Sentencia T-082/12 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DE LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia MEDIDAS DE PROTECCION POR EL FUERO DE MATERNIDAD Y LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 239 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas El juez constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de las medidas de protección ― principales, como el reintegro o renovaciσn del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud ― cuando han operado causas objetivas, generales y legνtimas que ponen fin a la relaciσn laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estαndar ϊnico de σrdenes de reintegro o renovaciσn, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o funciσn, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantνa de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fαcticamente imposible, no se justifica dejar sin ningϊn tipo de protecciσn a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, despuιs de la cesaciσn de la relaciσn laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestaciσn econσmica de la licencia de maternidad. PROTECCION OBJETIVA A LA MUJER EMBARAZADA- Caso en que la terminaciσn del contrato se efectuσ dentro del periodo del embarazo y sin autorizaciσn del inspector de trabajo/FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovaciσn por cuanto terminσ la ejecuciσn del contrato En atenciσn a los anteriores supuestos fαcticos, esta Sala colige que en el presente caso debe operar la protecciσn objetiva a la mujer embarazada dado que la terminaciσn del contrato de la accionante se efectuσ dentro del periodo del embarazo y sin autorizaciσn alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracterνsticas especνficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedσ expresado en las consideraciones (fundamento jurνdico 20), una vez se verifica que es procedente la protecciσn constitucional derivada del fuero de maternidad - la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada - la aplicaciσn de medidas de protecciσn tanto principales como sustitutas no dependerα, en ningϊn caso, de la notificaciσn que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaciσn del contrato. Ahora bien, una vez comprobada la procedencia de la protecciσn objetiva en este caso, esta Sala se pregunta ΏCuαl serνa entonces el alcance de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la conservaciσn de la relaciσn laboral mediante ordenes de reintegro o renovaciσn del contrato, es un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del artνculo 53, y por esta razσn se trata de la medida de protecciσn por excelencia en los casos de despido de mujeres gestantes. Sin embargo, como se precisσ en los argumentos expuestos, tambiιn ha sostenido que en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovaciσn debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protecciσn de la mujer gestante estarα dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente reconocimiento de la licencia de maternidad. Considera esta Sala que las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, en atenciσn a la especial protecciσn constitucional que merecen, no tienen la obligaciσn de soportar la carga que se deriva de la terminaciσn por causas objetivas de la relaciσn laboral que les provee el sustento. Por tal razσn, en este caso, si bien no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculaciσn, deberα reconocerse a favor de la accionante y a cargo del verdadero empleador de la misma, tal como se ha hecho en otros casos (sentencias T-375/00; T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05), las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaciσn econσmica de la licencia de maternidad. Por otra parte, no procede en el presente caso el pago de la indemnizaciσn prevista en el artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, no solo porque, como se informσ anteriormente, el Sr. Terreros no tenνa conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminaciσn del contrato, sino tambiιn porque como quedσ debidamente probado, la causa que motivσ la desvinculaciσn en el presente caso es a todas luces objetiva, general y legνtima. PROTECCION OBJETIVA A LA MUJER EMBARAZADA- Caso en que la terminaciσn del contrato se efectuσ dentro del periodo del embarazo y sin autorizaciσn del inspector de trabajo/FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovaciσn por cuanto se terminσ la relaciσn laboral por cuanto la empleadora fijσ su domicilio en otra ciudad Al igual que en el caso anterior, la protecciσn objetiva a la mujer embarazada opera, dado que la terminaciσn del contrato de la accionante se efectuσ dentro del periodo del embarazo y sin autorizaciσn alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce a esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracterνsticas especνficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedσ expresado en las consideraciones (fundamento jurνdico 20), una vez se verifica que es viable la protecciσn constitucional derivada del fuero de maternidad la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada la aplicaciσn de medidas de protecciσn tanto principales como sustitutas no dependerα, en ningϊn caso, de la notificaciσn que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaciσn del contrato. Llegados a este punto de haber logrado confirmar la procedencia de la protecciσn, surge de nuevo la pregunta sobre ΏCuαl serνa entonces el alcance de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? Esta Sala considera que la facultad de la empleadora para trasladarse a otra ciudad – traslado que se efectϊo, segϊn la misma, porque (i) la demandada contaba con un terreno propio en el municipio de Caucasia en el cual habνa iniciado la construcciσn de una casa, y porque (ii) la mayor parte de su familia tenνa su domicilio en dicha localidad – se sustenta en el derecho a la definiciσn del propio domicilio. Esta causa de terminaciσn de la relaciσn laboral, que si bien no es objetiva, ni general en el sentido que no se presenta como la consecuencia jurνdica derivada de la dinαmica contractual propia de las empresas o entidades, sν es legνtima, en la medida en que la empleadora como ciudadana, tiene derecho a escoger y cambiar su domicilio cuando asν lo quiera. Asν mismo, puede inferirse que la medida de reintegro como opciσn principal de protecciσn es de imposible cumplimiento dado que, no puede obligar esta Sala a la empleadora a que traslade a la actora y al reciιn nacido a su nuevo domicilio y a que la reintegre a las labores domιsticas en su nuevo hogar. Lo anterior por cuanto no se pueden presumir las condiciones de vida de la demandada en su nueva residencia y por lo tanto no se puede inferir que la misma requiere, tambiιn allν, del servicio domιstico. SERVICIO DOMESTICO-Son labores aϊn socialmente subvaloradas/EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO- Caso en que no procede la indemnizaciσn prevista en el artνculo 239 del CST Es preciso recordar a efectos de dar respuesta a la pregunta que se formula, que hoy por hoy es una realidad que las labores del servicio son aun socialmente subvaloradas – lo cual puede inferirse de la remuneraciσn que se ofrece por la prestaciσn de dichos servicios la cual no supera en muchos casos el salario mνnimo legal mensual vigente y muchos otros sigue estando por debajo de este mνnimo legal – y que la participaciσn femenina en el servicio domιstico sigue prevaleciendo, pues son las mujeres quienes en su gran mayorνa se encargan de ιstas tareas. Ademαs, se insiste en que en este tipo de contratos, como bien lo seρalσ la sentencia T-704 de 2009, “a menudo la jornada del personal del servicio domιstico es larga o incluso excesiva, sin dνas de descanso ni compensaciσn por las horas extraordinarias (…) y tienen una cobertura insuficiente en lo que ataρe al seguro mιdico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vνnculo laboral en la informalidad para asν ahorrar costos.” Incluso, La Organizaciσn Internacional del Trabajo OIT ha considerado a travιs del Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo la especial situaciσn a la que se ven sometidas las personas (en nuestro paνs mujeres en su gran mayorνa) que desempeρan este tipo de labores, pues ha entendido que los(las) trabajadores(as) domιsticos(as) estαn en situaciσn de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protecciσn del Estado. Por consiguiente, si bien en un primer momento se podrνa llegar a pensar que el ordenar el pleno reconocimiento de la medida de protecciσn sustituta – cotizaciones al sistema de seguridad social en salud destinadas al otorgamiento de la licencia de maternidad completa – resultarνa excesivamente oneroso para la empleadora, teniendo en cuenta que la accionante solo trabajo como empleada del servicio domestico por un periodo dos (2) meses y veinte (20) dνas, esta Sala considera que, en este caso, no hay lugar a concluir tal cosa pues la actora devengaba un salario mensual de $535.600 pesos. Por el contrario, la situaciσn particular de la accionante como trabajadora en embarazo, y empleada del servicio domιstico, la colocan en una situaciσn de doble vulnerabilidad que demanda una protecciσn derivada del fuero de maternidad mαs especial, en el caso particular, un pleno reconocimiento de la medida de protecciσn sustituta. Por ϊltimo, basta agregar que no procede en el presente caso el pago de la indemnizaciσn prevista en el artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, dado que la demandada puso fin a su relaciσn laboral con la accionante, un dνa antes de que esta le informara su estado de embarazo FUERO DE MATERNIDAD DE EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Caso en que se ordena a la empleadora que reconozca de forma plena a la demandante la medida sustituta de protecciσn derivada de este fuero Esta Sala ordenarα a la demandada que reconozca de forma plena, a la peticionaria, la medida sustituta de protecciσn derivada del fuero de maternidad, para lo cual deberα tomar las medidas necesarias para reconocer los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por ιsta y al periodo de gestaciσn posterior a la terminaciσn de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad. Referencia: expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993 Acciones de tutela instauradas por Zandra Karina Obando Campos contra CEDENAR S.A. E.S.P. y por Libis Yohana Berrio Julio contra Claudia Zaray Agustνn Mαrquez. Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotα D. C., diecisιis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisiσn de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especνficamente las previstas en los artνculos 86 y 241 numeral 9Ί de la Constituciσn Polνtica y en los artνculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisiσn de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Nariρo, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellνn, el diecisιis (16) de agosto de dos mil once (2011), en las acciones de tutela instauradas por Zandra Karina Obando Campos contra CEDENAR S.A. E.S.P. y por Libis Yohana Berrio Julio contra Claudia Zaray Agustνn Mαrquez, respectivamente. Mediante Auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecciσn Nϊmero Diez (10), los expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993 fueron acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protecciσn de la trabajadora embarazada con el fin de que fueran fallados en una misma providencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes fαcticos y procesales de cada uno de los expedientes: I. ANTECEDENTES - Expediente T-3.215.831 Hechos 1.- El dνa 15 de octubre de 2010, CEDENAR S.A. E.S.P. y el Ingeniero Elιctrico John Alexander Terreros Perea suscribieron contrato de interventorνa No. 407-2010 de las obras de la normalizaciσn de redes de distribuciσn elιctrica en ciertos sectores y barrios del municipio de Tumaco (Nariρo). 2.- El 17 de enero de 2011, el Sr. Terreros Perea conviene de forma verbal con la Sra. Zandra Karina Obando Campos el desempeρo de las funciones de asistente administrativa de la Interventorνa Tιcnica Centrales Elιctricas de Nariρo – Proyecto PRONE 004-2010. 3.- El primero (1) de marzo del 2011, el Sr. Terreros Perea conviene por escrito con la Sra. Zandra Karina Obando Campos su vinculaciσn mediante contrato por duraciσn de la obra o labor para desempeρarse como Asistente Administrativo Nivel 1 en la Interventorνa Tιcnica Centrales Elιctricas de Nariρo – Proyecto PRONE 004-2010. 4.- La Sra. Obando Campos manifiesta que durante el desarrollo de la relaciσn laboral quedσ en embarazo, el cual los mιdicos diagnosticaron como de alto riesgo, con ‘amenaza de aborto’ segϊn historia clνnica del 9 de marzo de 2011 y certificaciσn mιdica especializada del 6 de abril de 2011. 5.- Como consecuencia de ciertas irregularidades presentadas, el contrato de interventorνa suscrito entre CEDENAR S.A. E.S.P. y el Sr. Alexander Terreros fue terminado y liquidado de mutuo acuerdo y de forma anticipada el dνa 29 de abril de 2011. 6.- El dνa 9 de junio del 2011, luego de que CEDENAR S.A. E.S.P. vinculara mediante contrato de interventorνa al Ingeniero Jaime Gerardo Zuρiga para continuar con las obras, se convocσ por este ϊltimo a los seρores Josι Luis Valencia, Josι Simσn Martνnez, Francisco Villa y Gabriel Cortes – quienes habνan sido contratados igualmente por el Sr. Alexander Terreros – para que continuaran con sus labores, quedando excluida la demandante de esta selecciσn. 7.- El dνa 13 de junio del mismo aρo, la actora enviσ un derecho de peticiσn al Gerente Regional de CEDENAR informando que a la fecha contaba con cuatro meses de embarazo y solicitando se le explicaran los motivos por los cuales no fue llamada para continuar trabajando como Asistente Administrativo Nivel 1, del cual no ha recibido respuesta alguna. Fundamentos jurνdicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos al mνnimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Solicita que se vincule al contratista saliente JHON ALEXANDER TERREROS PEREA, interventor del proyecto PRONE 004-2010 CEDENAR, o a quien haga sus veces y se ordene a la demandada que “cese la vulneraciσn de mis derechos fundamentales ya mencionados y procedan a indemnizarme de manera inmediata; que se efectϊen los aportes correspondientes a la seguridad social, toda vez que los estoy asumiendo como trabajadora independiente…”. Respuesta de la demandada La demandada dio contestaciσn a la solicitud de tutela dentro del tιrmino legal. En el escrito de respuesta, CEDENAR Centrales Elιctricas de Nariρo S.A. E.S.P. manifestσ que “la seρora ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS, no fue contratada por CEDENAR S.A. E.S.P., en las condiciones seρaladas por la acciσnate [sic]. Lo que si es efectivo es que CEDENAR S.A. E.S.P. mediante contrato de interventoria No. 407 de 2010 celebrado el 15 de octubre de 2010, contratσ con el ingeniero JHON ALEXANDER TERREROS PEREA el servicio de interventorνa tιcnica de las obras de normalizaciσn de redes de distribuciσn elιctrica (...)” De otra parte, recordσ que en la clαusula dιcima del contrato de interventorνa sobre SALARIOS Y PRESTACIONES, celebrado con el Ingeniero Terreros Perea, se estableciσ que serνa responsabilidad del contratista el reconocimiento de las prestaciones legales de los trabajadores que ιste contratara para la ejecuciσn del contrato, asν como su afiliaciσn a un fondo de cesantνas, al rιgimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adujo que el contrato en menciσn, el cual iniciσ mediante acta del 29 de octubre de 2010, fue terminado y liquidado de forma anticipada y por mutuo acuerdo el dνa 29 de abril de 2011. Finalmente, mencionσ que el dνa 28 de julio de 2011, se hizo entrega a la accionante del oficio contentivo de la respuesta a lo solicitado en su derecho de peticiσn, dαndole a conocer las razones de la terminaciσn del contrato entre CEDENAR S.A. E.S.P. y el Sr. Jhon Alexander y solicitαndole dirigirse a ιste ϊltimo para el reconocimiento de sus pretensiones. Actuaciones procesales Ϊnica Instancia Mediante sentencia fechada el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Nariρo declarσ improcedente la acciσn de tutela impetrada. Sostuvo que el contrato de interventorνa entre John Alexander y CEDENAR S.A. E.S.P se terminσ por determinaciσn de esta ϊltima y que “entre la accionante y CEDENAR S.A. E.S.P., no existe ningϊn vνnculo laboral por lo que mal podrνa este despacho ordenar a ιsta ϊltima la contrate, como tampoco puede CEDENAR S.A. E.S.P. ordenar a su nuevo contratista quι personal debe o no contratar”. En conclusiσn, sostuvo que la terminaciσn del contrato de trabajo de obra o labor contratada realizado entre el Ingeniero Jhon Alexander Terreros Perea y Zandra Karina Obando Campos, se debiσ a la terminaciσn y liquidaciσn del contrato realizado por ιste y CEDENAR S.A. E.S.P. y no por el embarazo de ιsta ϊltima. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia del formulario de novedades de afiliaciσn a SALUDCOOP EPS donde consta que la Sra. Obando Campos fue contratada por el Sr. John Alexander Terreros como Asistente Administrativo el diecisiete (17) de enero de 2011. (Folio 14 del cuaderno 1) 2.- Copia del contrato de trabajo por la duraciσn de un obra o labor contratada con fecha de iniciaciσn de labores el primero (1) de marzo de 2011, donde aparece el Sr. Alexander Terreros como empleador y la Sra. Karina Obando Campos como trabajadora para desempeρar el cargo de Asistente Administrativo Nivel 1. (Folios 15 al 18 del cuaderno 1) 3.- Copia de la historia mιdica de la Clνnica Miramar con fecha del 9 de marzo de 2011 donde consta consulta de Ginecologνa particular en la que aparece como motivo de consulta la “detecciσn de alteraciones del embarazo” y como diagnostico “AMENAZA DE ABORTO”. (Folios 19 al 20 del cuaderno 1). 4.- Copia de certificado mιdico particular donde consta que la paciente, al 6 de abril de 2011, “cursa un embarazo de alto riesgo obstιtrico por amenaza de aborto requiere control especializado quincenal”. (Folio 21 del cuaderno 1) 5.- Copia de la cιdula de ciudadanνa de la seρora Zandra Karina Obando Campos. (Folio 22 del cuaderno 1) 6.- Copia de la planilla de pago de afiliaciσn a salud como trabajadora independiente Saludcoop E.P.S. del mes de mayo de 2011. (Folio 25 del cuaderno 1) 7.- Copia del derecho de peticiσn dirigido a Centrales Elιctricas de Nariρo S.A. CEDENAR, radicado el 14 de junio de 2011, en el cual manifiesta tener cuatro (4) meses de embarazo a la fecha. (Folios 27 y 28 del cuaderno 1) 8.- Copia de la respuesta al derecho de peticiσn por parte del Gerente General de Centrales Elιctricas de Nariρo CEDENAR S.A. E.S.P. (Folio 28 del cuaderno 1) 9.- Copia del contrato de Interventorνa celebrado entre el Sr. Raϊl Ortiz Muρoz – Representante legal de Centrales elιctricas de Nariρo S.A. E.S.P. – y el ingeniero electricista JHON ALEZANDER TERREROS PEREA – Contratista – con fecha de inicio del 29 de octubre de 2011. (Folio 47 a 53 del cuaderno 1). 10.- Copia de la pσliza de seguro de cumplimiento particular de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por un valor asegurado total de $387.102.270 y por concepto de cumplimiento; buen manejo de anticipo; prestaciones sociales y calidad del servicio. (Folio 54 del cuaderno 1) 11.- Copia del acta de terminaciσn anticipada y liquidaciσn por mutuo acuerdo del contrato de prestaciσn de servicios suscrito entre CEDENAR S.A. E.S.P. y Jhon Alexander Terreros Perea del 29 de Abril de 2011. (Folio 56 a 59 del cuaderno 1) 12.- Copia del oficio en el que CEDENAR S.A. E.S.P. informσ los telιfonos y direcciones de los contratistas JAIME GERARDO ZUΡIGA Y ALEXANDER TERREROS. (Folio 88 del cuaderno 1) - Expediente T-3.230.993 Hechos 1.- El dνa 22 de marzo del aρo 2011, la actora fue contratada de forma verbal por la seρora Claudia Zaray Agustνn Mαrquez para desempeρarse como empleada domιstica en su casa de habitaciσn. 2.- La Sra. Berrio Julio adujo que durante la relaciσn laboral asistνa cada dνa a casa de la accionada a cumplir sus labores y regresaba en la noche a su hogar integrado por dos menores de edad. 3.- Manifestσ la demandante que el dνa 13 de junio del 2011, mientras se desplazaba en el metro, sufriσ un desmayo y luego de ser valorada en el Hospital Marco Fidel Suαrez de Bello, se le informσ que contaba con 6.4 semanas de embarazo. 4.- Adujo que informσ inmediatamente por vνa telefσnica a su empleadora sobre su estado de gravidez y que el mismo dνa en las horas de la tarde recibiσ una llamada de la misma para comunicarle que estaba despedida. Sin embargo, en la contestaciσn a la acciσn de tutela, la Sra. Agustνn Mαrquez adjunta la liquidaciσn laboral efectuada a su trabajadora con fecha del 12 de junio de 2011, constatando que los hechos relatados por la actora ocurrieron un dνa despuιs de la terminaciσn de la relaciσn laboral. 5.- La Sra. Agustνn Mαrquez aduce que el traslado de su domicilio al municipio de Caucacia, del cual habνa informado a su trabajadora desde el mes de mayo de 2011, fue la ϊnica razσn por la cual puso fin al contrato verbal por servicio domιstico. Fundamentos jurνdicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Solicita que se ordene a la seρora Claudia Zaray Agustνn su reintegro al trabajo que venνa desempeρando como empleada del servicio domιstico “con las condiciones y beneficios consagrados en la ley para este tipo de vinculaciσn laboral como se me contratσ inicialmente”. Respuesta de la demandada La demandada dio contestaciσn a la solicitud de tutela dentro del tιrmino legal. En el escrito de respuesta, la Sra. Agustνn Mαrquez adujo que mαs o menos el dνa 9 de mayo de 2011 manifestσ de forma verbal a su trabajadora que, por motivos de un posible traslado de su familia al municipio de Caucasia en el mes de julio del 2011, su contrato de trabajo terminarνa una vez se confirmara el viaje. Lo anterior por cuanto no podνa asumir los costos de su traslado a dicho municipio debiendo contratar para el ejercicio de estas labores a una persona de dicha localidad. Manifestσ que el dνa 6 de junio, un dνa despuιs de habιrsele confirmado su traslado a dicho municipio, informσ a su trabajadora que sus labores terminarνan el 12 de junio del 2011, a lo que la misma “asintiσ sin problema alguno ya que con antelaciσn suficiente se le habνa informado de dicho evento”. Indicσ que la relaciσn laboral con su trabajadora terminσ ese 12 de junio de 2011 y que habiendo sido liquidada legalmente quedσ a paz y salvo con la Sra. Libis Johana por todo concepto laboral. Concluyσ la accionada que “la afirmaciσn de que la relaciσn laboral se culminσ por parte de la seρora ZARAY con ocasiσn del estado de gravidez de la seρora BERRIO, es falsa” dado que, como bien quedσ demostrado en el escrito de tutela, sσlo hasta el 13 de junio, un dνa despuιs de la terminaciσn del contrato, pudo enterarse ιsta del estado de gravidez de su trabajadora. Actuaciones procesales Primera instancia Mediante sentencia fechada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado veinticinco (25) Penal Municipal de Medellνn concediσ la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo que, segϊn la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario que la mujer gestante comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad a la terminaciσn del contrato o del despido y que por el contrario lo ϊnico relevante para efectos de que proceda la estabilidad laboral reforzada es que la desvinculaciσn se produzca durante la gestaciσn o dentro de los tres meses siguientes al parto. Impugnaciσn La demandada, por medio de su apoderado, impugnσ en tιrmino la sentencia de primera instancia. En un primer momento sostuvo que el fallo no se sustentσ en las pruebas legalmente aportadas al proceso ya que el juez no mencionσ cuαl era el valor probatorio que habνa otorgado a las mismas o las razones por las cuales las habνa desestimado. Expuso tambiιn que la interpretaciσn que hace la jueza de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es excesiva, pues la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada no aplica “si la razσn para culminar el vνnculo laboral, es una justa causa establecida en la ley laboral” como lo es la imposibilidad econσmica de la demandada para asumir los gastos de traslado de la accionante y su familia al municipio de Caucasia. Asν mismo indicσ que el no permitνrsele terminar dicha relaciσn laboral y continuar su vida en otro municipio de forma libre, vulnera su derecho fundamental a la libre locomociσn. Por las anteriores razones solicitσ que se revoque en su integridad el fallo de tutela del juez de primera instancia y se condene en costas y agencias en derecho a la petente. Segunda instancia Mediante sentencia fechada el diecisιis (16) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medellνn revocσ la sentencia del a quo y en su lugar denegσ la solicitud de tutela impetrada. Considerσ que a pesar de que la Corte Constitucional ha determinado que lo ϊnico que se debe demostrar en estos casos para que proceda el reintegro es que el estado de gravidez se haya producido en el desarrollo del contrato de trabajo, en el caso que se estudia, “no puede esta agencia judicial obligar a la empleadora al traslado de la actora con su grupo familiar” al municipio de Caucasia dada la imposibilidad de ιsta para asumir los costos adicionales. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cιdula de ciudadanνa de la seρora Libis Yohana Berrio Julio (Folio 8 del cuaderno 1). 2.- Copia de los resultados de la prueba de embarazo con fecha del 13 de junio del 2011 (Folio 5 del cuaderno 1). 3.- Copia del registro de atenciσn por urgencias en el Hospital Marco Fidel Suαrez de Bello con fecha del 13 de junio de 2011 (Folio 6 del cuaderno 1). 4.- Copia del resultado de la ecografνa con fecha del 13 de junio de 2011, donde se diagnostica un embarazo de 6.4 semanas (Folio 7 del cuaderno 1). 5.- Copia de la liquidaciσn del contrato de servicio domιstico entre la seρora Claudia Zaray y la seρora Libis Berrio del 22 de marzo de 2011 al 12 de junio de la misma anualidad (Folio 21 del cuaderno 1). 6.- Declaraciσn juramentada del seρor Jhon Jaidlither Agustνn Mαrquez, hermano de la accionada, donde confirma que el contrato finalizσ el dνa 12 de junio de 2011 y asegura que su hermana le manifestσ que “el motivo de la terminaciσn del contrato de trabajo fue la construcciσn de una vivienda propia en un lote de su propiedad en el municipio de Caucasia.” (Folio 23 del cuaderno 1). 7.- Declaraciσn juramentada de la seρora Sandra Patricia Ruiz Vιlez, amiga de la demandada, donde manifiesta que estaba enterada de su traslado a Caucasia y de la manifestaciσn verbal que ιsta hizo a su empleada al comenzar el mes de junio de 2011 (Folio 24 del cuaderno 1). 8.- Declaraciσn juramentada de la seρora ERICA MARIA ZULUAGA JARAMILLO, amiga de la accionada, donde expresa que estaba enterada de su traslado a Caucasia y de que habνa comunicado esto a su empleada para que fuera buscando trabajo (Folio 25 del cuaderno 1). 9.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en Caucasia Antioquia, donde registra la seρora CLAUDIA ZARAY AGUSTΝN MΑRQUEZ como arrendataria, con fecha del 5 de junio de 2012 (Folio 26 del cuaderno 1) 10.- Copia de contrato de compraventa de inmueble ubicado en Caucasia Antioquia, donde registra la seρora CLAUDIA ZARAY AGUSTΝN MΑRQUEZ como compradora, con fecha del 4 de abril de 2008 (Folio 27 al 31 del cuaderno 1). II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIΣN Mediante Auto del veintisιis (26) de enero de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el artνculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artνculos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador ordenσ la vinculaciσn de Jaime Gerardo Zuρiga y Jhon Alexander Terreros Perea y la prαctica de ciertas pruebas, asν: “Primero. Ordenar que por Secretarνa General de esta Corporaciσn se ponga en conocimiento de Jaime Gerardo Zuρiga y Jhon Alexander Terreros Perea el expediente T-3.215.831 de la acciσn de tutela instaurada por Zandra Karina Obando Campos en contra de CEDENAR S.A. E.S.P., para que dentro del tιrmino de los tres (3) dνas siguientes a la recepciσn de la respectiva comunicaciσn: (i) ejerzan su derecho de defensa, (ii) se pronuncien sobre las pretensiones y el problema jurνdico y (iii) aporten documentos referentes al caso concreto. Segundo. ORDENAR que por Secretarνa General de esta Corporaciσn se oficie a la Sra. ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS para que, dentro del tιrmino de los tres (3) dνas siguientes a la recepciσn de la respectiva comunicaciσn (Expediente T-3.215.831), remita a este Despacho copia de la prueba de embarazo, ecografνa, registro civil de nacimiento u otro documento similar que acredite la ιpoca de la concepciσn. Tercero. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaciσn colombiana, deberαn prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraciσn solicitada por esta Corporaciσn so pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artνculo 52 del Decreto 2591 de 1991.” De acuerdo con el oficio OPTB-037/2012 del veintisιis (26) de enero de dos mil doce (2012) emanado de la Secretarνa de esta Corporaciσn, se surtiσ la notificaciσn del auto a Jaime Gerardo Zuρiga y Jhon Alexander Terreros Perea del expediente T-3.215.831. El dνa treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en respuesta al oficio OPTB-037/2012, se recibiσ en la Secretarνa de esta Corporaciσn un escrito de Jhon Alexander Terreros Perea donde se pronunciσ sobre las pretensiones y el problema jurνdico del expediente T-3.215.831, en estos tιrminos: “… me permito informar que si bien la seρora ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS entrσ a formar parte de la Interventorνa Tιcnica de las obras de normalizaciσn de redes de distribuciσn elιctrica… en el contrato de prestaciσn de servicios nϊmero 407-2010 a mi nombre. Con funciones de asistente administrativo grado I; su desvinculaciσn no se efectuσ durante la ejecuciσn del mismo. Para la fecha de su desvinculaciσn 9 de julio de 2011, yo no me encontraba como contratista de CEDENAR S.A. E.S.P. debido a que el contrato me fue cancelado unilateralmente el dνa 29 de abril de 2011 por CEDENAR S.A. E.S.P. Por tal razσn desconozco cualquier situaciσn que se haya generado con respecto a la tutelante.” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trαmite de la acciσn de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artνculos 86 y 241-9 de la Constituciσn Polνtica, en concordancia con los artνculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentaciσn del caso y planteamiento del asunto objeto de revisiσn 2.- Las accionantes, Zandra Karina Obando Campos y Libis Yohana Berrio Julio, presentaron acciσn de tutela en contra de sus empleadores CEDENAR S.A. E.S.P. y Claudia Zaray Agustνn Mαrquez, con el fin de que les fueran restablecidos sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mνnimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. En las situaciones mencionadas, las mujeres gestantes solicitaron a los jueces de tutela la protecciσn de sus derechos derivados del denominado fuero de maternidad (art. 43 C.N.) segϊn los criterios desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Solicitaron, en tιrminos generales, el reconocimiento de la indemnizaciσn por despido injustificado, los aportes correspondientes a la seguridad social y el reintegro a los trabajos que venνan desempeρando. 3.- Frente a estas pretensiones, los empleadores demandados alegaron la falta de procedencia de la protecciσn derivada del fuero en cuestiσn. En el primer caso, porque la actora no fue contratada por la empresa contratante del interventor - CEDENAR S.A. E.S.P. - sino por el Sr. Terreros Perea - ingeniero contratista - quien sν se encontraba vinculado a la compaρνa mediante contrato de interventorνa y era ιste quien tenνa la obligaciσn de responder por los salarios y prestaciones sociales de sus vinculados. Y en el segundo caso, porque al no ser notificada la empleadora del estado de embarazo de la mujer cuya relaciσn laboral se habνa dado por terminada, no era posible establecer una obligaciσn de protecciσn. Ademαs, porque existνa una justa causa para la terminaciσn del contrato consistente en la imposibilidad econσmica de la empleadora de asumir los costos del traslado de la trabajadora a su nueva residencia. 4.- Por su parte, los jueces de instancia denegaron las solicitudes de las tutelas impetradas alegando, en tιrminos generales, que no puede ordenarse a un empleador que reintegre a una trabajadora si a ιste le resulta fαcticamente imposible, ya sea porque entre la demandada y la trabajadora, no existνa al momento ningϊn tipo de vνnculo laboral o porque se configura una imposibilidad econσmica, por parte de la empleadora, de asumir los costos del traslado de la trabajadora a su nuevo domicilio. 5.- Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisiσn determinar si la decisiσn de los demandados de dar por terminados los contratos de trabajo de las seρoras Zandra Karina Obando Campos y Libis Yohana Berrio Julio, a pesar de encontrarse ιstas en estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales a la salud, igualdad, mνnimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. 6.- Para resolver el problema jurνdico propuesto, la Sala harα referencia a (i) El fuero de maternidad derivado de la especial protecciσn constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia, (ii) Las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad y la indemnizaciσn del artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo, (iii) El alcance de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminaciσn de la relaciσn laboral fueron objetivas, generales y legνtimas, y finalmente estudiarα (iv) el caso concreto. El fuero de maternidad derivado de la especial protecciσn constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia. Reiteraciσn de jurisprudencia Concepto 7.- La estabilidad en el empleo – artνculo 53 C.P. – entendida como una garantνa colectiva que se deriva de la fσrmula de Estado Social de Derecho prevista en el Preαmbulo de nuestra Carta Polνtica, fue constitucionalizada como principio orientador de la actividad legislativa en esta materia desde 1991. Con fundamento en esta disposiciσn y teniendo en cuenta la especial protecciσn que confiriσ la Constituciσn a ciertos individuos por encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situaciσn de discapacidad), la Corte Constitucional, atendiendo principalmente a la necesidad de superar las condiciones de desigualdad en el αmbito laboral, ha conferido a estos(as) trabajadores(as) el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que la garantνa del derecho en menciσn se materializa en los correlativos deberes de acciσn y de abstenciσn que tienen los empleadores en el marco de una relaciσn laboral. Asν, la sentencia T-518 de 2008 estableciσ que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se concreta en “el deber para los empleadores de ubicar[los] [a los trabajadores] en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibiciσn de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protecciσn Social.” Es asν como –con el fin de evitar la discriminaciσn de la mujer en el contexto laboral, amparar la vida del reciιn nacido y las condiciones de vida digna de la mujer en gestaciσn –este Tribunal ha establecido que esta protecciσn reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia se traduce en que durante el perνodo de gestaciσn y el de lactancia la trabajadora no pueda ser despedida en razσn a su estado. A esto es lo que la jurisprudencia de esta Corporaciσn ha denominado: fuero de maternidad. 8.- Asν mismo, dentro de esas fronteras en las cuales habrα de moverse la capacidad de configuraciσn de la legislaciσn laboral, esta norma incluye otro principio fundamental de vital importancia: “[la] protecciσn especial a la mujer, a la maternidad”. Tambiιn indica que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia, forman parte de la Legislaciσn y subraya que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” 9.- De otra parte, la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre tambiιn ha sido desarrollada por el artνculo 43 de la Constituciσn Nacional, proscribiendo cualquier suerte de discriminaciσn en contra de las mujeres. Esta disposiciσn tambiιn resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protecciσn estatal durante el embarazo y luego del parto. En aquellos casos en que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protecciσn implica tambiιn la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado. Agrega la disposiciσn que el Estado “apoyarα de manera especial a la mujer cabeza de familia.” 10.- En el mismo sentido, el artνculo 13 superior prohνbe las discriminaciones por razones de sexo, ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, y exige la adopciσn de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Ademαs, de acuerdo con lo establecido por el ϊltimo inciso “El Estado protegerα especialmente a aquellas personas que por su condiciσn econσmica, fνsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionarα los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Este trato preferente que se ha dado a las mujeres en ciertas circunstancias obedece a que tradicionalmente las mismas han sido sometidas a diversas formas de discriminaciσn. Trato que ha sido motivado por un conjunto considerable de normas convencionales de carαcter internacional (tratados, convenios, protocolos) relativos a la igualdad de gιnero y materializado en la normatividad interna de los Estados y en las distintas decisiones de instancias nacionales e internacionales. 11.- Esta Corporaciσn ha entendido en reiteradas oportunidades que el derecho internacional de los derechos humanos, por medio de la figura del bloque de constitucionalidad – inciso 2 del artνculo 93 C.P. –, se incorpora al ordenamiento jurνdico interno con el fin de completar y dinamizar el contenido de los derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada consagrado en la Carta. Al respecto, la sentencia C-470 de 1997 indicσ: “Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraciσn Universal de derechos Humanos, en el artνculo 25, seρala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artνculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econσmicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protecciσn a las madres durante un perνodo de tiempo razonable antes y despuιs del parto.” Igualmente, el artνculo 11 de la Convenciσn sobre la eliminaciσn de todas las formas de discriminaciσn contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaciσn de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciσn contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohνbe la discriminaciσn en materia de empleo y ocupaciσn, entre otros motivos por el de sexo. Pero es mαs; desde principios de siglo, la OIT promulgσ regulaciones especνficas para amparar a la mujer embarazada. Asν, el Convenio No 3 de la OIT, que entrσ en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931.” 12.- La legislaciσn interna en materia laboral tambiιn contiene diversas previsiones de importancia en tratαndose de mujeres en estado de gravidez o lactancia inmersas en una relaciσn laboral. Es asν como el Cσdigo Sustantivo del Trabajo ha regulado de forma detallada la prohibiciσn de despedir a la mujer que se encuentre en estas condiciones. En el artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo de Trabajo modificado por el artνculo 2 de la Ley 1468 de 2011 se lee: 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaciσn de las autoridades de que trata el artνculo siguiente. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artνculo que sean despedidas sin autorizaciσn de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaciσn equivalente a los salarios de sesenta dνas (60) dνas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora ademαs, tendrα derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto mϊltiple tendrα el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a tιrmino. 