Sentencia T-211/12 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que empleado fue despedido con pérdida de capacidad laboral permanente por accidente de trabajo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se toma que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Casos en que procede reintegro de trabajador desvinculado por condiciones de salud al sufrir accidente de trabajo Referencia: expediente T-3257957 Acción de tutela presentada por Filiberto Manuel Zabaleta Mieles, mediante apoderado, contra la Sociedad Vale Coal Colombia Ltda. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. I. ANTECEDENTES Filiberto Manuel Zabaleta Mieles instauró acción de tutela contra la Sociedad Vale Coal Ltda., invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron quebrantados por estas entidades, al dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de que estaba incapacitado por un accidente de trabajo y ya fue calificado por la ARP con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente parcial De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petición en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El accionante prestó sus servicios como operador de equipo II a la empresa Vale Coal Ltda por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por ambas partes. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), mientras estaba operando el tractor D9R (“equipo pesado”), en la adecuación de una trampa, la cuchilla del tractor no respondió adecuadamente, causando su caída del equipo a la altura aproximada de un (1) metro. Dicho accidente le ocasionó una dorsalgia con irradiación en la región lumbar. Como consecuencia de lo cual, el treinta (30) de noviembre del mismo año, tuvo que ser remitido por los paramédicos de la empresa en una ambulancia, hasta el médico quien le recomendó estar en reposo por cuatro (4) días. 1.2. Con posterioridad a estos días, los dolores no sólo persistieron, sino que también se agudizaron al punto de impedirle movilizar su pierna izquierda, por lo que nuevamente consultó al médico y éste le diagnosticó lumbalgia mecánica o hernia discal y lo remitió al especialista. Ese mismo día le ordenaron hospitalización y le dieron una incapacidad por siete (7) días.Afirma el actor que pasados estos, continuó asistiendo a controles y exámenes médicos, toda vez que su dolor no desaparecía. Aunado a ello, la ARP SURA lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del cinco porciento (5%). Sin embargo, el siete (7) de enero de dos mil once (2011), la entidad accionada le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.3. La anterior actuación, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, pues la empresa accionada lo despidió sin solicitar permiso del inspector de trabajo, como consecuencia de su disminución física ocasionada por el accidente de trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, Por último, agrega el peticionario que su familia, compuesta por sus cinco hijos, su esposa y sus padres, depende económicamente de él de manera exclusiva y en actualidad no tienen una fuente de ingresos que les garantice su mínimo vital, como quiera que, debido a su estado de salud, no ha logrado conseguir otro trabajo que les provea lo necesario para subsistir en condiciones de vida digna. Por ello, solicita por vía de ésta acción que se le ordene a la entidad accionada su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, Cesar, por medio de auto proferido el primero (1) de julio de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. No obstante, ésta guardó silencio. 3. Sentencias objeto de revisión En providencia de julio dieciocho (18) de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, ésta no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de interposición de la acción de amparo y los hechos que la motivaron, trascurrieron cinco (5) meses. Inconforme con ésta decisión el accionante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el caso particular no se puede dar aplicación estricta al presupuesto de inmediatez, como quiera que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta cuya situación de salud durante este tiempo ha sido delicada, como se puede constatar en las hospitalizaciones allegadas al expediente. Agregó el actor que, en atención al deber de especial protección que tiene el Estado, la situación de desprotección del actor no puede ser ignorada por el juez constitucional, mediante la exigencia del cumplimiento de un requisito que no puede exigirse indiscriminadamente. Del asunto, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná que, en sentencia de septiembre quince (15) de dos mil once (2011), confirmó el fallo recurrido. Consideró la autoridad judicial que la acción era improcedente, no sólo por la falta de inmediatez, sino también porque el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención constitucional en una controversia que, por su naturaleza, debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Sociedad Sociedad Vale Coal Colombia Ltda. La vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor Filiberto Manuel Zabaleta Mieles, como consecuencia de dar por terminado su contrato sin solicitar autorización de la oficina del trabajo, a pesar de que padece disminuciones físicas ocasionadas por un accidente de trabajo. La entidad accionada no se pronunció acerca de la acción de tutela. Los jueces constitucionales de instancia, por su parte, declararon improcedente el amparo. A su juicio, la acción de la referencia no cumple ni con el requisito de inmediatez, ni con el presupuesto de subsidiaridad. Tal perspectiva del asunto le propone a esta Sala de Revisión el siguiente problema jurídico: ¿una entidad empleadora vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona con disminuciones físicas, al dar por terminado su contrato laboral, sin solicitar previamente la autorización de la oficina del trabajo, bajo el entendido de que siguió el procedimiento legal para ello, en tanto pagó la indemnización relativa a la terminación del contrato sin justa causa? 