Sentencia T-019/12 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Elementos que la Corte Constitucional ha exigido que se acrediten Para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. Sobre este último punto la Corte ha establecido que se presume la vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, ya que al ser la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas. Por fin, la Corte ha recordado que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patrón fáctico de cada caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional. De este modo, si la solicitud de amparo del derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial protección constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y VEJEZ En virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el derecho a la pensión de vejez. Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN EL MARCO DE PROCESOS DE LIQUIDACION DE EMPRESAS PRIVADAS-Reiteración de jurisprudencia El inicio del proceso de liquidación de una persona jurídica privada y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de las prerrogativas de las que son titulares los trabajadores, entre las que se encuentran el pago oportuno de las pensiones de jubilación reconocidas por la entidad ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES Referencia: expedientes T-3.114.565 y T-3.262.081 Acciones de tutela promovidas por Gerardo Antonio Lopera Uñatez contra Minera Las Brisas S.A, en liquidación judicial, y el Seguro Social Seccional Antioquia. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, en el proceso T-3.114.565; y los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo referente al expediente T-3.262.081. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos El expediente T-3.114.565 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete mediante auto del 18 de julio de 2011, en el que se ordenó su reparto a este despacho para ser decidido. Luego de ello, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año, la Sala de Selección Número Once seleccionó para su revisión el expediente T-3.262.081 y, atendiendo a que presenta unidad de materia con el primer proceso, decidió acumularlos para que fueran fallados en una sola sentencia. De los hechos y las demandas de tutela Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela objeto de revisión fueron presentadas por Gerardo Antonio Lopera Uñatez, una contra Minera Las Brisas S.A y otra contra el Seguro Social Seccional Antioquia, y en ambas acciones solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, a continuación la Sala resumirá de manera conjunta los hechos que dieron lugar a las solicitudes: 1.1 Gerardo Antonio Lopera Uñatez estuvo vinculado mediante contrato laboral a la empresa Minera Las Brisas S.A. del 1 de abril de 1969 al 31 de diciembre de 1990. 1.2 El 7 de diciembre de 1990, la empresa accionada le concedió al actor pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre del mismo año, con base en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. El valor de la mesada ascendía a $680.000 aproximadamente a la fecha de presentación de la tutela. 1.3 El 27 de octubre de 1998, Minera Las Brisas S.A. le informó al accionante que desde agosto de ese año se le estaba deduciendo el 3.375% del valor de la mesada pensional “con el fin de buscar que el I.S.S se haga cargo de su pensión de jubilación”. 1.4 Conforme a lo anterior, el 13 de abril de 2004 el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, pero este fue negado mediante Resolución 015802 de 2004 toda vez que no cumplía con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. 1.5 La decisión no fue objeto de recursos. 1.6 Afirma el accionante que desde el mes de octubre de 2010, Minera Las Brisas S.A dejó de pagarle las mesadas pensionales sin justificación alguna y sin tener en cuenta que el Seguro Social no reconoció la pensión de vejez. 1.7 Debido a ello, el 8 de marzo de 2011 el actor solicitó nuevamente al Seguro Social que revisara el cumplimiento de los requisitos para la pensión. Sin embargo, a través de Resolución 013852 del 31 de mayo de 2011, el instituto accionado confirmó su decisión de negar la prestación aduciendo que, de acuerdo con “la historia laboral imputada, actualizada y corregida el asegurado GERARDO ANTONIO LOPERA UÑATEZ cotizó un total de 982 semanas válidas al I.S.S en toda su vida laboral, y 353 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, no reuniendo requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez” (subrayado dentro del original). Este acto administrativo no fue recurrido. 1.8 Así las cosas, a la fecha de presentación de las tutelas ninguna de las entidades accionadas estaba pagando la pensión del actor. Para este, la situación desconoce no solo su derecho a la seguridad social sino el derecho al mínimo vital, toda vez que tiene 81 años, padece de Alzeihmer, vive en arriendo, y el ingreso obtenido con la mesada pensional es la única fuente de sustento para él y su señora esposa, quien tiene 67 años. Intervención de las entidades demandadas 1.9 Dentro del trámite del expediente T-3.114.565, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín decidió vincular al Seguro Social Seccional Antioquia. No obstante, vencido el término de traslado, ni esta entidad ni la accionada Minera Las Brisas S.A realizaron pronunciamiento alguno. 1.10 Por su parte, en el expediente T-3.262.081, el Seguro Social reiteró que el accionante carecía de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, y advirtió que de estar en desacuerdo sobre alguno de los puntos de la resolución denegatoria de la pensión, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.11 En el expediente T-3.114.565, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en fallo proferido el 19 de mayo de 2011, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que las discusiones que versan sobre la titularidad y pago de derechos pensionales deben ser controvertidas en el campo propio de la especialidad y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. 1.12 El fallo no fue objeto de impugnación. 1.13 En el proceso T-3.262.081, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, negó la tutela al concluir que el Seguro Social no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, la falta de pago de la pensión no desconoce el derecho al mínimo vital del actor pues su señora esposa declaró ante el despacho que tienen varios hijos que les aportan aproximadamente $200.000 mensuales para su subsistencia. A su juicio, si bien esto no implica un alto nivel económico, “ciertamente viven en mejores condiciones que la mayoría de los colombianos”. Adicionalmente, señaló que no es evidente que el actor cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Por ello, cualquier desavenencia debe ser presentada ante el juez laboral. 1.14 Impugnada esta decisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirmó lo decidido por el a quo, al señalar que si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional, no es evidente que cuente con el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. No obstante, este debate puede ser planteado al interior de un proceso ordinario laboral. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión 1.15 Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a Minera Las Brisas S.A con el fin de que informara a esta corporación hasta qué fecha canceló las mesadas pensionales del actor y cuáles fueron las razones para interrumpir el pago. Adicionalmente, solicitó al Seguro Social que informara sobre el estado del trámite de pago de la pensión de vejez por parte de esta entidad. Vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna. 1.16 Al verificar en la página web de la Superintendencia de Sociedades, la Sala encontró que la empresa Minera las Brisas S.A. se encuentra en proceso de liquidación judicial obligatoria, como a continuación se indica: SISTEMA DE INFORMACIÓN GENERAL DE SOCIEDADES 010009000003c800000006001c00000000000400000003010800050000000b0200000000050000000c0233008b0e040000002e0118001c000000fb02a4ff0000000000009001000000000440002243616c6962726900000000000000000000000000000000000000000000000000040000002d010000040000002d010000040000002d0100000400000002010100050000000902000000020d000000320a570000000100040000000000870e32002000360005000000090200000002030000001e0007000000fc020000666699000000040000002d01010008000000fa02050000000000ffffff00040000002d0102000e000000240305000000ffff00003200870e3200870effff0000ffff08000000fa0200000000000000000000040000002d01030007000000fc020000ffffff000000040000002d010400040000002701ffff1c000000fb021000070000000000bc02000000000102022253797374656d0076401eef0620982600bf05077640910a762060b7082c982600040000002d010500040000002d010500030000000000