13.- En concordancia con lo anterior, el artνculo 240 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo establece que para poder despedir a una trabajadora durante el perνodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, “el empleador necesita la autorizaciσn del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario”, permiso que solo podrα concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo contempladas en los artνculos 62 y 63 del C.S.T. Tambiιn establece que el funcionario, para resolver sobre la autorizaciσn, debe oνr previamente a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes y que en los casos en que sea el Alcalde quien conozca de la solicitud de permiso, “su providencia tiene carαcter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar mαs cercano.” En definitiva, el fuero de maternidad corresponde a una categorνa jurνdica en presencia de la cual se activan en nuestro orden jurνdico obligaciones y prohibiciones excepcionales para el empleador, que concretan el mandato constitucional segϊn el cual debe otorgarse a la mujer embarazada una protecciσn laboral reforzada, la cual exige para su aplicaciσn solo dos requisitos: (i) que exista una alternativa laboral que respalde una relaciσn laboral de la cual es parte la mujer gestante, y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia (3 meses siguientes) durante la relaciσn laboral, de forma que si es despedida en estas condiciones, procede de inmediato el reconocimiento de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad. Evoluciσn de la protecciσn derivada del fuero de maternidad 14.- Con base en el marco constitucional y legal anteriormente expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal anteriormente expuesto que durante muchos aρos las distintas Salas de Revisiσn de esta Corporaciσn dispusieron que la acciσn de amparo constitucional fuera procedente para reclamar la protecciσn derivada del fuero de maternidad, siempre que concurrieran unos supuestos fαcticos determinados. Lo anterior con el objeto de no vaciar de competencias a la jurisdicciσn ordinaria o contenciosa administrativa que son las competentes para asumir, de forma general, el conocimiento de estos asuntos. De este modo, la Corte consideraba que debνa verificarse en cada caso: “1. Que el despido se ocasione durante el perνodo amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en la ιpoca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2. Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificσ su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; 3. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no estα directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4. Que no medie autorizaciσn expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluciσn motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pϊblica; y que el despido amenace el mνnimo vital de la actora o del niρo que estα por nacer.” 15.- Posteriormente esta Corporaciσn, recordando que el sentido de la legislaciσn laboral es alcanzar el cabal desarrollo de las disposiciones constitucionales que configuran el fuero de maternidad, indicσ en sentencia T-095 de 2008, que la aplicaciσn del segundo requisito referido no debνa efectuarse de manera rνgida o restrictiva manifestando que: “una interpretaciσn rνgida que marque el ιnfasis para otorgar la protecciσn en que el empleador sabνa del estado de gravidez de la trabajadora y no en que quedσ embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a tιrmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy fαcilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le habνan dado aviso de la no prσrroga del contrato.” Y es que – como lo adujo la Corte en esa ocasiσn – los preceptos del Cσdigo Sustantivo de Trabajo en ninguna parte establecen que el estado de gravidez deba ser conocido por el empleador antes de la terminaciσn del contrato de trabajo, pudiιndose ϊnicamente inferir de ellos que la protecciσn para la mujer debe operar siempre que la terminaciσn del vinculo laboral se haya efectuado dentro del embarazo o de lactancia. Fue precisamente de este modo como esta Corporaciσn revelσ, luego de efectuar una interpretaciσn de los preceptos referidos conforme al derecho internacional de los derechos humanos, que estas configuran una presunciσn de despido por motivo de embarazo o de lactancia la cual tiene lugar durante el perνodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto en los casos en que no media autorizaciσn del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. 16.- Quiere esto decir – y asν lo ha entendido esta Corte en sus ϊltimas decisiones – que estamos frente a una protecciσn objetiva de la mujer embarazada o lactante que la libera de la carga de notificar a su empleador sobre su estado de gravidez por tratarse de un asunto de difνcil superaciσn probatoria, siendo suficiente, para que haya lugar a la protecciσn derivada del fuero de maternidad, el haber quedado embarazada durante la vigencia de la relaciσn laboral mediante la cual se encontraba vinculada, cualquiera que fuera ιsta. En conclusiσn, la aplicaciσn de las medidas protectoras derivadas del fuero de maternidad no se harαn depender, en ningϊn caso, de la notificaciσn que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaciσn del contrato. Esta notificaciσn tendrα otros efectos de carαcter indemnizatorio a los cuales nos referiremos mαs adelante. 17.- Bajo esta misma lσgica es que esta Corte ha convenido, como manifestaciσn de la protecciσn objetiva, asegurar el amparo de los derechos de las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a tιrmino indefinido, a tιrmino fijo o por obra o labor contratada, es decir sin importar la alternativa laboral que sustente la relaciσn laboral de la mujer gestante. 18.- En el anterior sentido y con el fin de (i) evitar los abusos del empleador en la implementaciσn de una u otra alternativa laboral y (ii) eximir a la mujer de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protecciσn, y en vista de que la ciencia mιdica ha avanzado hasta el punto en que mediante una ecografνa puede determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo, fue que esta Corporaciσn entendiσ que resulta mαs garantista a la luz de la constituciσn entender la protecciσn a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que la mujer se encontraba en periodo de embarazo o de lactancia durante la vigencia de la relaciσn laboral, independientemente de la alternativa laboral que la sustente. Asν las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato - a tιrmino fijo o por obra - para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede argόir que se enterσ del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogarνa el contrato (preaviso). Si la trabajadora quedσ embarazada durante la vigencia del contrato y prueba que ello fue asν – cualquiera que sea la alternativa laboral que sustente la relaciσn laboral que vinculaba a la mujer gestante –, el empleador debe reconocerle las prestaciones econσmicas y en salud que tal protecciσn comprende o garantizarle el reintegro o renovaciσn del contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constituciσn, el Cσdigo Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la materia. Las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad y la indemnizaciσn del artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo 19.- Ahora bien, como acertadamente lo ha entendido esta Corporaciσn en diversas ocasiones, una es la protecciσn objetiva que deviene del Texto Superior y otra cuestiσn muy distinta es el αmbito de protecciσn iusfundamental del fuero de maternidad. El amparo que se obtiene de aplicar la fσrmula de protecciσn objetiva en un determinado caso, se concreta finalmente, segϊn lo ha sostenido la jurisprudencia, en medidas de protecciσn principales, como el reintegro o la renovaciσn de la relaciσn laboral, o en medidas de protecciσn sustitutas, como el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad. 20.- En primer lugar, la medida del reintegro o renovaciσn del contrato ha sido entendida como medida de protecciσn principal pues le garantiza a la mujer gestante trabajadora su “derecho efectivo a trabajar” al permitirle conservar la relaciσn laboral en la cual se desempeρa y de esta forma conservar las condiciones econσmicas para enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo. Esta medida tiene fundamento directo en el principio constitucional a la estabilidad laboral desarrollado por el artνculo 53 de la Constituciσn Polνtica. 21.- En segundo lugar, la Corte ha determinado que en los casos excepcionales en que, debido a una imposibilidad fαctica, no sea posible darle la orden al empleador de reintegrar a la trabajadora desvinculado o procurarle a ιste la renovaciσn de su contrato, el operador judicial deberα proceder – luego de analizar las particularidades que rodean el asunto que revisa – al reconocimiento de medidas sustitutas de protecciσn como el otorgamiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaciσn econσmica de la licencia de maternidad, que garanticen a la mujer embarazada la especial protecciσn derivada del fuero de maternidad. Esta alternativa sustituta de protecciσn obedece, como se verα mαs adelante, a que las alternativas laborales presentan distintas caracterνsticas que deben ser asumidas de manera distinta al momento de definir la fσrmula de protecciσn en cada caso. Sin embargo, sin importar la forma como se valore la relaciσn laboral, siempre deberα respetarse el contenido esencial del fuero de maternidad, es decir, en ningϊn caso se podrα hacer depender la garantνa misma, de la alternativa laboral de la cual se vale el empleador. 22.- En consecuencia, para determinar cuαles son las medidas de protecciσn idσneas y necesarias para restablecer los derechos de la mujer gestante, es necesario que el juez de tutela verifique, en cada caso, las particularidades de la relaciσn laboral. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado que las consecuencias de las particularidades de cada alternativa laboral se deberαn trasladar, no a la viabilidad de la protecciσn misma porque como hemos visto esta dependerα ϊnicamente de que se verifique que durante la vigencia de una relaciσn laboral, la mujer haya quedado en estado de embarazo sino a la determinaciσn de su alcance. Es decir, se procura la protecciσn siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que opere el fuero de maternidad, pero dicha protecciσn tendrα un alcance distinto segϊn la modalidad de vinculaciσn que presenta la relaciσn laboral desarrollada por la mujer gestante. 23.- Pues bien, el alcance de las medidas de protecciσn ha variado en los distintos pronunciamientos de la Corte, segϊn la modalidad de relaciσn o contrataciσn que sustente la alternativa laboral de la mujer embarazada. A la luz de lo explicado a lo largo de esta providencia, el presupuesto en este aspecto es que en nuestro orden jurνdico (legal y constitucional), la categorνa de relaciσn laboral permite derivar cargas en cabeza de quien obra como empleador, en favor del empleado, y que las causales de terminaciσn desprendidas de regulaciones especνficas deben ser interpretadas a la luz de la Constituciσn y no pueden constituir razones vαlidas para eludir la aplicaciσn del fuero de maternidad. Por ello, como se explicσ en la primera parte de estas consideraciones jurνdicas, el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protecciσn en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la asimilaciσn de estas alternativas a una relaciσn laboral sin condiciones especνficas de terminaciσn; categorνa esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicaciσn de la protecciσn contenida en el denominado fuero de maternidad. 24.- Esta extensiσn de las garantνas laborales previstas para las mujeres gestantes, a cualquier tipo de relaciσn laboral, se debe a que la jurisprudencia ha entendido que, cuando en un contrato con fecha o condiciσn especνfica de terminaciσn (contratos a tιrmino fijo; por obra o labor y prestaciσn de servicios) la necesidad del servicio; o de la obra pendiente de realizar; o el objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o contratista ha quedado en embarazo, es posible presumir que la falta de renovaciσn del contrato se dio por razσn del embarazo. Y es precisamente esto lo que ha permitido que la Corte Constitucional adopte medidas de protecciσn de la alternativa laboral de la mujer embarazada, tanto principales, como sustitutas. 25.- De conformidad con lo explicado en el anterior fundamento, la Sala debe insistir finalmente en que las anteriores hipσtesis descritas – que se refieren a los supuestos en que procede la aplicaciσn de medidas de protecciσn – son tangencialmente distintas a la hipσtesis genιrica segϊn la cual no procede ninguna medida protectora, supuesto que se presenta cuando la cesaciσn de la alternativa laboral de la mujer embarazada ha ocurrido con base en una justa causa o en aplicaciσn de alguna clαusula del contrato de prestaciσn y su configuraciσn ha sido avalada por el Inspector de Trabajo. 26.- Adicionalmente, y no como medida de protecciσn, la Corte ha ordenado, en algunos casos, el pago de una indemnizaciσn a la empleada (artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo) a cargo del empleador que ha incurrido en el despido sin adelantar previamente el procedimiento ante el Inspector de Trabajo. Por lo tanto, si el empleador estα enterado del embarazo de la trabajadora, debe entonces asumir las cargas que ello implica, lo cual significa que se presume como razσn del despido, el embarazo, si es que no se adelanta el mencionado procedimiento ante el Inspector del Trabajo. Esto es, se presume que la desvinculaciσn obedece a razones discriminatorias, lo cual estα prohibido y es castigado por la legislaciσn laboral. Por ello, la interpretaciσn de la exigencia del requisito de la notificaciσn del embarazo al empleador antes de la cesaciσn de la alternativa laboral, debe operar como exigencia para determinar la viabilidad del pago de una indemnizaciσn, mαs no como condiciσn para ordenar alguna medida protectora. En conclusiσn, junto con las medidas protectoras, es posible ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual (i) “no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorización previa, sino que es una sanción suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibición de despedir a una mujer por razones de maternidad.”, y debido a su naturaleza (ii) sólo es procedente cuando se demuestre que el empleador fue notificado o debía tener conocimiento del estado de embarazo de su empleada. Por el contrario, si ello no está demostrado no procede disponer dicha orden. El alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas 27.- Una vez establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador. 28.- Sobre la última hipótesis genérica descrita, este Tribunal, en sentencia T-069 de 2007, estudió el caso de una mujer que había sido vinculada a una empresa privada mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor, con el fin de prestar el servicio de aseo en una entidad oficial con la cual, previamente, la empresa había celebrado contrato de prestación de servicios para el desempeño de esta labor. En esta ocasión, la mujer, luego de quedar en estado de embarazo, fue informada de la terminación de su contrato dado que la entidad oficial había adjudicado el contrato de prestación de servicios a otra empresa privada mediante proceso licitatorio. La Corte concluyó que la desvinculación laboral de la actora había sido causada por la finalización de la obra para la cual había sido contratada - la cual estaba condicionada a la realización de un contrato previo con la entidad oficial- y, en ese sentido, dado que (i) su contrato había quedado sin objeto material, (ii) su empleador ya no tenía en que labor ubicarla, y (iii) la nueva empresa adjudicataria de la licitación no tenía la obligación de contratarla porque no existía entre estas relación laboral alguna, existía una imposibilidad para dar una orden de reintegro a favor de la mujer gestante. 29.- Así mismo, en sentencia T―1210 de 2005, luego de que la demandada alegσ que “la desvinculaciσn de la accionante no fue por el vencimiento del tιrmino contractual, ni por su estado de gestaciσn, sino por la no renovaciσn de un contrato de manejo de cartera que tenνa con otra empresa, que a su vez era el proyecto para el que habνa sido contratada y se hallaba asignada laboralmente la actora, como otras 10 personas, que por el mismo motivo tambiιn debiσ desvincular al vencimiento de sus contratos”, la Corte Constitucional reconociσ como un hecho cierto que existνa un intima relaciσn entre dos contratos, al punto de depender el contrato laboral de la permanencia y existencia del contrato comercial, y que por tal razσn la empresa tenνa una imposibilidad para garantizar una orden de reintegro de la trabajadora. 30.- Pues bien, del juicioso anαlisis de los supuestos fαcticos dσnde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protecciσn principal (reintegro o renovaciσn) como derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la desvinculaciσn de la peticionaria no ocurriσ debido a una discriminaciσn de orden subjetivo, en la medida en que la separaciσn del cargo no tuvo relaciσn alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debiσ a una causa objetiva, general y legνtima que no dependνa de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayorνa de los casos obedecνa a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debiσ entrar a regular dicha relaciσn laboral. 31.- Por ejemplo, el caso en el cual el cargo que ocupaba una mujer en estado de embarazo es provisto por concurso de mιritos, responde a la aplicaciσn del principio constitucional segϊn el cual “Los empleos en los σrganos y entidades del Estado son de carrera” (artνculo 125 C.N.) y a lo dispuesto de forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el rιgimen de carrera administrativa. 32.- Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservaciσn de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovaciσn, es fαcticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legνtimas que ponen fin a la relaciσn laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protecciσn sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad. 33.- En ϊltimas, es con base en los criterios anteriormente expuestos que el juez constitucional deberα decidir, en cada caso que examina, cuαl es el alcance de las medidas de protecciσn ― principales, como el reintegro o renovaciσn del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud ― cuando han operado causas objetivas, generales y legνtimas que ponen fin a la relaciσn laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estαndar ϊnico de σrdenes de reintegro o renovaciσn, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o funciσn, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantνa de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fαcticamente imposible, no se justifica dejar sin ningϊn tipo de protecciσn a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, despuιs de la cesaciσn de la relaciσn laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestaciσn econσmica de la licencia de maternidad. El examen del caso concreto 34.- En el primer caso que se revisa (Expediente T-3.215.831), la Sra. Zandra Karina Obando Campos, quien fue contratada para la realizaciσn de una obra o labor por el ingeniero John Alexander Terreros Perea, con el fin de apoyarlo en la ejecuciσn del contrato de interventorνa que a su vez ιste habνa celebrado con CEDENAR S.A. E.S.P., impetra acciσn de tutela en contra de CEDENAR S.A. E.S.P. alegando que la terminaciσn intempestiva de su contrato vulnera sus derechos al mνnimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, por encontrarse en este estado al momento de la terminaciσn de la relaciσn laboral. 35.-Por su parte, el jefe de la oficina jurνdica CEDENAR S.A. E.S.P. aduce que la Sra. Obando Campo no ha sido contratada en ningϊn momento por ellos y que lo ϊnico cierto en los hechos que relata es que el Sr. John Alexander Terreros Perea celebrσ un contrato de Interventorνa tιcnica con la empresa demandada para la normalizaciσn de redes de distribuciσn elιctrica en ciertos sectores y barrios del municipio de Tumaco, al cual se le puso fin de mutuo acuerdo por irregularidades, acordαndose la continuaciσn de la labor de interventorνa con otro ingeniero 36.- La sentencia de ϊnica instancia denegσ el amparo por considerar que la terminaciσn del contrato de trabajo por obra o labor contratada que se habνa celebrado entre Zandra Karina Obando Campos y el ingeniero Jhon Alexander Terreros Perea, se debiσ a la terminaciσn y liquidaciσn del contrato de interventorνa que se habνa celebrado entre ιste y CEDENAR S.A. E.S.P., y no precisamente al estado de gravidez de la accionante. 37.- En el segundo caso sub exαmine (Expediente T-3.230.993), la Sra. Libis Johana Berrio Julio, quien se desempeρaba como empleada domιstica en la casa de habitaciσn de la seρora Claudia Zaray Agustνn Mαrquez como consecuencia de un contrato verbal celebrado entre ιstas, impetra acciσn de tutela en contra de su empleadora alegando que la terminaciσn de su contrato de trabajo vulnera sus derechos al mνnimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada por encontrarse en embarazo al momento de la terminaciσn de la relaciσn laboral. 38.- Por su parte, la seρora Agustνn Mαrquez informσ que desde el 9 de mayo de 2011 habνa puesto en conocimiento de su trabajadora su posible traslado al municipio de Caucacia y que apenas confirmσ dicho traslado el 6 de junio, se lo comunicσ. Que liquidσ legalmente a la Sra. Libis Johana el 12 de junio del mismo aρo y que solo hasta el dνa siguiente de la terminaciσn del contrato tuvo conocimiento de su estado de gravidez. 39.- En este caso, el juez de segunda instancia revocσ la sentencia del a quo que habνa accedido a las pretensiones para denegar la solicitud de tutela impetrada pues considerσ que en este caso “no puede esta agencia judicial obligar a la empleadora al traslado de la actora con su grupo familiar” al municipio de Caucasia dada la imposibilidad de ιsta para asumir los costos adicionales. 40.- Esta Sala, con base en los antecedentes y las consideraciones expuestas de los expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993, pretende determinar si la decisiσn de las demandadas de dar por terminados los contratos de trabajo de las seρoras Zandra Karina Obando Campos y Libis Yohana Berrio Julio, a pesar de encontrarse ιstas en estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales de ιstas a la salud, igualdad, mνnimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Anαlisis de procedibilidad (T-3.215.831 y T-3.230.993) 41.- Esta Sala de Revisiσn verificσ que en ambos casos (T-3.215.831 y T-3.230.993) existiσ un vinculo entre las demandantes y los(as) demandados(as) o vinculados(as) en sede de revisiσn que dio lugar a una relaciσn laboral sustentada en diversas alternativas laborales – contrato laboral por duraciσn de la obra o labor y contrato verbal, respectivamente – la cual fue terminada por los empleadores de forma unilateral. Por tal razσn, en estos supuestos es dable alegar una situaciσn de indefensiσn como requisito de procedibilidad de la tutela contra los particulares por cuanto las peticionarias al estar embarazadas y en situaciσn de desempleo se encuentran en un estado de desprotecciσn que no les permite responder de forma efectiva ante la violaciσn o amenaza de sus derechos fundamentales, pues (i) no cuentan con un salario que les permita asumir los costos de su propia subsistencia y la de sus hijos, y (ii) no se benefician de una afiliaciσn al sistema de seguridad social en salud que les garantice la atenciσn mιdica, tanto a las mujeres embarazadas, como a los reciιn nacidos. Pues bien, dado que el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurνdico para ventilar este tipo de asuntos – acciσn ordinaria laboral – no es idσneo, ni eficaz para dar una respuesta pronta al caso, el recurso de amparo resulta procedente para el reconocimiento las prestaciones derivadas del fuero de maternidad, por encontrarse la afectada en estado de indefensiσn. Anαlisis del problema jurνdico Expediente T-3.215.831 42.- Con base en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala pudo constatar (i) que la seρora Zandra Karina Obando Campos se desempeρσ como Asistente Administrativo en virtud de contrato verbal celebrado con el seρor Jhon Alexander Terreros, desde el 17 de enero de 2011. Que posteriormente celebrσ con el mismo, contrato de trabajo por duraciσn de la obra o labor para desempeρarse como Asistente Administrativo grado I, desde el primero (1) de marzo de 2011 hasta el 29 de abril de la misma anualidad. Ademαs, se verificσ que no existνa ninguna relaciσn laboral entre la accionada CEDENAR S.A. E.S.P. y la demandante, y que la ϊnica relaciσn entre ιstas era que sus labores (derivadas del contrato por obra o labor) se ejecutaban en el marco de un contrato de interventorνa que habνa sido celebrado con anterioridad entre su verdadero empleador y la demandada. Verificσ a su vez (ii) que a la fecha del despido, segϊn certificaciσn mιdica de embarazo de alto riesgo con “amenaza de aborto” del 9 de marzo del 2011, la accionante se encontraba en estado de embarazo y segϊn el dicho de la actora tenνa aproximadamente 2 meses de embarazo, y que (iii) el Sr. Jhon Alexander Terreros no tenνa conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminaciσn del contrato, siendo que ιsta sσlo comunicσ a CEDENAR S.A. E.S.P. de su estado y no al Sr. Terreros, hasta el dνa 13 de junio de 2011, casi dos meses despuιs de su desvinculaciσn. 43.- Pues bien, en atenciσn a los anteriores supuestos fαcticos, esta Sala colige que en el presente caso debe operar la protecciσn objetiva a la mujer embarazada dado que la terminaciσn del contrato de la Sra. Zandra Karina Obando Campos se efectuσ dentro del periodo del embarazo y sin autorizaciσn alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracterνsticas especνficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como quedσ expresado en las consideraciones (fundamento jurνdico 20), una vez se verifica que es procedente la protecciσn constitucional derivada del fuero de maternidad - la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada - la aplicaciσn de medidas de protecciσn tanto principales como sustitutas no dependerα, en ningϊn caso, de la notificaciσn que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaciσn del contrato. 44.- Ahora bien, una vez comprobada la procedencia de la protecciσn objetiva en este caso, esta Sala se pregunta ΏCuαl serνa entonces el alcance de las medidas de protecciσn derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la conservaciσn de la relaciσn laboral mediante ordenes de reintegro o renovaciσn del contrato, es un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del artνculo 53, y por esta razσn se trata de la medida de protecciσn por excelencia en los casos de despido de mujeres gestantes. Sin embargo, como se precisσ en los argumentos expuestos, tambiιn ha sostenido que en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovaciσn debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protecciσn de la mujer gestante estarα dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente reconocimiento de la licencia de maternidad. 45.- En el caso sub judice, se constatσ la dificultad de brindar la protecciσn a la mujer grαvida mediante una orden de reintegro, pues la misma resulta imposible desde el punto de vista fαctico ya que, la causa que puso fin a la relaciσn laboral fue objetiva, general y legνtima ya que se tratσ de la decisiσn de CEDENAR S.A. E.S.P. y Jhon Alexander Terreros de dar por terminado el contrato de interventorνa, del cual dependνa la subsistencia misma del contrato por obra o labor contratada que vinculaba al ingeniero Terreros con la accionante. Esto ϊltimo en razσn a que la accionante habνa sido contratada por el Sr. Terreros para apoyar la ejecuciσn de su contrato de interventorνa celebrado con CEDENAR S.A. E.S.P y por lo tanto, era evidente que si se ponνa fin al contrato previo, deberνa terminarse igualmente el posterior pues no existνa objeto alguno a desarrollar. 46.- De otra parte, el ingeniero Jaime Gerardo Zuρiga (nuevo contratista vinculado a CEDENAR encargado de la continuaciσn de la obra), no tenνa la obligaciσn de vincularla a la continuaciσn de la obra en razσn a que la relaciσn laboral de la actora se habνa dado con el anterior contratista y no directamente con CEDENAR S.A. E.S.P. Asν mismo, al igual que el anterior interventor, el nuevo contratista de la interventorνa – en virtud del principio de libertad contractual – tenνa la facultad de acordar la ejecuciσn de este nuevo contrato con los trabajadores de su elecciσn. 47.- Considera esta Sala que las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, en atenciσn a la especial protecciσn constitucional que merecen, no tienen la obligaciσn de soportar la carga que se deriva de la terminaciσn por causas objetivas de la relaciσn laboral que les provee el sustento. Por tal razσn, en este caso, si bien no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculaciσn, deberα reconocerse a favor de la accionante y a cargo del verdadero empleador de la misma, el Sr. Jhon Alexander Terreros, tal como se ha hecho en otros casos (sentencias T-375/00; T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05), las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaciσn econσmica de la licencia de maternidad. 48.- Por otra parte, no procede en el presente caso el pago de la indemnizaciσn prevista en el artνculo 239 del Cσdigo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, no solo porque, como se informσ anteriormente, el Sr. Jhon Alexander Terreros no tenνa conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminaciσn del contrato, sino tambiιn porque como quedσ debidamente probado, la causa que motivσ la desvinculaciσn en el presente caso es a todas luces objetiva, general y legνtima. 49.- Por las razones anteriormente expuestas, y con el fin de garantizar la especial protecciσn a las mujeres gestantes – consagrada en la Constituciσn Polνtica y en los distintos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos – esta Sala ordenarα al Sr. Jhon Alexander Terreros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciσn de la presente sentencia, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, Zandra Karina Obando Campos los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por ésta y al periodo de gestación posterior a la terminación de su contrato de trabajo por duración de obra o labor, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad. Expediente T-3.230.993 50.- Con base en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala pudo constatar (i) que la señora Libis Johana Berrio Julio se desempeñó, en virtud de contrato verbal, como empleada de servicio doméstico en la casa de habitación de la Sra. CLAUDIA ZARAY AGUSTÍN MARQUEZ, desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 12 de junio del mismo año; (ii) que a la fecha del despido, según diagnostico de “ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA TRANSVAGINAL”, la Sra. Berrio Julio contaba con aproximadamente seis (6) semanas de embarazo; y que (iii) la empleadora no tenía conocimiento del estado de embarazo de la Sra. Berrio Julio ya que ésta última fue liquidada el día 12 de junio de 2011, un día antes de que la demandante tuviera conocimiento de su estado de embarazo. 51.- A partir de los anteriores supuestos verificados por esta Sala se infiere que, al igual que en el caso anterior, la protección objetiva a la mujer embarazada opera, dado que la terminación del contrato de la Sra. Libis Johana Berrio Julio se efectuó dentro del periodo del embarazo y sin autorización alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce a esta Sala al reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las características específicas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. 52.- Lo anterior por cuanto, como quedó expresado en las consideraciones (fundamento jurídico 20), una vez se verifica que es viable la protección constitucional derivada del fuero de maternidad la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada la aplicación de medidas de protección tanto principales como sustitutas no dependerá, en ningún caso, de la notificación que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminación del contrato. 53.- Llegados a este punto de haber logrado confirmar la procedencia de la protección, surge de nuevo la pregunta sobre ¿Cuál sería entonces el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? 54.- Esta Sala considera que la facultad de la empleadora para trasladarse a otra ciudad – traslado que se efectúo, según la misma, porque (i) la demandada contaba con un terreno propio en el municipio de Caucassia en el cual había iniciado la construcción de una casa, y porque (ii) la mayor parte de su familia tenía su domicilio en dicha localidad – se sustenta en el derecho a la definición del propio domicilio. Esta causa de terminación de la relación laboral, que si bien no es objetiva, ni general en el sentido que no se presenta como la consecuencia jurídica derivada de la dinámica contractual propia de las empresas o entidades, sí es legítima, en la medida en que la empleadora (Sra. Claudia Zaray) como ciudadana, tiene derecho a escoger y cambiar su domicilio cuando así lo quiera. Así mismo, puede inferirse que la medida de reintegro como opción principal de protección es de imposible cumplimiento dado que, no puede obligar esta Sala a la empleadora a que traslade a la actora y al recién nacido a su nuevo domicilio y a que la reintegre a las labores domésticas en su nuevo hogar. Lo anterior por cuanto no se pueden presumir las condiciones de vida de la demandada en su nueva residencia y por lo tanto no se puede inferir que la misma requiere, también allí, del servicio doméstico. 55.- Sin embargo, como quedó establecido para el primer caso: que la orden de reintegro sea fácticamente imposible no justifica dejar sin protección alguna a la mujer embarazada, y por el contrario hace procedentes las medidas de protección sustitutas a cargo de la empleadora de la peticionaria, la Sra. Claudia Zaray Agustín Márquez. En este asunto particular, dado que la Sra. Libis Johana sólo se desempeñó como empleada del servicio doméstico durante un poco más de dos meses, esta Sala considera que podrían tomarse como posibles, dos opciones de protección sustituta, una plena y una proporcional. La primera, estaría entonces dada por el reconocimiento de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado y al periodo de gestación posterior a la terminación de su contrato verbal de servicio domestico, con el fin de garantizar a futuro el reconocimiento de la licencia de maternidad. La segunda, que consistiría en el reconocimiento de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado, con el fin de garantizar a futuro el reconocimiento proporcional de la licencia de maternidad. Ahora, luego de haber definido la procedencia de la medida sustituta de protección en este caso, le surge a esta Sala de Revisión un segundo interrogante ¿Cuál de estas dos fórmulas de protección es la que corresponde aplicar en el asunto que se revisa? 56.- Pues bien, es preciso recordar a efectos de dar respuesta a la pregunta que se formula, que hoy por hoy es una realidad que las labores del servicio son aun socialmente subvaloradas – lo cual puede inferirse de la remuneración que se ofrece por la prestación de dichos servicios la cual no supera en muchos casos el salario mínimo legal mensual vigente y muchos otros sigue estando por debajo de este mínimo legal – y que la participación femenina en el servicio doméstico sigue prevaleciendo, pues son las mujeres quienes en su gran mayoría se encargan de éstas tareas. Además, se insiste en que en este tipo de contratos, como bien lo señaló la sentencia T-704 de 2009, “a menudo la jornada del personal del servicio doméstico es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni compensación por las horas extraordinarias (…) y tienen una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vínculo laboral en la informalidad para así ahorrar costos.” Incluso, La Organización Internacional del Trabajo OIT ha considerado a través del Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo la especial situación a la que se ven sometidas las personas (en nuestro país mujeres en su gran mayoría) que desempeñan este tipo de labores, pues ha entendido que los(las) trabajadores(as) domésticos(as) están en situación de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protección del Estado. 57.- Por consiguiente, si bien en un primer momento se podría llegar a pensar que el ordenar el pleno reconocimiento de la medida de protección sustituta – cotizaciones al sistema de seguridad social en salud destinadas al otorgamiento de la licencia de maternidad completa – resultaría excesivamente oneroso para la empleadora, teniendo en cuenta que la Sra. Libis Johana solo trabajo como empleada del servicio domestico por un periodo dos (2) meses y veinte (20) días, esta Sala considera que, en este caso, no hay lugar a concluir tal cosa pues la actora devengaba un salario mensual de $535.600 pesos. 58.- Por el contrario, la situación particular de la accionante como trabajadora en embarazo, y empleada del servicio doméstico, la colocan en una situación de doble vulnerabilidad que demanda una protección derivada del fuero de maternidad más especial, en el caso particular, un pleno reconocimiento de la medida de protección sustituta. 59.- Por último, basta agregar que no procede en el presente caso el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, dado que la demandada puso fin a su relación laboral con la Sra. Libis Johana, un día antes de que esta le informara su estado de embarazo. 60.- De este modo, con base en los argumentos esgrimidos en los párrafos anteriores y en atención al principio de solidaridad consagrado en el Preámbulo de nuestra Constitución Política que debe inspirar la actuación de los particulares, esta Sala ordenará a la Sra. CLAUDIA ZARAY AGUSTÍN MARQUEZ que reconozca de forma plena, a la ciudadana LIBIS JOHANA BERRIO JULIO, la medida sustituta de protección derivada del fuero de maternidad, para lo cual deberá tomar las medidas necesarias para reconocer los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por ésta y al periodo de gestación posterior a la terminación de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado primero civil del circuito de Tumaco Nariño, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) y por el Juzgado tercero penal del circuito de conocimiento de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), las cuales denegaron el amparo solicitado. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR al Sr. Jhon Alexander Terreros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, Zandra Karina Obando Campos los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por ésta y al periodo de gestación posterior a la terminación de su contrato de trabajo por duración de obra o labor, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad. TERCERO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR a la Sra. CLAUDIA ZARAY AGUSTÍN MARQUEZ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, LIBIS JOHANA BERRIO JULIO los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por ésta y al periodo de gestación posterior a la terminación de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad. CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNERTO VARGAS SILVA Magistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General