Sentencia T-288/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un extenso período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios. DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Reiteración de jurisprudencia El sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho. El precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su apli cación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acción de tutela. PRUEBA PERICIAL-Características conforme al Código de Procedimiento Civil /PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio La reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que nuestra legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. Conforme con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte. En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición. La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidación por no haberse vulnerado el debido proceso por parte de Davivienda Referencia.: expediente T- 2.741.623 Acción de Tutela instaurada por María Clara León Rojas contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y otro Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2010, en el cual se confirmó el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2010, que negó el amparo invocado por la señora María Clara León Rojas, en acción de tutela promovida contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.  1.1. SOLICITUD María Clara León Rojas demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, por la vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramita con el número 2005-0544. En consecuencia pretende, se anule las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional. (sic) 1.2. HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDA 1.2.1. Señala la accionante que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligación No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de abril de 1994. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2. Indica que en tiempo, su apoderado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de mérito, señalando cómo y de qué manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicitó prueba pericial consistente en verificar si el crédito había sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. 1.2.3. Afirma que en el proceso se probó, mediante exhibición de documentos, que originalmente la obligación fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligación No.5700321000071052 corresponde a una reestructuración efectuada sin cumplir con las reglas del régimen de transición prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. 1.2.4. Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda presentó la reliquidación del crédito desde 1994, efectuada con el único propósito de devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, como lo ordenó el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. 1.2.5. Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declaró no probadas las excepciones, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el artículo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación. 1.2.6. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su análisis pasó por alto errores protuberantes que constituyen una vía de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los artículos 39 y 40 de la Ley 546/99, ii) confunde la autonomía judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los artículos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999). (sic) 1.2.7. Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenar su trámite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los artículos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador y que los fundamentos fácticos en que se soportó no encajan en la premisa alegada. Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en septiembre 1° de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. 1.2.8. Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección de su derecho a la vivienda. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida el 16 de abril de 2010 la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la misma a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos allí expuestos. Igualmente, ordenó enterar por telegrama u oficio, a los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario. 1.3.1. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá Notificado en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el Juez Trece Civil del Circuito, respondió a la demanda de la referencia indicando mediante oficio del 19 de abril de 2010, lo siguiente: Cursa en éste Juzgado el proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO adelantado por BANCO DAVIVIENDA en contra de MARIA CLARA LEON ROJAS. Rituado el trámite pertinente en tal proceso de ejecución mediante proveído de septiembre 4/07, se profirió la correspondiente sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca, entre otras decisiones. La demanda contó con las oportunidades propias para ejercer la defensa respecto de las imputaciones que se le hicieron en el proceso de ejecución, derecho al que acudió a través de apoderado judicial quien en su oportunidad propuso los medios defensivos que consideró pertinentes. Por ello considera que éste estrado judicial, ha actuado conforme a derecho, obrando en conducta legítima, por lo que no se vulnera derecho alguno de la tutelante, más cuando entre la supuesta violación de sus derechos y los fallos proferidos han transcurrido casi dos años, no cobijándose el amparo pretendido bajo el principio de la inmediatez. 1.3.2. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá En atención a la notificación recibida, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de uno de sus Magistrados, se opone a la prosperidad del amparo invocado por considerarlo improcedente, en el escrito de contestación sostuvo: Me permito poner en conocimiento que a este Tribunal le correspondió resolver en segunda instancia sobre la apelación de la sentencia en la que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca, la que fue confirmada mediante decisión del 24 de octubre de 2008, y en forma posterior conoció del auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada, providencia que fue confirmada el 12 de marzo de 2010. Frente al escrito de tutela, se indica que la providencia fue resuelta de forma oportuna y conforme a derecho. 1.3.3. Banco Davivienda S.A. La apoderada judicial de Davivienda concurre a la acción de tutela en tiempo, para dar respuesta en los siguientes términos: Inicia el escrito precisando que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, razón por la que considera que se debe desestimar la petición de tutela, toda vez que no es procedente. En cuanto a las pretensiones de la peticionaria, dice oponerse por cuanto la misma, ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, tan así es que ha presentado en el transcurso del trámite procesal excepciones, cuya resolución ha sido adversa a sus intereses. Una vez resueltas las excepciones previas y agotada la etapa probatoria y el trámite procesal correspondiente sin que se vislumbrara causal de nulidad y vulneración al debido proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia la cual fue recurrida por el ejecutado y confirmada en segunda instancia, situación que no legitima a la accionante para pretender una tercera instancia, cuando el proceso ha estado enmarcado dentro de los parámetros legales establecidos por la ley y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1. Primera Instancia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado.   A juicio del juzgador, la revisión del proceso allegado permite determinar que en el contexto expuesto, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso de tiempo, desde cuando se profirieron las sentencias atacadas, esto es, septiembre de 2007 y octubre de 2008, primera y segunda instancia respectivamente, hasta el momento de la interposición de amparo, abril de 2010. Así que, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales del afectado. Como la inconformidad del accionante se encamina también a lo decidido en el incidente en el que requirió la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y la causal 3ª del artículo 140 del CPC. Estimó el fallador que las determinaciones judiciales no fueron contrarias a la normatividad aplicable, ni mucho menos violatorias de derechos fundamentales, pues la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se contrae a lo que expresamente se señala en la norma, es decir, a la licitud de la prueba, y la causal 3ª del artículo 140 del CPC, tampoco se estructuró porque aunque las sentencias a las que alude la parte demandada fueron proferidas por la Corte Constitucional, dichos pronunciamientos, como bien lo reconoce el apelante, materializa un juicio de constitucionalidad y no constituye la decisión que en segunda instancia hubiera proferido en el proceso el superior funcional del juez de conocimiento, de allí que la vulneración o desconocimiento de sus fallos, si es que eso se produce, no da lugar a la invalidación de lo actuado en un proceso al abrigo de la causal prevista en el mencionado numeral. 1.4.2. Impugnación Considera la accionante que sí se incurrió en una vía de hecho y que la afirmación efectuada en la providencia en relación con la inmediatez, no corresponde con los hechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado con insistencia como condición de procedibilidad de estas acciones, el previo agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala reconoce y examina la última actuación referente al incidente de nulidad que concluyó con la decisión del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal. La segunda afirmación y como consecuencia de ella la denegación del amparo es contraria a la doctrina CONSTITUCIONAL vigente y obligatoria. Tanto el Juez como el Tribunal desconocieron el debido proceso sustantivo al soslayar la normatividad aplicable y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 que condicionó su ejecutoria, lo cual les permitió validar la prueba presentada por el Banco y desconocer la prueba pericial que demuestra lo contrario. Por último enfatiza en que ningún crédito pactado en UPAC o en pesos puede ser expresado en UVR si su reliquidación no acata con exactitud las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos por los conceptos declarados inconstitucionales deben ser devueltos o abonados a los deudores. Se ignoró el experticio (sic) que demostraba que el Banco no ha devuelto o compensado esos dineros y se demostró el monto de los valores no devueltos. 1.4.3. Segunda instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), resolvió confirmar la sentencia impugnada. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, el ad-quem advierte la improcedencia de la acción, pues coincide con la primera instancia respecto de la extemporaneidad del mismo, máxime cuando sin justificación alguna, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables. Indica que en el presente caso, no puede afirmarse la configuración de una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues de las constancias allegadas se infiere que el Juzgado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 2009, se limitó a proveer su rechazo de plano, habida consideración de no adecuarse la solicitud de nulidad a ninguna de las causales que al efecto prevé la codificación ritual civil. Tal decisión fue debidamente impugnada por vía horizontal y vertical; y es así como, mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Superior confirmó lo resuelto en primer grado. Consecuente con lo señalado, concluye que la argumentación de las providencias objetadas no aparecen caprichosas, ni carentes de bases jurídicas o fácticas, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no advierte. 2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo la demandante aportó como pruebas: 2.1. Copia de las excepciones de mérito interpuestas por el apoderado, con fecha del 16 de enero de 2006, donde además solicita la práctica de pruebas documentales, pruebas periciales para que se emita un concepto de la reliquidación del crédito e interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante. 2.2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, el 4 de septiembre de 2007, en el proceso 2005-0544 ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra María Clara León Rojas, en el que se resuelve disponer la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria. 2.3. Copia del fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, confirmando la decisión. 2.4. Copia de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora León Rojas, con fecha del 23 de febrero de 2009, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive. 2.5. Copia del auto emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, del 7 de mayo de 2009, rechazando de plano la nulidad invocada. 2.6. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el apoderado de la peticionaria contra el auto notificado el 7 de mayo de 2009. 2.7. Copia de la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito, con fecha 1° de septiembre de 2009, en que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada en el proceso hipotecario, en el cual decidió dejar incólume el auto objetado. 2.8. Copia de la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 12 de marzo de 2010, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de mayo de 2009, en el que lo confirma. 2.9. ACTUACION SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Debido a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, la Sala Séptima de Revisión, por medio de providencia adiada el 15 de diciembre de 2010, solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario.  De igual modo, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, remitir a esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50N-767659. Lo anterior con el fin de verificar las actuales condiciones del inmueble y la titularidad del mismo. Dentro de la documentación allegada, se aportó como pruebas: 2.10. Copia de la escritura No.1729 con fecha del 7 de abril de 1994, en la que se protocolizó la compraventa que hiciera el señor Pedro Antonio Pulido a María Clara León Rojas del inmueble ubicado en la transversal 28 # 147-32 apartamento 102 Int.5, identificado con matricula inmobiliaria N.50N-767659. En este mismo documento, la señora León Rojas constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor de Davivienda, como garantía del crédito otorgado por la mencionada corporación para la compra de la vivienda descrita, obligación suscrita en UPAC. 2.11. Copia del certificado de tradición y libertad, en el que se realiza la respectiva anotación en el numeral 11, del acto de constitución de hipoteca, con fecha abril 22 de 1994. 2.12. Copia de la demanda instaurada el 3 de noviembre de 2005, por la apoderada de Davivienda promoviendo proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, contra María Clara León Rojas, solicitando librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) por concepto de capital acelerado, por la suma de dinero a que equivalgan en el momento del pago 465,832.1249 UVR, las cuales a la fecha equivalen a $70.988.157.51 pesos mcte.; ii) por concepto de intereses de mora sobre el capital anterior, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada, esto es 19.6% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe su pago.; iii) por concepto de capital vencido, la cantidad de 3,022.9563 UVR, correspondiente a las cuotas causadas y no pagadas, que a la fecha equivalen a la suma de $460,668.31 pesos, discriminados de la siguiente manera: Fecha de vencimiento|Valor UVR|Valor en pesos| 15 de marzo de 2005|431.8509|$65,809.76| 15 de abril de 2005|431.8509|$65,809.76| 15 de mayo de 2005|431.8509|$65,809.76| 15 de junio de 2005|431.8509|$65,809.76| 15 de julio de 2005|431.8509|$65,809.76| 15 de agosto de 2005|431.8509|$65,809.76| 15 de septiembre de 2005|431.8509|$65,809.76| iv) por concepto de intereses de mora sobre las cuotas vencidas, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada, esto es, 19.6% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe su pago. La apoderada como fundamento de la demanda señaló que, el 15 de enero de 2001 la señora María Clara León Rojas, suscribió el pagaré No.5700321000071052 en la cuantía de 490.015.7753 UVR, que en su momento equivalían a la cantidad de $55.228.600, al 13.91% efectivo anual, por concepto de intereses corrientes pagaderos durante el plazo concedido (239 meses). La mencionada deudora, dejó de pagar las cuotas correspondientes desde el 15 de marzo de 2005, de manera que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba en mora de siete (7) meses, motivo por el cual la corporación aplicó la cláusula aceleratoria e interpuso el respectivo proceso. 