2.2. Antes de entrar a resolver el anterior interrogante, la Sala deberá examinar si a la luz de los parámetros constitucionales, la acción de tutela es procedente en el caso concreto para solicitar el reintegro. Ello, teniendo en cuenta que los fallos objeto de revisión declaran su improcedibilidad. En caso de concluir que si es procedente, abordará el problema jurídico de fondo. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de disminución física o de discapacidad. Finalmente resolverá el caso objeto de revisión. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Presupuesto de subsidiaridad de la acción 3.1.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1.2. Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que ésta procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente. 3.1.3. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 3.1.4. Pues bien, en relación con la protección de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y discapacitados físicos. Pero también ha extendido ésta protección a personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones físicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se trata de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar su reintegro. 3.1.5. Bajo la línea de estas consideraciones, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar el reintegro, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una disminución física, producto de un accidente laboral, que le ha impedido encontrar otro trabajo y le ha ocasionado constantes hospitalizaciones. Además, su única fuente de ingresos, era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su familia, que dependía económicamente de él para satisfacer su mínimo vital. Por último, ésta Sala considera que las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del actor deben ser urgentes e impostergables, pues aunque existe otro mecanismo judicial de defensa, para resolver este tipo de conflictos, no es lo suficientemente célere para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendiendo que se trata de una persona con afecciones en su estado de salud, que en actualidad no tiene una fuente de ingresos y cuya familia está desamparada en tanto no tiene como cubrir lo básico para asegurar su vida en condiciones de dignidad. 3.2. El presupuesto de inmediatez. 3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. 3.2.2. Ahora bien, en múltiples oportunidades ésta Corporación ha sostenido que el juez debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso para determinar la razonabilidad del término. De igual manera, ha señalado, por lo menos tres criterios que sirven para tal fin. (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. 3.2.3. Así las cosas, esta Sala de Revisión advierte que en el caso objeto de estudio, la segunda problemática a resolver tiene que ver con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ello por cuanto, a juicio de ambas instancias, los 5 meses transcurridos entre el momento en que la empresa dio por terminada la relación laboral con el accionante y la fecha en que éste interpuso la acción de tutela, no es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y bajo este entendido la declararon improcedente. Al respecto, la Sala considera que la relativa tardanza en la interposición del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que, desde la fecha en que se terminó unilateralmente el vínculo laboral entre la empresa y el actor, éste ha presentado múltiples incapacidades y hospitalizaciones. De tal suerte, el actor durante este tiempo no sólo ha tenido que encontrar la forma de proveer lo necesario para su familia, durante este tiempo, enfrentándose al desempleo, sino que cuenta con otro motivo válido para su inactividad, cual es su estado de salud que le ha impuesto una carga adicional, en virtud de la cual no puede exigírsele el mismo grado de diligencia que a una persona sin afecciones de salud. De igual manera, debe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario aún esta en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufrió le ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le generó una pérdida de capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción. 4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”. 4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). 4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo. 4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997). 5. La Sociedad Vale Coal Colombia Ltda vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Filiberto Manuel Zabaleta Mieles al dar por terminada su relación laboral sin que mediara autorización de la oficina del trabajo, inobservando así las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraba. 5.1. Bajo la línea de estas consideraciones, la Sala considera que la actuación desplegada por la empresa accionada, de terminar unilateralmente el contrato laboral a término indefinido del accionante, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En efecto, la Sala encuentra que están acreditados todas las situaciones para llegar a ésta conclusión. Para empezar, sufrió una lesión el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), a consecuencia de la cual experimentó una reducción de su capacidad laboral que la ARP calificó con un porcentaje del cinco porciento (5%). Ese accidente no lo dejó discapacitado, pero sí ha sido la causa para que los médicos a los cuales ha asistido en consulta lo hayan incapacitado. El contexto del proceso muestra que esa disminución física afecta sustancialmente el desempeño regular de sus tareas laborales, pues el dolor lumbar se extendió hacia la pierna izquierda, y es razonable pensar que ese dolor interfiera en sus operaciones de equipos pesados. En consecuencia, de acuerdo con los criterios expuestos más arriba, al momento de terminársele su vínculo de trabajo el peticionario era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada toda vez que la lesión le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. 5.2. Ahora bien, la empleadora tenía conocimiento de esta situación al momento de terminarle el contrato pues ésta probado que no sólo efectuó el reporte del accidente de trabajo y dejó la anotación de secuelas “dorsalgia con irradiación lumbar” en sus registros, sino que también recibió efectivamente dos incapacidades y una hospitalización del accionante por siete (7) días, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010). Sin embargo, dio por terminado el vínculo sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, como era su obligación legal y constitucional. En consecuencia, debe presumirse que el despido fue discriminatorio y que se produjo precisamente “por razón de su limitación”. Con todo, la entidad demandada no desvirtuó esa presunción ni antes ni durante el proceso de tutela, y en cambio en la carta de terminación del contrato dice que le pone fin al vínculo de manera unilateral sin justa causa y por ello paga la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Laboral. Sin embargo, este pago de ninguna manera puede eximir al empleador de solicitar la autorización de la oficina de trabajo, tratándose de personas con discapacidad o con disminuciones en su estado de salud, toda vez, la indemnización por terminación sin justa causa y el mandato legal de solicitar autorización del Ministerio del Protección Social, persiguen finalidades diferentes. En efecto, por medio de la primera se pretende proteger al trabajador cuya relación laboral fue terminada de manera intempestiva y pudo quedar en situación de desprotección, mientras que el permiso para despedir, por su parte, busca que el Estado de alguna manera supervise que para terminar el vínculo laboral con un sujeto de especial protección constitucional, el empleador tenga una justificación suficiente para quebrantar esa especial protección que la constitución le ha otorgado por estar en situación de debilidad manifiesta. 5.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisión concederá el amparo transitorio del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante y como consecuencia ordenará a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al señor Filiberto Manuel Zabaleta Mieles. De igual manera le ordenará que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia; que cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontar la indemnización que le pagó al actor por haberlo despedido sin justa causa. También advertirá al accionado que si continúan las circunstancias de debilidad manifiesta, la vinculación del accionante sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Paso, Cesar, el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Filiberto Manuel Zabaleta Mieles. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al señor Filiberto Manuel Zabaleta Mieles. Tercero.- ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al señor Filiberto Manuel Zabaleta Mieles todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontar la indemnización por despido injusto. Cuarto.- ADVERTIR a la empresa Vale Coal Colombia Ltda. que la vinculación del accionante sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo, si continúan las circunstancias de debilidad manifiesta. Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Con salvamento de voto JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-211/12 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de protección por cuanto el accionante fue calificado tan solo con pérdida de capacidad laboral del cinco por ciento (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-3257957 Accionante: Filiberto Manuel Zabaleta Mieles Accionado: Sociedad Vale Coal Colombia Ltda. Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo: La sentencia de la cual me aparto consideró que el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, tras sufrir un accidente laboral al servicio de la sociedad accionada que lo dejó con una pérdida de capacidad laboral del cinco por ciento (5%). En el expediente, no se encuentra acreditada ni una razón o motivo que permita llegar a la conclusión que nos encontramos frente a un acto de discriminación, contra el actor, por parte de la sociedad accionada al haber terminado su vínculo laboral; ni que la afección del señor afectara de manera negativa y significativa el desempeño de sus labores. Esto por cuanto, la pérdida de capacidad laboral del accionante fue calificada en tan solo un cinco por ciento y una afectación a la salud de tan poca entidad, no activa el fuero especial de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad. Y, por lo tanto, consideramos que en el presente caso el accionante no se encontraba cobijado por el fuero anteriormente mencionado y no se le debió hacer extensiva la protección que el mismo conlleva, pues no obra prueba alguna que permita determinar que la perdida de capacidad laboral del actor tuviera alguna incidencia en la ejecución normal de sus funciones laborales. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado