Sentencia T-688/12 (Bogotá, D.C. agosto 28 de 2012) LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de menor Hay diferentes formas de que se configure la legitimación por activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso. Cuando la agencia oficiosa es ejercida con el fin de proteger los derechos fundamentales de un menor, la jurisprudencia de este tribunal Constitucional ha dispuesto que cualquier persona se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo. En el presente caso se evidencia que la abuela de la menor se encuentra legitimada para solicitarle al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales de su nieta quien tiene actualmente 16 años de edad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental autónomo Este Tribunal Constitucional, ha sostenido que la educación de los menores es un derecho fundamental, autónomo y de aplicación inmediata. Esto encuentra sustento en el texto constitucional de 1991 y en las normas internacionales sobre derechos humanos. Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, profesional y superior. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el Estado tiene el deber de garantizarle a los menores el goce efectivo del derecho ya sea a través de instituciones públicas o privadas, adicionalmente, tiene la obligación de procurar el acceso a la educación, para lo cual debe poner a disposición de las personas mecanismos financieros que permitan acceder al conocimiento, a la ciencia y la técnica de las diferentes disciplinas. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos La decisión de ser padre y madre es sumamente importante, pues tiene implicaciones directas en la sociedad, en la familia como institución, y en las personas consideradas de manera individual, es por eso que debe ser asumida con un alto compromiso y responsabilidad. Así mismo, el ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad. Los padres son los primeros y principales comprometidos en el desarrollo integral de sus hijos, situación que se ve favorecida cuando el padre y la madre conviven, o cuando al establecer residencia en lugares diferentes, estos mantienen relaciones cordiales las cuales permiten desarrollar un clima de ayuda mutua y de estabilidad, escenario que genera en los menores seguridad en distintos aspectos. Por el contrario, este contexto se ve gravemente afectado cuando los padres son separados, han conformado nueva parejas o se han presentado rupturas familiares. En todo caso, con independencia de la relación sostenida entre los padres, estos se ven obligados y a su vez los hijos pueden demandar el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Obligación de brindar educación a sus hijos DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Estado, sociedad y familia directos responsables Entre los deberes que deben ser asumidos por los padres está el de la educación, que no consiste únicamente en dar ejemplo, en compartir las experiencias vividas, o en formar en valores, sino en inscribir a los hijos en instituciones educativas aprobadas por el Estado ya sean públicas o privadas donde les impartan conocimientos en las diferentes disciplinas. El derecho a la educación de los menores, se traduce en una obligación que debe ser asumida de manera conjunta por la familia, la sociedad y el Estado, durante al menos los primeros nueve (9) grados de formación académica, según lo indica el inciso 3 del artículo 67 constitucional. A su vez, el artículo 413 del código civil amplió este criterio estableciendo que la obligación de alimentos sin importar si son congruos o necesarios va hasta los 21 años y comprende el brindarle a los hijos los medios para que tengan una profesión u oficio que les permita a futuro garantizarse su propio sustento. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por institución educativa al negar cupo a menor de 16 años para estudiar los sábados Referencia: expedientes T-3.440.712 Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 20 de febrero de 2012 de la Unidad Judicial Municipal de Timaná - Huila. Accionantes: Leoniza Girón Mamian actuando como agente oficiosa de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón. Accionados: Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.| I. ANTECEDENTES. 1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: educación e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: al darle aplicación al artículo 23 del Decreto 3011de 1997, se le impide a una menor de edad tener acceso a la educación. 1.1.3. Pretensión: Se le ordene a la entidad accionada matricular a la menor Egna Tatiana Guzmán Girón en el ciclo No. 5, con el fin de cursar los grados 10 y 11. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Leoniza Girón Mamian informa que su nieta Egna Tatiana Guzmán Girón de 16 años estaba estudiando en la Institución Educativa Cascajal, sin embargo, la menor se vio en la obligación de abandonar sus estudios debido a que su madre los abandono desde hace 8 meses. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior la menor actualmente debe cuidar a sus cinco hermanos, mientras su padre trabaja realizando labores de agricultura, actividad de la que deriva el sustento diario. 1.2.3. La abuela de Egna Tatiana asegura que ella desea continuar con sus estudios, razón por la cual, elevó derecho de petición ante el Colegio Precoperativo Ateneo con el fin que le permitieran a la menor matricularse para el grado décimo y once en la jornada del sábado. El colegio le respondió informándole que acorde con el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 para el ciclo lectivo integrado No. 5 se requiere una edad mínima de 18 años o en su defecto 17 años cumplidos. 