Sentencia T-377/12 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado   DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo   DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios que se requieren con necesidad estén o no incluidos en el POS   ESTADO-Obligaciones derivadas del estado de especial sujeción de internos según jurisprudencia del Consejo de Estado   DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Se encuentran suspendidos en razón de la pena de prisión   SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación estatal de afiliar a internos al régimen subsidiado de seguridad social en salud según Decreto 1141/09   TRASLADO DE INTERNOS POR MOTIVOS DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia   TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicación de Ley 65/93 siempre que exista recomendación médica   ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Valoración en Instituto Nacional de Medicina Legal para confirmar diagnóstico de médico tratante para traslado de interno con Esquizofrenia Paranoide a centro con anexo psiquiátrico   ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Remisión de interno a valoración psiquiátrica para determinar resultado de tratamiento suministrado actualmente o su modificación por uno de mayor eficacia   ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Suministro continuo e integral de servicios de salud recetados por médicos tratantes a interno con problemas de salud mental Referencia: expedientes T-3320653 y T-3322980 Acciones de tutela instauradas por (i) Alexander Ayala Hincapié contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Distrito Judicial de Neiva; y (ii) Manuel de Jesús Vega Guzmán contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana Guillen Arango (E) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se revisan las decisiones dictadas dentro de los procesos de la referencia, así: Expediente|Fallos de tutela| T-3320653|Primera y única instancia: Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil once, por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Neiva, Huila. | T-3322980|Primera y única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). | I. ANTECEDENTES Los trámites de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional debido a que ambos se relacionan con el derecho a la salud de la población interna en centros carcelarios del país. A pesar de ello, los casos presentan aspectos fácticos diversos, por lo que la Sala efectuará la exposición de cada uno de manera independiente. 1. Expediente T-3320653. Alexander Ayala Hincapié contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila (EPMS de Neiva). 1.1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. El señor Alexander Ayala Hincapié presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva (en adelante EPMS de Neiva) por considerar que esa autoridad administrativa violó su derecho fundamental a la salud al negarle el traslado a la cárcel Modelo de Bogotá, Bellavista de Antioquia, o a otro centro penitenciario que disponga de un anexo psiquiátrico, sin tomar en cuenta que (i) padece de esquizofrenia paranoide de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante; (ii) el mismo especialista recomendó el traslado; y (iii) el EPMS de Neiva no cuenta con ese servicio. El peticionario añadió que la autoridad accionada se abstuvo de responder dos derechos de petición en los que solicitó hacer efectivo el traslado. 1.2. Intervención de la autoridad accionada. El Director del EPMS de Neiva no intervino en el trámite de primera instancia. Sin embargo, después de proferida la sentencia de instancia, allegó un escrito al expediente explicando las razones por las que considera improcedente el amparo, como se expone: (i) En la hoja de vida del interno sólo reposa un derecho de petición, al cual se le dio respuesta al respaldo del oficio “donde se le manifiesta que con anterioridad ya se había solicitado y efectuado el trámite de solicitud de traslado o cambio de establecimiento, basado en sus condiciones o recomendaciones médicas motivo por el cual no era posible volver a solicitar lo mismo hasta [que] no se brindara una respuesta por parte de la Regional Central del Inpec”; (ii) la entidad que dirige no es responsable de los traslados, pues esa facultad ha sido radicada en cabeza del Director General o los directores regionales del Inpec, y los traslados sólo proceden por las causales establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993; (iii) el peticionario fue remitido al EPMS de Neiva por medio de resolución motivada, acto administrativo que no puede ser revocado por el juez de tutela. (iv) No existe afectación o amenaza a la vida del paciente pues ha sido atendido en el establecimiento penitenciario por profesionales en medicina y se le han suministrado los medicamentos requeridos. Posteriormente, el mismo funcionario remitió al juez de instancia copia de un oficio dirigido desde el EPMS de Neiva a la Dirección General del Inpec solicitando el traslado del actor. 