Sentencia T-038/12 ESTABLECIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No vulnera, en principio, el derecho fundamental al mínimo vital de los docentes La causal de desvinculación de un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente de su derechos al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, éste tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo su situación pensional. EDAD DE RETIRO FORZOSO-Restricción impuesta a los funcionarios públicos que llegaren a la edad de retiro forzoso para seguir laborando, debe ser compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de empleado público retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se hubiere reconocido la pensión de jubilación EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO/EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTES-Condiciones para su desvinculación Referencia: expediente T-3211760 Acción de tutela presentada por Rosaura Sánchez Moros contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Municipal. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el seis (6) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por Rosaura Sánchez Moros contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta. Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). I. ANTECEDENTES Rosaura Sánchez Moros interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta por considerar que dichas entidades, al ordenar su retiro del cargo de docente en la Institución Educativa Claudia María Prada Ayala de ese municipio, por haber cumplido con la edad de retiro forzoso, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues todavía no ha sido reconocida su pensión de jubilación. La peticionaria fundamenta su acción en los siguientes 1. Hechos 1.1. La accionante fue desvinculada del servicio activo como docente de la Institución Educativa Claudia María Prada Ayala del Municipio de Cúcuta, mediante el Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), porque había cumplido la edad de retiro forzoso [sesenta y cinco (65) años] el cuatro (4) de octubre del año inmediatamente anterior. Ésta interpuso recurso contra el acto, el que se resolvió confirmando su desvinculación. 1.2. Afirma la peticionaria que fue nombrada en propiedad en el cargo de docente por la Alcaldía de Cúcuta el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que desempeñó el empleo hasta la fecha del retiro. Narra que previamente había estado vinculada al Departamento de Norte de Santander y la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante órdenes de prestación de servicios en unos períodos y con relación laboral en otros. Señala que para gestionar la pensión de jubilación debió reconstruir su historia laboral, pero que no alcanzó a elevar la solicitud antes de su retiro porque las entidades competentes se demoraron en expedir los certificados. Aporta como prueba una tutela que interpuso para que se amparara su derecho de petición para obtener algunas constancias de tiempo de servicio. 1.3. La actora presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende que se deje sin efecto el Decreto No. 045 de febrero primero (1) de dos mil once (2011) proferido por la Alcaldía de Cúcuta y, en su lugar, se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía. Lo anterior, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados. Para sustentar su solicitud, alega que es una persona de sesenta y seis (66) años de edad, que padece osteoartrosis, diabetes tipo II e hipertensión arterial, y que tenía como única fuente de ingresos su salario como docente, el cual le permitía procurarse autónomamente una vida en dignidad. 2. Respuesta de la entidad accionada La Alcaldía de Cúcuta solicitó denegar las pretensiones de la accionante, argumentando que el acto administrativo censurado fue proferido en el ejercicio de una facultad constitucional y legal, de desvincular del servicio activo a un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979. Señala que en el desarrollo de dicha potestad la entidad no incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo fue notificado a Rosaura Sánchez Moros personalmente y la medida no afectó de manera grave su mínimo vital, sin que la Administración ofreciera argumentos respecto de esta afirmación. 3. Decisiones objeto de revisión El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, y mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) consideró que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos y que no se había demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. En segunda instancia, con fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta confirmó lo decidido por su inferior jerárquico esgrimiendo para ello los mismos argumentos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Rosaura Sánchez Moros pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, dejando sin efecto el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada como docente y ordenando su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía en la Institución Educativa Claudia María Prada Ayala. Considera que a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso no debió ser desvinculada del empleo que ocupaba en propiedad, pues su salario era la única fuente de ingresos y se encontraba tramitando los documentos para solicitar la pensión de jubilación. Por su parte, la autoridad demandada estima que la acción de tutela debe ser denegada, pues se desvinculó del cargo a la peticionaria en ejercicio de sus facultades legales. Agregando que luego de analizar las circunstancias de la señora Sánchez concluyeron que tal actuación no desconocía su derecho a una vida digna, sin que se expusieran las razones por las cuales se entendió garantizado el mínimo vital a pesar del retiro. 2.2. El problema jurídico que debe estudiar la Sala, es entonces si ¿una autoridad pública vulnera el derecho al mínimo vital de una persona, al desvincularla del servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se había resuelto, entre otras, porque existieron demoras en la emisión de los certificados laborales correspondientes a dicho trámite? La Sala hará uso de la siguiente metodología para sustentar su decisión: (i) primero verificará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarla procedente, (ii) resolverá el problema jurídico planteado. 3. La acción de tutela interpuesta por Rosaura Sánchez Moros es procedente para solicitar el reintegro ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta, pues se interpone para evitar un perjuicio irremediable 3.1. La acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente. A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 3.2. Pues bien, y contrario a lo que determinaron los jueces de instancia, la Sala considera procedente la acción de tutela que interpuso Rosaura Sánchez Moros contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y su Secretaría de Educación, pues lo hizo para evitar un perjuicio (i) inminente y actual, ya que a la hora de invocar el amparo carecía de las aptitudes físicas indispensables para satisfacer las necesidades más elementales de existencia, y no hay razones para concluir que su situación hubiera variado en el curso del proceso. El perjuicio es, además, (ii) grave, en cuanto la ausencia del salario como docente pone en riesgo su capacidad para sufragar los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, pues amenaza con privarla de los recursos por medio de los cuales puede alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, la Corte advierte que se trata de una persona con sesenta y seis (66) años de edad que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, sufre de osteoartrosis, diabetes tipo II e hipertensión arterial, demostrando que cuenta con pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a la pérdida paulatina de su fuerza laboral. Finalmente, y en consideración a lo anterior, (iii) la actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. Las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias de la actora, que a su vez es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, torna procedente la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y su Secretaría de Educación, pues hacerla tramitar sus pretensiones por la vía ordinaria laboral sería desproporcionado desde el contexto al que se enfrenta. Así las cosas, de acuerdo a la metodología presentada, la Sala estudiará el problema jurídico planteado. 4. La autoridad demandada, al desvincular a la accionante del cargo de docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, pues el salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no estaba resuelta por causas ajenas a su voluntad En esta oportunidad le corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía Municipal de Cúcuta y su Secretaría de Educación, vulneraron el derecho al mínimo vital de Rosaura Sánchez Moros al desvincularla del servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era su única fuente de ingresos, y en el momento del retiro, estaba tramitando ante distintas entidades las certificaciones correspondientes al tiempo laborado para proceder a solicitar su pensión de jubilación, que le garantizaría una vida en condiciones de dignidad. La Sala considera que efectivamente se vulneró el derecho de la accionante al mínimo vital, y a continuación pasará a sustentar su aserto. 4.1. Se observa que ciertamente la Alcaldía de Cúcuta desvinculó a la accionante del cargo de docente, en el cual estaba nombrada en propiedad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso el cuatro (4) de octubre del dos mil diez (2010), a pesar de que manifestó en el recurso que presentara contra el acto, que se tuvieran en cuenta sus circunstancias especiales para definir el retiro. En concepto de la Alcaldía la peticionaria debió ser apartada de su cargo porque en virtud del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, la permanencia de los docentes en el servicio educativo llega hasta que alcanzan la edad de sesenta y cinco (65) años. Para arribar a esa decisión no evaluó las circunstancias particulares de la accionante. 4.2. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en afirmar que el ejercicio de la facultad de desvincular a un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso no vulnera en sí mismo sus derechos fundamentales. Es así como en la sentencia C-563 de 1997, mediante la cual se declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, la Corte explicó que el establecimiento de una edad de retiro forzoso no vulnera, en principio, el derecho fundamental al mínimo vital de los docentes, porque esa restricción es compensada con los derechos pensionales que adquieren. Sin embargo, también se ha sostenido que cuando dicha compensación no está garantizada, el ejercicio de esa potestad debe llevarse a cabo de manera razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, pues, de lo contrario, se podrían vulnerar los derechos fundamentales de personas de avanzada edad. Por ejemplo en la sentencia T-012 de 2009, mediante la cual se estudió el caso de un docente que fue desvinculado de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la Secretar[í]a de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestación social correspondiente.”. Así las cosas, la causal de desvinculación de un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, éste tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo su situación pensional. 4.3. En armonía con lo anterior, la Sala encuentra que el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante se vulneró, toda vez que la Alcaldía de Cúcuta la apartó del cargo de docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin antes evaluar sus condiciones particulares, lo cual debió hacer porque su derecho a la pensión de jubilación, o a cualquier otra protección por parte del Estado no estaba resuelto. Y es que ni siquiera argumentó en los actos administrativos que expidió con ocasión del caso, por qué sostenía que la vida en dignidad de la peticionaria se encontraba garantizada, pese a que la actora le había informado a la Secretaría que el salario como docente se constituía en su única fuente de ingresos. Así, la entidad demandada aplicó objetivamente la causal de retiro, desconociendo las especiales circunstancias de Rosaura Sánchez Moros: una persona con avanzada edad, enferma, que le sirvió la mayor parte de la vida al Estado como docente, que no cuenta actualmente con ingresos autónomos que le permitan suplir sus necesidades básicas, y que ante la incertidumbre de la fecha en que le será reconocida su pensión de jubilación, no tiene expectativas de contar en un futuro próximo con la garantía de vivir en condiciones mínimamente dignas. Por lo demás, no puede afirmarse que la accionante haya sido negligente al solicitar su pensión de jubilación, si no alcanzó a radicar la solicitud prestacional, fue debido a que una de las entidades encargadas de acreditar su tiempo laborado expidió la certificación correspondiente sólo después de una sentencia de tutela que se lo ordenaba. De la misma forma, el hecho de que la tutelante no haya iniciado el trámite respectivo para reclamar su pensión, no puede ser considerado como una causal para resolver el amparo de manera desfavorable a sus intereses. Porque la normatividad vigente faculta tanto al empleado como al empleador para elevar la solicitud pensional, y en este caso también la Alcaldía de Cúcuta se abstuvo de presentar una petición en ese sentido. Además, la docente fue retirada del servicio en contravención de lo que dispone la Constitución y la ley, ya que como se estableció en la sentencia C-563 de 1997, la restricción impuesta a los funcionarios públicos que llegan a la edad de retiro forzoso para seguir laborando, debe ser compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la pensión de jubilación. Pero si la persona queda en estado de necesidad, el déficit de protección se hace evidente al quedar desempleada y sin ningún ingreso. Por ello corresponde al Municipio de Cúcuta soportar parte de las consecuencias negativas de su propia actitud, y reincorporar a la peticionaria a un cargo igual o semejante al que ejercía cuando fue retirada de manera irregular. Por lo tanto, la Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales de Rosaura Sánchez Moros, vulnerados por la decisión de retirarla de su cargo sin antes haber resuelto su solicitud pensional por causas ajenas a su voluntad. 4.4. Ahora bien, tendrá que esclarecerse la forma en que el derecho al mínimo vital de la accionante será protegido, toda vez que ella no había elevado solicitud para el reconocimiento de su pensión al momento de presentar la tutela, y no se tiene certeza si una vez aportados los documentos que acreditan su historia laboral la entidad correspondiente le reconocerá alguna prestación. En consecuencia, la Sala encuentra necesario reintegrarla hasta que se resuelva su situación pensional. Sin embargo, en los treinta (30) días posteriores a su reintegro, la peticionaria deberá solicitar el reconocimiento de su pensión, si aún no lo ha hecho. Igualmente la entidad demandada podrá solicitarlo. Y es que la actora no puede ocupar el cargo a perpetuidad, en cuanto esto supondría desconocer que la finalidad constitucional de la causal de desvinculación por haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende brindarles oportunidades de trabajo a otras personas. 4.5. Con fundamento en las razones indicadas en el numeral anterior, la Sala de Revisión tutelará transitoriamente el derecho fundamental al mínimo vital de Rosaura Sánchez Moros y, en consecuencia, revocará el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la sentencia del (6) de julio de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dejará sin efectos el Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta, por medio del cual se retiró del servicio activo a Rosaura Sánchez Moros, y la Resolución No. 0219 del primero (1º) de mayo de dos mil once (2011) de la misma entidad territorial, mediante la cual se confirmó el retiro de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el reintegro de la peticionaria al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, hasta que se resuelva en forma definitiva su solicitud de reconocimiento del derecho pensional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se CONCEDE el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de Rosaura Sánchez Moros. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Alcaldía de Cúcuta, por medio del cual se retiró del servicio activo a Rosaura Sánchez Moros, y la Resolución No. 0219 del primero (1º) de mayo de dos mil once (2011) de la misma entidad territorial, mediante la cual se confirmó la desvinculación de la accionante. Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a Rosaura Sánchez Moros al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, hasta que se resuelva en forma definitiva su solicitud de reconocimiento pensional. Igualmente, dicha entidad deberá pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro. Dentro de los treinta (30) días posteriores a su reintegro, si aún no lo ha hecho, Rosaura Sánchez Moros deberá solicitar el reconocimiento de su pensión ante la entidad competente. La Alcaldía de Cúcuta también podrá solicitar el reconocimiento prestacional, si es que Rosaura Sánchez Moros no efectúa el trámite correspondiente. Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General