2. Respuesta de la entidad accionada. El señor Idier Pérez Oviedo, actuando como director del Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila mediante escrito del 14 de febrero de 2012, solicita que la acción de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos: 2.1 Informa que el Colegio esta autorizado para ofrecer la jornada sabatina en la modalidad de ciclos lectivos integrados de educación, los cuales están dirigidos para adultos, debido a esto, el Decreto 3011 de 1997 establece cumplir con unas edades mínimas de ingreso. 2.2 La menor Egna Tatita no fue admita debido a que en su tarjeta de identidad aparece como fecha de su nacimiento el 12 de octubre de 1995, es decir que actualmente tiene 16 años cumplidos, y no cumple con la edad mínima requerida establecida en el mencionado decreto. 2.1.3 Asegura que para ingresar al ciclo III el cual comprende los grados sexto y séptimo se exige una edad mínima de 15 años, es decir que cuando una persona ingresa con esta edad y continua con sus estudios se les exigirá para el ciclo IV- grados octavo y noveno- 16 años cumplidos y para el ciclo V, - grado décimo y once- 17 años. 2.1.4 Debido a que la menor no cumple con la edad mínima requerida en el Decreto 3011 de 1997, no es posible matricularla. 3. Decisión judicial objeto de revisión: 3.1. Sentencia de la Unidad Judicial Municipal de Timaná – Huila del 20 de febrero de 2012 (Única instancia). 3.1.1. El juez, basándose en lo establecido en el Decreto 3011 sostiene que la educación se divide en básica primaria y media. La básica primaria recibe a personas con 13 años cumplidos cuando no han cursado ningún grado o máximo hasta tercero de primaria. Cuando las personas son mayores de 15 años y han finalizado la primaria deben demostrar que han permanecido por fuera del sistema educativo al menos dos años. Cuando son menores de 13 años y nunca han ingresado a primaria o que por alguna circunstancia dejaron de asistir 2 años o más, deberán vincularse con un establecimiento educativo que ofrezca educación formal en ciclos regulares, con derecho a ser nivelados académicamente. 3.1.2. Asegura que la situación de la menor no se encuadra en ninguna de las hipótesis antes mencionadas y además no tiene 18 años, situación que le impide matricularse en el colegio accionado, debido a lo anterior, considera que Egna Tatiana debe continuar con sus estudios en el plantel educativo en el que venia estudiando. 3.1.3 Manifiesta el juez, que la situación vivida en el hogar en torno al abandono de la madre, -lo cual generó que Egna Tatiana tuviera que dejar de asistir al colegio para cuidar a sus 5 hermanitos-, debe ser asumida por toda la familia incluyendo a la agente oficiosa, y de esta manera se impide que la responsabilidad de cuidar a los hermanos le sea trasladada a Egna Tatiana, lo cual haría posible que ella siga asistiendo al colegio. 3.1.4 Con el ánimo que Egna Tatiana ingrese nuevamente al colegio y que la familia supere el impase por el que están atravesando, le ordenó a la Comisaría de Familia local realizar un diagnostico y ayudarlos a superar esta situación. 4.1.5 Finalmente, el Juez declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la entidad accionada no le estaba vulnerando el derecho a la educación a Egna Tatiana. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Subsidiaridad: La acción de tutela es procedente cuando se invoca la protección de derechos fundamentales de menores. 2.2. Legitimación pasiva: El Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila es una entidad de carácter privado que presta un servicio público. Acorde con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procederá cuando el accionado esté encargado de la prestación del servicio público de educación, como sucede en el presente caso. 2.3. Legitimación activa: La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el decreto 2591en el artículo 10 reitera lo anterior e instaura que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” 2.3.1 De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas de que se configure la legitimación por activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso. 2.3.2 Cuando la agencia oficiosa es ejercida con el fin de proteger los derechos fundamentales de un menor, la jurisprudencia de este tribunal Constitucional ha dispuesto que cualquier persona se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo. Al respecto esta Corporación, en sentencia T-540 de 2006 señaló: “En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.” 3.3.3 En el presente caso y acorde con lo anteriormente expuesto se evidencia que la abuela de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón, la señora Leoniza Girón Mamian se encuentra legitimada para solicitarle al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales de su nieta Egna Tatiana quien tiene actualmente 16 años de edad. 2.4. Inmediatez: la interposición de la acción de tutela fue el 9 de febrero de 2012 y la respuesta al derecho de petición por parte del Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia se dio el 4 de febrero del mismo año, es decir dentro de un tiempo razonable. 3. Problema jurídico constitucional. Le corresponde a la Sala determinar si el Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia, vulneró el derecho fundamental a la educación de Egna Tatiana Guzmán Girón, al exigirle para estudiar en la jornada sabatina, el cumplimiento del requisito de edad establecido en el artículo 13 del Decreto 3011 de 1997. Con el fin de responder el problema jurídico planteado, la Sala i) realizará un breve recuento del derecho a la educación, posteriormente, ii) se pronunciara sobre los deberes de los padres de familia y iii) finalizará con el análisis del caso concreto. 4. El derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El derecho a la educación esta consagrado en la Constitución Política de 1991 en el capítulo II que versa sobre los derechos económicos sociales y culturales en el artículo 67. En un principio, la Corte se acogió a la distinción teórica sobre la clasificación de derechos, donde el derecho a la educación por estar en el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales tenía como principal característica el carácter prestacional, es decir que implica una erogación económica por parte del Estado. Este carácter impedía que su protección se realizara a través de la acción de tutela. 4.2. La jurisprudencia constitucional admitió que en ciertos casos, por ejemplo cuando los titulares del derecho eran niños y niñas el derecho a la educación podía ser considerado fundamental. En otras oportunidades indicó que debido a la estrecha vinculación existente entre el derecho a la educación y derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, entre otros, sin importar el titular, el derecho a la educación era fundamental. La Corte con la finalidad de proteger el derecho a la educación que es de carácter prestacional, recurrió al argumento de la conexidad, donde manifestó que en aquellos casos donde se lograra demostrar un nexo inescindible entre el derecho a la educación y cualquier derecho fundamental, este podía ser amparado por vía de tutela. No obstante, este Tribunal Constitucional, ha sostenido que la educación de los menores es un derecho fundamental, autónomo y de aplicación inmediata. Esto encuentra sustento en el texto constitucional de 1991 y en las normas internacionales sobre derechos humanos. Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, profesional y superior. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el Estado tiene el deber de garantizarle a los menores el goce efectivo del derecho ya sea a través de instituciones públicas o privadas, adicionalmente, tiene la obligación de procurar el acceso a la educación, para lo cual debe poner a disposición de las personas mecanismos financieros que permitan acceder al conocimiento, a la ciencia y la técnica de las diferentes disciplinas. 5. Deberes de los padres de familia (Cargo 2) 5.1 La decisión de ser padre y madre es sumamente importante, pues tiene implicaciones directas en la sociedad, en la familia como institución, y en las personas consideradas de manera individual, es por eso que debe ser asumida con un alto compromiso y responsabilidad. 5.2 Así mismo, el ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad. En el mismo sentido, el código de la infancia y la adolescencia en el artículo 14 establece: “ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. 5.3. De lo manifestado anteriormente se evidencia que los padres son los primeros y principales comprometidos en el desarrollo integral de sus hijos, situación que se ve favorecida cuando el padre y la madre conviven, o cuando al establecer residencia en lugares diferentes, estos mantienen relaciones cordiales las cuales permiten desarrollar un clima de ayuda mutua y de estabilidad, escenario que genera en los menores seguridad en distintos aspectos. Por el contrario, este contexto se ve gravemente afectado cuando los padres son separados, han conformado nueva parejas o se han presentado rupturas familiares. En todo caso, con independencia de la relación sostenida entre los padres, estos se ven obligados y a su vez los hijos pueden demandar el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. 5.4. Ahora bien, entre los deberes que deben ser asumidos por los padres está el de la educación, que no consiste únicamente en dar ejemplo, en compartir las experiencias vividas, o en formar en valores, sino en inscribir a los hijos en instituciones educativas aprobadas por el Estado ya sean públicas o privadas donde les impartan conocimientos en las diferentes disciplinas. El derecho a la educación de los menores, se traduce en una obligación que debe ser asumida de manera conjunta por la familia, la sociedad y el Estado, durante al menos los primeros nueve (9) grados de formación académica, según lo indica el inciso 3 del artículo 67 constitucional. A su vez, el artículo 413 del código civil amplió este criterio estableciendo que la obligación de alimentos sin importar si son congruos o necesarios va hasta los 21 años y comprende el brindarle a los hijos los medios para que tengan una profesión u oficio que les permita a futuro garantizarse su propio sustento. 5.5. Por otra parte, la solidaridad es un valor constitucional que tiene diferentes manifestaciones; una de estas es como criterio de interpretación en el actuar de los particulares, cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Además, sirve como fundamento de la organización política y como pauta de comportamiento que hace referencia al deber de desplegar una determinada conducta acorde con una situación especifica. De igual manera, el valor de la solidaridad se manifiesta en el ámbito familiar cuando el cuidado de los hermanos menores se le encomienda a los mayores debido a la imposibilidad de ser asumida por los padres por cuanto se encuentra trabajando. 