Sentencia T-338/12 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de Jurisprudencia SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable   DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad   ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable   ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Indemnización sustitutiva y devolución de saldos de personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Indemnización sustitutiva en régimen de prima media   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro individual   PENSION DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad de derechos pensionales   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Naturaleza imprescriptible   DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para resolver no podrá ser superior a cuatro meses   PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Computo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones o prestación de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100/93   ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez de acuerdo a semanas cotizadas   ACCION DE TUTELA DE SERVIDOR PUBLICO CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de indemnización sustitutiva de acuerdo con el tiempo de servicios por cuanto empleador no efectuó cotizaciones para pensión de vejez   Referencia: expedientes T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817 (acumulados) Acción de Tutela de Martha Beatriz Torres de Lora contra CAJANAL; Jorge Enrique Lora Cuellar contra el Municipio de Cali y Reinaldo Bautista Montealegre contra CAJANAL. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817, los cuales fueron acumulados y serán fallados en una sola sentencia, en virtud de la figura de la unidad de materia. I. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala de Selección Número 12 seleccionó y acumuló los expedientes T-3.283.730, T-3.288.227 y T-3.293.817, por presentar unidad de materia relativa a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, para que fueran decididos en una misma providencia. A. Expediente T-3.283.730 El pasado dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por CAJANAL EICE, Patrimonio Autónomo BuenFuturo. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1. Martha Beatriz Torres de Lora, de 64 años de edad, laboró en la Unidad Especial de Aeronáutica Civil desde el veintiséis (26) de febrero de 1984 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1990, acreditando un total de 2.315 días laborados, correspondientes a 330 semanas. 2. En ejercicio del derecho de petición, el veinticuatro (24) de junio de 2010, la señora Torres de Lora solicitó ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN –Patrimonio Autónomo Buenfuturo– el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 3. Mediante Resolución número PAP017355 del doce (12) de octubre de 2010, la entidad demandada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por considerar que, conforme a las disposiciones constitucionales 151 y 283, a los artículos 37 de la ley 100 de 1993 y 9 de la ley 797 de 2003 y a los elementos probatorios aportados por el peticionario, se observa que “el(la) interesado(a) no acredita cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación solicitada.” 4. Luego a través de Oficio PABF CDP-4407-2011 del 9 de marzo de 2011, la Coordinadora de derechos de petición del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, Raquel Perea Vega, comunicó a la peticionaria que no le asistía el derecho a la indemnización sustitutiva por considerar que “para hacerse acreedor al beneficio de la indemnización sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al Régimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero (1) de abril de 1994, para el caso de los servidores públicos del orden nacional afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 (para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir cotizando. Para el caso de los servidores públicos es importante indicar que las normas pensionales que regían con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establecía la figura de la indemnización sustitutiva en el sector público.” Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital. Solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho que le asiste a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, tal como lo establece la sentencia T-180 de 2009 de la Corte Constitucional. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por la autoridad judicial, la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Patrimonio Autónomo Buenfuturo, no se pronunció respecto de los derechos reclamados por la accionante en la presente acción de tutela. Actuaciones procesales Única instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2011, negó la acción de tutela por improcedente al considerar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial de defensa y que no existió inmediatez para instaurarla. Al respecto, indicó que la accionante (…), “contó con los medios ordinarios de impugnación para atacar el acto administrativo aludido y buscar restablecer los derechos que, según estima, le están siendo vulnerados; restablecimiento que no puede ser procurado, de buenas a primeras, con un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional como lo es la acción de tutela, menos aún cuando aquella todavía cuenta con la acción ordinaria laboral para procurar ese efecto.” De igual manera, estimó que “el postulado de inmediatez de que debe estar precedida toda acción de esta estirpe no se satisface”, toda vez que sólo interpuso la acción de tutela un año después de que el demandado emitiera la resolución mediante la cual le negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Pruebas que obran en el expediente –Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Beatriz Torres de Lora (Folio 5 del cuaderno 1) –Copia del Oficio PABF CDP -4407-2011 expedido por Buenfuturo Patrimonio Autónomo (Folios 6 a 8 del cuaderno 1) –Copia de los certificados de haberes años 1984 a 1990, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a favor de la señora Martha Beatriz Torres de Lora (Folios 9 a 11 del cuaderno 1) –Copia de la Resolución No. 38708 - PAP017355 del doce (12) de octubre de 2010 expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se niega el derecho a la indemnización sustitutiva de la señora Martha Beatriz Torres de Lora. (Folio 20 a 22 del cuaderno 2) B. Expediente T- 3.288.227 El pasado diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar, interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por el Municipio de Cali – Valle (Dirección de desarrollo administrativo y Grupo de seguridad social). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1. Jorge Enrique Lorza Cuellar, de 77 años de edad, trabajó en la Secretaría de Obras Públicas Municipales y en el Departamento de Relaciones Laborales del Municipio de Santiago de Cali entre el 8 de septiembre de 1955 y el 5 de julio de 1968 (12 años y 9 meses). 2. El veintiocho (28) de septiembre de 2009, solicitó al Municipio de Santiago de Cali la expedición de certificación laboral y salarial para Bono Pensional tipo B, por el tiempo laborado. 3. El ocho (8) de octubre de 2008, la entidad demandada le hizo envío de Certificado de Bono Pensional No. 5424, “correspondiente al periodo laborado en el Municipio de Cali que no fue cotizado en pensiones en razón de que el Municipio no se encontraba afiliado a ninguna entidad” 4. Posteriormente, el diecisiete (17) de noviembre de 2009 mediante derecho de petición, el actor solicitó al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 5. Mediante Oficio 4122-1-10-012 de 18 de enero de 2010, la Dirección de Desarrollo Administrativo- Grupo Seguridad Social del Municipio de Cali, no accedió a la solicitud del accionante bajo el argumento de que “de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 el Municipio de Santiago de Cali, no tiene la calidad de entidad administradora de pensiones”. Además, manifestó que “no es procedente pues el Municipio de Cali no le descontó en nomina para pensión, ni se encontraba afiliado a ninguna entidad en pensiones. El régimen anterior aplicable a los servidores públicos para estos casos sería la ley 33 de 1985 o la ley 6° de 1945, mediante el cual usted podría ser derechoso de las prestaciones económicas allí establecidas, las cuales en ningún momento contemplan la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jorge Enrique Lorza Cuellar solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera están siendo vulnerados por el Municipio de Santiago de Cali – Valle al no reconocerle y pagarle la correspondiente indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por el juez de primera instancia, la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, Mónica Alexandra Perlaza Ochoa, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que “la norma que regulaba el beneficio pensional de los servidores públicos en el país, para la época en que el petente prestó sus servicios, era la Ley 6ª de 1945, la cual consagraba el derecho de pensión de jubilación con el cumplimiento de veinte (20) años de servicios como servidores públicos, continuos o discontinuos en una o varias entidades del Estado y 50 años de edad, fuera hombre o mujer”, y no contemplaba la figura de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que contempla la Ley 100 de 1993. Indicó que “los tiempos laborados por un servidor público en cualquier entidad del estado, y en cualquier tiempo, solo se podían acumular para el beneficio de la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley 6 de 1945, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985.” Asimismo, manifestó que el Municipio de Cali, sólo hasta el 30 de junio de 1995 “asumió sus propias pensiones con cargo a su presupuesto, pues antes de ello no tenía Caja o Fondo de Previsión Social, motivo por el cual nunca les descontó aportes para pensiones a sus servidores y tampoco el Municipio los hizo a ninguna entidad de previsión social, pues esa posibilidad de hacer aportes no era obligatoria sino potestativa.” Agregó que sólo desde el primero (1) de julio de 1995 y con base en los decretos 1068 de 1995 y 700 de 1995, el municipio de Cali se acogió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por primera vez, surgiendo así la obligación tanto para el empleador, como para el trabajador de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Aseguró que como la figura de la indemnización sustitutiva esta consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, los servidores públicos del Municipio de Cali sólo podrán tener derecho a la misma a partir del primero (1) de julio de 1995. Afirmó que las personas que antes del 30 de junio de 1995 prestaron sus servicios al Municipio “no tienen aportes que generen prestación diferente a pensión de jubilación o bono pensional”. En este sentido, reiteró que el Municipio “por no ser caja o fondo de previsión social, no es administrador de régimen de prima media y en consecuencia no esta obligado a pagar indemnización sustitutiva de ninguna índole de sus ex servidores.” Sostuvo que la única obligación que tenían las entidades del Estado antes de la ley 100 de 1993 era la de “reconocer la pensión de jubilación al servidor público que cumpliera con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en ese momento, o de concurrir con cuotas partes, por los tiempos servidos por sus funcionarios, ante la entidad estatal que asumiera el pago de dicha pensión, con acumulación de tiempos públicos en diferentes entidades estatales.”. Desde el treinta (30) de junio de 1995, las entidades territoriales como el Municipio de Cali, “solo tienen la obligación de pagar el Bono Pensional Tipo B a la entidad administradora del régimen de prima media a la cual se encuentre afiliado el solicitante, o el Bono Tipo A, si el solicitante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual (…) para lo cual se expiden las certificaciones laborales respectivas (…) tal como lo hizo el Municipio cuando lo solicitó el accionante (…) el bono pensional convalida el tiempo laborado o servido y no cotizado.” Finalmente, reconoció que el Municipio de Cali tiene la obligación de pagar el bono pensional por el tiempo laborado por el Sr. Lorza Cuellar, “valor que aseguran está disponible en el momento que la entidad administradora de pensiones – ya sea del régimen de prima media o de ahorro individual a la cual se afilie o este afiliado el solicitante – nos lo requiera. Termina diciendo que no existe norma o reglamentación que permita a esta entidad o a otra que se encuentre en estas circunstancias, pagar indemnización sustitutiva, pues la ley solo les permite el pago de Bono Pensional. Actuaciones procesales Única instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del seis (6) de abril de 2010, negó la tutela invocada por el señor Jorge Enrique Lorza Cuellar. Consideró el juzgador que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, no es el medio idóneo para dirimir este conflicto, toda vez que “(…) las pretensiones enunciadas por el actor son susceptibles de ser debatidas ante la jurisdicción laboral, es decir, que existen otros medios para que el accionante acuda a reclamar sus derechos (…)”. De igual manera, adujo que basándose en la documentación aportada a la presente acción, no existe inmediatez en la petición de amparo pues el actor esperó aproximadamente cuarenta y un (41) años para reclamar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Pruebas que obran en el expediente –Copia de Certificación de información laboral, certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales (Folios 5 a 16 del cuaderno 1). –Copia del Folio 4122-1-10-012 del 18 de enero de 2010 expedido por la Dirección de Desarrollo Administrativo, Grupo Seguridad Social del Municipio de Cali (Folios 1 y 2 del cuaderno 1). –Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Enrique Lorza Cuellar (Folio 17 del cuaderno 1). –Copia de la partida de bautismo del señor Jorge Enrique Lorza Cuellar, registrada por la Diócesis de Buga – Parroquia Santa María Magdalena del Municipio de Riofrio Valle del Cauca, de fecha 22 de octubre de 2009. (Folio 18 del cuaderno 1). –Copia del escrito de contestación de la demanda de tutela por parte del Municipio de Cali – Dirección de Desarrollo Administrativo, de fecha 26 de marzo de 2010 (Folios 27 a 30 del cuaderno 1). C. Expediente T- 3.293.817 El pasado dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre interpuso acción de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por CAJANAL, EICE EN LIQUIDACIÓN -Patrimonio Autónomo BuenFuturo-. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1. Reinaldo Bautista Montealegre, de 62 años de edad, laboró en el Instituto Nacional de Salud- Seccional Caquetá, en el cargo de Operario Calificado Grado 07, desde el 01 de junio de 1974 hasta el 14 de octubre de 1982, acreditando un total de 2.984 días laborados, correspondientes a 426 semanas. 2. El dieciocho (18) de mayo de 2009, radicó solicitud ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para reclamar el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, manifestando que se encontraba imposibilitado para continuar cotizando. 3. Mediante Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN -Patrimonio Autónomo Buenfuturo-, negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez aduciendo que “para ser acreedor al beneficio de la indemnización sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al Régimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, para el caso de los servidores públicos del orden nacional afiliados a CAJANAL ó para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso a mas tardar el 30 de junio de 1995 (…)”, requisito que no cumple el actor, puesto que “los tiempos de servicio a los que hace referencia sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El demandante advierte que la decisión de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION – Patrimonio Autónomo Buenfuturo, vulnera sus derechos fundamentales de la igualdad, mínimo vital, seguridad social y la protección reforzada constitucional de que gozan las personas de la tercera edad. Considera que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial constitucional de las Sentencias T-1088 de 2007 y T-597 de 2009, en las que se indica que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una exigencia adicional para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión, en realidad se limita a establecer de manera expresa los dos requisitos necesarios para adquirir el derecho a esta prestación, estos son (i) que el afiliado cumpla la edad necesaria para acceder a la pensión y (ii) haberse retirado del servicio sin contar con el número mínimo de semanas cotizadas exigido para tener derecho a la pensión de vejez. Por último, solicitó que se ordene al CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y al Patrimonio Autónomo Buenfuturo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de conformidad con lo ordenado en las numerosas sentencias de la Corte Constitucional. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por el a quo, la apoderada general de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, Liliana Urueta López, mediante comunicación del primero (1) de diciembre de 2010, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad en la interposición de la acción siendo que existe otro mecanismo judicial de defensa y en el caso concreto, no se verifica un perjuicio irremediable. Concretamente indicó que “el accionante en su oportunidad no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa contra la determinación supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales”. Así mismo, manifestó que el actor aún cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por tal razón “la acción de la referencia se decanta improcedente, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional empleado y la total ausencia de un eventual perjuicio irremediable” Actuaciones procesales Primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, mediante sentencia del ocho (8) de abril de 2011, tuteló el derecho a la seguridad social del ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre, dejando sin efectos la Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, en virtud de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN había negado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor. Por consiguiente, ordenó a la demandada la expedición de un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada al Sr. Montealegre. Consideró el juez de instancia que de acuerdo con el artículo 37 y 151 de la Ley 100 de 1993, al tutelante le asiste el derecho de indemnización sustitutiva, toda vez que “tiene la edad requerida para tal efecto, y admite que no ha cotizado el mínimo de semanas exigidas”. Impugnación La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, en fecha 15 de abril de 2011, a través de la apoderada general para contestar acciones de tutela, Liliana Urueta López, impugnó la anterior decisión. Argumentó que debido a la existencia de un problema estructural por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 y ratificado por la Sala Cuarta de Revisión de este mismo Tribunal mediante Auto 243 de 2010 por el cual se configura un estado de cosas inconstitucional en la entidad, ésta no puede “(…) resolver la petición del accionante en términos perentorios que no son de recibo dada la actualidad fáctica y jurídica que enfrenta”. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado e instó al juzgador a contemplar el procedimiento que la entidad ha adoptado para dar repuesta a cada una de las peticiones, programado para finales del mes de noviembre del año 2011. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del once (11) de julio de 2011, revocó la providencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá de fecha ocho (8) de abril de 2011 y en su lugar negó por improcedente la acción de tutela. Adujo el juzgador que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y que además no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno. Al respecto indicó que “(…) el señor Bautista Montealegre no hizo uso de los recursos de Ley contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE en liquidación, negó su derecho a la indemnización sustitutiva.” En igual sentido advirtió que el accionante “no probó que los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales (…) y que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su reclamación pensional”. Pruebas que obran en el expediente –Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Reinaldo Bautista Montealegre. (Folio 28 del cuaderno 1) –Copia de constancia laboral expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 15 de enero de 2009. (Folio 14 del cuaderno 1) –Copia del Certificado de Servicios prestados a la Nación, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 17 y 18 del cuaderno 1) –Copia del Certificado de salarios devengados entre el primero (1) de junio de 1974 y el catorce (14) de octubre de 1982, expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, de fecha 13 de enero de 2009. (Folios 19 a 27 del cuaderno 1) –Copia de derecho de petición de fecha 18 de mayo de 2009. (Folios 12 y 13 del cuaderno 1) –Copia de la Resolución PAP 021748 del 26 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual niega el derecho de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (Folios del 8 al 11 del cuaderno 1) II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del diecisiete (16) de marzo de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación, remita a este despacho: (i) fotocopia de la Resolución número PAP017355 del 15 de octubre de 2010 mediante la cual le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T―3.283.730), (ii) fotocopia de historia laboral donde conste el nϊmero de semanas cotizadas por la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp. T―3.283.730), y (iii) fotocopia de historia laboral donde conste el nϊmero de semanas cotizadas por el Sr. Reinaldo Bautista Montealegre. (Exp. T–3.293.817). Segundo. ORDENAR que por Secretarνa General de esta Corporaciσn se oficie a la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora (Exp.T―3.283.730), al Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar (Exp. T―3.288.227), y al Sr. Reinaldo Bautista Montealegre (Exp. T―3.293.817), para que dentro del tιrmino de los tres (3) dνas siguientes a la recepciσn de la presente comunicaciσn, remitan a este despacho certificado donde declaren su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. De acuerdo con los oficios OPTB 190/191/192/193 del once (11) de abril de dos mil doce (2012) de la Secretarνa de esta Corporaciσn, las entidades oficiadas respondieron al comunicado allegando las pruebas solicitadas. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.-Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiσn proferida dentro de la acciσn de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artνculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituciσn Polνtica y en concordancia con los artνculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentaciσn del caso y planteamiento del asunto objeto de revisiσn 2.-En atenciσn a lo expuesto, esta Sala de Revisiσn debe determinar si en los tres casos que conoce, los demandados (CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autσnomo y el Municipio de Santiago de Cali) vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al mνnimo vital de los actores al negarles el reconocimiento de una indemnizaciσn sustitutiva. De un lado, en los expedientes T-3.283.730 y T-3.293.817, con fundamento en que los afiliados realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expediciσn de la Ley 100 de 1993. De otro, en el expediente T-3.288.227, en razσn a que el rιgimen anterior a la ley 100 de 1993, aplicable a los servidores pϊblicos (leyes 6 de 1945 y 33 de 1985), no contemplaba la figura de la indemnizaciσn sustitutiva. 3.-A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciarα sobre los siguientes tσpicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecciσn por medio de la acciσn de tutela. Reiteraciσn de Jurisprudencia; (ii) la indemnizaciσn sustitutiva y la devoluciσn de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El caso de las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y finalmente procederα al (iii) examen del caso concreto. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecciσn por medio de la acciσn de tutela. Reiteraciσn de Jurisprudencia. 4.-La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurνdico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, segϊn se sigue de la lectura del artνculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 5.-La protecciσn que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el αmbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El artνculo 16 de la Declaraciσn Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artνculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaciσn, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite fνsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Asν mismo se encuentra estipulado en el artνculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artνculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenciσn Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econσmicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artνculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite fνsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serαn aplicadas a sus dependientes”. En el mismo sentido el Cσdigo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artνculo 1, establece: “El Cσdigo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que estαn en imposibilidad fνsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 6.-Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseρo de una estructura bαsica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaciσn del servicio y precise, ademαs, los procedimientos bajo los cuales ιste debe discurrir. En segundo tιrmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisiσn de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaciσn constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. 7.-De acuerdo a la clasificaciσn ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histσrico de surgimiento de estas garantνas como parαmetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categorνa de los derechos de segunda generaciσn –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econσmico, social y cultural-. 8.-En el ordenamiento jurνdico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogiσ la distinciσn teσrica entre derechos civiles y polνticos, de una parte, y derechos sociales, econσmicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenciσn y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecciσn directa por vνa de tutela. Los segundos, desprovistos de carαcter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ιsta misma razσn, la acciσn de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitiσ que los derechos sociales, econσmicos y culturales, llamados tambiιn de segunda generaciσn, podνan ser amparados por vνa de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominσ “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y polνticos asν como los derechos sociales, econσmicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carαcter negativo como de νndole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaciσn en la prαctica de todos estos derechos – polνticos, civiles, sociales, econσmicos y culturales – es preciso, tambiιn, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Segϊn esta σptica, la implementaciσn prαctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerα de una mayor o menor erogaciσn presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educaciσn, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carαcter de derechos fundamentales por ιsta razσn resultarνa no sσlo confuso sino contradictorio. 9.-Es por ello que en pronunciamientos mαs recientes esta Corte ha seρalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrαticamente a la categorνa de bienes especialmente protegidos por la Constituciσn. Estos valores consignados en normas jurνdicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales mαs allα de las cuales no puede ir la acciσn estatal sin incurrir en una actuaciσn arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenciσn). Significan, de modo simultαneo, admitir que en el Estado social y democrαtico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – econσmicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahν el matiz activo del papel del Estado en la consecuciσn de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaciσn de desventaja social, econσmica y educativa. Por ello, tambiιn la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaciσn con las condiciones de partida mediante una acciσn estatal eficaz (obligaciones estatales de carαcter positivo o de acciσn). 10.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra muy distinta, la posibilidad de hacerlos efectivos a travιs de la acciσn de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales sean ιstos civiles, polνticos, econσmicos, sociales o culturales, como el derecho a la pensiσn de vejez, cuya implementaciσn polνtica, legislativa, econσmica y tιcnica es mαs exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econσmicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar polνticas legislativas y/o reglamentarias para determinar especνficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaciσn, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes mαs lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraciσn deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los σrganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas. La necesidad del desarrollo polνtico, reglamentario y tιcnico no determina que estos derechos pierdan su carαcter fundamental, pero sν tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acciσn de tutela pues la indeterminaciσn de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quiιn es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha seρalado que sσlo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acciσn de tutela para lograr la efectiva protecciσn de estos derechos fundamentales cuando quiera que ιste se encuentre amenazado de vulneraciσn o haya sido conculcado, previo anαlisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 11.-La anterior regla tiene una excepciσn, pues tambiιn ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias polνticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la prαctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vνa de tutela cuando la omisiσn de las autoridades pϊblicas termina por desconocer por entero la conexiσn existente entre la falta de protecciσn de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecciσn o, en general, de personas colocadas en situaciσn evidente de indefensiσn. 12.-De otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artνculo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurνdico ha dispuesto un cauce procedimental especνfico para la composiciσn de esta suerte de litigios. Asν las cosas, la Jurisdicciσn laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicaciσn a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecciσn a esta garantνa iusfundamental. 13.-Sin embargo, en aplicaciσn del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepciσn a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos especνficos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protecciσn, resulta imperiosa la necesidad de intervenciσn por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materializaciσn de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protecciσn del derecho fundamental amenazado. 14.-De acuerdo con el principio en menciσn, la pretensiσn de amparo del derecho a la seguridad social por vνa de tutela resulta admisible a condiciσn de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acciσn. Asν las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusiσn a la que arriba el juez de tutela no sσlo a partir del anαlisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestiσn a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaciσn de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo tιrmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaciσn de la vulneraciσn del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantνa a la seguridad social como instrumento de materializaciσn de la dignidad humana. Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y el bloque de constitucionalidad, procede la Sala a examinar el contenido y los elementos de las prestaciones de indemnizaciσn sustitutiva y devoluciσn de saldos en el sistema de seguridad social. La indemnizaciσn sustitutiva y la devoluciσn de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El caso de las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 15.-En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la situaciσn en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, segϊn sea el caso. 16.-De acuerdo con la organizaciσn general del sistema en materia de pensiones, se observa que en el rιgimen de prima media con prestaciσn definida dicha figura encuentra desarrollo en el artνculo 37 de la Ley 100 de 1993 bajo el nombre de indemnizaciσn sustitutiva. La aludida disposiciσn establece lo siguiente para el caso especνfico del cubrimiento de la contingencia de vejez: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensiσn de vejez no hayan cotizado el mνnimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrαn derecho a recibir, en sustituciσn, una indemnizaciσn equivalente a un salario base de liquidaciσn promedio semanal multiplicado por el nϊmero de semanas cotizadas; al resultado asν obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” 17.-Por su parte, en lo atinente al rιgimen de ahorro individual con solidaridad, en el artνculo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente previsiσn para aquellos eventos en los que el cotizante no reϊna los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional: “Quienes a las edades previstas en el artνculo anterior no hayan cotizado el nϊmero mνnimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensiσn por lo menos igual al salario mνnimo, tendrαn derecho a la devoluciσn del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” 18.-Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnizaciσn sustitutiva como la devoluciσn de saldos son prestaciones que actϊan como sucedαneas de la pensiσn de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el nϊmero de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artνculo 9° de la Ley 797 de 2003 en el rιgimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del rιgimen de ahorro individual. 19.-Segϊn fue puesto de presente por el Congreso de la Repϊblica en el literal p) del artνculo 2° de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regνmenes Pensionales exceptuados y especiales”, el establecimiento de estas prestaciones constituye una de las caracterνsticas esenciales del sistema de seguridad social en materia de pensiones. Sobre el particular, es preciso anotar que esta disposiciσn fue sometida a control constitucional por parte de esta Corporaciσn en sentencia C-375 de 2004, oportunidad en la que la Sala Plena examinσ tres cargos de inconstitucionalidad formulados con fundamento en la supuesta infracciσn de lo dispuesto en los artνculos 13, 16 y 48 del texto constitucional. En la providencia en menciσn, luego de adelantar un anαlisis general a propσsito del estatuto de los derechos pensionales en nuestro ordenamiento, la Corte declarσ la exequibilidad de la disposiciσn censurada bajo el entendido segϊn el cual “dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaciσn de la indemnizaciσn sustitutiva o la devoluciσn de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensiσn mensual vitalicia de jubilaciσn”. 20.-Segϊn fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que estαn cotizando al sistema de seguridad social una suerte de “compensaciσn” en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las fσrmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes. En sentido anαlogo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifestσ de manera expresa que por esta vνa se reconoce una autιntica acreencia que le permite al cotizante “recuperar los aportes efectuados durante el perνodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensiσn” 21.-Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolviσ el interrogante a propσsito de la eventual prescripciσn de estos derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia C-230 de 1997, indicσ que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagaciσn se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en los artνculos 1°, 46 y 48. De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indicσ lo siguiente: “En efecto y comoquiera que se trata de una garantνa establecida por el legislador que busca sustituir la pensiσn de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razσn por la cual el parαmetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este αmbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetαndose ϊnicamente a normas de prescripciσn, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.” 