Sentencia T-917/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION VOCACION SUCESORAL Y PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION A efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. ORDEN SUCESORAL O HEREDITARIO-Características (i) Son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil. CALIDAD DE HEREDERO-Se demuestra con la prueba del respectivo estado civil ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Caso en que decisiones de Tribunal y Juzgado no reconocieron al accionante como heredero de mejor derecho frente al ICBF dentro del proceso de sucesión de su hijo Las decisiones proferidas por el Juzgado y por la Sala de Familia del Tribunal, incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiación, en la cual se reconoce como padre biológico del causante. Siendo éste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que obtiene vocación sucesoral tan sólo cuando los órdenes precedentes se encuentren vacantes, condición que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante. Referencia: expediente T- 3.146.065 Acción de Tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del siete (07) de abril de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil once escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. SOLICITUD El señor Jorge Enrique Contreras Pinzón solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, al no reconocer su calidad de heredero dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina, bajo el argumento de que dentro del proceso de filiación natural en el cual se le declaró padre del causante no se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata el accionante que el día 14 de septiembre de 2005, presentó a través de apoderado judicial demanda de filiación natural contra los herederos indeterminados del señor José María Ospina Contreras, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien mediante proveído del 29 de marzo de 2007 reconoció al accionante como padre biológico del fallecido José María Ospina Contreras. 1.1.1.2. Sostiene que dentro del mencionado proceso se hizo parte el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), notificándose por conducta concluyente durante el término de ejecutoria de la sentencia de filiación. De esta manera, el ICBF contestó la demanda y presentó excepciones, siendo encontradas improcedentes por el juez de conocimiento al ser interpuestas extemporáneamente. 1.1.1.3. Contra la anterior decisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de reposición, obteniendo su revocatoria y en consecuencia, su reconocimiento como parte dentro del proceso de filiación. 1.1.1.4. Por otra parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual declaró abierto el proceso de sucesión mediante providencia del 14 de septiembre de 2006. Proceso en el que mediante memorial del 25 de mayo de 2007 se presentó el accionante y con fundamento en la sentencia de filiación, inició incidente con el fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho del causante José María Ospina Contreras. 1.1.1.5. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá no aceptó el incidente presentado, pues consideró que el proceso de filiación natural había sido fallado a espaldas del Bienestar Familiar. Específicamente señaló que según lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968, las sentencias que declaren la paternidad sólo producen efectos patrimoniales contra quienes fueron parte en el juicio de sucesión; y en la medida que el ICBF no fue vinculado al juicio filiatorio, pese a que, de conformidad con el art. 83 del C. de P. Civil, su vinculación era obligatoria, y por tanto no se le notificó de la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del señor José María Ospina Contreras, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2006, porque su deceso ocurrió el 29 de octubre de 2004, no podían oponerse los efectos de la decisión al mismo y por tanto, no podía reconocerse el derecho alegado, pues ello sería sorprender al ICBF con un proceso definido a sus espaldas, lo cual vulnera el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso. 1.1.1.6. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión sin tener como prueba el expediente de filiación donde se le reconoció como parte al ICBF y se le declara padre biológico de José María Ospina Contreras. En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que analizadas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, a la luz de lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968 se concluye, que efectivamente al no ser vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, al proceso ordinario de filiación natural, pese a que por disposición del art. 81 del C. de P. Civil debía ser citado, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 le es inoponible, por lo que no podía en consecuencia reconocerse al señor Jorge Enrique Contreras Pinzón como heredero de José María Contreras en calidad de padre del mismo, por lo que la providencia apelada está llamada a ser confirmada. 1.1.1.7. En esta misma providencia, el Tribunal refutó lo señalado por el accionante en el sentido de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue parte dentro del proceso ordinario de filiación, en la medida en que contestó la demanda y propuso excepciones. Al respecto, sostuvo que estudiado el trámite que se le dio al proceso de filiación se encuentra, que lo acontecido fue que el apoderado de dicha Institución voluntariamente compareció al proceso después de haberse proferido y notificado el fallo por el juzgado 10° de Familia de esta ciudad, situación que es completamente diferente a la afirmada por el recurrente y de donde no puede concluirse que ese Instituto hubiera sido legalmente vinculado al proceso, para que respecto del mismo surta efectos patrimoniales la decisión. 1.1.1.8. Considera el accionante que de haberse apreciado y valorado la prueba por él aportada, se hubiera concluido que la sentencia proferida dentro del proceso de filiación sí genera efectos patrimoniales dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina Contreras. 1.1.1.9. Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicita al juez de tutela revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de sucesión de José María Ospina Contreras y, en consecuencia, se le reconozca dentro de la sucesión referida como único y legítimo heredero del causante. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso de sucesión que se cuestiona. Vencido el término de traslado los despachos judiciales accionados y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardaron silencio. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la sentencia de filiación de fecha veintinueve de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Décimo de familia de Bogotá, cuya parte resolutiva señala: 1. DECLARAR que JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN, es el padre biológico de quien en vida respondía al nombre de JOSE MARIA OSPINA CONTRERAS nacido el 30 de enero de 1967 en Bogotá, (hoy fallecido), quien en vida se identificaba con la C.C. No. 19.105.831 de Bogotá. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Notaría 6a del Circulo Notarial de esta ciudad o al funcionario encargado del registro civil de las personas, a fin de que tome atenta nota de lo aquí decidido, conforme al Dcto. 1260 de 1970. 1.3.2. Copia del Auto de fecha cinco de julio de dos mil siete proferido por el Juzgado Décimo de familia de Bogotá, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se reconoce como interesado en el proceso de filiación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.3.3. Copia del Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante el cual se resolvió el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho que formuló el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, cuyo resuelve indicó: PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de los efectos patrimoniales que pudieran derivarse de las Sentencias memoradas en la motiva, a favor de JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN, por las razones allí expuestas. SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, el reconocimiento de heredero de mejor derecho reclamado por JOSE (sic) ENRIQUE CONTRERAS PINZÓN con relación a su difunto hijo JOSE MARIA CONTRERAS OSPINA, dentro de este trámite incidental. 1.3.4. Copia del Auto del dieciséis de diciembre de dos mil diez de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, contra el auto proferido por el Juzgado Trece de familia de Bogotá, en el cual se confirmó el auto apelado. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción instaurada por el peticionario. Sucintamente señaló que si bien, los hechos y pruebas aportadas al proceso de sucesión en cuestión pueden ser susceptibles de otra interpretación, ello no significa que de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se desprenda una actuación subjetiva y caprichosa que devenga en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, advirtió la ausencia del requisito de subsidiaridad de la acción, puesto que el accionante guardó silencio frente a los efectos de la decisión proferida en el proceso de filiación y tardíamente en el proceso de sucesión y ahora en sede de tutela, alega su vocación hereditaria en relación con los bienes de su hijo. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El accionante impugnó la providencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso cómo dicha corporación sostiene por regla general, la tesis en virtud de la cual no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada e independencia judicial y además, por ausencia de base normativa. No obstante, resaltó que estos valores propios del Estado de derecho deben ponderarse con la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales y, en esta medida, advirtió que existen casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resultan violatorias de los derechos fundamentales de las personas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado negligentemente ni que hayan omitido realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, que permita concluir la existencia de una vía de hecho. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, por la presunta vía de hecho en que incurrieron al no reconocer su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, bajo el argumento de que la sentencia de filiación natural en la cual se le reconoció como padre biológico del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto no se le notificó la demanda de filiación al ICBF como heredero determinado. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico; tercero, vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión y; cuarto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Mediante Sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas-incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosadel juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 1994delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Por un amplio período la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correccióndel fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. 3.2.2. Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Política uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 acotó al respecto: Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.” De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: 1. La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. 3.2.3. Defecto fáctico por omisión y por acción Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 realizó el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico. Dichos eventos son: El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho. A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal. Ahora bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. A este tipo de defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió la demanda de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización de varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal. Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba posee tal alcance para que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 3.2.4. Vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión. En nuestra Legislación Civil la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial. De este modo, el artículo 673 del Código Civil la señala como uno de los modos de adquirir el dominio. Así, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica patrimonial. Como regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder. De esta manera, el artículo 1019 y siguientes del Código Civil establecen que dicha capacidad corresponde a toda persona que exista o cuya existencia se espera, como lo prevén el artículo 90 y 91 del Código Civil. Tal capacidad se extiende inclusive a personas jurídicas que pueden ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesión testamentaria. Igualmente, se requiere tener vocación sucesoral, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de muerte. La fuente de la vocación sucesoral corresponde a la ley o al testamento, presentándose algunas diferencias conceptuales y aplicativas entre la una y la otra. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala de Revisión para efectos de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, hará especial énfasis en la vocación sucesoral proveniente de la ley. En este orden, se tiene que la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico el parentesco, el cual se demostrará con la prueba del estado civil correspondiente. Adicionalmente, se encuentra forzosamente organizada por medio de los órdenes sucesorales o hereditarios (artículos 1045 y siguientes del Código Civil), los cuales presentan, entre otras, las siguientes características: (i) son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución equivalente a la importancia del estado civil. En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. 5. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar su reconocimiento como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo José María Contreras Ospina, bajo el argumento de que la sentencia de filiación que reconoció su calidad de padre del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto la demanda de filiación no fue notificada al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Sostiene el peticionario que las decisiones atacadas en sede de tutela, son infractoras de sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas, esto es, el expediente de filiación en el cual se encuentra la sentencia que lo reconoce como padre biológico del causante, así como un recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en el que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento reconoce a dicha Institución como parte interesada en el proceso. Ahora bien, antes de abordar la cuestión de fondo planteada, la Sala Séptima de Revisión debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia. 3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (i) El asunto debatido reviste relevancia constitucional. Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia. (ii) El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance Advierte la sala que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Trece de familia de Bogotá, alzada que fue resuelta adversamente a sus pretensiones. Y en la medida en que se encuentra en curso el proceso de sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, y se le ha negado su derecho de ser parte dentro del mismo, es procedente la acción de tutela. En consecuencia, el demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. (iii) Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela. La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, fue proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y la demanda de tutela fue presentada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), esto es, tres meses después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. (iv) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela La acción de tutela se dirige contra un auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el cual se negó el incidente presentado por el accionante en el curso de un proceso sucesorio, y no contra un fallo de tutela. 3.4. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales A continuación, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico por omisión al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por el accionante y en consecuencia, negaron el reconocimiento de su calidad de heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo, haciendo nugatoria su legitimidad para actuar dentro del referido proceso. Tal como se expuso precedentemente, el defecto fáctico por omisión se presenta, entre otras circunstancias, cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso. En el sub examine, el demandante considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico en sus decisiones, al no reconocer su condición de heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo José María Ospina Contreras, argumentando para ello que el proceso de filiación extramatrimonial se realizó sin la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien debió haber sido vinculado como heredero determinado. En sentir de esta Sala de Revisión, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de familia del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en un defecto fáctico al no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo, por las razones que a continuación se explican: En primer lugar, y tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, las condiciones para suceder por causa de muerte son la capacidad y la vocación sucesoral, las cuales le dan a un sujeto determinado la calidad de heredero, calidad que se encuentra estrechamente ligada al parentesco o estado civil. De esta manera, se encuentra demostrado que el accionante posee la calidad de heredero requerida en el proceso de sucesión puesto que a través de proceso de filiación extramatrimonial se le reconoció como padre biológico del señor José María Ospina Contreras. En este punto, es necesario precisar que la sentencia que declara la paternidad o maternidad produce efectos personales y efectos patrimoniales. De conformidad con la 75 de 1968, por medio de la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sentencia de filiación tiene efectos personales relativos al parentesco, en cuanto declara un estado civil. En este orden de ideas, y bajo el presupuesto de que la calidad de heredero se demuestra con la prueba del respectivo estado civil, es claro que el peticionario tiene legitimación para actuar dentro del proceso de sucesión de su hijo y, ello es así, toda vez que mediante proveído del 29 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró su estado civil de padre del señor José María Ospina Contreras. Ahora bien, en lo que respecta a los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 establece que la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Con fundamento en esta norma, los despachos judiciales accionados niegan el reconocimiento de la calidad de heredero del accionante dentro del mencionado proceso de sucesión, pues consideran que la sentencia de filiación es inoponible al ICBF, quien realizó la apertura de la sucesión, en tanto no estuvo vinculado al proceso de filiación. Difiere la Sala de lo argumentado por el juzgado y por el tribunal, con fundamento en lo siguiente: Por una parte, se observa en el expediente que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el auto del 9 de mayo de 2007 proferido por este mismo despacho judicial, reconoció como parte interesada dentro del proceso de filiación al ICBF. En un primer plano, encuentra la Sala que la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de filiación, se produjo durante el término de la ejecutoria de la sentencia, estadio en el cual no era procedente la presentación de excepciones previas sino la solicitud de nulidad por indebida notificación. En este orden, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se equivocó en su intervención dentro del proceso, toda vez que lo indicado era alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esa disposición, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante. Por su parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que  la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. En esta medida, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no podía decretar de oficio la mencionada nulidad, por lo que actuando congruentemente con lo pretendido y ante la circunstancia de no encontrarse ejecutoriada la providencia, reconoció al ICBF como parte dentro del referido proceso, quien bajo esa condición pudo haber interpuesto los recursos de ley en contra de la decisión de filiación. En este contexto, si bien la demanda de filiación no se dirigió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como heredero determinado, la eventual nulidad que esto generaría por no practicarse en legal forma la notificación al demandado o a su representante legal, se subsanó, de conformidad con lo establecido por el numeral tercero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona indebidamente representada, citada o emplazada, en este caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente durante la oportunidad pertinente. A propósito del saneamiento de las nulidades procesales, esta Corporación ha señalado: (…) si bien es cierto que la omisión de notificar constituyó una irregularidad, ésta quedó saneada en virtud de lo que al respecto dispone la ley. Según el numeral primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad quedará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Dicha oportunidad es, o antes de dictarse la sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si las causales ocurrieron en ella, según el inciso primero del artículo 142 del mismo Código. Para esta Sala es evidente entonces, que el proceso de filiación se llevó a cabo con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien incluso presentó excepciones dentro del mencionado proceso. Por lo tanto, mal podría concluirse, cómo así lo hicieron los despachos judiciales accionados, que el proceso de filiación se realizó a espaldas del ICBF. Lo anterior, muestra palmariamente que las decisiones proferidas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiación, en la cual se reconoce como padre biológico del causante al señor Jorge Enrique Contreras Pinzón. Siendo éste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que obtiene vocación sucesoral tan sólo cuando los órdenes precedentes se encuentren vacantes, condición que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que negar la calidad de heredero y, por consiguiente, no permitir la participación del accionante dentro del proceso de sucesión de su hijo, es una evidente vulneración a sus derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico. En virtud de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de tutela proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 11 de julio de 2008 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, confirmándolo en todas sus partes. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de José María Ospina Contreras. TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Con salvamento de voto LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-917/11 Referencia: expediente T-3.146.065 Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinzón en contra de la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.  i. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio del caso del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por las siguientes razones: En proceso de filiación natural, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció al accionante como padre biológico del señor José María Ospina Contreras. En dicho proceso se hizo parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que se notificó mediante conducta concluyente al presentar, durante el término de ejecutoria de la sentencia, contestación de la demanda y excepciones de merito. Por otro parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión del señor José María Ospina Conteras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. El accionante al haber obtenido dentro del proceso de filiación antes mencionado el reconocimiento como padre biológico del causante, presentó incidente a fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho. La pretensión del actor dentro del proceso de sucesión fue negada, puesto que el fallador consideró que había existido un error en el proceso de filiación, pues el mismo fue fallado a espaldas del ICBF y por ello la sentencia no producía efectos frente a tal entidad. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Contra la providencia que negó el reconocimiento de heredero con mejor derecho, el actor interpuso acción de tutela pues considera que la misma desconoció la decisión adoptada de forma legítima dentro del proceso de filiación. Por lo anterior, correspondió determinar a la Sala Séptima de revisión si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá incurrieron en vía de hecho al no reconocer al accionante la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su hijo por las razones mencionadas anteriormente. Para resolver este problema jurídico se estudió lo referente a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y; (iii) la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión. Al resolver el caso concreto se concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor y en consecuencia se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, decidiera nuevamente el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. ii Motivos del Salvamento de Voto No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-917-2011 por las siguientes razones: Considero que en el caso en particular no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el referente a las relevancia constitucional que debe revestir al caso para que se haga necesaria la intervención del juez constitucional, tal como fuera señalado en la sentencia C-590 de 2005 y en fallos posteriores que la reiteran. El hecho de que la cuestión planteada revista relevancia constitucional se constituye en presupuesto primordial para la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario éste último se estaría entrometiendo en la esfera propia de otras jurisdicciones y se extralimitaría en sus funciones. Para el caso concreto no se ve el cumplimiento de este requisito, pues los hechos materia del mismo son competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que temas como los aquí tratados, filiación y sucesión, deben ser estudiados por el juez Civil y de Familia al ser quien posee la preparación y los conocimientos pertinentes para resolverlo. Por lo anterior, considero que en el caso concreto se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con el total de los requisitos generales para que proceda dicha acción contra providencias judiciales. Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,   HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado