardía, los estudiantes y sus padres consideraban legítimamente que ese período escolar lo iban a cursar en el colegio privado bajo el apoyo financiero, por lo que el juez constitucional debía intervenir para atenuar los efectos adversos que deparaban un rompimiento abrupto de la confianza legítima. Sin embargo, en el asunto que ahora se examina, la Sala observa que la notificación temprana a los padres de familia, antes de que el nuevo año lectivo se iniciara, hizo que cesará oportunamente la expectativa de continuar en el colegio particular como beneficiario del subsidio, lo que conlleva a concluir que la confianza legítima no se quebrantó intempestivamente. 5.4. Ahora bien, el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres pudo haberse vulnerado, no por vía de la confianza legítima, sino por la falta de garantías para continuar en el sistema educativo con una institución que le permitiera el pleno ejercicio de su derecho, desmejorándole sustancialmente las condiciones particulares que caracterizaban su proceso de aprendizaje. Sin embargo, en concepto de la Sala, esto tampoco sucedió. De hecho, al menor y sus acudientes les ofrecieron cupos en centros educativos públicos que cumplían con dos características: eran establecimientos cercanos al lugar de residencia y contaban con un nivel académico similar al del Colegio Primero de Mayo. Tales características permiten a la Corte estimar que la administración mitigó el impacto de los cambios efectuados sobre las circunstancias particulares del menor, y que dispuso de todos sus medios para garantizarle el acceso material a los centros de aprendizaje, con la aceptabilidad derivada de la dimensión de calidad de la educación impartida. 5.5. La Sala resalta entonces, que la medida de cancelar el programa de subsidios no puso en riesgo el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres. En tanto (i) no le interrumpieron alguno de sus períodos académicos, sino que por el contrario, le permitieron culminar con éxito el del dos mil diez (2010) bajo el amparo del subsidio; pero además, (ii) a sus acudientes les notificaron que el auxilio económico iba a ser retirado antes de que comenzara el año lectivo dos mil once (2011), cesándoles la expectativa con suficiente tiempo de antelación como para que se tomaran las medidas atenuantes correspondientes, y evitando que se creara en ellos la disyuntiva de tener que continuar pagando el colegio privado o interrumpir el período académico en curso; y finalmente, (iii) les ofrecieron alternativas de mitigación para los cambios en las circunstancias particulares del menor, garantizándole cupo estudiantil en centros docentes públicos cercanos al lugar de residencia y con estándares de calidad similares del Colegio Primero de Mayo. Por consiguiente, esta Sala estima adecuado el actuar de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta al retirarle el subsidio educativo al menor Álvaro Fernando Torres, pues a pesar de que varió las condiciones en las cuales prestaba el servicio, le respetó los postulados constitucionales de la confianza legítima y la permanencia en educación. Así las cosas, se considera que la acción de tutela impetrada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo, debe ser denegada. Por lo que se confirmará, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010). 6. La Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes Stauns, ya que le notificaron tardíamente el retiro de un subsidio educativo y pusieron en riesgo la obtención de su título de bachiller a pesar de cumplió los presupuestos académicos y disciplinarios para ello. Sin embargo, la Corte se abstendrá de emitir órdenes al respecto por presentarse carencia actual de objeto, en cuanto la menor finalmente alcanzó a graduarse de la institución educativa mencionada. Expediente T-2969108 En esta oportunidad la Corte deberá examinar si la Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes Strauns, al condicionarle la obtención del título de bachiller a el pago total de un período académico bajo el entendido de que el programa municipal de subsidios educativos que lo cubría fue cancelado, a pesar de que sus acudientes sólo se enteraron de esta circunstancia cuando el año lectivo iba a terminarse. Sus acudientes consideran que el derecho reclamado sí se conculco, porque dicha medida les causó un detrimento sorpresivo en su expectativa legítima de que Angie Marisol iba a cursar el grado once bajo el programa de subsidios, y dado que son personas de escasos recursos, no tienen porque cargar con la imposición de cancelar una suma que no tienen posibilidades de sufragar. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cúcuta considera que el derecho fundamental a la educación no se vulneró; en primer lugar, porque habían notificado al Colegio José Antonio Rubio desde finales del dos mil nueve (2009) que para el año dos mil diez (2010) no podían matricular a los menores basándose en los subsidios, pues el contrato de prestación de servicios educativos había llegado a su fin y no se iba a renovar; y en segundo lugar, porque la menor, de todas formas, alcanzó a graduarse como bachiller del colegio privado. Al respecto, la Sala considera que el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes sí se vulneró, y concluye que las actuaciones de las entidades demandadas desconocieron los postulados de la confianza legítima y la permanencia en educación. No obstante, declarará la carencia actual de objeto en tanto la joven alcanzó a terminar exitosamente la educación media y obtuvo el título de bachiller del Colegio José Antonio Rubio. 6.1. Como se manifestó en el caso anterior, la Sala entiende que las autoridades públicas encargadas de ejecutar las políticas de educación pueden modificar las circunstancias particulares de las personas que venían siendo beneficiarias del programa de ‘becas’ escolares, en el sentido de que están facultadas para cambiarles el cupo subsidiado en un colegio privado y asignarles otro en un colegio oficial. Pero también comprende que dicha modificación no puede hacerse de cualquier forma ni en cualquier tiempo, sino que, por el contrario, debe llevarse a cabo en respeto del postulado de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación. Y es que la confianza legítima es una garantía de estabilidad sobre situaciones jurídicamente modificables, que busca mitigar en las personas el impacto negativo que les causaría determinada decisión intempestiva de la administración; y el derecho a la permanencia en educación, procura proteger la continuidad en el sistema de aprendizaje sin que se apliquen criterios de exclusión irrazonables. Según la Corte Constitucional, tales postulados se garantizan cuando a los acudientes de los menores se les comunica de la cancelación del subsidio antes de que comience el nuevo período escolar que va ser afectado por la medida, y cuando al estudiante se le ofrecen alternativas para continuar en el sistema educativo que le garanticen el acceso al aprendizaje de manera digna. 6.2. Al examinar si en el caso de la joven Angie Marisol Reyes Strauns las entidades demandadas respetaron el principio de la confianza legítima al implementar la medida, la Sala encuentra que no. En los padres y la estudiante nació la expectativa de que el último período académico se iba a cursar bajo el auxilio económico, y ésta cesó abruptamente por la comunicación tardía de una decisión administrativa. En efecto, el Colegio permitió que la menor se matriculara para el grado once en el año dos mil diez (2010) sin advertirle a sus acudientes que meses atrás se había cancelado el programa de subsidios educativos por parte del Municipio, permitiendo que en ellos creciera la expectativa de que Angie Marisol iba continuar sus estudios como lo venía haciendo en los años precedentes, es decir, apoyada financieramente por la ‘beca’. Sin embargo, cuando el año lectivo ya estaba en curso y las directivas del Colegio se percataron de que ninguna entidad pública iba a cubrir la prima de estudio, decidieron comunicarle a los padres de familia que el programa de subsidios había sido cancelado, y que como consecuencia de esto tenían el deber de pagar en un solo emolumento el valor total del período académico. A juicio de la Sala, el hecho de que los acudientes de Angie Marisol se enteraran tardíamente de las nuevas circunstancias particulares que rodeaban el acceso a la educación de su hija, causó un detrimento relevante en su confianza legítima, en tanto evitó que ellos tomaran las acciones necesarias para mitigar el impacto negativo que se derivaba del retiro del subsidio, y los enfrentó intempestivamente al problema de determinar si pagaban en una sola cuota la totalidad del período escolar dando paso a la graduación de su hija, o no hacerlo e impedirle que finalizara con éxito su educación media. 6.3. Haber sometido a la joven y sus acudientes a esa disyuntiva, además de que contrarió el postulado de la confianza legítima por su carácter intempestivo, desconoció el derecho a la permanencia en educación de Angie Marisol. En primer lugar, porque para sus padres se hacía muy oneroso garantizarle la continuidad en el colegio privado hasta que alcanzara sus grados, en tanto debían pagar en un solo emolumento la totalidad de un período académico. Y tal exigencia para unas personas de escasos recursos que debían acudir al programa de subsidios para cubrir la educación de su hija, resulta al menos desproporcionada. En segundo lugar, porque la alternativa de trasladar a la joven a un centro docente oficial cuando el año lectivo está por finalizar, es una opción inadmisible constitucionalmente. Eso supondría aceptar que su proceso normal de aprendizaje se puede interrumpir en cualquier momento sin consultar el daño que esa medida causa en su educación, pues en este caso la menor había cursado más la mitad del período académico correspondiente al último grado de la educación media en el colegio particular. A pesar de que Angie Marisol había cumplido todos los requisitos académicos y disciplinarios para continuar en el sistema educativo, se le redujeron sustancialmente las posibilidades de permanecer sin solución de continuidad durante el año académico que cursaba, y, a juicio de la Sala eso es inconstitucional, ya que se generó en personas de escasos recursos la incertidumbre de si la joven iba poder continuar desarrollando sus planes de vida basados en la obtención de su título de bachiller. 6.4. Así las cosas, recopilando lo anterior, la Corte entiende que la Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la permanencia en educación de Angie Marisol Reyes Strauns, no al retirarle el subsidio educativo, sino (i) al comunicarle tardíamente esta circunstancia a sus acudientes cuando el período académico estaba por finalizar, y (ii) condicionarle la obtención del título de bachiller a el pago total de ese año lectivo. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, en cuanto se presenta con relación al caso un hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. En este caso, Angie Marisol Reyes Strauns se graduó como bachiller del Colegio José Antonio Rubio. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de las pretensiones de la accionante, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendrá a las entidades demandadas: (i) a la Alcaldía de Cúcuta, que en el futuro se abstengan de retirar los subsidios educativos en perjuicio de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación de sus beneficiarios, cuando el año lectivo correspondiente está en curso o por terminar, porque la finalización de la prerrogativa de estudiar a través de un subsidio debe ser comunicado con la antelación suficiente. (ii) Al Colegio José Antonio Rubio, que no puede cobrar el año lectivo dos mil diez (2010), correspondiente a la joven Angie Marisol Reyes Strauns. 6.5. Siguiendo esa línea de argumentos, la Sala Primera de Revisión revocará la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia y, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la joven culminó su educación media. De todas formas, se advertirá a las entidades accionadas para que en el futuro informen oportunamente a los acudientes de cualquier novedad respecto de los subsidios educativos que otorga la Secretaría de Educación de Cúcuta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos. Segundo.- REVOCAR el fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda; y CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, la decisión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, en tanto resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los menores peticionarios. Se CONCEDE también el amparo del derecho fundamental a la integridad personal de los niños de la vereda la Selva. Tercero.- ORDENAR que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente. Tal designación deberá efectuarse dentro del mes calendario siguiente a la notificación de esta sentencia. Mientras el docente se designa, las entidades demandadas facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida y regreso. Cuarto.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasión de la acción de tutela presentada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo, en el que se niega el amparo del derecho a la educación del menor. Quinto.- REVOCAR la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, por medio de la cual se denegó la protección de los derechos fundamentales de Angie Marisol Reyes Strauns. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto Angie Marisol Reyes Strauns alcanzó a terminar su educación media en el Colegio José Antonio Rubio de Cúcuta. Sexto.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta para que en el futuro se abstengan de retirar los subsidios educativos en perjuicio de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación de sus beneficiarios. Verificando permanentemente si las instrucciones que dan a los colegios con los que suscriben contratos de prestación de servicios educativos, referentes a la notificación del retiro de los subsidios, se cumplen a cabalidad. Séptimo.- ADVERTIR al Colegio José Antonio Rubio, que no puede cobrar el año lectivo dos mil diez (2010), correspondiente a la joven Angie Marisol Reyes Strauns. Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO Magistrada (E) MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General