22.-A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible de la indemnizaciσn sustitutiva y de la devoluciσn de saldos no sσlo se sigue de la caracterizaciσn de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinaciσn es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jurνdicos cuya protecciσn pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacciσn de los derechos a la conservaciσn del mνnimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social. 23.-De otro lado, segϊn fue indicado en sentencia T-746 de 2004, la referida conclusiσn relativa al carαcter imprescriptible de las prestaciones objeto de anαlisis encuentra particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protecciσn debido a su edad avanzada, a la considerable pιrdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensiσn en que se hallan debido a la pιrdida de la persona encargada de garantizar su manutenciσn. 24.-Interesa resaltar ahora que en sentencia C-375 de 2004 la Sala Plena precisσ que la inclusiσn de estas prestaciones en el sistema de seguridad social no impone a los cotizantes que cumplen el supuesto de hecho de las disposiciones anteriormente trascritas, la obligaciσn de continuar realizando aportes al sistema hasta tanto no cumplan los requisitos establecidos. En esta misma direcciσn, la Corte detallσ que el establecimiento de dichas prestaciones tampoco sugiere que las personas se encuentren llamadas a declinar forzosamente la expectativa de obtener la pensiσn de vejez para en su lugar recibir la indemnizaciσn sustitutiva o el saldo correspondiente, pues los interesados se encuentran autorizados para proseguir llevando a cabo las cotizaciones correspondientes. 25.-Ahora bien, en cuanto al tιrmino del que disponen las entidades encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, en sentencia T-513 de 2007 la Corte manifestσ que dicho lapso seguνa la regla general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho reconocido en el artνculo 23 de la Constituciσn Nacional. No obstante, aρadiσ que, dada la complejidad de la materia, cuando el tιrmino de quince dνas resultase insuficiente para emitir una decisiσn definitiva respecto de la prosperidad de la reclamaciσn, aquιllas deberαn manifestar al ciudadano dicha situaciσn y, adicionalmente, habrαn de informarle la fecha en la que tendrα lugar la efectiva respuesta a su peticiσn. Empero, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en ningϊn caso el plazo indicado por la entidad podrα ser superior a cuatro meses. 26.-Por ϊltimo, para concluir la presentaciσn del panorama normativo y jurisprudencial que habrα de ser empleado para la soluciσn de la controversia planteada a la Sala, es menester establecer si las disposiciones que hasta ahora han sido analizadas resultan aplicables para todos los habitantes del territorio nacional sin importar el momento en que fueron realizadas las correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si la circunstancia de haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelaciσn a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –texto legal que creσ las prestaciones objeto de anαlisis- constituye un obstαculo para su reconocimiento dado que aquιlla no se encontraba en rigor en dichos perνodos. Este interrogante ha sido abordado con detalle por esta Corporaciσn en las sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos, que han sido objeto de posterior reiteraciσn, la Corte indicσ que las disposiciones en las que se encuentra la regulaciσn legal de la indemnizaciσn sustitutiva y la devoluciσn de saldos son de perentorio cumplimiento y su ejecuciσn debe ser asegurada en “todas aquellas situaciones que al momento de su expediciσn no se hubieren consolidado”. Asν las cosas, el margen de aplicaciσn de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgaciσn de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el perνodo de cotizaciσn fue realizado antes de la adopciσn del texto legal. Asν lo imponen no sσlo las razones que pasan a ser objeto de reiteraciσn de los pronunciamientos judiciales en comento, sino tambiιn la prohibiciσn de discriminaciσn en materia de seguridad social (Vid supra) pues una restricciσn tal supondrνa un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que afecta a un sector de la poblaciσn particularmente vulnerable –toda vez que si la cotizaciσn fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaciσn establecida-, no cuenta con una razσn constitucionalmente atendible que lo justifique. En las sentencias indicadas la Corte seρalσ que estas disposiciones que en esencia recogen dispositivos de protecciσn legal a favor de personas que no se encuentran en condiciones para continuar realizando las cotizaciones exigidas para efectos de conseguir el reconocimiento de su derecho pensional- son aplicables para personas que hubiesen llevado a cabo la cotizaciσn exigida por la ley antes de la aprobaciσn del texto enunciado por las tres siguientes razones: (i) Los contenidos normativos objeto de anαlisis hacen parte de la Ley de seguridad social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del derecho laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el artνculo 16 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo a propσsito de la aplicaciσn de estas normas, las que “por ser de orden pϊblico, producen efecto general inmediato”. En esta misma direcciσn, se halla lo dispuesto en el artνculo 11 de la Ley 100 de 1993: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artνculo 279 de la presente Ley, se aplicarα a todos los habitantes del territorio nacional”. (ii) Para efectos de asegurar la satisfacciσn de los principios de eficiencia y continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inaugurσ el Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los perνodos cotizados con antelaciσn a su entrada en vigencia para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal f) del artνculo 13 de la Ley 100 de 1993 seρala que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regνmenes, se tendrαn en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector pϊblico o privado, o el tiempo de servicio como servidores pϊblicos, cualquiera sea el nϊmero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Mαs aun, de acuerdo con lo prescrito en el artνculo 2° del Decreto 1730 de 2001, al momento de realizar la estimaciσn pecuniaria del monto de la indemnizaciσn sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideraciσn la totalidad de las semanas cotizadas, “aϊn las anteriores a la Ley 100 de 1993”. (iii) Finalmente, en atenciσn a que las disposiciones legales encargadas de regular el alcance y la aplicaciσn de estas prestaciones no establecieron limitaciσn alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por razσn del momento en que fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general anteriormente indicada –art. 16 C. S. T.- sobre la ejecuciσn inmediata de la ley laboral dado su talante de orden pϊblico. 27.-Con fundamento en las razones que hasta ahora han sido presentadas, en la sentencia T-1088 de 2007 la Corte concluyσ lo siguiente: “las normas que regulan lo referente a la indemnizaciσn sustitutiva tambiιn tienen aplicaciσn en relaciσn con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaciσn jurνdica no se consolidσ en aplicaciσn de normas precedentes, lo que exige que su definiciσn se efectϊe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a ιste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableciσ, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden pϊblico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso”. 28.-Ahora bien, cabe resaltar que en estas dos sentencias la Corte se pronunciσ en sede de revisiσn sobre sendas acciones de tutela que habνan sido interpuestas por ciudadanos a quienes, una de las entidades que tambiιn fue demandada en esta oportunidad (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN) negσ el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva alegando que los requisitos establecidos en la ley habνan sido cumplidos con anterioridad a la promulgaciσn de la Ley 100 de 1993. Asν, en aplicaciσn de las consideraciones objeto de reiteraciσn, la Sala Quinta ordenσ el reconocimiento de la prestaciσn demandada como medio de protecciσn de los derechos fundamentales conculcados. En esta misma direcciσn, en sentencia T-099 de 2008 la Sala Segunda de Revisiσn ordenσ al Departamento de Cundinamarca reconocer y sufragar la indemnizaciσn sustitutiva que habνa sido negada a una persona por las mismas razones que han sido materia de consideraciσn. El examen del caso concreto A. Expediente T-3.283.730 29.-La ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, quien actualmente tiene 64 aρos de edad, dirigiσ la solicitud de amparo en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN por cuanto dicha entidad rechazσ la peticiσn de reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez en atenciσn a que los perνodos de cotizaciσn con fundamento en los que se apoya la pretensiσn del accionante ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 30.-Segϊn se encuentra acreditado en el expediente, de manera puntual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN se opuso a dicha exigencia en los siguientes tιrminos: “para hacerse acreedor al beneficio de la indemnizaciσn sustitutiva, es necesario que la persona se hubiere encontrado afiliada al Rιgimen General de Pensiones al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al primero (1) de abril de 1994, para el caso de los servidores pϊblicos del orden nacional afiliados a Cajanal, y para el momento en que lo haya determinado las autoridades administrativas y en todo caso, a mαs tardar el 30 de junio de 1995 (para los servidores del orden municipal, departamental o distrital) y que con posterioridad a esta fecha se retiren o manifiesten su imposibilidad de seguir cotizando. Para el caso de los servidores pϊblicos es importante indicar que las normas pensionales que regνan con anterioridad a la ley 100 de 1993, tales como el Decreto 1848 de 1964, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no establecνa la figura de la indemnizaciσn sustitutiva en el sector pϊblico.” (Negrilla fuera del texto original) 31.-Para efectos de establecer si la oposiciσn manifestada por la entidad demandada constituye una infracciσn del derecho fundamental a la seguridad social del accionante cuyo amparo pueda ser exigido por vνa de tutela, es menester tener en cuenta las tres exigencias destacadas el fundamento jurνdico No. 14 de esta providencia, para asν determinar si en esta oportunidad se satisface el principio de subsidiariedad de la acciσn: (i) En primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional en la medida en que la decisiσn cuestionada por esta vνa, obliga al anαlisis de la definiciσn de la seguridad social contenida en el texto constitucional como “derecho irrenunciable” a favor de “todos los habitantes”, toda vez que la entidad demandada estarνa estableciendo requisitos que no sσlo son ajenos a la Ley sino que, adicionalmente, controvierten la Constituciσn Nacional dada la universalidad que debe caracterizar al sistema, segϊn lo dispuesto en el artνculo 48 superior. En ese sentido, la Sala observa que el asunto objeto de discusiσn no orbita sobre un punto de definiciσn meramente legal pues de su decisiσn depende la conservaciσn del mνnimo vital del accionante en la medida en que, de acuerdo con el desarrollo legal ofrecido a la indemnizaciσn sustitutiva, su reconocimiento pretende ofrecer alguna alternativa econσmica que permita resolver la ausencia de una mesada pensional y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. (ii) En segundo lugar, el problema constitucional planteado, es decir, los elementos necesarios para determinar si hubo o no vulneraciσn del derecho fundamental se encuentran debidamente acreditados. (iii) En tercer lugar, a juicio de la Sala, debido a la avanzada edad avanzada de la Sra. Torres de Lora, esta debe ser considerada como un sujeto de especial protecciσn constitucional por pertenecer a la categorνa de los adultos mayores, conforme al artνculo 7° de la Ley 1276 de 2007, segϊn el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 aρos o mαs de edad. Esto, en razσn a que la accionante, (a) no tiene una vida laboral activa y por lo tanto, no cuenta con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado lo que constituye una amenaza de su mνnimo vital; (b) debido a su avanzada edad, no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y por lo tanto de seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, y que como consecuencia de lo anterior (c) las acciones ordinarias no constituyen un medio idσneo para reclamar tal derecho ya que la soluciσn de la controversia podrνa superar la expectativa de vida de la accionante. 32.-Los anteriores argumentos hacen que no sea razonable y proporcionado someter a la actora a acudir a la jurisdicciσn contencioso administrativa o a la jurisdicciσn ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez. Por estas razones, la Sala considera que el reconocimiento de la prestaciσn solicitada por la Sra. Martha Beatriz Torres de Lora resulta procedente por vνa de tutela. 33.-Ahora bien, luego de haber acreditado la procedencia del amparo es preciso recordar lo dispuesto por el artνculo 37 de la ley 100 de 1993, disposiciσn que desarrolla la figura de la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez en el rιgimen de prima media con prestaciσn definida, y asν mismo insistir en lo que ha entendido este Tribunal luego de analizar la mencionada disposiciσn. “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensiσn de vejez no hayan cotizado el mνnimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrαn derecho a recibir, en sustituciσn, una indemnizaciσn (…)” Respecto a la anterior disposiciσn, como se vio, la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia de haber llevado a cabo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o haber prestado los servicios con antelaciσn a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ningϊn caso, un obstαculo para el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva. 34.-Esta postura tiene sustento en diversos principios superiores y normas infra-constitucionales que permiten al operador jurνdico efectuar una interpretaciσn completa de la Ley en materia laboral que sea respetuosa de la figura de Estado Social de Derecho. Asν, se considerσ que una interpretaciσn diferente a la efectuada por este Tribunal Constitucional, (i) Desconoce la prohibiciσn de discriminaciσn en materia de seguridad social, pues crear restricciones a las personas que cotizaron o laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en este caso, para acceder al reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva, supondrνa un tratamiento desigual respecto de los demαs cotizantes o trabajadores y al mismo tiempo afectarνa a un sector de la poblaciσn particularmente vulnerable “toda vez que si la cotizaciσn fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaciσn establecida”. (ii) Constituye un “enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectuσ aportes” o para la cual trabajσ, siendo que la entidad a la cual se prestaron los servicios o el fondo o caja a la cual se realizaron los aportes, no tiene porque beneficiarse injustificadamente de las reservas o cotizaciones efectuadas para el reconocimiento de derechos pensionales de sus trabajadores o afiliados. Y (iii) transgrede el principio de hermenιutica laboral in dubio pro operario, que es en si mismo, la estricta aplicaciσn del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral (Artνculo 53 C.P.). Ademαs, la interpretaciσn de la normatividad en este materia, se ha fundamentado en que (iv) las normas que componen el corpus del derecho laboral, son normas de orden pϊblico, razσn por la cual producen efecto general inmediato (artνculo 16 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo), y se aplican a todos los habitantes del territorio nacional (Artνculo 11 de la Ley 100 de 1993). (v) Igualmente, la misma Ley 100 en su artνculo 13 literal f), dispuso expresamente el reconocimiento de los perνodos cotizados con antelaciσn a su entrada en vigencia para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Finalmente, se atendiσ al hecho de que (vi) la normatividad que regula la materia no establece limitaciσn alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por razσn del momento en que fueron realizadas las cotizaciones. 35.-En esta misma lνnea, la Corte determinσ que las normas que regulan la indemnizaciσn sustitutiva son de perentorio cumplimiento y su ejecuciσn debe asegurarse “en todas aquellas situaciones que al momento de su expediciσn no se hubieren consolidado”. Lo anterior quiere decir que ese derecho prestacional no se puede restringir ϊnicamente a los supuestos de hecho perfeccionados despuιs de la Ley 100 de 1993. 36.-De manera que una lectura de las normas legales que honre el principio de interpretaciσn conforme a la Constituciσn no puede desconocer, para efectos de determinar la existencia del derecho a la indemnizaciσn sustitutiva, las semanas cotizadas o laboradas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Una posiciσn que se niegue a contar dichas semanas desconocerνa la postura trazada en una lνnea jurisprudencial reiterada y constante, de manifestaciσn actual y de aplicaciσn a casos anαlogos al ahora resuelto por la Corte. 37.-En consecuencia, en atenciσn a que se encuentra acreditado que la accionante laborσ en la Unidad Especial de Aeronαutica Civil por un periodo total de 2.315 dνas (330 semanas) y que aunado a lo anterior, la indemnizaciσn sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en el hecho indicado, la Sala procederα a revocar la decisiσn de instancia y, en su lugar, concederα el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, se ordenarα a CAJANAL IECE –Patrimonio Autσnomo Buen Futuro, que dentro del tιrmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaciσn de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva de la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, de acuerdo con las semanas de cotizaciσn que han sido debidamente acreditadas. 38.