Sentencia T-155/12 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia excepcional para proteger derecho a la tenencia de animales domésticos como parte del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad familiar DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tenencia de animales domésticos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales domésticos La tenencia de un animal doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, y que por lo tanto en principio debe ser respetada y protegida por el Estado. Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que las personas cuentan con el derecho a tener animales domésticos, en tanto se trata del ejercicio de varios derechos fundamentales entre los que se han mencionado el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. Con relación al primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es un derecho de status activo que “exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”. En relación con el segundo, la intimidad personal y familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros, sin el consentimiento de su titular. TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familiar TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Copropiedad puede prohibir la tenencia de animales potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes, y sólo podrán ser expulsados con garantías del debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se dio la orden de expulsar perro de raza rottweiler sin observar debido proceso TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Se insta a propietario de perro de raza rottweiler a cumplir estrictamente con las obligaciones relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos Referencia: expediente T-3252514 Acción de tutela presentada por Aingeru Abradelo Bastante contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar –Barranquilla-. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El señor Aingeru Abradelo Bastante instauró acción de tutela contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar -Barranquilla- a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, los cuales considera fueron quebrantados por éste órgano, con su decisión de ordenarle expulsar a su perro raza rottweiller de su residencia (Conjunto Residencial Miramar) en el término de cinco (5) días, sin haber surtido antes un proceso para llegar a tal determinación. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petición en los siguientes 1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que tiene un perro de raza rottweiller hace más de cuatro años, tiempo durante el cual su mascota no ha atacado a nadie, ni ha tenido comportamiento alguno que pueda considerarse peligroso para la comunidad del Conjunto Residencial en el que vive desde hace algunos años junto con su familia. Pues asevera que su esposa saca el canino a pasear y a hacer sus necesidades todos los días a las siete (7) de la mañana y a las diez (10) de la noche, siempre con bozal y cadena como lo exigen el artículo 108-A de la Ley 746 de 2002 y el Reglamento Interno del Conjunto. 1.2. El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), el actor recibió un escrito del órgano accionado en el que se le ordenaba expulsar a su perro del Conjunto y se le daba un plazo máximo de cinco (5) días para que ejecutara la orden, bajo la amenaza de reportarlo en la policía. Expone que tal determinación simplemente se le informó sin que para ello mediara alguna motivación diferente al hecho de que por la raza, su perro era considerado potencialmente peligroso. 1.3. La anterior decisión, a juicio del peticionario, fue tomada por la Junta como medida de retaliación, porque él ya había promovido una acción de tutela contra el Conjunto Residencial, solicitando la construcción de rampas que garantizaran su movilidad al interior del Conjunto, toda vez que es una persona discapacitada y de la tercera edad, quien necesita una silla de ruedas para poderse desplazar de manera autónoma. 1.4. Agrega que la orden de expulsar a su mascota del Conjunto, se profirió con violación del debido proceso, pues nunca se le ha impuesto sanción alguna por el comportamiento del perro, así como tampoco se le ha garantizado su derecho a controvertir la decisión, ni a presentar pruebas en su defensa, pues la Administración también tomó la determinación de no volver a recibirle ningún escrito. 1.5. Así las cosas, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Como consecuencia de ello, pide que se le ordene al órgano accionado dejar sin efectos la orden de expulsar a su mascota del Conjunto Residencial en el que reside. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla por medio de auto proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. 