6. Caso Concreto 6.1. La señora Leoniza Girón Mamian actuando como agente oficiosa de la niña Egna Tatiana Guzmán Girón, manifiesta que la madre de la menor abandonó el núcleo familiar. Debido a esta circunstancia, a Egna Tatiana le toca cuidar a sus hermanos, situación que la llevó a dejar de asistir al colegio en el que venia estudiando y a solicitarle al Colegio Precoperativo Ateneo que le permita estudiar los grados décimo y once en la jornada sabatina, respuesta que fue negativa debido a que Egna Tatiana no cumple con la edad establecida en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997. 6.2. La disposición señalada indica, que la educación media académica se ofrecerá en dos ciclos y para las personas que demuestren tener 18 o más y haber terminado el grado noveno o a aquellas que hayan obtenido el certificado del bachillerato básico. Agrega explicando que cada ciclo tendrá una duración mínima de 22 semanas lectivas y cada semana tendrá en promedio 20 horas de trabajo académico, lo que equivaldrá a haber cursado un grado en la educación media formal. Sin embargo, en el artículo 16 numeral 2 del mismo decreto se establece que podrán ingresar al ciclo III el cual comprende los grados sexto y séptimo las personas que tengan una edad mínima de 15 años, es decir que cuando una persona ingresa con esta edad y continua con sus estudios se le exigirá para el ciclo IV- grados octavo y noveno- 16 años cumplidos y para el ciclo V, - grado décimo y once- 17 años. 6.3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23, Egna Tatiana tendría que tener 18 años y en caso en que el colegio decidiera aplicar el artículo 16, al resultar mas favorable, se le exigiría una edad mínima de 17 años, es decir, que ni aun así la tutelante cumple con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997. Sin embargo, esta Corte en varias oportunidades ha expresado que el derecho a la educación en menores es fundamental, razón por la cual resulta inadmisible que Egna Tatiana esté apartada de las aulas educativas. 6.4. Adicionalmente, la Carta Política, el Código Civil, y el Código de la Infancia y la Adolescencia, coinciden en que los primeros y principales llamados a garantizar y hacer efectivo el desarrollo integral de sus hijos son los padres, sin embargo, la Corte es conciente que en múltiples oportunidades y debido a las circunstancias especificas de cada familia, como sucede en el presente caso, algunos de los hijos colaboran de manera solidaria con el desarrollo del hogar, no obstante, esta circunstancia no los exime de disfrutar y de exigir el cumplimiento de sus derechos fundamentales. 6.5. Además, la Sala considera que el escenario ideal para que un menor ejerza su derecho fundamental a la educación es el colegio regular, al cual debe asistir de lunes a viernes, donde se imparten materias en distintas disciplinas, a su vez, las actividades académicas, lúdicas y culturales son diseñadas de acuerdo a la edad de los estudiantes y donde el número de horas presencial aumenta, llevando al menor a un desarrollo intelectual, social y cultural adecuado, además el colegio es un espacio en el que los menores socializan con personas de su edad. 6.6. Atendiendo a la normatividad aplicable al caso y teniendo en cuenta las circunstancias familiares de Egna Tatiana, la Sala evidencia que la ruptura en la actividad escolar de la menor se debió al abandono de su madre y a la imposibilidad de contar con una persona responsable que se haga cargo del cuidado de los hermanos mientras el padre se encuentra trabajando. Sin embargo y como ya se expresó, esta circunstancia no imposibilita a Egna Tatiana a disfrutar de su derecho fundamental a la educación; en consecuencia, la Sala le ordenará al Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila, que autorice la inscripción de Egna Tatiana Guzmán Girón para estudiar en la jornada sabatina, en el próximo ciclo académico, mientras la familia de Egna Tatiana supera las circunstancias por las que están atravesando y la menor puede regresar al colegio regular. 7 Razón de la Decisión 7.1. La accionante, menor de edad y estudiante de la jornada ordinaria en la Institución Educativa Cascajal, tiene derecho a ser inscrita en la jornada sabatina del colegio Precooperativo Ateneo, debido a que la negativa en matricularla vulnera su derecho fundamental a la educación. 7.2. El derecho fundamental a la educación es fundamental para menores de edad de acuerdo a con la legislación colombiana y con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de la Unidad Judicial Municipal de Timaná - Huila, del 20 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leoniza Girón Mamian quien actúa como agente oficiosa de la menor Egna Tatiana Guzmán Girón y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la educación y ordenar al Colegio Precooperativo Ateneo Autónomo de Colombia sede Timaná- Huila, que matricule a Egna Tatiana Guzmán Girón al próximo ciclo académico si esta así lo desea. TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ADRIANA GUILLEN ARANGO Magistrada (E) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Ausente en comisión MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General