-Finalmente, esta Sala considera pertinente advertir que, dado que la indemnizaciσn sustitutiva de pensiσn de vejez, en este caso, (i) es un derecho cierto constituido por una prestaciσn ϊnica, no discutido por la demandada y por el contrario certificado por la misma en el expediente al reconocer que el trabajador acreditσ un total de 2.315 dνas laborados (330 semanas), y en razσn a que (ii) se trata de una prestaciσn que no esta llamada a ser tasada por el juez ordinario laboral, sino que por el contrario debe ser reconocida, tasada y sufragada por la entidad misma o por el fondo o caja de pensiones a la cual ιsta realizσ las cotizaciones, el reconocimiento de la misma tendrα efectos definitivos. C. Expediente T-3.293.817 39.-Este asunto comparte los supuestos fαcticos que motivaron la interposiciσn de la acciσn de tutela en el caso A, por lo cual, dado que las consideraciones precedentes son igualmente aplicables en el presente caso, ιste se analizarα en segundo lugar para efectos metodolσgicos. 40.-El ciudadano Reinaldo Bautista Montealegre, quien actualmente tiene 62 aρos de edad, dirigiσ la solicitud de amparo en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN por cuanto dicha entidad rechazσ la peticiσn de reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez en atenciσn a que, como lo dijo en caso precedente, sus perνodos de cotizaciσn ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 41.-La demandada - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN – en este caso tambiιn se opuso a esta pretensiσn aduciendo que para proceder a dicho reconocimiento, el actor debνa haber estado afiliado al Rιgimen General de Pensiones al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Ademαs, manifestσ que las normas pensionales que regνan con anterioridad a la ley 100 de 1993 no establecνan la figura de la indemnizaciσn sustitutiva en el sector pϊblico. 42.-Ahora bien, esta Sala con el fin de determinar si se satisface el principio de subsidiariedad de la acciσn en el asunto sub examine, verificσ como en el caso anterior (i) que la controversia constituye un asunto de relevancia constitucional, (ii) que el problema constitucional planteado se encuentra debidamente acreditado en el expediente, y finalmente (iii) que debido a la avanzada edad avanzada del Sr. Reinaldo Bautista, ιste debe ser considerado como un sujeto de especial protecciσn constitucional por pertenecer a la categorνa de los adultos mayores, conforme al artνculo 7° de la Ley 1276 de 2007, segϊn el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 aρos o mαs de edad. Lo anterior, como se dijo para el caso anterior, dado que el actor (a) no tiene una vida laboral activa y por lo tanto, no cuenta con otros medios de subsistencia; (b) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y de seguir cotizando y en consecuencia, para ιste (c) las acciones ordinarias no constituyen un medio idσneo para reclamar tal derecho ya que la soluciσn de la controversia podrνa superar su expectativa de vida. Por estas razones, la Sala considera que el reconocimiento de la prestaciσn solicitada por el actor resulta procedente por vνa de tutela. 43.-Luego de haber confirmado la procedencia del amparo es preciso recordar lo dispuesto por ιsta Corte al determinar el alcance del artνculo 37 de la ley 100 de 1993 que desarrolla la figura de la indemnizaciσn sustitutiva. Esta Corte ha considerado, entonces, de forma reiterada que la circunstancia de haber llevado a cabo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o haber prestado los servicios con antelaciσn a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ningϊn caso, un obstαculo para el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva. 44.-Lo anterior, como se ha dicho, en razσn a que el no reconocimiento de esta prestaciσn a estos servidores pϊblicos: (i) Desconoce la prohibiciσn de discriminaciσn en materia de seguridad social. (ii) Constituye un “enriquecimiento sin justa causa de la entidad para la cual trabajσ el actor. (iii) Transgrede el principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral. (iv) No responde al carαcter de orden pϊblico del corpus del derecho laboral, ni a su efecto general inmediato y aplicaciσn universal. (v) Equivale a contemplar una limitaciσn del derecho que no establece la normatividad. 45.-De manera que una lectura de las normas legales que honre el principio de interpretaciσn conforme a la Constituciσn no puede desconocer, para efectos de determinar la existencia del derecho a la indemnizaciσn sustitutiva, las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Una posiciσn que se niegue a contar dichas semanas desconocerνa, como ya lo hemos dicho, una postura trazada en una lνnea jurisprudencial reiterada y constante de este Tribunal. 46.-Por tal razσn, en atenciσn a que se encuentra acreditado que el Sr. Montealegre laborσ en el Instituto Nacional de Salud - Seccional Caquetα – por un periodo total de 2.984 dνas (426 semanas) y que la indemnizaciσn sustitutiva fue negada por no haber estado el actor afiliado al Rιgimen General de Pensiones al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contrariando abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la Sala procederα a revocar la decisiσn de segunda instancia y, en su lugar, concederα el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, se ordenarα a CAJANAL IECE –Patrimonio Autσnomo Buen Futuro, que dentro del tιrmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaciσn de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva del Sr. Reinaldo Bautista Montealegre de acuerdo con las semanas de cotizaciσn que han sido debidamente acreditadas. 47.-Por ϊltimo, como quedσ establecido para el caso anterior, el juez de tutela procederα al reconocimiento de esta prestaciσn de forma definitiva en la medida en que el objeto de la pretensiσn es un derecho cierto constituido por una prestaciσn ϊnica, no discutido por la demandada, y que no estα llamado a ser definido por el juez ordinario laboral. B. Expediente T-3.288.227 48.-El accionante, Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar de 77 aρos de edad, dirigiσ solicitud de amparo en contra del Municipio de Santiago de Cali por cuanto dicha entidad rechazσ la peticiσn de reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez aduciendo que “el Municipio de Santiago de Cali, no tiene la calidad de entidad administradora de pensiones” y que por tal razσn, “no le descontσ en nσmina para pensiσn [al actor], ni se encontraba afiliado a ninguna entidad en pensiones.” Ademαs, adujo que el rιgimen anterior aplicable a los servidores pϊblicos eran las leyes 33 de 1985 y ley 6° de 1945, las cuales no contemplaron la figura de la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez, razσn por la cual, no se hallaban obligados a su reconocimiento. 49.-Esta Sala con el fin de determinar si se satisface el principio de subsidiariedad de la acciσn en el asunto sub examine, verificσ, como en los dos asuntos previos, (i) que la controversia constituye un asunto de relevancia constitucional, (ii) que el problema constitucional planteado se encuentra debidamente acreditado en el expediente, y (iii) en tercer lugar, que debido a la avanzada edad avanzada del Sr. Lorza Cuellar, ιste debe ser considerado como un sujeto de especial protecciσn constitucional por pertenecer a la categorνa de los adultos mayores, conforme al artνculo 7° de la Ley 1276 de 2007, segϊn el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 aρos o mαs de edad. Lo anterior, como se ha alegado en los anteriores supuestos, en razσn a que el actor (a) no tiene una vida laboral activa y por lo tanto, no cuenta con otros medios de subsistencia; (b) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y de seguir cotizando y, en consecuencia, para ιste (c) las acciones ordinarias no constituyen un medio idσneo para reclamar tal derecho ya que la soluciσn de la controversia podrνa superar su expectativa de vida. 50.-Las anteriores razones hacen que no sea razonable y proporcionado someter al actor a acudir los medios ordinarios de protecciσn para lograr el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva, por lo cual la Sala considera que su solicitud es procedente por vνa de tutela. 51.-Luego de haber acreditado la procedencia del amparo, esta Sala deberα preguntarse si en estos casos particulares – donde el empleador no efectuσ cotizaciones para efectos de reconocer el derecho a la indemnizaciσn sustitutiva de un trabajador – las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas sobre el alcance del derecho a la indemnizaciσn sustitutiva pueden ser aplicadas por analogνa. 52.-Pues bien, para efectos de dar respuesta a este interrogante ιsta Sala considera pertinente reiterar que, segϊn la lνnea decantada por esta Corte, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o la prestaciσn de servicios efectuada con antelaciσn a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, deben computarse para efectos del reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva en razσn a que las normas que regulan la materia son de perentorio cumplimiento y su ejecuciσn debe asegurarse en todas aquellas situaciones que al momento de su expediciσn no se hubieren consolidado. 53.-Lo anterior tiene sustento en la misma normatividad que orienta la materia. Asν, el literal f) del artνculo 13 de la Ley 100 de 1993: “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regνmenes, se tendrαn en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector pϊblico o privado, o el tiempo de servicio como servidores pϊblicos, cualquiera sea el nϊmero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. 54.-De igual forma, el literal b) del parαgrafo 1° del artνculo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artνculo 9 de la ley 797 de 2003, define los requisitos para obtener la pensiσn de vejez en estos tιrminos: “Para efectos del cσmputo de las semanas a que se refiere el presente artνculo, se tendrα en cuenta: (…) b) El tiempo de servicio como servidores pϊblicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regνmenes exceptuados. Asν pues, la sentencia C-1024 de 2004 declarσ exequible la anterior disposiciσn que establece que no se tendrα en cuenta, para efectos de calcular el nϊmero de semanas que dan derecho a la pensiσn de vejez, el tiempo de servicios prestados gratuitamente por un servidor pϊblico, en el entendido de que la esencia de la exclusiσn que hace la norma de esta categorνa de servidores pretende asegurar la sostenibilidad financiera del sistema. De tal suerte que, respecto de los servidores pϊblicos que hayan prestado sus servicios de forma remunerada, deberα entenderse que los mismos tienen derecho a que se les tenga en cuenta dicho tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de su derecho a la pensiσn de vejez o de otras prestaciones especiales que amparen la vejez. 55.-Con base en lo anterior, esta Sala colige que al igual que en los restantes casos examinados, en este asunto el Sr. Lorza Cuellar tambiιn tiene derecho al cσmputo del tiempo de servicio como servidor pϊblico para el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva, asν el mismo haya sido prestado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. 56.-Un elemento adicional en el presente caso es que el empleador – Municipio de Santiago de Cali – no efectuσ cotizaciones para efectos del reconocimiento de pensiσn de vejez del demandante. Considera la Sala que por diversas razones, esta situaciσn no puede constituirse en un obstαculo para el reconocimiento efectivo del derecho a la indemnizaciσn sustitutiva del actor. 57.-Por consiguiente, para el reconocimiento de la indemnizaciσn sustitutiva en este caso, deberα aplicarse el mismo principio de decisiσn que respalda la obligaciσn contenida en el inciso 1Ί del parαgrafo 1° del articulo 33 de la ley 100 de 1993, segϊn la cual los empleadores, para acreditar el tiempo de servicios prestados de forma remunerada, deberαn trasladar a la entidad administradora de pensiones la suma correspondiente representada en un bono pensional. Lo anterior, en razσn a que estando el Municipio de Santiago de Cali obligado a transferir a la entidad administradora de pensiones el valor correspondiente al tiempo de servicios de cualquiera de sus antiguos trabajadores, cuando quiera que sea necesario a efectos de elaborar el bono pensional para el reconocimiento del derecho de pensiσn de vejez, tal como lo manifiesta en la contestaciσn a la acciσn de tutela, se debe presumir que el mismo esta igualmente obligado, en este momento, a sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva de forma directa y automαtica, de acuerdo con el tiempo de servicios que se acredite. 58.-A la conclusiσn anterior se llega en razσn a que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ya existνa para las entidades pϊblicas y para las entidades territoriales la obligaciσn de (i) reconocer y pagar la pensiσn de vejez de sus trabajadores, previa verificaciσn de los requisitos exigidos por la normatividad anterior (Ley 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969), y en este sentido de (ii) efectuar las cotizaciones de sus trabajadores en un fondo o caja de pensiones o reservar, mediante cαlculo actuarial, el capital que serνa necesario para el reconocimiento de dichas prestaciones. 59.- En este sentido, la sentencia T-059 de 2011 conociσ el caso de una mujer de 73 aρos de edad que habνa prestado sus servicios de forma remunerada, como servidora pϊblica, al municipio de Cσrdoba durante 6 aρos, a quien se le habνa negado el derecho a la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez por el municipio demandado con el argumento de que “antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en estricto sentido, no existνan cotizaciones para pensiσn sino que el Estado a travιs de la Naciσn, Departamentos o Municipios asumνa la pensiσn por los aρos de servicio prestados (…)”. En esta ocasiσn, la Corte Constitucional amparσ el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, a pesar de no existir cotizaciones efectivas por parte del empleador, y ordenσ al municipio de Cσrdoba la expediciσn de un nuevo acto administrativo en el que reconociera y pagara la indemnizaciσn sustitutiva de la pensiσn de vejez de acuerdo con las semanas de cotizaciσn o los tiempos de servicio que se encontraran debidamente acreditados. 60.-Esto nos permite inferir razonadamente que, conforme al principio de no discriminaciσn en materia de seguridad social, la protecciσn constitucional brindada al trabajador cuyo empleador no efectuσ cotizaciones para el reconocimiento de derechos pensionales, no puede ser distinta de aquella que se da a los trabajadores cuyos empleadores sν las efectuaron. Por tal razσn, la Sala considera que en el presente caso deberα aplicarse, de forma analσgica, la misma lνnea jurisprudencial anteriormente decantada y reconocerse la indemnizaciσn sustitutiva del Sr. Lorza Cuellar de acuerdo con el tiempo de servicio debidamente acreditado. 61.-Considera la Sala que una soluciσn contraria: (i) Constituye un “enriquecimiento sin justa causa” de la entidad territorial para la cual trabajσ el actor. (ii) Transgrede el principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral. (iii) No responde al carαcter de orden pϊblico del corpus del derecho laboral, ni a su efecto general inmediato y aplicaciσn universal. (iv) Equivale a contemplar una limitaciσn del derecho que no establece la normatividad. 62.-En conclusiσn, habiιndose acreditado que el Sr. Lorza Cuellar acreditσ trabajσ en la Secretarνa de Obras Pϊblicas Municipales y en el Departamento de Relaciones Laborales del Municipio de Santiago de Cali entre el 8 de septiembre de 1955 y el 5 de julio de 1968 por un periodo total de aproximadamente 12 aρos y 9 meses, esta Sala procederα a revocar la decisiσn de instancia y, en su lugar, concederα el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, se ordenarα al Municipio de Santiago de Cali que dentro del tιrmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaciσn de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva del Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar de acuerdo con el tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado. 63.-Por ϊltimo, como quedσ establecido para los dos casos previos, el juez de tutela procederα al reconocimiento de esta prestaciσn de forma definitiva en la medida en que el objeto de la pretensiσn es un derecho cierto constituido por una prestaciσn ϊnica, no discutido por la demandada, y que no estα llamado a ser definido por el juez ordinario laboral. IV. DECISION En mιrito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisiσn de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituciσn, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciσn de Conocimiento de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de 2011 y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la seρora Martha Beatriz Torres de Lora. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el once (11) de julio de 2011, y en su lugar CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el ocho (8) de abril de 2011. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del seρor Reinaldo Bautista Montealegre. Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali el seis (6) de abril de 2010, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del seρor Jorge Enrique Lorza Cuellar. Cuarto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsiσn Social hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN Patrimonio Autσnomo Buen Futuro, que dentro del tιrmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaciσn de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva de la ciudadana Martha Beatriz Torres de Lora, de acuerdo con las semanas de cotizaciσn que han sido debidamente acreditadas. Quinto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsiσn Social hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACIΣN Patrimonio Autσnomo Buen Futuro, que dentro del tιrmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaciσn de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva del seρor Reinaldo Bautista Montealegre, de acuerdo con las semanas de cotizaciσn que han sido debidamente acreditadas. Sexto.- ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, que dentro del tιrmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaciσn de la presente providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaciσn sustitutiva del Sr. Jorge Enrique Lorza Cuellar de acuerdo con el tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado. Sιptimo.-Por Secretarνa lνbrese la comunicaciσn prevista en el artνculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifνquese, comunνquese, publνquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cϊmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General