2.2. Dentro del término, el señor Nelson Segrera, en calidad de Administrador del Conjunto Residencial Miramar, allegó escrito en el que solicitó negar la acción de tutela y ordenar la expulsión del perro de raza rottweiler del accionante como quiera que el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos”, adiciona un capitulo nuevo al libro 3, Titulo 4, del Código Nacional de Policía que no permite la tenencia de ésta raza de perros. De igual manera, expuso que el Reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H, en el artículo 52 prevé como norma mínima de cuidado para los perros, que en las áreas comunes tengan puesto el collar, la cadena y el bozal, si el animal es agresivo. El inciso segundo del mismo artículo establece, que la reincidencia en el incumplimiento de este precepto acarrea la sanción de exclusión del animal del conjunto, o a la permanencia indefinida del mismo en el interior del apartamento. Por otro lado, adujó que el cinco (5) de mayo se le envió un comunicado al actor solicitando que su perro no habitara mas en el Conjunto Residencial. Sin embargo, ésta decisión no obedece como el actor afirma, a una medida de retaliación por alguna conducta, sino al hecho de que el perro intentó atacar a dos residentes del Conjunto y, a pesar de que ninguno de los incidentes pasó a mayores, en ambas oportunidades, no llevaba el bozal puesto. Con relación a la violación del debido proceso, expuso que dialogar con el accionante fue imposible, porque éste es muy irrespetuoso, por ello optó por comunicarle las decisiones de la Junta por medio escrito y no recibir sus comunicaciones, “porque el accionante tampoco recibe las del Conjunto, […], por eso se ha tomado la misma actitud de no recibir ninguna comunicación” 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia En providencia de junio primero (1) de dos mil once (2011) el Juzgado Dieciséis Municipal de Barranquilla, resolvió conceder el amparo del derechos fundamental al debido proceso del señor Aingeru Abradelo Bastante, y ordenó a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar abstenerse de expulsar el perro de raza rottweiller. De igual manera, conminó a las partes a recibirse de manera respetuosa los escritos y peticiones y a contestarse de manera oportuna. Consideró el juzgador de instancia que la actuación desplegada por el órgano accionado constituye, como primera medida, una violación al debido proceso, toda vez que se impartió la orden de expulsión del animal sin que se hubiese seguido algún procedimiento para ello. Así también, estimó el juez que no hay prueba de que el perro haya atacado a algún residente o de que el accionante haya infringido la norma según la cual, debe sacar al animal con collar y bozal. Por otro lado, manifestó el juez que existe un pronunciamiento de la Sociedad Protectora de Animales con relación al caso, en el que dicha entidad manifiesta que la actuación de la Administración del Conjunto Residencial Miramar es ilegal y vulnera los derechos fundamentales del actor y su familia y solicita la reconsideración de la decisión de expulsar al perro del actor del Conjunto. Concepto que a juicio del despacho constituye prueba suficiente de que el animal no es de alta peligrosidad como lo hace ver la administración del Conjunto Residencial. 3.2. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión, el Señor Nelson Segrera Bernal impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, haciendo énfasis en: (i) el peligro que representa el perro para el Conjunto Residencial y, (ii) las pruebas aportadas de los incidentes ocurridos con los vecinos. 3.3. Segunda instancia De la impugnación conoció el Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla, que, en sentencia de agosto primero (1) de dos mil once (2011), revocó el fallo recurrido. Consideró la autoridad judicial que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que si bien es cierto que la Corte ha dicho que la tenencia de animales forma parte del libre desarrollo de la personalidad, no lo es menos que éste derecho tiene límites, por lo que para tutelarlo, habría que probar que la mascota no resulte peligrosa para los demás, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio. Estimó el juzgador que la decisión adoptada por la Junta Directiva del Conjunto no es caprichosa, sino que es un acto de prevención y de protección a la comunidad, fundamentado en la convivencia de varios miembros de la comunidad fueron perturbados. De otro lado, expresó que de acuerdo a la Ley 746 de 2002 las personas con limitaciones físicas no pueden tener perros de alta peligrosidad. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar del accionante, como consecuencia de haber decidido expulsar a su perro de raza rottweiller del Conjunto Residencial donde habita. Dice el peticionario que la violación de sus derechos se produjo, no por la decisión en sí misma, sino por el modo en que ocurrió pues se adoptó sin que aquel hubiera incumplido con sus obligaciones como propietario del perro y sin haber seguido un debido proceso previo para llegar a tal determinación. Por su parte el órgano accionado expone que no incurrió en dicha vulneración como quiera que a su juicio, de acuerdo con el artículo 5 de Ley 746 de 2002, a la Junta Directiva le asiste el derecho de expulsar al animal, pues hace parte de una raza de perros que constituye un peligro para la sociedad. El