1.3. Del fallo objeto de revisión. El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), decidió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: (i) la facultad de traslado de los internos corresponde a la dirección del Inpec y tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, (ii) el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre la procedencia de los traslados. Sin embargo, (iii) la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad puesto que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio. En ese sentido, (iv) en virtud de la situación de especial sujeción en que se encuentran los internos ante el Estado, el Inpec debe garantizar una adecuada atención a las necesidades de salud del peticionario. (v) En el caso concreto, ello implica garantizarle el tratamiento psiquiátrico que requiere. Sin embargo (vi) el traslado es innecesario pues “la afectación aludida podrá remediarse una vez el paciente sea atendido en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, a través de su calificada y bien reconocida Unidad de Atención Psiquiátrica”. El juez de instancia, sin embargo, previno a la parte accionada para que remitiera al interno al Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” en el menor tiempo posible. 2. Expediente T-3322980. Manuel de Jesús Vega Guzmán contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco, Magdalena). 2. 1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. El señor Manuel de Jesús Vega Guzmán, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (En adelante EPCMS de El Banco), interpuso acción de tutela considerando que la autoridad accionada desconoció su derecho fundamental a la salud al (i) modificar su tratamiento o (ii) no entregarle oportunamente los medicamentos prescritos por su médico tratante. En el escrito de tutela, el peticionario informó que se hallaba recluido inicialmente en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar y que el 14 de julio de 2011 fue trasladado a la EPCMS de El Banco Magdalena; señaló que padece problemas de salud mental y que a partir de su traslado las autoridades carcelarias modificaron el tratamiento prescrito por su médico tratante en Valledupar, lo que ha deteriorado su estado general, ya que actualmente presenta una actitud agresiva que le ha generado problemas con otros internos y con su familia. Solicitó al juez de instancia, requerir su historia médica para constatar esas afirmaciones. 2.2. Respuesta de la autoridad accionada. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco) solicitó negar el amparo. Afirmó que no existe violación al derecho a la salud del peticionario pues se le ha suministrado de forma oportuna y continúa el medicamento recetado por su médico psiquiatra para atender su condición de ansiedad. Para comprobar esas afirmaciones, aportó copia del diagnóstico del Médico Psiquiatra Nelson Agudelo y de la prescripción del medicamento “Clonazepam – 2 mgs”; remitió una receta de la Doctora Julie Pauline Morón (médico cirujano) en la que se ordena continuar el suministro de ese medicamento, así como unas copias de los formularios de control de entrega de medicamentos firmados por el actor. Agregó la parte accionada que no existen reportes de sanidad que demuestren que la salud del actor se ha deteriorado, ni quejas de otros internos que permitan comprobar el estado de agresividad que -según el escrito de tutela-, aqueja al peticionario. 2.3. Del fallo de primera (y única) instancia. El Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, mediante providencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012) decidió denegar el amparo, considerando que no se encuentra acredita la violación o amenaza al derecho fundamental a la salud, ni una actitud discriminatoria de la autoridad accionada hacia el peticionario pues, según la información que reposa en el expediente, le ha entregado oportunamente las prestaciones sanitarias que requiere. 2.3. Trámite adelantado en sede de revisión. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) decidió vincular a la EPS Caprecom a este trámite, y requerir información adicional sobre los hechos a la Directora del EPCMS de El Banco, Magdalena. A continuación se reseña el resultado de esa actividad probatoria: La Directora del EPCMS de El Banco señaló que, de acuerdo con la historia clínica y el concepto del psiquiatra Néstor Agudelo, el peticionario “se encuentra sin alteraciones psiquiátrica[s]” y “tiene un pensamiento coherente”. Sin embargo, enfrenta una condición de ansiedad para cuyo manejo le fue prescrito el medicamento Clonazepam 2 mg, el cual se le ha suministrado oportunamente. El Director de Caprecom EPS-S, Territorial Magdalena, allegó escrito a la Secretaría de la Corte en el cual informó que: (i) el accionante fue trasladado de la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar al EPCMS de El Banco, Magdalena, donde fue atendido por el Médico Psiquiatra Néstor Agudelo quien “anota que el señor Manuel Vega Guzmán se encontraba sin alteraciones psiquiátricas (sic), informando que el paciente presenta pensamiento coherente, por lo que le ordena tomar el medicamento Clonazepam, el cual es recetado para tratar la ansiedad.” el cual le ha sido entregado oportunamente como consta en su historia clínica. 3. Problemas jurídicos planteados y metodología de decisión. 3.1. Problemas jurídicos. Expediente T-3320653 (Peticionario Alexander Ayala Hincapié). En este trámite corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer si el EPMS de Neiva violó el derecho a la salud del interno Alexander Ayala Hincapié, quien padece de esquizofrenia paranoide, al negar su traslado a un centro penitenciario que cuente con anexo psiquiátrico, como lo recomendó su médico psiquiatra tratante. Expediente T-3322980 (Peticionario Manuel de Jesús Vega Guzmán). En este asunto, la Sala Primera de Revisión deberá determinar si el EPCMS de El Banco (Magdalena) violó el derecho fundamental a la salud del interno Manuel de Jesús Vega Guzmán, quien presenta síntomas de ansiedad, por haber modificado, según lo afirma el actor, el tratamiento que recibía en la penitenciaría de alta seguridad de Valledupar. Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, hará referencia a la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud de los internos de forma integral, continua y en condiciones de calidad, y a las reglas sobre el traslado de internos por motivos de salud mental. 4. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad por sentencia judicial de forma integral, continua y en condiciones de calidad. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho a la salud y el alcance de las obligaciones estatales para asegurar el acceso de la población interna en establecimientos carcelarios a los servicios que requieren para el goce efectivo del derecho. 4.2. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se ha construido un consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud el cual se basa en su importancia para la realización de la dignidad humana, las relaciones de interdependencia que mantiene con otros derechos fundamentales y su atribución universal a todas las personas. 4.3. Siguiendo la sentencia T-016 de 2007, agregó la Corte en la decisión citada, que la fundamentalidad de un derecho y la posibilidad de perseguir su eficacia por vía judicial o justiciabilidad son asuntos independientes aunque relacionados y precisó que la tutela es procedente para reclamar un servicio de salud (i) cuando está incluido en los planes de salud diseñados por los órganos legislativo y administrativo (POS, en el régimen contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de no haber sido incorporado en esos listados, la persona lo “requiere con necesidad”, expresión que debe ser entendida en el sentido estipulado por la Corte en esa oportunidad, como se explica: Un servicio se “requiere” si (i) de este depende que el paciente pueda disfrutar del “más alto nivel posible de salud” según (ii) el criterio de su médico tratante, (iii) siempre que no exista en el respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o prestación) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito. La prestación se requiere “con necesidad” si (iv) la persona no tiene capacidad económica para sufragarla. 4.4. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las obligaciones estatales de protección, garantía y respeto al derecho a la salud es más amplio pues, debido a la relación de especial sujeción en la que se encuentran, y en virtud de la suspensión y las restricciones que afectan algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protección integral, continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud: 4.4.1. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la relación de especial sujeción constituye “un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.” Durante el período en que se mantiene esa relación, la persona enfrenta la restricción de ciertos derechos, con el propósito de “garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena”, en tanto que “el Estado es responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar para su habitación y el disfrute de servicios públicos, entre otros.” Así mismo, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corporación ha expresado en algunos fallos recientes que el Estado tiene dos tipos de obligaciones derivadas del estado de especial sujeción frente a los internos, así “[L]a administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”. Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos”. 4.4.2. Un segundo aspecto que refuerza los deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado también a la relación de especial sujeción, hace referencia a la situación de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad por decisión judicial. En jurisprudencia constante y reiterada, la Corte ha manifestado que algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos en razón de la pena de prisión, como ocurre con la libertad de locomoción; otros, enfrentan determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las cuales son constitucionalmente legítimas si respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Existe finalmente todo un plexo de derechos no susceptibles de suspensión ni restricciones constitucionalmente legítimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligación de garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e integral. 4.5. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la pena de prisión y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los servicios requeridos, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional: “[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. || Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”. Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo del artículo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció la obligación estatal de afiliar a los internos al régimen subsidiado de seguridad social en salud. Esa decisión corresponde a la concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo había expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades penitenciarias y el Inpec. 4.6. De la jurisprudencia constitucional se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. En lo que sigue, la Sala hará una referencia específica a la jurisprudencia relacionada con los traslados por motivo de salud, aspecto directamente vinculado al problema jurídico planteado por el expediente T-3320653. 5. La Corte Constitucionalidad ha establecido que (i) la decisión de traslado de un interno es una potestad radicada por la Ley en cabeza del Director del Inpec; (ii) si bien su ejercicio admite un margen de discrecionalidad, esta no es absoluta ni arbitraria sino que debe ejercerse en el marco legal y con respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, (iii) los traslados deben basarse en objetivos propios de la función pública y no pueden traducirse en restricciones ilegítimas de los derechos fundamentales de los internos. En ese orden de ideas, la Corporación ha sostenido que la decisión del Inpec, en el sentido de autorizar (o no) el traslado de un interno debe efectuarse a partir de las causales establecidas en el artículo 75 del Código Nacional Penitenciario, Ley 63 de 1995, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y que, en el caso de los traslados excepcionales previstos en el artículo 77 de la misma Ley, la decisión sólo puede basarse en la necesidad de preservar la integridad física de otros internos o del personal de seguridad. En consecuencia, la facultad de traslado está circunscrita por un marco legal (causales de traslado) y debe ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con independencia de la discrecionalidad de la autoridad penitenciaria para evaluar la procedencia del mismo en cada caso concreto. Como puede verse, una de las causales legales de traslado se relaciona con las necesidades del interno en materia de salud. La Sala hará referencia entonces a algunos casos en los que se han abordado problemas concernientes al traslado de internos por razones de salud. 5.1. En la sentencia T-524 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte analizó el caso de un peticionario que solicitaba traslado a su residencia argumentando que se hallaba convaleciente de una operación de trasplante de riñón y que las condiciones de salubridad del establecimiento carcelario suponían un grave riesgo para su salud y su vida, debido al riesgo de adquirir una infección. Los cuidados requeridos para la recuperación de la cirugía, descritos por el médico tratante, resultaban incompatibles con los problemas de hacinamiento e higiene de la cárcel, razón por la Corporación ordenó dar respuesta a la solicitud del actor, advirtiendo que la solución a adoptar no podría “poner en riesgo la vida o la salud del demandante”, sino que debía basarse en el concepto de los especialistas de la Unidad Renal de la clínica donde se realizó el trasplante. 5.2. Mediante la decisión T-638 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corporación negó el amparo a un interno que padecía de asma bronquial crónica y solicitaba el traslado de un centro penitenciario de Popayán a otro, ubicado en una ciudad de clima más cálido que, en su concepto, favorecería su condición de salud. La Sala Octava observó que la posición del paciente no se hallaba confirmada por su médico tratante quien, por el contrario, informó que la condición del peticionario era independiente del clima de su entorno. Existe, además, un grupo de pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha analizado solicitudes de traslado para la atención de problemas de salud mental: 5.3. Al respecto, en la providencia T-1168 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corporación resolvió negativamente la solicitud de amparo de una persona que padecía de esquizofrenia paranoide y requería ser trasladada a un centro asistencial. El motivo de la decisión radicó en que la Sala Novena pudo verificar, a partir del material probatorio, que al actor se le venía brindando atención adecuada a sus problemas de salud dentro del penal en que se hallaba recluido. 5.4. En el fallo T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional conoció el caso de una persona interna que enfrentaba una delicada condición de salud mental. De acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante, padecía de esquizofrenia ebefrénica, trastorno afectivo bipolar y evidenciaba riesgo de suicidio. La Sala Séptima de Revisión decidió proteger su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó al director del centro penitenciario accionado disponer la práctica de una valoración adicional por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante, Instituto Nacional de Medicina Legal) y, en caso de confirmarse el diagnóstico inicial, remitir al paciente a un “establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo”, como lo prevé el artículo 107 del Código Nacional Penitenciario. 5.5. Finalmente, en la sentencia T-347 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), este Tribunal estudió un asunto en que la peticionaria, reclusa en la cárcel El Buen Pastor y en espera de ser extraditada a España, solicitó, a través de agente oficioso, el traslado a un centro de atención psiquiátrica porque padecía de depresión, ansiedad, trastorno de personalidad, entre otras afecciones que llevaron a que fuera declarada interdicta en diciembre de 2007. La Sala Cuarta de Revisión consideró que, si bien podía concluirse a partir del material probatorio que la autoridad accionada había prestado los servicios de salud requeridos por la peticionaria, aún no había dado aplicación al artículo 107 del Código Nacional Penitenciario que regla el procedimiento a seguir frente a problemas de salud mental que pueden requerir atención por fuera de la penitenciaría, por lo que se ordenó al Director del Establecimiento accionado remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal para una valoración que permitiera confirmar el diagnóstico inicial y, en caso de constatarse esa verificación, disponer lo necesario para su traslado a un establecimiento de salud adecuado a la condición de la paciente. En tal sentido, expresó la Corte: “(…) comoquiera que la indisposición de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo psiquiátrico, la Corte considera que no se ha dado aplicación al Artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual, cuando el galeno del centro de reclusión le diagnostica al interno una enfermedad psíquica, le asiste la obligación al Director de la institución de solicitar un concepto médico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma señala que debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o clínica de reposo”. En síntesis, es procedente la tutela para ordenar un traslado por razones de salud siempre que así lo determinen los conceptos médicos disponibles. Sin embargo, en materia de traslados por razones de salud mental existe una norma especial, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, que establece el procedimiento a seguir para asegurar la adecuada atención del interno en establecimientos de salud especiales para su condición. La Corte Constitucional ha ordenado dar aplicación directa a lo dispuesto en la norma citada siempre que exista una recomendación médica de traslado por motivos de salud mental. Con base en la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la Sala abordará el estudio de los casos acumulados. 8. De los casos concretos. 8.1. T-3320653. Peticionario Alexander Ayala Hincapié. El caso del señor Alexander Ayala Hincapié presenta semejanzas evidentes con los asuntos estudiados en las sentencias T-744 de 2009 y T-347 de 2010 en los cuales, frente a solicitudes de traslado originadas en problemas de salud mental, la Corte ordenó aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 para determinar la procedencia de la remisión del interno a un establecimiento psiquiátrico, casa de reposo o clínica adecuada para la condición del paciente. En el asunto de la referencia existe un diagnóstico del médico psiquiatra del peticionario, de acuerdo con el cual éste padece de esquizofrenia paranoide, manifiesta tendencia a autoagredirse y puede afectar el funcionamiento de la institución. El mismo profesional recomendó su traslado a un establecimiento carcelario que cuente con anexo psiquiátrico. Si bien la posición inicial del médico tratante es la de remitir al paciente a otra cárcel en donde se le pueda brindar la atención que requiere, la Sala estima que en el caso debe seguirse el camino trazado por la Ley y los precedentes citados. Por ello ordenará que se disponga el envío del paciente a valoración en medicina legal con el propósito de obtener confirmación del diagnóstico inicial. En armonía con esa previsión, se dispondrá que, en caso de confirmarse tal diagnóstico, se autorice el traslado del paciente a un centro psiquiátrico, clínica adecuada o centro de estudio o trabajo, en los términos establecidos por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993. Sin embargo, en atención a la recomendación explícita del médico tratante, la Sala solicitará directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en su valoración del paciente y, en caso de compartir el criterio del médico tratante sobre la necesidad de atención permanente para sus problemas de salud mental, determine también si lo más adecuado para su condición es su envío a un centro psiquiátrico (o cualquiera de las opciones previstas por la Ley), o su traslado a una penitenciaria con anexo psiquiátrico. Tomando en cuenta que el EPMS de Neiva, a través de su Dirección de Sanidad ya solicitó al Director del Inpec autorizar el traslado del actor, la Sala advertirá a la Dirección del Inpec que, en caso de que así lo establezca el concepto de Medicina Legal autorice el traslado del interno en un término de 15 días contados desde la notificación del dictamen médico. Sobre esta orden, resulta relevante referirse a un problema procedimental que fue planteado por la parte accionada como un obstáculo para la procedencia del amparo: de acuerdo con el Director del EPMS de Huila, la facultad de traslado radica en cabeza del Director General y los directores regionales del Inpec y no en las directivas de cada cárcel. Por ello, como el Director del Inpec no fue vinculado directamente al trámite, no existiría legitimación por pasiva para proferir órdenes a ese funcionario. La Corte Constitucional, sin embargo, ya se ha ocupado de problemas análogos en decisiones previas y ha sostenido que, una vez notificado un funcionario de la entidad accionada, este debe adelantar las medidas pertinentes para que intervenga el representante legal o la persona a quien corresponda el asunto tratado. También ha considerado válida la intervención de funcionarios diferentes al representante legal de la parte accionada, basándose en la informalidad y el trámite breve y sumario de la acción de tutela. El sentido de la regla consiste en que una vez realizada la notificación a un funcionario de la entidad, o recibida la intervención por parte de un servidor de la misma, se satisface el derecho de contradicción y defensa de la accionada. Cabe recordar que en la sentencia citada (T-456 de 2009), siguiendo la jurisprudencia reiterada en nota anterior, la Corporación consideró que una tutela dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército, debía entenderse dirigida contra la institución Ejército Nacional y, en consecuencia, declaró la violación del derecho fundamental del peticionario al debido proceso, originada en el ejercicio de una facultad discrecional del Comandante del Ejército Nacional, y adoptó las correspondientes órdenes de protección, dirigidas a la Institución, y no a un funcionario determinado. En el presente asunto, debe resaltarse que el Inpec presenta una estructura en la cual todos los establecimiento penitenciarios se encuentran en situación de subordinación frente a la Dirección del Inpec, dependencia que ostenta, a su vez, una facultad discrecional, que debe ser ejercida en los términos constitucionales explicados en las consideraciones precedentes. Por ello, la Corte estima que las subreglas de legitimación por pasiva recién recordadas son plenamente aplicables en este escenario. Al respecto, se puede consultar el artículo 7º y las demás normas concordantes del Decreto 4151 de 2011 (por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y se dictan otras disposiciones), así como el organigrama de la Institución, tal como es presentado en el sitio de Internet del Inpec, para información de la ciudadanía. 8.2. Expediente T-3322980. Peticionario Manuel de Jesús Vega. El señor Manuel de Jesús Vega informó, en su escrito de tutela, que el tratamiento que venía recibiendo en el centro penitenciario de alta seguridad de Valledupar para sus problemas de salud mental fue modificado cuando la dirección del Inpec decidió trasladarlo al EPCMS de El Banco, Magdalena; agregó que desde entonces vio afectada la continuidad en la prestación de los servicios de salud y ha presentado problemas de agresividad que perjudican sus relaciones con otros internos y con su familia. La Directora del EPCMS de El Banco controvirtió los hechos narrados en la tutela, así como la calificación dada a los mismos por el peticionario. En tal sentido, argumentó que el demandante no tiene problemas de salud mental sino simplemente una situación de ansiedad; indicó que ha brindado de forma continua el medicamento Clonazepam - 2 mgs al actor, tal como fue ordenado por su médico psiquiatra; y, para comprobar sus afirmaciones, aportó copia del diagnóstico, de recetas médicas en las que se prescribe la entrega de ese medicamento y de los formularios de “control de medicamentos” utilizado en el penal. Las pruebas aportadas al expediente y las afirmaciones de las partes permiten efectuar las siguientes reflexiones sobre el caso concreto: en primer término, resulta importante recalcar que en materia jurídica, el derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte definen el derecho como el disfrute del nivel más alto posible de bienestar fisiológico de la persona, así que el derecho a la salud puede ser protegido con independencia de que la condición de una persona sea calificada por los médicos como “enfermedad”, “trastorno” o simplemente como un “estado físico o anímico” determinado, siempre que los especialistas en medicina prescriban la necesidad de un servicio de salud. Por lo tanto, calificar el diagnóstico de ansiedad del actor como enfermedad, o no hacerlo, no modifica la obligación que tienen la autoridad carcelaria accionada y la EPS-S de garantizar su tratamiento en condiciones de calidad, eficiencia, integralidad y continuidad. Ahora bien, el conjunto de las pruebas disponibles sugiere que la atención requerida por el paciente ha sido brindada en las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional. Así, se le ha garantizado el derecho al diagnóstico pues consta en su historia clínica el concepto profesional de su psiquiatra tratante. Se le ha suministrado el medicamento recetado por el mismo especialista como se desprende de los formatos de entrega de medicamentos y se ha respetado la continuidad del servicio como lo evidencia el recetario de su médico general en el que se ordena el suministro continuo del medicamento Clonazepam de manera que, en principio, no se evidencia una violación directa a su derecho a la salud. A pesar de ello, las pruebas no son concluyentes, puesto que también obra en el expediente una prescripción médica de otro medicamento “Amitriptilina, 25 mgs” y no se advierte, a partir de los citados formularios, que el medicamento haya sido entregado al paciente, aunque no se sabe si el interno aún lo requiere, por lo que la Sala protegerá su derecho fundamental al diagnóstico, en los términos que se precisan a continuación. Por ello, y tomando en cuenta que la acción de tutela persigue la protección integral y definitiva de los derechos fundamentales antes que la definición de responsabilidad en cabeza de las autoridades accionadas, la Sala concederá el amparo con el fin de despejar las dudas recién mencionadas, de una manera que permita el ejercicio pleno del derecho a la salud del actor. Por lo tanto, la Sala concederá el amparo y ordenará: (i) que se disponga una nueva valoración psiquiátrica del peticionario en la que se determine los resultados del tratamiento actualmente prescrito, la pertinencia de su continuidad o la necesidad de modificarlo; (ii) que se garanticen los servicios médicos ordenados en el segundo dictamen de manera continua e integral. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila), el veintiséis (26) de octubre de dos mil once, en el trámite T-3320653, en tanto negó el amparo invocado por el actor y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Alexander Ayala Hincapié. Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el traslado del señor Alexander Ayala Hincapié para que sea valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirme el diagnóstico de su médico tratante. Tercero.- SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en el marco de sus funciones legales, valore al paciente y precise en su concepto si la condición del señor Alexander Ayala Hincapié puede recibir un mejor manejo clínico mediante su traslado a una clínica adecuada o centro carcelario con anexo psiquiátrico. Cuarto.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva que, si así lo recomienda el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal disponga el traslado del paciente a un centro de atención en salud en los términos previstos por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993. Quinto.- ORDENAR al Director del Inpec que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al señor Alexander Ayala Hincapié a un centro penitenciario y carcelario que cuente con anexo psiquiátrico, proceda a efectuar el mismo en el término de 15 días contados desde la notificación del dictamen. Sexto.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el trámite T-3322980, en tanto negó el amparo al derecho a la salud del actor y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Manuel de Jesús Vega Guzmán. Séptimo.- ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad que (i) disponga la remisión del señor Manuel de Jesús Vega Guzmán a valoración psiquiátrica en la que deberá determinarse el resultado del tratamiento que actualmente se le suministra al peticionario o (ii) su modificación por uno de mayor eficacia. Octavo.- PREVENIR a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena, para que suministre de forma continua e integral los servicios de salud recetados al interno Manuel de Jesús Vega Guzmán por sus médicos tratantes. Noveno.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO Magistrada (E) MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente en comisión MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General