Sentencia T-916/11 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza La naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integral el denominado bloque de constitucionalidad. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa de Acueducto, una vez la empresa Asovico presente el proyecto hidráulico, autorice el servicio para garantizar de manera definitiva, eficiente y continua, el derecho al agua potable Referencia: expediente T- 2.899.338 Acción de Tutela instaurada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander). Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2010, en la acción de tutela incoada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander). 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Los accionantes María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Cáceres, instauraron acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida, y los derechos de los niños, porque no les están suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra un menor de dieciocho años. 1.2 HECHOS RELATADOS POR LOS ACCIONANTES 1.2.1 María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años Sebastián Cáceres, demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la salubridad, al agua, y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander), por no suministrar de forma eficiente y continua del servicio de agua en su lugar de residencia. 1.2.2 Refieren los accionantes que son propietarios de una casa ubicada en la manzana 24, casa número 5, del barrio Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Girón, el cual fue construido hace poco y pertenece al estrato socioeconómico 1. En este sitio, cuentan, viven con su hijo menor de dieciocho años y con sus padres (adultos mayores), quienes de manera ocasional habitan en su casa. 1.2.3 Mencionan que la comunidad del barrio Villa de los Caballeros, luego de realizar varias gestiones ante el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para obtener el suministro del agua, tuvo que instalar un tanque en la parte baja del barrio para que la entidad accionada pudiera abastecer con este líquido a 300 familias. Dicho tanque, agregan, no es una pila comunitaria, ya que aproximadamente las 263 casas que tienen el servicio de agua a través de este medio, cuentan con matrícula y medidor independiente, y reciben una factura por este concepto. 1.2.4 Ahora bien, cuentan los actores que de las 300 casas que conforman la urbanización, aún se encuentran 37 sin acceder al suministro del agua, y que la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ante sus solicitudes, responde que la capacidad de bombeo y fuerza del agua no alcanza a llegar hasta el sitio en donde están ubicadas las demás viviendas; además, sostienen que dicho sector no se encuentra legalizado. 1.2.5 Sumado a lo anterior, indican que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) les impuso la carga de construir otro tanque en la parte alta de dicha urbanización e informó a la comunidad que también debía comprar dos motobombas, una para instalarla en la parte alta y otra para instalarla en la parte baja, con el fin de suministrar el servicio de agua a las 37 casas restantes. 1.2.6 Aclaran que el servicio público domiciliario de agua para estas 37 casas, dentro de las cuales se encuentra la suya, quedó configurado como pila comunitaria, esto es, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no instaló medidores ni matrículas individuales como sí lo hizo con las restantes 263 casas de la urbanización; por consiguiente, llega un solo recibo cuyo valor económico es dividido por persona entre las 37 casas ubicadas en la parte alta del barrio. 1.2.7 Advierten que en la urbanización, tanto en la parte baja como en la alta, cuentan con alcantarillado de aguas lluvias y negras, el cual se cancela a EMPAS, y también pagan el servicio público de luz. Aseguran que los anteriores servicios públicos se encuentran legalizados y cuentan con medidores independientes, cuya factura es entregada en cada vivienda. 1.2.8 Manifiestan que toda la comunidad, y ellos en particular, cancelan un valor elevado por concepto de los servicios públicos de agua, alcantarillado y luz; además, a este último se le suma la energía consumida por concepto de las dos motobombas instaladas, valor que es cancelado en una factura adicional. 1.2.9 Pese al valor de los servicios públicos cancelados, en especial el de agua, sostienen que a los residentes de las 37 casas, entre las que se encuentra la suya, no les llega la suficiente cantidad de agua potable para su subsistencia, la de su hijo menor de dieciocho años y la de sus padres, pues la preparación de alimentos, la higiene y salubridad demanda un poco más de este preciado líquido. 1.2.10 Agregan los peticionarios que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministra de manera deficiente el servicio de agua potable a la parte alta de la urbanización, lo que no sucede con las 263 casas restantes, por tanto, constituye una vulneración a su derecho a la igualdad. Agregan que con el agua que llega a su casa, escasamente alcanzan a preparar una irregular comida y que en ocasiones no puede bañar a su hijo. 1.2.11 Como si lo anterior fuera poco, mencionan los accionantes, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no suministra el servicio público de agua de manera continua, y dicho racionamiento no es previamente informado ni justificado a los habitantes de la parte alta del barrio Villa de los Caballeros, circunstancia por la cual han tenido que comprar el agua y trasladarla a su casa en cantinas, palanganas, ollas u otros recipientes con el fin de evitar que su familia adquiera enfermedades o, por ejemplo, se deshidrate, ya que la temperatura del municipio en los últimos meses oscila entre los 38° y 45° grados. 1.2.12 Adicional a lo anteriormente relatado, narran que no sólo se han visto agobiados por las enfermedades sino también por la desnutrición de sus hijos y ancianos ante la falta de suministro regular y eficiente del agua. Ante la difícil situación que afrontan, indican que en algunas oportunidades han tenido que preparar los alimentos con agua del Río de Oro de esa localidad, la cual no es apta para el consumo humano. 1.2.13 Sin embargo, relatan que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga cobra un valor muy elevado por un servicio que presta de forma irregular e ineficiente y que no alcanza para cubrir las necesidades de las casi 300 personas que viven en las 37 casas de la parte alta del barrio Villa de los Caballeros. 1.2.14 Por lo anterior, los actores y varios miembros de la comunidad han solicitado de manera persistente al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que autorice la disponibilidad del servicio a las 37 familias, ya que cuentan con las redes requeridas por la empresa y cumplen con las normas técnicas para la eficiente prestación del servicio; ante lo cual la empresa accionada ha respondido que no puede atender favorablemente su petición, ya que las manzanas para las cuales se solicita el servicio no están contempladas en el sistema de bombeo interno. 1.2.15 Ante la respuesta del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, los accionantes aducen que esta entidad fue la que aprobó y dio su visto bueno de manera previa a los diseños hidráulicos que canceló la propia comunidad. 1.2.16 Así mismo, refieren que el municipio de San Juan Girón no ha cumplido con sus deberes, pues no ha desarrollado ninguna gestión tendiente a mediar dentro de la órbita de sus competencias entre la comunidad y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 1.2.17 Señalan que actualmente los niños y adultos mayores del barrio Villa de los Caballeros, entre los cuales se encuentran su hijo y sus padres, tienen graves problemas de salud, y sostienen que pese a existir otros mecanismos judiciales, ellos no son los más idóneos ni eficaces para enervar la defensa de sus derechos fundamentales. 1.2.18 Por último, dicen que a la fecha se encuentran al día por concepto del servicio público de agua y alcantarillado ante el AMB y EMPAS S.A., con lo cual pretenden desvirtuar que la escasa cantidad de agua que llega a su residencia se deba a atrasos de pago o a la suspensión del servicio por esta causa. 1.2.19 En resumen, aseguran que el AMB ha vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el derecho fundamental al agua potable, ante la ineficiente e interrumpida prestación del servicio público esencial. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, so pena de dar por ciertos los hechos relatados por los actores de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -AMB- El 22 de octubre de 2010, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), a través de su representante legal, realizó las siguientes manifestaciones: 2.1.1 Indica que el 23 de noviembre de 1999, el AMB emitió el concepto de disponibilidad de servicio número 7675 para 300 viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Altos de Bahondo- Mirador de Arenales del municipio de Girón (Santander), al urbanizador ASOVICO. En dicho documento, especificó que el urbanizador debía construir una red de alimentación, presentar el proyecto hidráulico y construir un sistema de bombeo a tanque alto, operado por los propietarios, para hacer viable el servicio. Sin embargo, aduce, esta disponibilidad del servicio no incluyó el sector donde está ubicada la vivienda de los accionantes. Aclara que el concepto de disponibilidad del servicio no genera obligaciones por parte del AMB, diferentes a la oferta potencial del servicio. En consecuencia, señala que no es su obligación como empresa prestadora del servicio construir las redes hidráulicas y sistemas hidráulicos de bombeo, ya que ésta es responsabilidad del urbanizador, tal y como se establece el artículo 8° del Decreto 302 de 2000. 2.1.2 Refiere que dentro de los requisitos técnicos exigidos en el concepto de disponibilidad de servicio número 7675 para la urbanización Villa de los Caballeros a nombre de ASOVICO, se exigió la construcción de la red de 6” PVC RDE-21, por la carrera 26 del barrio El Progreso hasta el frente del predio cota 725 m.s.m. en una longitud aproximada de 230 mts. De otro lado, ASOVICO se comprometió a construir un sistema de bombeo a tanque alto, el cual sería operado y administrado por los propietarios. 2.1.3 Explica que el proyecto hidráulico fue presentado en julio de 2000, y el AMB lo aprobó el 19 de julio de 2000; sostiene que en esa oportunidad, el AMB precisó el trazado y las especificaciones de las redes locales y del sistema de bombeo que debía construir el urbanizador responsable y que eran necesarias para la prestación del servicio a la Urbanización Villa de los Caballeros. 2.1.4 Afirma que el 25 de agosto de 2004, la Asociación de Vivienda “ASOVICO” entregó mediante acta, la red de alimentación de 6” PVC y las redes locales de la urbanización de acuerdo con lo establecido en el concepto de disponibilidad número 7675 de 1999 y los planos aprobados en julio de 2000. Sin embargo, aclara, dichas redes locales no tenían cobertura para la vivienda de los accionantes. 2.1.5 Relata que el 4 de julio de 2007, el AMB verificó el correcto montaje y funcionamiento del sistema de bombeo interno de la Urbanización Villa de los Caballeros y autorizó el servicio domiciliario a las viviendas contempladas en el plano urbanístico del proyecto hidráulico aprobado en julio de 2000. No obstante, dicha aprobación se realizó bajo un contrato de condiciones especiales, por cuanto los propietarios de la urbanización debería administrar y operar el sistema de bombeo. Aclara que la vivienda de los demandantes no forma parte de este sector de viviendas. Por lo tanto, no quedó contemplada allí y tampoco existe posibilidad técnica para abastecerse desde el sistema de bombeo. 2.1.6 Por las razones anteriores, indica que las 37 viviendas del denominado sector alto del barrio Villa de los Caballeros, en el que está ubicada la vivienda de los peticionarios, no cuentan con el servicio domiciliario de este líquido, pues se encuentra fuera del área de cobertura del concepto de disponibilidad del servicio número 7675 de 1999. Agrega que el sector alto tampoco se puede abastecer del sistema de bombeo del sector bajo del barrio Villa de los Caballeros, en razón a que se encuentra fuera del perímetro de servicio del AMB. 2.1.7 Aduce que en consideración a que este sector alto del barrio Villa de los Caballeros se encuentra por fuera del perímetro de servicio del AMB, por estar en una cota topográfica por encima de la cota 725 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), el AMB no puede garantizar la presión mínima, ni la continuidad del servicio, ni la cantidad suficiente para aprobar el servicio individual. Por las anteriores razones, el 14 de julio de 2007, el AMB le aprobó a este grupo de viviendas, según lo contempla la ley en estos casos, el servicio provisional de pila pública y actualmente se benefician de este servicio sin ningún inconveniente. 2.1.8 Respecto al servicio de la pila pública, la define como la instalación de un punto único de almacenamiento de agua, al cual le es suministrado el líquido con calidad y continuidad. En dicho punto el abastecimiento debe hacerse manualmente y directamente desde los grifos del tanque de la pila aprobada para tal fin; es decir, la pila no implica llevar el agua hasta los predios, puesto que no está previsto ni técnica ni legalmente para que se distribuya el agua en forma directa e individual a cada una de las viviendas, pues ello contrariaría la normativa sobre la materia. 2.1.9 En conclusión, solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el servicio de pila pública se está brindando a la comunidad con calidad, potabilidad, continuidad y la presión requerida. 2.2 ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN (SANTANDER) El 25 de octubre de 2010, la Secretaria General (E) y la Secretaria de Infraestructura (E) realizaron las siguientes manifestaciones: 2.2.1 Aducen que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo invocado, como lo es, la acción popular. 2.2.2 Señalan que la competencia para la prestación de servicios públicos domiciliarios está en cabeza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., y no a cargo del municipio de San Juan Girón (Santander). 2.2.3 Indican que no existen quejas ante la Secretaría Local de Salud respecto a enfermedades que estuviese padeciendo la comunidad. 2.2.4 Por lo anterior, solicitan la exoneración de toda responsabilidad al municipio San Juan Girón, ya que de acuerdo con los hechos narrados, el AMB es quien tiene la responsabilidad exclusiva de suministrar el servicio público de agua potable porque es el prestador de dicho servicio, en los términos de la Ley 142 de 1994. 3 DECISIONES JUDICIALES 3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA- En única instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las siguientes razones: 3.1.1 Indica que de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que es un caso en el que se están discutiendo derechos derivados de una relación contractual, lo cual excluye el ejercicio de la acción de tutela. 3.1.2 Refiere que el servicio público de acueducto se está prestando a través de una pila pública, conforme a la posibilidad técnica del lugar, pues para suministrar el servicio público domiciliario al sector donde está ubicada la vivienda de los accionantes, es indispensable que los predios cuenten con la infraestructura de redes locales de acueducto, y como en la actualidad no cumplen con dichas especificaciones, se les está suministrando el servicio a través de la pila pública. 3.1.3 En virtud de lo anterior, aduce que no se configura una amenaza directa o por conexidad de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, máxime cuando no consta prueba de tal vulneración, o que exista una amenaza actual e inminente. Por último, expone, los actores deben acudir ante la jurisdicción ordinaria o a las acciones populares para solicitar la protección de sus derechos. 4 PRUEBAS 4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 4.1.1 Fotocopia de la factura del servicio público del agua, pila comunitaria, que se cancela a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 4.1.2 Fotocopia de la factura del servicio de alcantarillado, la cual cancelan los actores ante el EMPAS S.A. 4.1.3 Fotocopia del plano geográfico del barrio Villa de los Caballeros. 4.1.4 Fotocopia del Convenio de Condiciones Especiales para la prestación del servicio público de acueducto a los usuarios y/o suscriptores celebrado entre la Urbanización Villa de los Caballeros de Girón y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga del año 2004. 4.1.5 Fotocopia del Acuerdo de Condiciones Especiales No. 1-192 de 2007 para la prestación del servicio público de acueducto a la urbanización Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Girón. 4.1.6 Fotocopia del concepto de la disponibilidad de servicios número 7675 del 23 de noviembre de 1999, para el barrio Villa de los Caballeros, San Juan Girón (Santander), de propiedad de ASOVICO. 4.1.7 Fotocopia de la aprobación del diseño hidráulico de la Urbanización Villa de los Caballeros, expedida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 4.1.8 Fotocopia del concepto SSPD-0J-2009-693693 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del 26 de agosto de 2009. 4.1.9 Fotocopia de la certificación expedida por la Secretaría Local de Salud, en la que consta que no existen quejas por enfermedades en el barrio Villa de los Caballeros. 5 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: 5.1.1 Ordenó que se oficiara al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), para que allegara: 5.1.1.1 El documento mediante el cual aprobó la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestación del servicio público de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Girón. 5.1.1.2 El documento a través del cual el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprobó el proyecto hidráulico para trescientas (300) viviendas de la urbanización Villa de los Caballeros. 5.1.1.3 El contrato de condiciones uniformes del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 5.1.1.4 Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de los accionantes. 5.1.1.5 Un informe sobre las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. 5.1.1.6 Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten el mismo sector de Villa de los Caballeros en San Juan Girón (Santander). 5.1.2 Ordenó oficiar a los señores María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, para que allegaran: 5.1.2.1 El documento mediante el cual el AMB aprobó la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestación del servicio público de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Girón. 5.1.2.2 El documento a través del cual el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprobó el proyecto hidráulico para trescientas (300) viviendas de la urbanización Villa de los Caballeros. 5.1.2.3 Los demás documentos (facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre otros) que consideraran pertinentes allegar al presente proceso de tutela. 5.1.3 Ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de San Juan Girón (Santander) y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 5.1.3.1 Informaran cuál es el proyecto y el cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en el barrio Villa de los Caballeros, específicamente para la parte alta de dicho sector. 5.1.3.2 Específicamente, allegaran los documentos que tengan que ver con la adecuación, viabilidad y ejecución de la obra para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el sector de Villa de los Caballeros, en particular, de su parte alta. 5.1.4 Comisionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que la auxiliara en la realización de una diligencia de inspección judicial, en el barrio en el que se ubica el inmueble de los tutelantes, cuyo objeto sería: 5.1.4.1 Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes. 5.1.4.2 Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos. 5.1.4.3 Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 5.1.4.4 Las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean- 5.1.4.5 Cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio) 5.1.4.6 Cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia. 5.1.4.7 Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua. 5.2 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO 5.2.1 En este mismo auto de pruebas, adiado el 18 de marzo de los corrientes, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente, así: 5.2.1.1 Ordenó poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. 5.2.1.2 Ordenó poner en conocimiento del Viceministerio de Agua y Saneamiento, y de la Personería Municipal de San Juan Girón (Santander), la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. 5.2.2 Posteriormente, esta Sala advirtió que tampoco se había vinculado a este proceso a la Asociación de Vivienda -ASOVICO-”, por lo cual, mediante auto adiado el 30 de agosto de este año, ordenó su vinculación para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, en particular, respondiera: qué actuaciones había adelantado para construir las redes hidráulicas y sistemas hidráulicos de bombeo en la Urbanización Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Girón (Santander). 5.3 INFORMES RECIBIDOS Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador: 5.3.1 Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios El 28 de marzo de 2011, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el presente proceso de tutela para solicitarle a esta Corporación que proteja los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en particular, los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso al agua y los derechos de los niños y niñas. 5.3.1.1 En primer lugar, desarrolla un marco teórico en relación con el derecho fundamental al agua potable (instrumentos internacionales, normativa nacional y jurisprudencia constitucional). 5.3.1.1 En segundo lugar, conceptúa que esta Corporación debe proteger el derecho al acceso al agua de los accionantes, por cuanto la provisión de agua potable es un objetivo fundamental para asegurar la supervivencia del ser humano y, al mismo tiempo, es un presupuesto indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana. 5.3.2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Viceministerio de Agua y Saneamiento El 29 de marzo de 2011, la Viceministra de Agua y Saneamiento manifestó que no le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos relatados por los accionantes, pues el Viceministerio no fue vinculado procesalmente como accionado y conforme a las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 216 de 2003 y 3137 de 2006, tampoco tiene una responsabilidad asignada en lo que concierne a la deficiente prestación del servicio. Sin embargo, realizó las siguientes precisiones: 5.3.2.1 Indica que si bien el acceso a los servicios públicos debe ser garantizado por el Estado (artículos 2 y 365 de la C.Pol.) con el fin de concretar los principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, ya que por esta razón el Estado interviene en los servicios públicos (artículo 333); también lo es que este derecho no es absoluto. Menciona que el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado debe intervenir para que la prestación sea eficiente, es decir, continua y de calidad. 5.3.2.2 Expone que para que las empresas puedan asegurar la prestación del servicio, deben contar con la infraestructura de las redes necesarias, entre ellas, las redes locales, cuya construcción, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, le corresponde a los urbanizadores y/o constructores. Dichas redes deben ser entregadas a la persona prestadora para su manejo, operación y mantenimiento. 5.3.2.3 Pone de presente que el Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, dentro de las materias que reglamentó, se encargó de lo relativo a las condiciones de acceso, entre ellas, que la vivienda esté en el perímetro de servicio (parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997) y se encuentre ubicada en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para construir las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las condiciones del inmueble. 5.3.2.4 En virtud de lo anterior, explica que para que las empresas puedan cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la prestación de los servicios públicos, se deben reunir los requisitos ya mencionados. A falta de éstos, señala que el Decreto 302 prevé unas soluciones transitorias como el sistema de pilas públicas, con el fin de suministrar el servicio de acueducto de manera provisional en zonas que no cuentan con una red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. 5.3.2.5 No obstante, relata que, como lo establece el precitado decreto, la solución de pilas públicas es transitoria. Precisa que la solución definitiva para garantizar que la prestación del servicio público de acueducto sea eficiente y continua puede provenir de los recursos que las empresas de servicios públicos recaudan vía tarifas; aunque dichos recursos no siempre son suficientes en razón a la creciente demanda en las zonas urbanas o de las inversiones públicas. Sin embargo, asegura que cualquier solución debe estar acorde con los planes de inversión de las empresas, debe existir viabilidad técnica y ceñirse a las exigencias de ordenamiento del territorio. 5.3.2.6 Sostiene que en caso de existir viabilidad técnica y económica para la ejecución de las obras, y ante la imposibilidad económica de las empresas para acometer las obras, se debe contar con el concurso de los municipios y distritos, quienes de conformidad con los artículos 365 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, son los responsables de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. 5.3.2.7 En consonancia con lo anterior, asevera, el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, autoriza a las entidades públicas para hacer inversiones en las empresas de servicios públicos. Igualmente, indica que los artículos 2 y 11 de la Ley 1176 de 2007, que regulan lo atinente a los recursos del Sistema General de Participaciones, señalan que esos recursos se pueden destinar para inversiones en el sector de agua potable y saneamiento básico. 5.3.2.8 En conclusión, afirma que el sistema de pilas públicas es una solución transitoria para que las empresas garanticen el acceso al servicio público de acueducto, y cualquier otra solución requiere de viabilidad técnica y, además, cumplir con las normas de urbanismo y de planeación urbana previstas en los respectivos planes de ordenamiento territorial. Es decir, afirma que no es suficiente que exista disponibilidad económica para que todos los usuarios puedan conectarse a las redes de la empresa como lo exige la Ley 142 de 1994, el Decreto 320 de 2000 y demás normas técnicas. 5.3.3 Personería de San Juan Girón (Santander) El 11 de abril de 2011, el Personero Municipal de San Juan Girón (Santander) manifestó que existe una necesidad básica insatisfecha en el caso de los accionantes, la cual debe ser cubierta por el municipio, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política. En consecuencia, sostuvo que los peticionarios tienen toda la facultad de exigir del municipio y de la empresa industrial y comercial del Estado el respeto por sus derechos. Igualmente, aseveró que los artículos 2°, 365 y 366 de la Constitución establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades de salud, educación saneamiento ambiental y agua potable. 5.3.4 Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. El 1 de abril de 2011, a través de apoderada judicial, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga realizó las siguientes manifestaciones: 5.3.4.1 Sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, y el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, en los lugares o sectores donde no existan redes públicas de acueducto, no se pueden autorizar desarrollos urbanos dentro del ordenamiento territorial respectivo. En el caso concreto, afirmó, la etapa II del sector Villa de los Caballeros no ha tenido ni tiene redes para poder ser abastecido de agua potable. 5.3.4.2 Reitera que en el caso concreto, el inmueble de los accionantes no cumple con las condiciones previstas por la empresa ni por la ley (Decreto 302 de 2000 y Decreto 229 de 2002). Agrega que no hay red, pues el urbanizador no la ha construido y, adicional a ello, el bien se encuentra por fuera del perímetro de prestación del servicio. 5.3.4.3 Frente a lo anterior, relaciona el procedimiento que debe surtirse con el fin de legalizar un nuevo desarrollo urbanístico (Folio 53 del cuaderno 1). 5.3.4.4 Aduce que en el caso bajo estudio, la etapa II del barrio Villa de los Caballeros sólo tiene aprobada la disponibilidad del servicio y ello obedeció a las decisiones que se adoptaron en otras acciones de tutela en las que no se tuvo en cuenta un análisis riguroso, técnico, legal y constitucional de la materia y que se basaron en la superioridad del derecho a acceder al agua potable sin considerar ni valorar que el acceso a los servicios públicos no es un derecho ilimitado y que esta garantía por disposición constitucional tiene sus límites en la propia ley, la cual ha definido que no se trata de construir por construir sino de realizar un desarrollo urbano ordenado que garantice el ejercicio del derecho de los ciudadanos. 5.3.4.5 En virtud de lo anterior, asevera, es de anotar que el derecho a acceder a los servicios públicos no es ilimitado, pues éste también encuentra sus límites en las posibilidades técnicas para suministrarlo, como por ejemplo, la existencia de redes locales de suministro, sumado a que las construcciones se encuentren localizadas dentro de los perímetros de prestación del servicio; sostiene que cualquier decisión contraria a estos principios generaría una prestación con inminentes posibilidades de incurrir en falla en la prestación del servicio, es decir, sin calidad ni continuidad. 5.3.4.6 Señala que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para que: (i) los ciudadanos construyan o establezcan sus viviendas en sitios o sectores sin desarrollo urbanístico; (ii) los urbanizadores irresponsables y por fuera del marco legal obtengan la autorización para prestar el servicio público sin haber cumplido con los requisitos legales; y, (iii) los incumplimientos de los urbanizadores frente a sus clientes trasladen obligaciones y responsabilidades a los prestadores de servicios públicos, para luego obligar a las empresas a extender tubería a dichos sitios donde física y técnicamente sea imposible suministrarlo. 5.3.4.7 En consideración a que la vivienda de los accionantes y las restantes 36 se encuentran en el sector de la segunda etapa, sitio que además de encontrarse por fuera del área de servicio, no cuenta con redes locales, ni tampoco con urbanizador responsable, como lo establece el artículo 33 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, relata que el AMB aprobó el servicio de pila pública a nombre de la junta de acción comunal de Villa de los Caballeros, con el código de suscriptor número 198810, del cual se benefician en la actualidad sin ningún inconveniente. 5.3.4.8 Indica que el predio del accionante y otras 36 que conforman un grupo de 37 viviendas del denominado “sector alto”, ahora mejor identificado como SEGUNDA ETAPA del barrio Villa de los Caballeros, que no forman parte de la PRIMERA ETAPA de 300 viviendas del barrio Villa de los Caballeros, se encuentran ubicadas en un sector donde no existen redes públicas de acueducto y tampoco están incluidos dentro del área de servicio ni dentro del perímetro sanitario del municipio de San Juan Girón. 5.3.4.9 Manifiesta que ni los accionantes ni los habitantes de la etapa II del sector Villa de los Caballeros han presentado solicitud formal alguna para legalizar la prestación del servicio. Igualmente, asevera, ningún residente en esta etapa tiene actualmente el servicio público domiciliario legalizado y formalizado y que a la fecha se surten a través de una pila pública. Agrega que el AMB emitió disponibilidad del servicio para esa etapa y en la misma se establecieron los requisitos que debe cumplir el urbanizador para poder acceder al servicio. 5.3.4.10 Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que la participación del AMB en el cronograma de mejoramiento del servicio en la segunda etapa, está sujeta al trámite que debe cumplir el urbanizador “ASOVICO”, el cual en el presente año, 2011, ha vuelto a retomar el rol que había abandonado desde hace aproximadamente tres (3) años, con el trámite de la solicitud de disponibilidad de servicio para la segunda etapa de la urbanización Villa de los Caballeros número 233109 con radicado número R002850 del 21 de febrero de 2011, la cual fue resuelta favorablemente y condicionada para 146 unidades de vivienda, incluida la de los accionantes. 5.3.4.11 Respecto a la obtención del servicio domiciliario, cuyo trámite está a cargo del urbanizador y/o la Alcaldía Municipal de San Juan Girón, reitera que recibió de parte de “ASOVICO” con NIT 800.231.876-8, la solicitud de disponibilidad del servicio, la cual tiene número de radicado 2850 del 21 de febrero de 2011. Por su parte, el AMB está tramitando dicha petición, servicio número 233108 para 37 unidades de vivienda del barrio Villa de los Caballeros, más 101 unidades de otro sector. 5.3.4.12 Agrega que como soporte de esta solicitud, “ASOVICO” adjuntó una certificación del jefe de Oficina de Planeación de San Juan Girón, del 19 de enero de 2011, en donde consta que mediante Acuerdo Municipal número 100 del 30 de noviembre de 2010, el barrio Villa de los Caballeros, Etapa II, fue incorporada al perímetro urbano del municipio de San Juan Girón. A la vez, también aportó el oficio número 3823 del 14 de mayo de 2010, donde se certifica que es viable aprobar 35 matrículas a la Etapa II del barrio Villa de los Caballeros. Indica que el anterior trámite fue iniciado por “ASOVICO” actuando en calidad de urbanizador. 5.3.4.13 Para finalizar, indica que el siguiente paso a seguir es que ASOVICO presente para aprobación por parte del AMB el proyecto hidráulico para la segunda etapa de la urbanización y que construya las redes hidráulicas y se instalen los equipos necesarios con el fin de aprobar por parte del AMB las redes locales requeridas y así, autorizar el servicio y suscribir con cada uno de los usuarios potenciales el contrato de prestación de servicio domiciliario de acueducto, incluido el de los accionantes. 5.3.5 Secretaría de Infraestructura de San Juan Girón El 4 de abril de 2011, la Secretaría de infraestructura de San Juan Girón informó a este Despacho que en virtud del cumplimiento de los fallos de tutela, a través de los cuales se ordenó (i) que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -AMB-, en coordinación con el municipio de San Juan Girón, optimizaran el servicio de agua potable al sector alto del barrio Villa de los Caballeros, mientras determinaban una solución definitiva para garantizar el suministro del servicio de agua en forma suficiente y continua; (ii) que el AMB brindará una asesoría a los accionantes sobre la ubicación de un tanque para que no se agotara el agua en los intervalos del suministro público; y (iii) que el municipio de San Juan Girón asegure el suministro mediante el servicio de carro tanques si fuese necesario, dicho ente territorial adelantó las siguientes acciones: 5.3.5.1 Requirió al AMB para que diera inicio a las gestiones que correspondan a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales. 5.3.5.1 En virtud del requerimiento anterior, el AMB le informó al Municipio que las acciones de tutela se encuentran en estudio por parte del Gerente de Operaciones. 5.3.5.2 El 2 de febrero de 2011, la administración municipal en asocio con los bomberos, llevó un carro tanque con agua potable para garantizar el suministro de fluido a la comunidad de la parte alta de la urbanización Villa de los Caballeros y una de las accionantes, María Edilia Cáceres, manifestó que la población del sector se abastecía del tanque comunitario o pila pública existente y, por lo tanto, no requerían el suministro a través de carro tanques, sino por medio de acueducto o contador individual. 5.3.5.3 En definitiva, indica que el municipio de San Juan Girón tiene la voluntad de dar cumplimiento a los fallos de tutela, y actualmente se encuentra a la espera de celebrar un convenio con el AMB para aunar esfuerzos encaminados a suministrar el servicio de agua potable en el sector alto del barrio Villa de los Caballeros. 5.3.6 Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Girón -ASOVICO- La representante legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria de San Juan Girón -ASOVICO-, a través de apoderada judicial, realizó las siguientes manifestaciones: 5.3.6.1 Señala que ASOVICO es una entidad sin ánimo de lucro y es la entidad urbanizadora del conjunto Villa de los Caballeros. 5.3.6.1 Cuenta que el 17 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2004, ASOVICO y el AMB suscribieron una pre-acta en la que fijaron una fecha para hacer entrega de la red externa de acueducto al barrio Villa de los Caballeros, ubicado en el sur de San Juan Girón, con el fin de que esta red fuera integrada a la red pública del sistema de acueducto para su uso, disposición, administración, mantenimiento y operación. 5.3.6.2 En particular, frente a las 37 viviendas construidas en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros, menciona que aún cuando a la urbanizadora ASOVICO le fue aprobado el proyecto hidráulico por parte del AMB y la construcción de la red de alcantarillado para abastecer las viviendas de agua potable, la comunidad del sector alto impidió su funcionamiento con el objetivo de evitar la instalación de una matrícula, el correspondiente medidor en sus casas y la facturación respectiva. Agrega que optaron por tener un servicio de acueducto deficiente y cancelar su valor económico en una sola factura, y no utilizar las redes hidráulicas que instaló ASOVICO. 5.3.6.3 Respecto a la disponibilidad del servicio que fue aprobada por el AMB en 1999 al barrio Villa de los Caballeros de San Juan Girón, refiere que: 5.3.6.3.1 El servicio de disponibilidad fue aprobado para 300 viviendas unifamiliares. Específicamente, las 37 viviendas ubicadas en la parte alta del barrio no se encontraban dentro del perímetro urbano sino en zona rural, por tanto, no tenía cobertura para servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, aclara que estas viviendas sí cuentan con la red de alcantarillado, la cual fue construida por ASOVICO. 5.3.6.3.2 Ahora, frente a la inclusión en el perímetro urbano de estas 37 viviendas, la entidad ASOVICO adelantó las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, esto es, ante la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de San Juan Girón, para obtener la incorporación de estos predios al perímetro urbano. Lo anterior, con el fin de que estas viviendas pudieran acceder no sólo al servicio público de acueducto sino a todos los demás servicios necesarios para tener una vida digna. 5.3.6.3.3 En virtud de lo anterior, el 13 de octubre de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de San Juan Girón, mediante oficio número 1798 dirigido al actual gerente de EMPAS S.A., le comunicó que “el barrio Villa de los Caballeros segunda etapa, que consta de 300 viviendas, se encuentra incluido como urbano a causa de la revisión que adelantó el municipio de su Plan de Ordenamiento Territorial -POT-”. En conclusión, el terreno donde se encuentran las 37 viviendas afectadas fue incluido como suelo de expansión urbana dentro del POT. 5.3.6.3.4 Respecto al servicio público de acueducto, indica que son dos los requisitos que exige el AMB para su instalación (i) que cada una de las viviendas cuenten con las redes internas domiciliarias y que (ii) el sector cuente con la disponibilidad del servicio de alcantarillado. 5.3.6.3.5 Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que son los accionantes quienes deben acreditar que su vivienda cuenta con las redes intra- domiciliarias para que les sea conectado el servicio público de acueducto que reclaman. 5.3.6.3.6 Para finalizar, refiere que el 27 de julio de 2011, la Coordinadora de proyectos externos de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A- certificó que el sistema de alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros II Etapa fue recibido por dicha empresa. 5.4 INSPECCIÓN PRACTICADA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga auxilió a esta Corporación en la práctica de una diligencia de inspección judicial en el municipio de San Juan Girón (Santander). El magistrado Henry Lozada Pinilla, mediante auto del 7 de abril de los corrientes, devolvió el despacho comisorio número 12 a la Secretaría General de esta Corporación; allegó un CD y el acta de la referida inspección que se practicó en la vivienda de los accionantes y en la cual consta lo siguiente: 5.4.1 El 6 de abril de 2011, a las 8:00 a.m, el magistrado Henry Lozada Pinilla, a quien le correspondió por reparto desarrollar la referida comisión, se constituyó en audiencia pública. Posteriormente, se desplazó junto a la auxiliar del Despacho, al barrio Villa de los Caballeros, específicamente a la casa número 5 de la manzana 24. Seguidamente realizaron algunas tomas fotográficas de las condiciones generales de acceso al barrio y de la entrada peatonal a la residencia de los accionantes. También tomó impresiones fotográficas al inmueble de los actores. 5.4.2 Respecto a los puntos objeto de examen, manifiesta: 5.4.2.1 Frente a la solicitud de esclarecimiento de las condiciones de la vivienda de los accionantes, requirió a la peticionaria para que exhibiera los títulos de propiedad, si los tuviere, del inmueble. La actora expuso que no tenía títulos de propiedad del predio porque no se encontraba “legalizado”. A su vez, manifestó que el bien inmueble fue adquirido por carta-venta a una asociación de vivienda, que había comprado el lote hacía diecisiete (17) años y que fue construido desde hace doce (12) años. 5.4.2.2 Refiere el magistrado que se trata de una vivienda que fue construida en ladrillo y cemento, debidamente adecuada para habitación de la accionante y de su familia, con dos habitaciones, baño completo y cocina integral, un segundo piso por construir con placa, donde además se encuentra ubicado un tanque de almacenamiento de agua; tiene los servicios públicos de luz, agua, teléfono, con los respectivos contadores públicos. 5.4.2.3 Indica que de acuerdo con lo informado por la accionante, reside en dicha vivienda con su compañero Arnulfo Cáceres y sus dos hijos de 22 y 12 años, los cuales no se encontraban en el momento en que se efectuó la diligencia. 5.4.2.4 Aduce que el inmueble se encuentra rodeado por algunos lotes que tienen levantadas viviendas, es decir, se encuentran vacíos; las viviendas aledañas al inmueble se encuentran cerradas bajo llave. 5.4.2.5 Frente a la prestación efectiva del servicio de acueducto, constató que la vivienda cuenta con el servicio de agua, cuyo flujo en las diferentes llaves de agua fue verificado por el Despacho (Anexa fotografías). 5.4.2.6 Refiere que el núcleo familiar de la peticionaria, que reside en dicha vivienda, se encuentra conformado por su compañero permanente Arnulfo Cáceres Bayona, 49 años de edad, y de oficio reciclador; Fabio Andrés Cáceres Hernández, 22 años de edad y de oficio asesor de Colsanitas; y Sebastián Cáceres Hernández, 12 años, de oficio, estudiante de séptimo grado de educación básica secundaria. 5.4.2.7 Para finalizar, la accionante contó que hace aproximadamente ocho (8) días, su hijo menor de dieciocho años padeció de afecciones en la piel, pero el magistrado refiere que no aportó historia clínica, fórmula médica o registro de dicha situación. Además, la actora manifestó que su núcleo familiar no presenta problemas de salud por causa de la mala o deficiente calidad del agua que consumen. 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), la Alcaldía de San Juan Girón (Santander) y la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Girón (ASOVICO) están vulnerando el derecho fundamental al agua potable de los accionantes, debido a que no les están suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, la cantidad y la calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el estudio del caso concreto. 6.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE 6.3.1 Naturaleza fundamental del derecho al agua La Constitución Política no consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad, el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior. Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)” Subraya fuera de texto) 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