juez de primera instancia consideró que el Conjunto Residencial Miramar P.H. accionado había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al no existir prueba dentro del expediente, de que el perro hubiera atacado a algún residente o de que el accionante infringiera la norma según la cual, debe sacar al animal con collar y bozal. Sin embargo, el Juzgador de segunda instancia revocó el fallo y negó el amparo, en consideración a que la tenencia de animales tiene límites en la afectación de los derechos de los demás, y el actor no logró probar que su mascota no resulta peligrosa para los demás residente del Conjunto. Tal situación le propone a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Viola una Junta Directiva (la del Conjunto Residencial Miramar P.H.) los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de un residente (Aingeru Abradelo Bastante) al ordenar la expulsión de su mascota (de raza rottweiler), sin haber seguido un proceso previo para adoptar esa determinación? Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará si en este caso el amparo es procedente y si así lo es, abordará de fondo el problema antes propuesto. Para Tales efectos (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la tenencia de animales domésticos y sus límites en el régimen de propiedad horizontal, luego, a la luz de esas consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto. 3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente a las decisiones de las Juntas directivas de los Conjuntos Residenciales 3.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que no es procedente, por regla general, para resolver los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, como quiera que para ello existen varios mecanismos de defensa, a saber: a) El mecanismo consagrado en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, que reglamenta lo concerniente al régimen de propiedad horizontal, en el Título II señala que para resolver los conflictos en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, se podrá acudir a: (i) Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la misma ley, (ii) Mecanismos alternos de solución de conflictos. b) La vía Judicial: el parágrafo 3 del mismo artículo señala que cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, es decir un proceso verbal sumario. c) Cuando la controversia tenga que ver con el derecho de posesión o la tenencia sobre un bien, o las surgidas por la tenencia de ejemplares caninos, se podrá también acudir a un proceso policivo de perturbación de la propiedad. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 746 de 2002 adiciona un capítulo especial al Código Nacional de Policía, en el que otorga competencia a dichas autoridades para conocer sobre esta clase de controversias. 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, ésta Corporación ha sostenido que cuando se vea coartado el normal desarrollo de un derecho fundamental, el mecanismo adecuado para su protección es la acción de tutela, por cuanto el juez dispone a través de ella, de múltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio del derecho reclamado. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T- 595 de 2003 la Sala Novena de Revisión consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de una mujer que trabajaba en un Conjunto Residencial y había sido agredida por un perro y por temor a un nuevo ataque de la mascota, no había podido desempeñar plenamente sus funciones de administradora, y por ésta razón iba ocasionalmente a ejercer su labor, por lo que solicitaba el amparo de su derecho fundamental al trabajo entre otros. Al respecto, en la Sentencia se dijo: “La Sala advierte que el mismo argumento sirve de apoyo para cuestionar la eficacia de las autoridades de policía cuando se acude para proteger derechos fundamentales, porque como se manifestó, la policía es autoridad administrativa y no judicial, y no se puede afirmar que sea el mecanismo más expedito para resolver problemas en que se vea comprometido un derecho de esta naturaleza. Aunque la policía puede actuar en casos de perturbación de la posesión, por ejemplo, o para mantener la tranquilidad de los ciudadanos, lo cierto es que no cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales.” Desde ésta perspectiva, la Sala estima que la acción es procedente para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. A esta conclusión arriba, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, lo que se pretende es el amparo del ejercicio del derecho a la tenencia de animales domésticos, como parte del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad familiar , posiblemente afectados por una decisión proferida por la Junta Directiva de un Conjunto Residencial, con supuesta violación del derecho del debido proceso, circunstancias especiales que requieren la intervención del juez constitucional para garantizar la defensa y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. 4. Las copropiedades pueden prohibir la tenencia de animales potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes. Pero si un residente lo tiene, el perro sólo puede ser expulsado con las garantías del debido proceso 4.1. En este caso, la Sala advierte que la medida adoptada por la copropiedad efectivamente interfiere prima facie en los derechos del tutelante a desarrollar libremente su personalidad y a disfrutar sin injerencias indebidas de su intimidad. En efecto, la tenencia de un animal doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, y que por lo tanto en principio debe ser respetada y protegida por el Estado. Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que las personas cuentan con el derecho a tener animales domésticos, en tanto se trata del ejercicio de varios derechos fundamentales entre los que se han mencionado el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. Con relación al primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es un derecho de status activo que “exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”. En relación con el segundo, la intimidad personal y familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros, sin el consentimiento de su titular. 4.2. Ahora bien, a pesar de ello, el ejercicio de estos derechos por parte del tutelante puede entrar en tensión con los derechos de otros residentes de la copropiedad. Pues no sería razonable perder de vista como si se tratara de un hecho irrelevante que el del señor Abradelo Bastante no es cualquier perro, sino un ejemplar canino que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y registro de animales potencialmente peligrosos”, es potencialmente peligroso. En consecuencia, su derecho a tener una mascota y a sacarla a la calle, podría suponer una intervención en los derechos de terceras personas si por alguna circunstancia el paseo se diera sin la adopción previa de las medidas de control suficientes, que contribuyan a evitar de manera eficaz el ataque físico a la integridad de otras personas. Si un evento de esa naturaleza llegara a acontecer, no podría decirse que las demás personas gocen efectiva y plenamente de sus derechos a la tranquilidad y a estar libre de amenazas contra la vida y la integridad física. Hay, en consecuencia, una tensión. 4.3. Esa tensión, empero, debe tratar de resolverse de un modo que no anule los derechos del peticionario o los de los demás residentes del conjunto. En consecuencia no sería legítimo, a la luz de la Constitución, prohibirle al conjunto residencial fijar límites al hoy tutelante, que protejan los derechos de los demás habitantes de la copropiedad. Pero tampoco sería válido autorizar a la copropiedad para definir cualquier tipo de límite, que suponga una intromisión irrazonable o desproporcionada en los derechos del actor. La Constitución exige el respeto y la protección, no sólo de los derechos y libertades de las personas que puedan sentirse amenazadas por el ejemplar canino del actor, sino también de los derechos y libertades del accionante. Por lo tanto, si bien la Constitución le depara a la copropiedad el poder para adoptar medidas con el fin de solucionar el conflicto, al mismo tiempo le prohíbe que obre de manera que ocasione una interferencia injustificada en alguno de los derechos en conflicto. En consecuencia, lo que le corresponde decidir a la Sala en este caso es si la decisión del Conjunto Residencial supuso una interferencia en los derechos del actor; y más específicamente si violó sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a desarrollar libremente su personalidad. 4.4. En este sentido, la Corte estima que la finalidad que se persigue con la medida esta acorde con los mandatos constitucionales. Así, para empezar la medida busca hacer efectivos dos derechos respaldados por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, como son los que tienen los residentes de la copropiedad a verse libres de amenazas contra su vida (art. 11) e integridad física (art. 5 CADH). Por otra parte, la decisión de expulsar del conjunto al perro del señor Abradelo Bastante contribuye positivamente a alcanzar ese fin, y por eso puede ser idónea. 4.5. Ahora bien, podría decirse que la resolución de la copropiedad no es necesaria ni proporcional, porque hay otros medios que podrían adoptarse para alcanzar esa misma finalidad, y que no tendrían el mismo nivel de interferencia en los derechos del actor a contar con una mascota, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, como el que tiene de suyo la decisión de expulsarlo del conjunto residencial. Y para hacer frente a esta réplica, la Sala considera que es preciso aceptar que en efecto hay otras medidas con la virtualidad suficiente para satisfacer esas mismas finalidades, sin restringir tanto como la expulsión del perro los derechos del actor. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, y con el régimen de propiedad horizontal, entre esas medidas estarían por lo menos las de sujetar al perro en zonas comunes por medio de traílla y la de conducirlo con bozal, la de impedirle que permanezca en áreas de juego, la de someterlo a exámenes médicos y ponerle las vacunas cuando la administración lo considere necesario. 4.6. Pero el problema es que ninguna de esas medidas es tan eficaz para proteger los derechos de los demás residentes, y sobretodo los de los niños y adultos mayores que habitan en la copropiedad, a estar libres de cualquier tipo de amenazas contra su vida y su integridad física, como lo es la expulsión del ejemplar canino del conjunto. En efecto, sacar el perro con un collar y un bozal y un control médico adecuado, son medidas que sin duda contribuyen a evitar peligros, atentados y lesiones efectivas a las demás personas. No obstante, la Sala considera que en aras de lograr el mayor nivel de protección, dado los derechos que están en riesgo, se pueden tomar medidas más estricto y consagrar sanciones más eficaces. 4.7. En ese sentido, la Sala no está convencida de que la Constitución les prohíba a las copropiedades limitar el derecho de los residentes a tener perros cuando estos sean potencialmente peligrosos. En cambio, considera que la Constitución faculta a los órganos de dirección de las copropiedades para agotar las medidas indispensables con el fin de garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, y evitar alteraciones entre los copropietarios que habitan el Conjunto e imponer sanciones razonables y proporcionales cuando se incumplan tales medidas. Si entre las sanciones se decide incluir, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello, una que faculte a la administración para excluir al animal potencialmente peligroso del conjunto, tal decisión (i) debe estar contemplada en el reglamento de la copropiedad, (ii) sustentada en el incumplimiento, por parte del copropietario o arrendatario, de las normas contempladas para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la última ratio. 4.8. Una vez se contemple en el reglamento una sanción de esa naturaleza, para ponerla en práctica las copropiedades deben asegurarse de que existan previsiones previas a la expulsión del animal de la copropiedad y estas tienen que estar contempladas de forma expresa en el reglamento de la copropiedad y necesariamente deberán respetar unas garantías mínimas, indispensables, asociadas al debido proceso (art. 29, C.P.). ¿Cuáles serían? Cada copropiedad está facultada para regular ese punto, pero en la regulación de los procedimientos debe incluir cuando menos los siguientes derechos. (i) El primero es que a nadie puede exigírsele excluir al perro potencialmente peligroso del conjunto residencial, si no es en virtud de que ha violado una causal reglamentaria que específicamente así lo disponga. Cuando una norma de ese tipo efectivamente exista, entonces es posible aplicarla en los casos concretos, cuando se respeten además otras tres garantías. (ii) En segundo lugar, toda persona tiene derecho a ser oída; es decir, a contar con un tiempo prudente para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho). (iii) Tercero, a la persona propietaria o tenedora del ejemplar canino debe garantizársele su derecho a que sean tenidos en cuenta los argumentos presentados oportunamente. (iv) Y finalmente, tiene el derecho a que la decisión acerca de si el perro debe ser excluido no sea adoptada por un órgano que carezca de imparcialidad e independencia. 4.9. Ahora bien, cuando verifica si todas estas exigencias se cumplieron en el caso concreto del señor Aingeru Abradelo Bastante, la Corte concluye que aun cuando se respetaron algunas de ellas, otras fueron pasadas por alto. Así, en cuanto a la primera de las garantías la Sala advierte que el Conjunto Residencial Miramar P.H. contaba con un reglamento dentro del cual se estableció que los tenedores de mascotas podían ser sancionados hasta con “la exclusión del animal del Conjunto” o con la “permanencia del mismo en el apartamento de manera indefinida”. No obstante, estas sanciones estaban previstas para la violación de otras normas del reglamento de copropiedad, y no sólo para quienes simplemente tuvieran o adquirieran un perro potencialmente peligroso. En ese sentido, si la copropiedad le ordenó al peticionario expulsar su mascota del Conjunto nada más por su raza le violó su derecho al debido proceso pues nada en el reglamento dice que esa sola circunstancia sea suficiente para excluir al animal de la urbanización. Con todo, lo que alega el Conjunto Residencial es que la exclusión del ejemplar canino se produjo porque atacó a los residentes “Sr Carlos Sandoval y Alberto Barros” en un contexto en el cual el perro “no llevaba puesto bozal”. Y esta causal prima facie está contemplada en el reglamento del Conjunto como causa suficiente para ordenar la exclusión del canino del ámbito espacial de la copropiedad. En consecuencia, al menos esa garantía se respetó: la decisión del Conjunto Residencial se produjo en virtud de lo dispuesto en el reglamento. 4.10. Pero no puede decirse lo mismo de al menos dos de las demás garantías. Así, por una parte, el Conjunto Residencial no le ofreció al peticionario una oportunidad para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho) contra la insinuación de que incumplió las normas del reglamento. Y de hecho lo que puede apreciar la Corte es que el tutelante tiene una versión distinta de los hechos con arreglo a los cuales se resolvió expulsar a su ejemplar de la copropiedad. En concreto, en la acción de tutela dijo sobre este punto: “[n]unca mi perro ni mordió, arañó ni atacó a nadie desde que nació”. Sin embargo, no contó con un espacio para que oyeran su versión, y eso era importante no sólo porque resultaba justo de acuerdo con la Constitución, sino también porque podía contribuir a disipar posibles errores derivados de escuchar sólo a quienes alegaron haber sido atacados por el perro que pertenece al demandante. Y por otra parte, como consecuencia de haber pretermitido esta etapa del procedimiento, la Sala constata que tampoco se le respetó su derecho a que se le tuvieran realmente en cuenta sus argumentos fácticos y jurídicos. Esas dos omisiones son suficientes para tutelar los derechos del actor. 5. Conclusión Bajo la línea de lo expuesto, ésta Sala de Revisión considera que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ello concederá el amparo. En consecuencia dejará sin efectos la decisión contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), expedida por la junta directiva del conjunto Miramar, en la que se le da un plazo perentorio de (5) días al actor para que retire su perro de la copropiedad. Esa decisión sólo podrá tomarla el Conjunto Residencial demandado si respeta las garantías a las cuales se refiere el punto 4 de esta providencia. Además instará al actor y a su familia para que cumplan estrictamente con las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y el registro de perros potencialmente peligrosos”, y en el artículo 52 del Reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H., y les advertirá que el incumplimiento de dichas normas les pueden acarrear las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la Ley y los reglamentos, previo un debido proceso. De igual manera, por virtud de la mencionada ley, el administrador del conjunto deberá dar aviso a las autoridades municipales competentes, para que éstas, en cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad en general, lleven un registro del animal y adopten las demás medidas de control que sean necesarias para evitar poner en riesgo a los habitantes de la copropiedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla el primero (1) de dos mil once (2011), que a su vez revocó el amparo concedido por el juez de primer grado, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido el primero (1) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciséis Municipal de Barranquilla, que CONCEDIÓ la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Aingeru Abradelo Bastante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), expedida por la Junta Directiva del Conjunto Miramar, en la que se da un plazo perentorio de (5) días actor para que retire su perro del conjunto. Tercero.- INSTAR al señor Aingeru Abradelo Bastante y su familia a que cumplan estrictamente con las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y el registro de perros potencialmente peligrosos”, y en el artículo 52 del Reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H., relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Cuarto- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Quinto- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Salvamento parcial de voto JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-155/12 DEBIDO PROCESO EN SANCION DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Se debió establecer procedimiento para aplicar sanciones a que hubiere lugar garantizando debido proceso en orden de expulsar perro de raza rottweiler (Salvamento parcial de voto) Referencia: expediente T- 3.252.514. Accionante: Aingeru Abradelo Bastante. Accionado: Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar –Barranquilla-. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo: La sentencia de la que me aparto parcialmente, decidió dejar sin efectos la decisión contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), expedida por la Junta Directiva del Conjunto Miramar, en la que se le dio un plazo de cinco (5) días al señor Abradelo, para retirar su perro del conjunto residencial. Así las cosas, aún cuando comparto la decisión de dejar sin efectos la mencionada decisión por habérsele vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, considero que la orden carece de eficacia, en la medida en que no se propuso, de conformidad con el reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H y la Ley 675 de 2001, un procedimiento para aplicar las sanciones a que hubiere lugar, garantizando el derecho de contradicción y defensa, y demás garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, para efectos de que la administración residencial explicara las razones por las cuáles pretende sancionar al accionante, cuáles son los deberes por él incumplidos, cuáles las sanciones previstas y de esta manera, permitirle al señor Abradero ejercer su derecho al debido proceso. En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado