Sentencia T-697/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación frente a la exigibilidad de obligaciones crediticias contraídas por víctimas de desplazamiento forzado HABEAS DATA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reporte a centrales de riesgo por incumplimiento de obligación comercial y crediticia por fuerza mayor es desproporcionado VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a exigibilidad de obligaciones financieras DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por víctima que contrajo obligación con anterioridad al acaecimiento del suceso DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de las víctimas para cumplir con los pagos y disponer formulas de arreglo RESTITUCION DE TIERRAS Y PROCESO EJECUTIVO GARANTIZADO CON INMUEBLE RURAL PROPIEDAD DE LAS VI1 CTIMAS-Incumplimiento de la obligación por desplazamiento forzado NOVACION DE LA DEUDA-Asegura el acatamiento de la obligación contraída evitando el enriquecimiento sin justa causa DERECHO DE DOMINIO DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Transferencia INMUEBLE SUJETO A SISTEMA DE PROTECCION DE PATRIMONIOS Y TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Nulidad de proceso ejecutivo por incumplimiento de obligación debido a evento imprevisible y objeto ilícito como garantía ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E INCODER-Efectos inter pares por nulidad de proceso ejecutivo y realización de acuerdos de pago entre las partes ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION E INCODER-A falta de garantía en proceso ejecutivo obligación será garantizada por el Fondo Nacional de Garantías Referencia: expediente T-2948870 Acción de tutela instaurada por Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES Los ciudadanos Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo impetraron tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la restitución de tierras de la población en situación de desplazamiento forzado y a la dignidad humana, con base en los hechos que serán enunciados a continuación: Hechos 1. En el año 1997 el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCORA-, hoy INCODER, reconoció a favor de 52 familias, grupo que integran los promotores del amparo, un subsidio para la adquisición del predio La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre. La compraventa del inmueble fue protocolizada el día 30 de diciembre de 1997, mediante escritura pública N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo. El precio acordado estaría representado en $859.326.000, de los cuales un 70% sería cubierto con el subsidio rural otorgado por el instituto, y un 30%, monto equivalente a $257.797.800, serían pagaderos con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria a favor de la Empresa Comunitaria Alemania y los demás adquirentes. Igualmente, la Caja Agraria les otorgó otros créditos para la adquisición de semovientes y la implementación de cultivos. 2. Con el objetivo de garantizar la totalidad de las obligaciones contraídas, los actores firmaron con dicha entidad bancaria tres pagarés que respectivamente responde a las siguientes obligaciones: a. Pagaré No. 1341110, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800), con el que se garantiza la obligación total. Se estableció un tasa de interés anual del 21.56% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002). b. Pagaré No. 1341111, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). Se estableció una tasa de interés anual del 25.60% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de dos mil tres (2003). Dicho pagaré fue firmado por el señor Antonio Baiz Villalaba, como representante legal de la comunidad “La Alemania.” En el escrito de tutela los accionantes alegaron que este no se encontraba inscrito como representante legal en la Cámara de Comercio por lo cual no estaba facultado para suscribir dicho pagaré en representación de toda la comunidad. c. Pagaré No. 1451139, suscrito el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). Se pactó una tasa de interés anual del 36.51% disminuido en un 4.26%, exigible transcurridos seis (6) meses, es decir, el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En igual forma señalaron los accionantes que este pagaré fue suscito por el señor Antonio Baiz Villalaba en representación de la comunidad cuando, según ellos, quien ostentaba esta calidad para la época de acuerdo con el registro de Cámara de Comercio era el señor Wilfrido Barragán Martínez. 3. De acuerdo con su dicho, en el año 1999 el comandante paramilitar del Bloque Héroes de los Montes de Maria, Rodrigo Mercado Peludo alias “Cadena”, amenazó de muerte a los propietarios del referido predio lo que les obligó a abandonar la región de manera paulatina. Los actores expresaron en la demanda de tutela que al momento del desplazamiento sintieron temor de denunciar los hechos acaecidos, pues continuaban siendo víctimas de amenazas por parte de grupos paramilitares. 4. El día 4 de septiembre de 2001, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, por medio de la cual se pretendía “[se] librar[a] mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien dirijo esta demanda (…)”. Adicionalmente se solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado en su favor. 5. El día 10 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Comunitaria la Alemana y ordenó el embargo y el secuestro del bien gravado en hipoteca. Asimismo, se ordenó la notificación personal de los demandados, quienes finalmente fueron emplazados en los términos del artículo 318 del CP.C en agosto de 2003, trámite que culminó con la designación de un curador ad litem, quien fue nombrado para representar a todas las personas demandadas determinadas y emplazadas en enero de 2004. 6. El día 03 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión. En este sentido se expuso: “como los demandados tienen su domicilio en el municipio de San Onofre, igualmente, comisiónese al citado Juzgado para que practique la notificación al Representante Legal de la Empresa Comunitaria Alemania y/o WILFRIDO BARRAGÁN MARTÍNEZ en el corregimiento de Pita Abajo Y LOS DEMÁS DEMANDADOS en el citado municipio donde son ampliamente conocidos.” Actuación que no pudo ser practicada debido a que el ente comisionado carecía de competencia territorial para realizar la notificación de los demandados en el municipio de Pita Abajo. 7. El día 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que realizara únicamente la diligencia de secuestro. El día 28 de abril de 2003 el Juzgado comisionado fijó como fecha para el secuestro el día 28 de mayo de ese mismo año, diligencia que debió ser suspendida por las condiciones de seguridad propias de la zona. Puntualmente se registró en el acta de diligencia de secuestro que “[con base en] el oficio sin número de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE acantonada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va ha [sic] verificar la diligencia de SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran [sic] ubicado en los montes de maria [sic] donde existen grupos al margen de la ley (…) Por lo que la señora jueza resuelve suspender esta diligencia, hasta tanto se tenga las condiciones necesarias para realizar dicha diligencia, con el personal de Policía Nacional adecuado.” 8. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a través de la resolución No. 997 de fecha de veinticinco (25) de julio de (2007), ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios (RUP) y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En efecto, de acuerdo con la copia del certificado de tradición que fue adjuntada al expediente de tutela, a la anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuestión (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotación de la medida cautelar de ‘prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título’ hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería. 9. Mediante escrito radicado el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por la violencia. El día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial. 10. Mediante oficio enviado el día 7 de septiembre de 2010 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela que ahora se revisa, se informó que en desarrollo del proceso mixto ejecutivo “se han cumplido las etapas procesales pertinentes encontrándose con sentencia de seguir adelante la ejecución y esperando la fecha para proveer sobre cesión de crédito que hiciera la demandante inicial a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y posteriormente de esta [sic] a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA, y por otro lado se cumplió el embargo, secuestro y avalúo del inmueble finca ‘ALEMANIA identificado con F.M.I. 340-64319 encontrándose pendiente de proveer sobre solicitud de fijación para remate presentada por el apoderado de la ejecutante.’”(negrillas por fuera del texto original) Elementos de prueba relevantes que obran el expediente de tutela - Copia del escritura pública No. 1360 expedida por la Notaria Tercera del Circuito de Sincelejo el día treinta (30) de diciembre de 1997 en donde consta la compraventa del predio denominado La Alemana y las condiciones bajo las cuales se suscribió dicho negocio jurídico. (Folio 26 a 34, cuaderno 1) - Copia del pagaré No. 1341110 en el que fue consignada la obligación No. 31402, expedido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800). (folio 35, cuaderno 1) - Copia del pagaré No. 1341111 en el que fue consignada la obligación No. 31403, expedido el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). (folio 37, cuaderno 1) - Copia del pagaré No. 1451139 en donde se consigna la obligación No. 31521 expedido el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la empresa Alemania en favor de la Caja Agraria por la suma de ciento trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). (folio 39, cuaderno 1) - Copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo en el que consta el registro de la entidad sin ánimo de lucro denominada Empresa Comunitaria Alemania. (folio 41, cuaderno 1) - Copia del escrito de la demanda ejecutiva presentada por la Caja Agraria al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo la cual solicita “Sírvase señor Juez librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien dirijo esta demanda (…)” y adicionalmente solicita el embargo y secuestro del inmueble gravado en su favor. (folio 47 a 50, cuaderno 1) - Copia del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo el día diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001) a través del cual se decreta l embargo y secuestro del bien inmueble. (folio 51 a 53, cuaderno 1) - Copia del despacho comisario No. 036 expedido el día tres (3) de abril de dos mil dos (2002) a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo la practica de dicha diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor y la notificación de los demandados. (Folio 62, cuaderno 1) - Copia de escrito librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, en donde manifiesta que este despacho no es competente para practicar la notificación del representante legal de la Empresa Comunitaria La Alemana, puesto que la dirección registrada se encuentra fuera de su jurisdicción territorial. (Folio 65, cuaderno 1) - Copia del despacho comisario No. 097 expedida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que llevara a cabo simplemente la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble grabado en su favor. (Folio 68, cuaderno 1) - Copia del documento en donde el Juzgado comisionado fija como fecha y hora para el secuestro del bien inmueble el día veintiocho (28) de mayo del dos mil tres (2003) a las 9 a.m. (folio 69 , cuaderno 1) - Copia de la documento expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo donde se consagra que el día veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) se realizó la notificación personal del señor Alberto Villamizar Luna. (Folio 76, cuaderno 2) - Copia de escrito por medio del cual el Juzgado Promiscuo de San Onofre Informa al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo de la imposibilidad de desarrollar la diligencia de embargo y secuestro por cuanto “el oficio sin numero de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE acontada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va a verificar la diligencia del SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran ubicado en los montes de maría donde existen gripos al margen de la ley, y pone a disposición del Juzgado un número de diez (10) agentes. Por lo que la señora juez resuelve suspender esta diligencia (…)” (Folio 70, cuaderno 1) - Copia de la contestación de la demanda presentada por la señora María Luz Redondo Ospina curadora ad-litem de los demandados emplazados dentro del proceso radicado bajo el número 2001-0174-00. (Folio 73, cuaderno 1) - Copia de escrito fechado del tres (3) de junio de dos mil tres (2003) por medio del cual el apoderado de la Caja Agraria en liquidación solicitó el emplazamiento de los demandados y copia del oficio por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo ordenó, el día seis (6) de agosto del mismo año, el emplazamiento de estos. (Folio 96, cuaderno 2) - Copia de oficio fechado del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) por medio del cual se nombró curador ad-litem a los demandados. (Folio 102, cuaderno 2) - Copia de acta de fecha de tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) suscrita por el Inspector de la Inspección Central de Policía por medio de la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, lo anterior en cumplimiento del auto comisorio No. 0087 librado dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela. (Folio 116 a 118, cuaderno 2) - Copia de escrito proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el día primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a través del cual este despacho ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo estipulado en el mandamiento de pago y el remate, previo avalúo del bien inmueble objeto de la hipoteca. (Folio 123 a 125, cuaderno 2) - Copia de la solicitud radicada ante el Juzgado referido el día veintiuno (21) de noviembre dos mil siete (2007), por medio de la cual se pretendía la suspensión del remate del predio hipotecado con fundamento en la condición de ser víctimas del desplazamiento forzado. (Folio 147 a 153, cuaderno 2) - Decisión de referencia No. 58446 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo el día dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) por medio de la cual se resolvió proferir resolución de acusación contra Wilfredo Barragán Martínez, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, perturbación de la posesión y amenazas en calidad de coautor. Lo anterior, con base en los hechos acaecidos en relación con los propietarios del predio “La Alemana” los cuales fueron víctimas de amenazas que les impidieron retornar a la zona. (Folio 91 a 96, cuaderno 1) - Copia del informe allegado al expediente de tutela por el despacho demandado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en acatamiento de una de las órdenes dispuestas en el auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el día 30 de junio de 2011. In extenso, se hace constar el documento: “La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo a solicitud del Despacho del Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia [sic] doctor Humberto Antonio Sierra Porto, mediante oficio OPTB/2011 dentro del expediente T-2948870 acción de tutela-recibido el 07/07/2011 CERTIFICA: Que en este Juzgado cursa el proceso EJECUTIVO MIXTO radicado bajo el N° 2001-000174-00 promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra EMPRESA COMUNITARIA ALEMANIA Y OTRAS PERSONAS NATURALES (socios que conforman la Empresa), con domicilio en el municipio de San Onofre- Sucre. Que en el presente proceso se dicto [sic] sentencia de seguir adelante la ejecución con providencia del 01/09/2004 y la consecuente orden de remate del bien hipotecado identificado con F.M.I. 340-64319 de la O.R.I. P de Sincelejo. Que con providencia del 28/06/2005, se tuvo como avalúo del inmueble danominado [sic] Alemania la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($490.491.000,oo), el que puesto en traslado no fue objetado. Que el apoderado de la demandante CAJA AGRARIA, presento [sic] memoriales desde el 23/03/2007 solicitando la fijación de fecha para remate y con escritos recibidos en este Juzgado el 20/11/2007 el demandante reporto [sic] al Juzgado la cesión hecha a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. e igualmente la de esta [sic] a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitudes que hasta la fecha están pendientes a la fecha [sic] de resolver. Que hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo. Se expide la presente certificación, en Sincelejo, Sucre, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011), con destino al EXPEDIENTE T-2.948.870 de la Corte Constitucional en Revisión de la Acción de Tutela N°. 70001-22-14-00-2010-00185-01” Respuesta de las entidades demandadas i) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural contestó a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El representante de la institución argumentó que en el año 1997 fueron adjudicados a favor de los accionantes sendos subsidios correspondientes a la suma de $859.326.000, lo que permitió la adquisición del predio denominado “La Alemana”, con la condición de que los beneficiarios cancelaran el equivalente al 30% de dicha suma, pagaderos a su vez con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria, razón por la cual se sostuvo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER “NO es el llamado a responder por las pretensiones de la tutela, pues la competencia de este instituto se limitó a cumplir con los lineamientos y directrices establecidas en la ley frente a la adjudicación del subsidio de Tierras, pues como se puede observar la litis dentro de la acción bajo revisión corresponde a la supuesta violación de derechos fundamentales en un proceso ejecutivo entre la Caja Agraria y los tutelantes (…)” ii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo El despacho demandado contestó la acción de tutela mediante memorial en el que se expresó que en el trámite ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001-00174-00 se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales, se dictó sentencia y estaban pendientes la aprobación de las cesiones del crédito y la fijación de fecha para el remate. En cuanto a la notificación del mandamiento de pago, se apuntó que el señor Alberto Villamizar Luna fue notificado personalmente del día veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), mientras que los demás ejecutados fueron emplazados conforme al artículo 318 del C.P.C. De otro lado, se manifestó que en el transcurso del proceso ordinario civil los accionantes no interpusieron los recursos tendientes a lograr la nulidad del proceso; y además, se arguyó, a favor de la denegación de la tutela, que en el año dos mil ocho fue tramitada una acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos, es decir, que se configuró el fenómeno de la temeridad. iii) Fiduprevisora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero alegó en su escrito de contestación que dicha entidad fue liquidada por virtud de la resolución N° 3137 del 28 de julio de 2008, razón por la cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes tiene la condición de tercero frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Se replicó además que las obligaciones objeto el proceso ejecutivo mixto, las correspondientes a los pagarés 31402, 31403 y 31521, fueron cedidas a Central de Inversiones S.A. CISA, en 2007 y, a su vez, esta entidad vendió los derechos litigiosos sobre el proceso referido a Central de Gerenciamiento Activo Limitada (Folio 144 a 147, cuaderno 1) iv) Central de Inversiones S.A. Esta sociedad presentó escrito de contestación por medio del cual se precisó que, en ejercicio de su objeto social, “adquirió las obligaciones por cesión a la Caja Agraria en Liquidación, tal como evidencia el certificado anexo, (Folio 188, cuaderno 1) a cargo de la empresa comunitaria Alemania, obligaciones que posteriormente fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda mediante contrato de compraventa el 6 de julio de 2007 y entregada el 28 de septiembre de 2007”, razón por la cual simplemente no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva. v) Compañía de Gerenciamiento de activos La Compañía de Gerenciamiento de Activos refutó los argumentos de la demanda con base en la subsidiariedad de la tutela y la plena observancia del debido proceso. En sustento del primer punto se sostuvo que con base en los principios de saneamiento y de convalidación de las nulidades, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es posible alegar la nulidad de la actuación procesal cuando ésta no se solicitó en el momento debido. De otra parte se aludió a la notificación efectiva del mandamiento de pago, puesto que “ante los fallidos intentos para notificar a los demandados acorde con la normatividad vigente, se procedió a emplazarlos a fin de que el juzgado de conocimiento designara CURADOR AD-LITEM, para que lo representara en el proceso e iniciara la defensa de sus intereses.” Actuaciones surtidas en instancia i) Integración del contradictorio El día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó vincular, por tener interés legítimo en la acción a los señores Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Meléndez Urrutia, Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Meléndez de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Benítez Ruiz, Jairo Martínez Díaz, Rogelio Antonio Mejía Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, María Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente Mármol Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes de Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hernández, Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado Silgado. Adicionalmente, en el mismo escrito, se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con el objetivo de que allegara al proceso copia del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001- 0174-00. (Folio 99 a 102, cuaderno 1) El día siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vinculó al proceso de tutela a la sociedad Central de Inversiones S.A. (CISA) y a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA, debido a que la obligación crediticia que dio origen a la solicitud de amparo fue cedida a la primera sociedad, que posteriormente hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento Activo.Adicionalmente se ordenó a dichas entidades indicar, en caso de que fuere de su conocimiento, la dirección de los accionantes e información sobre el estado de la deuda. (Folio 132 a 134, cuaderno 1) ii) Sentencia de primera instancia   Mediante sentencia adiada el 14 de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desestimó las pretensiones propuestas en el escrito de tutela porque, en primer lugar, se estableció que no obstante algunos demandados con anterioridad habían interpuesto acción de tutela por lo mismos hechos aquí contenidos, se generaron sucesos nuevos que hacían procedente una nueva acción, específicamente, que muchos de los actores a la fecha de presentación de la primera demanda no habían sido reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado interno. De manera subsiguiente se expresó, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, que la misma resulta improcedente en vista de que los actores pudieron solicitarla en desarrollo del mismo, de lo cual se colige que este mecanismo no es el idóneo para analizar dicha pretensión. Literalmente se alegó que “desde el 21 de noviembre de 2007, un grupo de 40 ejecutados en el proceso que hoy se pretende cuestionar, acuden al proceso cuestionado a través de este mecanismo excepcional, peticionando el no remanente del bien embargado y secuestro por cuenta de la obligación perseguida, lo que indica que hace casi tres años tienen conocimiento de la acción ejecutiva, pese a lo cual no han solicitado ante el juez de conocimiento el decreto de la nulidad pretendida por medio de esta acción, como tampoco lo han hecho quienes aun no han comparecido a la ejecución.” Por último, se argumentó que las personas en situación de desplazamiento por razón de la violencia gozan de una especial protección extensible al cobro de obligaciones perseguidas en procesos ejecutivos, por lo cual las entidades bancarias deben dar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional cuando conozcan de su condición para concluir, con base en ello, que “revisado el expediente, no encuentra la sala evidencia alguna de comunicación o solicitud elevada por los ejecutantes a la entidad financiera (CISA-CGA) o bancaria (Caja Agraria), dentro o fuera de la ejecución, tendien te a informar su condición de desplazamiento y/o a peticionar un acuerdo de pago, y en consecuencia, por este aspecto, la protección reclamada también se torna en improcedente.” iii) Impugnación   Esencialmente la oposición de los actores se concentró en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no tuvo en cuenta su calidad de víctimas del desplazamiento forzado y que existieron “causas que generaron [su] huida de la zona sin que pudiéra[n] estar al frente de todos los acontecimientos y actuaciones procesales que se desarrollaban en torno al proceso ejecutivo que se inicio [sic] en contra [suya]” La mora en el pago de las obligaciones contraídas con la Caja Agraria, insisten los impugnantes, se debió a la ocurrencia de este crimen, que les ha impedido retornar al predio objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el número N° 2001-0174-00, por ende, explotarlo económicamente y así poder cumplir con las obligaciones contraídas. En último lugar afirmaron los petentes que “es claro que el desplazamiento forzado del que fu[eron] víctimas mucha familias, [los] dejó en un estado de indefensión y que este [sic] se configura en una situación de fuerza mayor que evidentemente [les] impedía retornar a [sus] familias y poner[se] al frente tanto de la solicitud de otras formas de pago y del proceso ejecutivo en contra [suya], y no por lo que se quiere aducir sino por falta de garantías y posibilidades a favor [suyo].” iv) Sentencia de segunda instancia   Mediante sentencia fechada el día 9 de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar se adujo al respecto que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez dado que, a juicio del juzgado, “de manera clara [que] la molestia de los accionantes se generó en el momento en que tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo que en su contra se instauró ante el juzgado accionado, el trámite al cual comparecieron desde el 21 de noviembre de 2007, frente a lo cual el juez accionado respondió el 12 de diciembre de 2007, lo que hace ver que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que el descontento que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desde hace tres años, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato o inminente de sus derechos fundamentales.”   Se descartó además el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que “(…) los promotores del amparo han contado y todavía cuentan con los mecanismos ordinarios específicos que garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, pues allí no se han formulado las peticiones con el lleno de exigencias pertinentes para pedir la nulidad de la actuación fundamentada en la causal que la ley sustancial prevé.”   Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante auto de pruebas expedido el día 30 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso textualmente: “Primero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de San Onofre para que en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, informen a este Despacho sobre el estado actual del proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria en contra de los accionantes, en particular, si ya fue registrado el auto aprobatorio del remate. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- para que informen a este despacho, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, sobre la fecha en que fue dispuesta y el estado actual de la medida de protección prevista en el RUP respecto del inmueble denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319. Tercero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en Sincelejo (Sucre) para que informen a este despacho, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, sobre las anotaciones que existen respecto del inmueble denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, cuyo No. Matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319. Para el efecto, remítase copia actualizada del certificado de libertad y tradición del inmueble de la referencia. Cuarto. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para que, en el término de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente de tutela que, de acuerdo con lo dicho en su escrito de contestación, ya fue resuelta respecto de las mismas partes y las mismas pretensiones. Quinto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.” El día quince (15) de julio de 2011 el Magistrado Sustanciador expidió un auto por medio del cual se ordenó literalmente: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- para que informe a este despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, sobre ‘el estado del desplazamiento’ de los siguientes sujetos: Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricard, Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Melendez Urrutia, Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Meléndez de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Benitez Ruiz, Jairo Martínez DÍaz, Rogelio Antonio Mejía Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, María Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente Mármol Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes de Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hernández, Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado Silgado. Segundo. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado al Fondo Nacional de Garantías del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Eder José Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos materia de tutela y las pretensiones de los actores.” Vencido el término probatorio, el Magistrado Sustanciador profirió auto fechado el día 22 de julio de 2011, en el que se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación reiterar la orden dirigida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- para que informara a este despacho ‘el estado del desplazamiento’ respecto de los sujetos previamente referenciados. Además, se resolvió oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Incoder para que informaran a este Despacho si la resolución No. 997 del 25 de julio de 2007, acto administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319 en el Registro Único de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el Nº 2001-00174-00. Seguidamente, el 17 de agosto de esta misma anualidad se expidió auto de pruebas en el que se dispuso: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la sede de Montería (Córdoba) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que, en el término de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, sea remitida a esta Corporación copia auténtica de la resolución No. 997 del veinticinco (25) de julio de (2007), por medio de cual esta entidad ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios (RUP) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Además, se informe a este despacho si la resolución No. 997 del 25 de julio de 2007, acto administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios Abandonado por la Violencia y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, fue debidamente notificado a los acreedores dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el N° 2001-00174-00, en particular, la Caja Agraria, Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que, en el término de los tres días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, sea remitida a esta Corporación copia auténtica del certificado de tradición correspondiente al inmueble con número de matrícula inmobiliaria 340-64319 en el que aparece la anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuestión (de fecha 2 de agosto de 2001) hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería. Remitir a la entidad oficiada copia del auto de la referencia.” Finalmente se expidió un auto en el que se ordenó, como medida provisional, la suspensión del “proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado demandado, Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el número 2001-0174-00, iniciado con ocasión de la demanda instaurada por la Caja Agraria en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, con garantía en el inmueble rural ‘La Alemania, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-64319, obligación que fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA.” En respuesta a tales requerimientos, fueron recibidos en el Despacho del Magistrado Sustanciador las siguientes pruebas documentales: 1. El día tres (3) de agosto de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-468/2011, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre-Sucre, Lina Pineda Oliveros, informó que previa revisión de los libros radicadores se constató que no existe radicación de proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en contra de Eder José Torres y otros en ese Despacho; pero indicó que mediante Despachos comisorios remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por la Caja Agraria en Liquidación en contra de Empresa Comunitaria Alemania y otros, se les requirió practicar diligencia de secuestro, actuaciones que no se pudieron realizar, en el primera caso, por falta de competencia territorial -auto del 10 de septiembre de 2002- y en el segundo, devuelto sin diligenciar mediante auto del 28 de mayo de 2003, por la imposibilidad material de practicar la diligencia debido a que el sector donde se debía realizar el secuestro era catalogada como “Zona Roja” por autoridades de Policía Nacional. 2. El día ocho (8) de Julio de dos mil once (2011) en respuesta al oficio OPTB-469/2011, Alexandra García Ramírez, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comunicó que la fecha en que fue dispuesta la medida de protección prevista en el RUPTA fue el día 17 de julio de 2007 y que la misma está anotada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente con fecha de inscripción desde el 24 de septiembre de 2009. Además se anexó la copia de la anotación respectiva en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados-RUPTA. 3. El día doce (12) de Julio de dos mil once (2011), Napoleón Álvarez López, Registrador Principal de Sincelejo, dio respuesta al oficio OPTB-471/2011 remitiendo el Certificado de Tradición y Libertad del bien con Matricula Inmobiliaria No. 340-64319. En éste constan un total de siete (7) anotaciones, dentro de las cuales la penúltima, registrada el día diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), es una medida cautelar dictada por resolución del INCODER-MONTERIA, en virtud de la cual se advierte al registrador “abstenerse de inscribir cualquier acto de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.” 4. El día veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-489/2011 el señor Mauricio A. Beltrán Sannin, representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, indicó que en aras de establecer si el Fondo tiene alguna relación causal con el procedimiento ejecutivo de la referencia, precisó la inexistencia de vínculo comercial alguno con los demandantes, debido a que esta entidad no ha garantizado obligación crediticia alguna a favor de los actores dentro de la presente demanda de tutela. Para el efecto, fue anexado documento que respalda su dicho, esto es, certificado expedido por la subgerencia de operaciones del FNG, en el que se da constancia de que los accionantes dentro de la presente acción de tutela no cuentan con solicitud alguna para respaldar sus créditos por medio de garantías. Por último, se aduce que no corresponde a esta entidad brindarles garantías a estos sujetos, ya que a la luz de las pruebas allegadas al proceso, los préstamos adquiridos con el Banco Agrario tenían fines de desarrollo agrícola, lo hace del Fondo Agropecuario de Garantías – FAG-, la entidad competente según el artículo 231 del EOSF y la Sentencia C-146 de 2009. 5. El día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-500/2011 el Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del INCODER, señor Edward Daza Guevara, remitió copia de la resolución 0997 del 03 de mayo de 2007, proferida por el subgerente Administrativo y Financiero del INCODER, “por la cual autoriza el disfrute y pago de unas vacaciones a favor de Antonio María González Castro.” Remitió, además, copia expedida por el Grupo del Archivo Central-Gestión Documental del INCODER, en la cual se hace constar que “no se encontró la resolución solicitada, es decir, la 997 del 25 de Julio de 2007.” 6. El día cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-501/2011, el Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, señor Jairo Edmundo Cabrera Pantija, indicó que recibió de la Dirección Territorial de Córdoba copia de la Resolución No 997 del 25 de Julio de 2007, de cuyo tenor se tiene que el contenido de la misma fue notificado exclusivamente al solicitante, señor Rogelio Antonio Martínez Mercado, por lo que se concluyó que el referido acto administrativo no dispuso la notificación de las entidades relacionadas en el oficio de la Corte Constitucional. 7. Mediante sentencia T-08-077, radicada bajo el número 00258-01, el día diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, decidió una acción de tutela interpuesta por los ahora accionantes en contra la Caja Agraria, el INCODER, ACCION SOCIAL y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, por una supuesta vulneración de los fundamentales a una vida digna, acceso a la justicia, debido proceso en titularidad suya, con base en las siguientes circunstancias fácticas: - El día 30 de diciembre de 1997, el INCORA asignó a 52 familias campesinas sendas parcelas pertenecientes al predio denominados “LA ALEMANIA” mediante una compraventa en la que se pactó un precio equivalente a $859.326.000, de los cuales el 70% fue cubierto por el subsidio rural otorgado por el INCORA y el otro 30%, correspondiente a $ 257.797.800, seria pagado por los beneficiarios de la comunidad “LA ALEMANIA”, saldo garantizado con un crédito otorgado por la Caja Agraria. Tiempo después, los accionantes fueron víctimas del desplazamiento forzado y, según su dicho, se vieron imposibilitados para cumplir con su obligación dineraria. En razón de ello, se hizo exigible la obligación contenida en los pagarés y, en consecuencia, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva mixta en contra de los actores. Así pues, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago el día 10 de septiembre de 2001 auto que, de acuerdo con el escrito de tutela, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE. Es éste el argumento que sustenta la tutela, que se centró en la comisión de un defecto procedimental grave. Esta sentencia fue fallada de manera desfavorable a las partes accionantes, por inobservancia del criterio de subsidiariedad. - Mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia aduciendo improcedencia del amparo con fundamento en el artículo 6°, numerales 1° del decreto 2591 de 1991. - El referido expediente de tutela llegó a la Corte Constitucional para el cumplimiento de la labor de revisión el día 21 de octubre de 2008, radicado bajo el número 2089224, y fue excluido de selección mediante auto del 18 de noviembre de 2008, comunicado el día 2 de diciembre de esa misma anualidad. II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Presentación y planteamiento del problema jurídico Los accionantes impetran el amparo con el propósito de lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la restitución de tierras y a la dignidad humana, cuya amenaza alegan consumada debido a que en su contra cursa un proceso ejecutivo garantizado con un bien inmueble de naturaleza rural de su propiedad, no obstante el incumplimiento de la obligación respectiva se debió a la ocurrencia del desplazamiento forzado. En efecto, en el año de 1997 éstos fueron beneficiarios de un subsidio para la adquisición de un inmueble rural otorgado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -hoy INCODER- bajo la condición de que suscribieran con la Caja Agraria contrato de mutuo para el otorgamiento del resto del dinero. Dos años después de suscrita la obligación, éstos fueron víctimas del desplazamiento forzado y en el 2001 la Caja Agraria promovió en su contra proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones respaldadas en los pagarés N° 1341110, 1341111 y 1451139. Este trámite, en el que aparecen como ejecutados la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, cursa en el despacho demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que informó “que hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo.” En el interregno el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante resolución No. 997 de 2007, ordenó la inscripción del predio de propiedad de los accionantes en el Registro Único de Predios (RUP) y la respectiva anotación en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en la prohibición de enajenar o suscribir cualquier acto jurídico respecto de dicho bien, de conformidad con el sistema de protección de tierras y patrimonios de la población desplazada. Con posterioridad, mediante escrito radicado el día 21 de noviembre de 2007 los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por la violencia; sin embargo, el día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial. Así las cosas, el problema a resolver consiste en determinar, de un lado, si en el particular se configuraron las causales genéricas y especiales que justifican la interposición de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales e igualmente si al caso concreto resultan aplicables las reglas construidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicabilidad del principio de solidaridad ante la iniciación de procesos ejecutivos en contra de un deudor que haya adquirido la calidad de víctima del desplazamiento forzado luego de la suscripción del respectivo contrato de mutuo. Para zanjar esta cuestión, se hará referencia a i) las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y ii) la jurisprudencia constitucional sobre la aplicabilidad del principio de solidaridad una vez iniciados procesos ejecutivos en contra de víctimas del desplazamiento forzado que hayan adquirido ese estatus con posterioridad a la suscripción del contrato de mutuo. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos por desconocimiento del precedente e interpretación inadecuada El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad. Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5º transitorio de la Constitución nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica. No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, será presentada en extenso: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) De acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este fallo se sentó la doctrina de las vías de hecho, que permitiría en adelante justificar la procedencia de una acción de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la violación de derechos fundamentales. La vía de hecho fue conceptuada como ‘una trasgresión protuberante y grave de la normatividad’ fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)” (Cursivas por fuera del texto original) Mucho después, la sentencia T-441 de 2003 incorporó las condiciones que hasta la fecha se habían calificado como configurativas de una vía de hecho judicial y las denominó causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el fáctico-; y adicionó a ese par otros cuatro vicios, a saber: la vía de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentación o justificación del fallo, el desconocimiento del precedente judicial, y la violación directa de la Constitución. A estas se adicionó, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la prosperidad de la acción. Así pues, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho. Posteriormente, mediante sentencias T-606 y la T- 698 de 2004, esta Corporación revalidó lo dicho en fallos precedentes sobre la existencia de unos requisitos generales y otros especiales de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial. En relación con los primeros se sostuvo que “hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. De otra parte, los requisitos especiales “están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudió un cargo sobre la constitucionalidad del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los artículos 4º y 86 de la Constitución, reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales generales implican: a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa. b. Que se haya agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que exista razones objetivas que justifiquen la demora. d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar ‘un efecto decisivo o determinante en la sentencia’ atacada.  Sin embargo, sobre este punto se hizo la advertencia de que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.”  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela. En adición a los antedichos, debe acreditarse la satisfacción de otros requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados ‘causales especiales’. Estos corresponden a los defectos que imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera:  “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. h.  Violación directa de la Constitución.” La aplicabilidad del principio de solidaridad frente a la exigibilidad de las obligaciones crediticias contraídas por víctimas del desplazamiento forzado. Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia Nuestro ordenamiento jurídico ha encaminado el diseño de parte de la legislación comercial y civil, sobre el mandato de que al incumplimiento de una obligación resultante de un negocio jurídico siguen consecuencias jurídicas perjudiciales para quien la inobservó, con motivo de lo cual se han establecido tanto obligaciones expresas de cumplimiento y sanciones por incumplimiento, como mecanismos jurídicos para lograr su acatamiento o el resarcimiento. No obstante, en virtud del principio de solidaridad, esto no ha sido incompatible con la consideración de las causas particulares que suscitan la omisión en el pago de una obligación. Verbigracia, en sentencia C-1011 de 2008, a propósito de la constitucionalidad de los reportes de deudores a las llamadas centrales de riesgo, se definió que “en aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligación comercial y crediticia, resultaría desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relación directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado. En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligación de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos ámbitos personales de la víctima, de manera que se hagan más gravosas. Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.” De manera enfática en relación con las personas secuestradas, en sentencia T-520 de 2003 se sostuvo que su condición describía la categoría constitucional de ciudadanos en estado de debilidad manifiesta, por lo cual “eran acreedoras de un tratamiento diferenciado, que significaba en el caso concreto la inexigibilidad de las obligaciones adquiridas con entidades financieras, mientras permanecieran los efectos del delito, periodo que incluye el lapso de readaptación de la persona liberada. Ello debido a la imposibilidad de estructuración del incumplimiento civil, puesto que la falta de pago tenía origen en la afectación de la libertad y la autonomía individual del deudor.” A la exigibilidad de la obligación debe subyacer, entonces, el reconocimiento de que el deudor secuestrado está impedido físicamente para cancelarlas, por lo que, “en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado está justificado.” Incluso las obligaciones vencidas durante el lapso del secuestro no resultarían por ende exigibles, y la persona no se encontraría en mora, en tanto “para que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo.” Y, como quiera “que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.” Culmina este criterio jurisprudencial con la aseveración de que “el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil está fundado sobre la noción de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acción, dentro de las cuales están la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente. Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones.” En esta misma línea se ha entendido que en los casos de desaparición y desplazamiento forzado se constituye también una afectación a la autonomía del individuo “de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisión en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la autonomía del sujeto.” Lo anterior, debido a la naturaleza del fenómeno que ha sido caracterizado en la legislación interna como la migración forzada que tiene lugar dentro del territorio nacional y resulta del esfuerzo de las víctimas del conflicto armado interno y en general de violaciones masivas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, por salvaguardar los derechos fundamentales en titularidad suya y sus familiares; definición que se aproxima a la propuesta en el texto de los ‘Principios Rectores de los desplazamientos internos’¸ informe presentado por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, señor Francis Deng, ante la Comisión de Derechos Humanos, en su 54 período de sesiones. En este instrumento se precisa que constituyen víctimas de este fenómeno “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” En concreto, esta situación determina que las víctimas del delito de desplazamiento forzado vean viciada su autonomía por “la coacción física que obliga a la víctima a abandonar su domicilio y, por ende, el lugar donde desarrolla sus actividades productivas, (…) [y] como es evidente, impiden de forma objetiva que la persona desplazada pueda responder sus obligaciones de crédito (…); [por lo cual se debe dispensar] un tratamiento diferenciado positivo en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones financieras.” En efecto, desde la teoría de la imprevisión el desplazamiento forzado, para la víctima que contrajo una obligación con anterioridad al acaecimiento de este suceso, representa una circunstancia que imposibilita gravemente, aunque no de manera absoluta, el cumplimiento de esa obligación, dado su carácter extraordinario, imprevisible e inimputable a la parte, lo que le ubica en una situación mucho más onerosa de la advertida al momento de obligarse y, en consecuencia, justifica la flexibilización de las condiciones para el cumplimiento. A fin de atender esta problemática la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictos armado interno y se dictan otras disposiciones”, hace una remisión expresa a los artículos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” Inicialmente es menester precisar que el ámbito de aplicación personal de esta ley está dado por el concepto de víctimas, categoría en la que explícitamente se incluye a quienes han sido obligados al desplazamiento forzado, en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Base sobre la cual se regula, en el artículo 16, el otorgamiento de la ayuda humanitaria; en el artículo 32, la asistencia para el cubrimiento de créditos destinados a la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles, enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas e inmuebles destinados a locales comerciales. Finalmente el artículo 38 regula lo atinente a créditos financieros de la siguiente forma: “el establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero (…) Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.” Con base en este panorama normativo, en sede de revisión han sido adoptadas distintas fórmulas de solución en eventos en que las víctimas del desplazamiento forzado han reclamado el amparo tutelar, dada la exigibilidad de una obligación adquirida con anterioridad a la ocurrencia del delito con garantía en los bienes inmuebles que se vieron forzados a abandonar. De manera puntual, mediante sentencia T-419 de 2004 se resolvió la demanda instaurada por una persona en situación de desplazamiento que alegaba la afectación del derecho a la vida en condiciones dignas en titularidad suya y de su familia, debido a que el Banco Agrario le exigía el pago de una deuda asumida con anterioridad al desplazamiento, a pesar de esa eventualidad. En aquella ocasión, con base en las razones jurídicas esgrimidas en la sentencia T-520 de 2003, se encontró efectivamente configurada una violación de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “se orden[ó] al Banco que le suministr[ara] [al actor] una respuesta adecuada a la situación que plantea[ba]. Es decir, que le inform[ara] si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los créditos de que trata la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligación del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garantías además de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los demás bienes. En todo caso, el Banco deb[ía] resolver el pedido del actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que ac[ordaran] se tendr[ía] en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas.”(negrillas pro fuera del texto original) En sentencia T-358 de 2008, de otro lado, se invocó el amparo una vez en curso el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario igualmente en contra de un ciudadano víctima del desplazamiento forzado, controversia que resultó favorable a los intereses de la parte accionante. Concretamente, se ordenó a la entidad demandada acordar con el accionante nuevas opciones reales para el pago de la deuda, en consideración a su condición de desplazado.” Se argumentó, in extenso: “Es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación. Debe la institución financiera accionada realizar la actuación que le corresponda como demandante en la acción civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para que ésta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y según la evolución de la situación provocada por el desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo será considerada la abstención del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los demás gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda con el señor Oscar Orlando García Díaz. En cuanto a la protección del buen nombre del actor, se ordenará a la referida entidad financiera, su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se hubiere realizado alguna anotación negativa del actor originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos en CIFIN y Datacrédito, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione lo necesario para que sean excluidas.   Además, el Banco informará al demandante si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garantías que prevean situaciones como la que soporta él ahora.” Esta misma fórmula fue empleada en sentencia T-312 de 2010 en la que se dispuso, nuevamente haciendo una interpretación analógica de la regla prevista en la sentencia T-520 de 2003, que “el secuestro en el caso de la T-520 de 2003 tuvo un límite de tiempo. Razón por la cual, la obligación de pagar los instalamentos vencidos durante este periodo no era exigible; mientras que, a diferencia del secuestro, el desplazamiento en el presente caso no tiene un límite de tiempo estimado, por lo tanto ordenar que no se haga exigible la obligación crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento resulta a todas luces desproporcional y ajeno a los fines constitucionales de la acción de tutela. No obstante, la Sala adoptará el mismo criterio mencionado en la citada sentencia. Por lo tanto, en cuanto a la fase de readaptación que allí se menciona, para el caso particular, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha de desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no comportarán mora.” La Sala Séptima de Revisión de Tutelas coligió, pues: a) La obligación contraída por una víctima del desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la pérdida o alteración de las medios de producción que de forma tradicional habían sido empleados por la víctima para la manutención propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar que la suspensión de la obligación crediticia hasta la estabilización socio-económica de la víctima podría resultar desproporcionado, se hace imperiosa la renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad. b) En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la víctima desde la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportarán mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cláusulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso. c) Los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificación de la sentencia serán abonados al capital total adeudado. d) Se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar, deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio. Para concluir, cabe aludir a la sentencia T-726 de 2010, mediante la cual fue resuelto un caso análogo desde el punto de vista fáctico y jurídico. En efecto, la tutela fue impetrada por un ciudadano que adquirió un crédito en el año 1996 con la entonces Caja de Crédito Agrario, obligación que se hizo exigible en el año 2002 dado su incumplimiento debido al acaecimiento de una evento violento que le forzó a la movilización. Durante el trámite del proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra, en el que se profirió sentencia en el año 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural inscribió una medida de protección sobre el bien inmueble objeto de controversia. Luego, respecto de ese bien, de conformidad con la normatividad que regula el Sistema de Registro de Predios y Territorios Abandonados por la violencia –RUPTA-, estaban restringidas las posibilidades de enajenación o transferencia del dominio. Constatada la comisión de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, la Sala reafirmó que “el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.” Entonces, sobre la base del principio de solidaridad y los mandatos especiales de protección a esta población, se ha erigido el deber de las entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de su condición para cumplir con los pagos a los que se han comprometido y disponer, en consecuencia, “formulas de arreglo” coherentes con la situación económica de esas personas. Caso concreto Los accionantes impetran tutela con el propósito de lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la restitución de tierras y a la dignidad humana, que alegan amenazados debido a que en su contra cursa un proceso ejecutivo garantizado con un bien inmueble de naturaleza rural de su propiedad, no obstante el incumplimiento de la obligación se debió a la ocurrencia del desplazamiento forzado. En efecto, éstos fueron beneficiarios de un subsidio para la adquisición de un inmueble rural ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre, otorgado en su favor por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -hoy INCODER- en el año de 1997. Lo anterior bajo la condición de que suscribieran contrato de mutuo con la Caja Agraria para el otorgamiento del dinero restante, exactamente el 30% del valor total del inmueble, debido a que el subsidio únicamente cubriría el 70% de ese monto. Dos años después fueron víctimas del desplazamiento forzado y en el 2001 la Caja Agraria promovió en su contra proceso ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones respaldadas en los pagarés N° 1341110, 1341111 y 1451139. Este trámite, en el que aparecen como ejecutados la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, entre ellos los accionantes, cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que informó, en cumplimiento de una de las órdenes dispuesta mediante auto de pruebas proferido el día 30 de junio de 2011, “que hasta la fecha no se ha fijado fecha para REMATE y por ende no se ha registrado auto aprobatorio del mismo.” De otra parte, mediante resolución No. 997 de 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, el inmueble ‘La Alemana’, en el Registro Único de Predios Abandonados (RUP) y la respectiva anotación en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en cuanto a la prohibición de enajenar o suscribir cualquier acto jurídico respecto de dicho bien. De manera puntual, de acuerdo con la copia del certificado de tradición que aparece adjunta al expediente de tutela, a la anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotación de la medida de ‘prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título’ hecha el día 17 de septiembre de 2007 en virtud de la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería. Con posterioridad, mediante escrito radicado el día 21 de noviembre de 2007, los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por la violencia; sin embargo, el día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió a la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial. Con base en ese panorama fáctico se determinó que el problema jurídico a considerar por parte de esta Sala de Revisión consistía en establecer, de un lado, si el despacho accionado incurrió en causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales al proferir una providencia en la que se ordenó el mandamiento de pago, muy a pesar del uniforme precedente constitucional que dispone la aplicabilidad del principio de solidaridad frente al cobro de obligaciones pecuniarias contraídas por víctimas del desplazamiento forzado, en el contexto de procesos ejecutivos iniciados para el cumplimiento de las mismas, siempre que éstas hayan sido contraídas previo el desplazamiento. Se encontró, en el estudio preliminar, que una de las partes de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, alegaba la incursión, por parte de los accionantes, en el fenómeno de la temeridad, dada la interposición previa de una demanda de tutela en relación con hechos y pretensiones supuestamente análogos. Sin embargo, del estudio del material probatorio contenido en el presente expediente de tutela se hizo evidente que, si bien eran idénticas las partes y los hechos característicos de la tutela impetrada con precedencia, las motivaciones eran disímiles. Así consta en las sentencias proferidas el día 19 de junio y el 11 de septiembre de 2008 por la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ambos fallos se puntualizó que el asunto objeto de controversia giraba alrededor de la notificación del proceso ejecutivo, debate que fue resuelto en consideración al principio de subsidiariedad, de cuya lectura se determinó “que los accionantes no acudieron a los recursos y/o excepciones que la ley le brinda para solicitar las nulidades que hoy pretende [sic] se decreten por vía de tutela, pues si los actores consideran que no se les notificó en debida forma, se les hizo el emplazamiento, o que con el edicto publicado el 19 de octubre de 2003 se notificaron personas que ya habían sido desaparecidas y asesinadas, debieron alegarlo en la oportunidad procesal pertinente para ello (…)” En definitiva, ello descarta la incursión de la parte accionante en una conducta temeraria, toda vez que la misma presupone que (i) se hayan presentado con anterioridad varias acciones de tutela por los mismos hechos y para el logro de las mismas pretensiones; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) sean presentadas por la misma persona o en nombre suyo; y (iii) no exista un motivo que razonablemente justifique la interposición reiterada de la tutela. En el particular, las pretensiones son claramente diferenciables, pues en la tutela impetrada en 2008 se alegó un defecto por indebida notificación, mientras en la tutela aparentemente temeraria se discute la constitucionalidad de la actuación judicial en la que se dispuso la exigibilidad de la deuda incumplida por los actores en razón de su condición de víctimas. Luego, no hay lugar al juicio sobre la temeridad de la acción. Ahora sí, corresponde hacer un examen sobre la satisfacción de los requisitos genéricos y específicos para la interposición de una tutela en contra de una decisión judicial. En primer lugar, resulta evidente que se trata de un asunto constitucionalmente relevante, pues el efecto determinante de la culminación del proceso ejecutivo, en el que ya fue aprobado el mandamiento de pago, es la pérdida definitiva del inmueble de propiedad de los accionantes, quienes ya bastante se han visto afectados con el despojo arbitrario de sus tierras, en razón del conflicto armado. Resultaría además excesivamente gravoso que sujetos susceptibles de especial protección estatal, sean condenados a la privación de sus tierras por motivos que exceden su voluntad y determinación. Así mismo se satisfizo la carga, en cabeza de los petentes, de exponer de forma razonable y suficiente los hechos que motivaron la acción de tutela, razones que igualmente fueron aducidas en el contexto del proceso ejecutivo, pero que no fueron de recibido por cuestiones estrictamente formales. Las razones para cuestionar este último punto coinciden con las que sustentan el cumplimiento de los requisitos sobre el agotamiento de los medios de defensa y la satisfacción del criterio de inmediatez. En esencia, la acción de tutela constituye el instrumento judicial más apropiado para obtener el amparo de los derechos fundamentales en cabeza de la población desplazada, concretamente por el hecho de que respecto de los mismos es predicable una singular protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, mandato extensivo a todas las autoridades judiciales y administrativas, en virtud del artículo 2° de la Carta Política. En este caso, esa máxima habría de proyectarse en los operadores judiciales, que tenían el deber de orientar y acompañar de manera especial a los actores, en tanto sujetos en situación de vulnerabilidad, lo cual se echó de menos en el particular. A más de lo anterior, la pérdida definitiva de la propiedad, como consecuencia ineludible de la culminación de un trámite ejecutivo, parece una carga excesivamente gravosa para quienes incurrieron en incumplimiento por razones ajenas a su determinación y voluntad. Este mandato igualmente obliga a considerar de forma flexible el juicio de inmediatez, ya que las condiciones mismas del desplazamiento justifican la activación tardía del aparato judicial. Entonces, el argumento de la improcedencia de la tutela so pretexto de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, en particular la nulidad del proceso ejecutivo, deberá ser derrotado no sólo por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que merecen singular amparo del Estado, sino por ser además un asunto que requiere inmediata atención a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como sería el remate del bien inmueble de propiedad de los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado que se vieron impedidos para el obedecimiento de sus obligaciones a raíz de tales circunstancias extraordinarias. Ahora sí, en cuanto a las causales específicas para la procedibilidad de la tutela, las particularidades del caso ameritan su valoración bajo la lupa de la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad a favor de deudores en situación de desplazamiento, a fin de establecer si se configuró un defecto por inaplicación del precedente. A efectos de responder este interrogante tenemos, inicialmente, que de acuerdo con la resolución No. 997 de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el inmueble que habitaban los accionantes fue inscrito en el Registro Único de Predios Abandonas por la Violencia a partir de esa fecha, lo que constituye prueba documental del abandono del bien y el correlativo desplazamiento involuntario de los demandantes. Igualmente, se constató que los demandantes efectivamente habían suscrito la obligación que ahora se hace exigible con anterioridad a la consumación del desplazamiento; que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra no se ha dictado auto de aprobación del remate; y muchos menos hay involucrado un tercero adquirente de buena fe, supuestos que autorizan la aplicación preferente del principio de solidaridad y la ratio decidendi contenida en las providencias referenciadas en el acápite anterior, especialmente en la sentencia T-726 de 2010. Así pues, se trata de una controversia en la que el mandato de solidaridad demanda la consideración, frente al incumplimiento por parte de víctimas del desplazamiento forzado, justamente de las particulares condiciones de los deudores, que han visto afectada su voluntad por circunstancias imprevisibles, extraordinarias y completamente ajenas. Como se explicó con precedencia, “el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.” La novación de la deuda se erige, entonces, en la alternativa más próxima al mandato de solidaridad y el equilibrio entre las partes, ya que se exhorta a la consecución de un consenso respecto a las condiciones para el cumplimiento de la prestación. De esta forma se asegura el acatamiento de una obligación debidamente contraría y se evita la consumación de un enriquecimiento sin justa causa, pero con atención a las singulares características del sujeto obligado. Con todo, debido a que el inmueble que constituye la garantía de la obligación está sujeto al sistema de protección de patrimonios y tierras de la población desplazada, es claro que el mismo está excluido del comercio jurídico, dado el alcance de estas medidas. Recordemos que de conformidad con la normativa aplicable, únicamente es admisible la transferencia del derecho de dominio de los bienes sujetos a este sistema respecto de los cuales i) se obtiene la autorización del respectivo Comité, o ii) la transferencia se haría a favor del Incora –ahora Incoder-, supuestos que están condicionados a que la solicitud sea efectuada por el propietario del bien.” Lo anterior determina que respecto de los inmuebles sujetos a este sistema de protección no sea admisible la concreción de negocio jurídico alguno, ya que éstos constituyen objeto ilícito, al tenor del artículo 1502 del Código Civil. Así las cosas, se trata de un inmueble que no constituye garantía y que no podrá cumplir con esa finalidad, dado que en virtud del sistema de protección de tierras y patrimonio de la población desplazada, su enajenación está prohibida. En razón de ello, se dispondrá la nulidad del proceso ejecutivo, no sólo porque se funda en una obligación que fue incumplida por un evento imprevisible, sino porque la garantía del mismo está representada por un objeto ilícito, que no podrá ser rematado en consecuencia. Dada la nulidad del proceso ejecutivo, se dispondrán efectos inter pares respecto de todos los desplazados ejecutados en el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado N° 2001-00174-00, que fueron vinculados al proceso de tutela el día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Así, se ordenará la realización de sendos acuerdos de pago entre las partes del proceso ejecutivo de referencia y la Compañía de Gerenciamiento Ltda., que serán pactados en consideración a las posibilidades económicas de cada uno de los deudores y las pautas dispuestas para el efecto en reiterada jurisprudencia constitucional. A falta de garantía suficiente por parte de las víctimas del desplazamiento forzado demandadas en el proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, que remite al artículo 38 de la Ley 418 de 1997, la obligación será garantizada por el Fondo Nacional de Garantías. III. DECISIÓN La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el día 9 de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela iniciada por Eder José Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. SEGUNDO.- CONCEDER la tutela en favor de Eder José Torres y otros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER y, en consecuencia, ORDENAR la nulidad del proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado N° 2001-00174-00 promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, que fue cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Una vez notificada la sentencia, las partes en el proceso ejecutivo deberán llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar la relación contractual, obligaciones que serán pactadas en atención a las posibilidades económicas actuales de los ejecutados, el principio de solidaridad y las siguientes pautas: 2.1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. se abstendrá de cobrar intereses de mora respecto de los pagarés N° 1341110, 1341111 y 1451139, inicialmente suscritos entre la Empresa Comunitaria ‘La Alemana’ y otros con la Caja Agraria, actualmente cedidos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Lo anterior desde la fecha del desplazamiento hasta de la notificación de la presente sentencia. 2.2. De haberse pactado cláusulas aceleratorias, éstas no tendrán aplicabilidad. En todo caso, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. no podrá cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia. 2.3. Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deberán pagarse en la forma convenida por las partes y, en su defecto de conformidad, con el máximo permitido por la ley. Así, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no habían sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no se causarán intereses moratorios. Igualmente, si posterior al desplazamiento el accionante pagó intereses de mora, el banco deberá abonar estos pagos al saldo del capital total adeudado. TERCERO.- A falta de garantía suficiente por parte de las víctimas del desplazamiento forzado demandadas en el proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, que remite al artículo 38 de la Ley 418 de 1997, la obligación será garantizada por el Fondo Nacional de Garantías. CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNERTO VARGAS SILVA Magistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General