2.13. Copia de la reliquidación realizada por el Banco Davivienda, de créditos en UPAC y pesos con UVR, desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1999, realizada al crédito de María Clara León Rojas, cuyo valor por concepto de alivio fue $14.057.593.16. 2.14. Copia de la certificación con fecha de septiembre de 2005, suscrita por el Banco Davivienda, en la cual se lee: Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, DAVIVIENDA aplicó con fecha FEBRERO 14 DE 2000, la reliquidación del crédito No.30612881 por valor de $14.057.876.54, y cuyo saldo a diciembre 31 de 1999 ascendía a la suma de $58.266.072.18. Es de aclarar que el número actual del crédito es No.5700321000071052, su titular sigue siendo MARIA CLARA LEÓN ROJAS, lo anterior en virtud de una reestructuración de la obligación. (transcripción literal) 2.15. Copia del histórico de pago desde mayo de 1994 hasta enero 15 de 2001, relacionando los abonos realizados al crédito de María Clara León Rojas. 2.16. Copia del escrito dirigido al Banco Davivienda por María Clara León Rojas, con fecha noviembre 23 de 2000, donde indicó: manifiesto a ustedes mi deseo de acogerme a la reliquidación de la obligación hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 y demás legislación vigente y concordante. De igual manera muy atentamente solicito a ustedes reestructurar el citado crédito con ampliación del plazo hasta el máximo permitido por la Ley, como una forma de racionalizar las cuotas. 2.17. Copia NOVEDAD PRODUCTOS DE CRÉDITO, con fecha noviembre 24 de 2000, con membrete de Davivienda, en el cual se describen además de los datos personales de la solicitante María Clara León Rojas, los cambios de condiciones del crédito hipotecario, NUEVO PLAZO 239 meses, TASA DE INTERES 13%, firmado por la titular del crédito y la funcionaria de Davivienda. 2.18. Copia del pagaré para crédito hipotecario No.05700321000071052, con fecha del 15 de enero de 2001, firmado por María Clara León Rojas, suscrito por 490.015.7753 UVRs, las cuales representan a la fecha de la firma del documento $55.228.600, pagaderos a un plazo de 239 meses, con una tasa de interés remuneratorio del 13.91% efectivo anual. 2.19. Copia de la resolución externa No.14 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados para financiación de vivienda a largo plazo, estipulada en un 13.1 tanto para UVRs como para créditos en moneda legal. 2.20. Copia del histórico de pagos realizados a Davivienda por María Clara León Rojas, del 15 de enero de 2001 al 15 de septiembre de 2005 2.21. Copia del auto en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito, resolvió librar mandamiento de pago a favor de Davivienda y en contra de María Clara León Rojas, con fecha del 5 de noviembre de 2005, por los siguientes conceptos: i) Por el valor de 468.855.0772 UVRs equivalentes a $71.488.825.83, por concepto de SALDO INSOLUTO del título fuente de recaudo (capital acelerado más cuotas en mora), ii) por los intereses moratorios a la tasa del 19.6% efectivo anual, sobre el capital de cada una de las cuotas mencionadas en la demanda, liquidadas desde la fecha de vencimiento de cada una y hasta un día antes de la fecha de presentación de la demanda, iii) por los intereses moratorios a la tasa del 19.5% efectivo anual, liquidados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sobre el saldo insoluto de capital mencionado en el numeral primero. Además, concedió a la demandada cinco días para cancelar o excepcionar y por último, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado y perseguido en el proceso en curso. 2.22. Copia de recurso de reposición interpuesto por la apoderada de María Clara León Rojas, en contra del auto que libró mandamiento de pago, al considerar INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. Alegó que el mandamiento de pago fue librado en UVR, lo cual es equivocado y contrarió a la norma, pues según lo establecido en el art. 17 de la Ley 546 de 1999, a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito podrán redenominarse en moneda legal colombiana, por lo tanto el crédito debe ser redenominado en pesos, en los términos del citado artículo. En el mismo escrito, la apoderada indicó que su representada interpuso demanda contra la entidad demandante (en acción de grupo) por lo que solicitó revocar el auto que libró mandamiento de pago y declarar probada la excepción de pleito pendiente. 2.23. Copia del escrito presentado por la apoderada de Davivienda, descorriendo traslado del recurso de reposición. Señaló que las pretensiones de la demanda, se fundamentan en una obligación liquidada en UVR, porque el pagaré 5700321000071052 se pactó en tal denominación el 15 de enero de 2001, por ser ésta la única unidad autorizada para pactar créditos de vivienda a largo plazo, a partir de enero de 2000. Respecto de la excepción de pleito pendiente, consideró que no debe ser admitida por cuanto son procesos distintos, pues mientras en éste asunto se intenta la ejecución de una obligación, en la acción de grupo se trata de establecer la existencia de un perjuicio a una pluralidad de personas. 2.24. Copia del auto del 13 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en el que resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, al estimar que no le asiste razón al recurrente, dado que la obligación en ningún momento fue redenominada como lo afirma, puesto que el pagaré se pactó en UVRs y no en UPAC. Para ello solo basta observar el titulo fuente de recaudo el cual se suscribió en enero 15 de 2001. En relación con la excepción por pleito pendiente, advirtió que no se configuran los requisitos para su estructuración, lo cual la torna improcedente. 2.25. Copia de las excepciones de mérito interpuestas por la apoderada de María Clara León Rojas, dentro de las cuales alegó: i) excepción de inconstitucionalidad de la obligación incoada; ii) excepción de cobro de lo no debido; iii) excepción de pago o pago parcial; iv) compensación; v) excepción de contrato no cumplido; vi) excepción de abuso del derecho y abuso de la posición dominante; vii) excepción de dolo y mala fe; viii) excepción de falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros; ix) excepción por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato; x) falsedad ideológica y/o abuso de confianza; xi) prejudicialidad. Finalmente, solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante y nombrar perito experto en finanzas y contabilidad para que emitiera concepto de la reliquidación del crédito aplicando debidamente las sentencias de la Corte Constitucional. 2.26. Copia del escrito presentado por la apoderada de Davivienda, descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por la defensa de la demandada. 2.27. Copia del auto con fecha 2 de noviembre de 2006, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes; interrogatorio de parte y dictamen pericial. 2.28. Copia del interrogatorio de parte con exhibición de documentos, realizado el 5 de febrero de 2007, al representante de Davivienda. 2.29. Copia del informe pericial presentado por el Contador Julio Abraham Garzón Melo, auxiliar de la justicia, designado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, en el cual expuso los resultados determinados en el ejercicio. 2.30. Copia de la reliquidación del crédito, desde junio de 1994 hasta marzo de 2007, realizado por el perito asignado para ello, sin firmas, sin membrete, relacionando Total Saldo a favor del demandado $169.484.958.59. 2.31. Del anterior documento se corrió traslado por término de tres días, el cual venció sin que se solicitara fuera complementado, aclarado u objetado por error grave. 2.32. Copia del escrito presentado por el apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo, fundamentando los alegatos de conclusión. 2.33. Copia de los alegatos de conclusión, presentado por la apoderada de Davivienda. 2.34. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el 4 de septiembre de 2007, en la que una vez declaró no probadas las excepciones, resolvió disponer la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía, para que con su producto se cancele el crédito ordenado en el mandamiento de pago. 2.35. Copia de la apelación interpuesta por el apoderado de María Clara León Rojas, alegando que en este asunto se solicitó, decretó y se obtuvo dictamen pericial, en el que se atendieron la totalidad de los puntos a que se contrae la contestación de la demanda y se concluyó conceptuando que Davivienda incurrió en incremento en el saldo por capitalización, que existía un saldo a favor del cliente y aunque ese dictamen no fue objetado ni se produjo otra prueba en contra del concepto, el Juzgado decidió apartarse porque no lo encontró ajustado a los artículos 39 a 43 de la Ley 546 de 1999, y porque no le ofrecía credibilidad alguna tomando en cuenta para ello la reliquidación allegada al despacho como proforma certificada por la Superintendencia Financiera. 2.36. Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión-, el 24 de octubre de 2008, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual resolvió confirmar el fallo objetado. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3.2.1. El problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, de María Clara León Rojas, por la presunta vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, que se tramita en su contra. Para resolver esta cuestión la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez; (ii) la interpretación y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 respecto de la Ley 546 de 1999; (iii) se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto. 3.2.2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma providencia determinó que ésta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas -incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 1994 delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. 3.2.3.1 Requisito de inmediatez de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y como lo sostuvo la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de 1992), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. En consecuencia, el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. No obstante, todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Corte ha dicho que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. 3.2.3.2. La inmediatez en relación con los procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso, i) la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; ii) que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos, a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un extenso período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-282 de 2005, se precisó que frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela, caso en el cual la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional. 3.2.4. Reiteración de jurisprudencia. Requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial. De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correccióndel fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. 3.2.4.1. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional. Esta causal se erige en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que antecede al fallo es una labor que implica, no solo la consideración de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración de los hechos del caso, a partir de la propia experiencia del funcionario judicial y de su conocimiento sobre el área del Derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de la sana crítica. En esta medida, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, los criterios sentados por la Corte con respecto a los fundamentos y el marco de intervención que compete al juez de tutela, radican principalmente en la actuación surtida por el juez, quien debe actuar de acuerdo a los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales, al respecto, en la sentencia T-442 de 1994, se indicó: La negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales. De igual manera y como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio. Segundo, por cuanto se ha destacado que las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.4.2. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.    En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. 3.2.4.3. El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia. El sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho. Para la Corte, la figura del precedente se ha entendido de la siguiente manera:   … el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho.  En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Ahora bien, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas de las siguientes cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acción de tutela. Conforme a lo anterior, precisa la Sala, entrar a analizar el alcance interpretativo de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, para luego entrar a examinar si en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas, omitieron aplicar en sus decisiones el precedente sentado en aquellas, y si se estructuró una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.5. Interpretación y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 respecto de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional mediante las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999 señaló, que el sistema de financiación de vivienda, debía procurar la realización efectiva del derecho a la vivienda digna. En la sentencia C-383 de 1999, la Corte sometió a juicio si la expresión contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en lo relacionado con la metodología que habría de fijar la Junta Directiva del Banco de la República para la determinación del valor en pesos de la UPAC, resultaba violatoria de la autonomía de esa institución, establecida por el artículo 372 de la Constitución,  por una parte. Por otra, si la fijación del valor en pesos de la UPAC con sujeción a lo dispuesto en la norma acusada, quebrantaba el derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política. Una vez analizados los antecedentes legislativos de la Ley 31 de 1992, específicamente, en lo referente al artículo 16, literal f) de la misma, surgió como conclusión obligada que al Congreso le estaba vedado ordenar a la Junta Directiva del Banco de la República que al ejercer la función de fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-,  lo hiciera procurando que ésta también reflejara los movimientos de la tasa de interés en la economía, pues de esa manera resultaba invadida por el legislador la órbita de las funciones que de manera autónoma y para velar por la estabilidad de la moneda le asigna a la Junta Directiva del Banco de la República la Constitución Nacional (Artículo 372),  como autoridad monetaria y crediticia. Así mismo, se observó que al incluir la variación de las tasas de interés en la economía para la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, por un lado, distorsionaba por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, y por otro, rompía el equilibrio de las prestaciones, lo cual aparejaba como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor. Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resultaba a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Constitución en su inciso segundo, pues ello desbordaba, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo al tener en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizaban conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios. Por estos motivos, la expresión acusada del artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 fue declarada inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución. En la Sentencia C-700 de 1999, por su parte, se declararon inexequibles las disposiciones demandadas del decreto 663 de 1.993 (artículo 134 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y se precisó que los efectos de esta sentencia en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio de año 2000, para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la República la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiación adecuada para la adquisición de vivienda a largo plazo, pero sin perjuicio de que en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento  a lo ordenado por esta Corte en sentencia  C- 383 del 27 de mayo de 1.999, sobre fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC. A partir de ésta sentencia, dictada en septiembre 16 de 1999, el sistema UPAC desapareció jurídicamente para todos los implicados en dicho sistema: personas naturales o jurídicas, ahorradores, deudores por créditos en UPAC sin distinción, bien sea por vivienda, por adquisición de lotes, por adquisición de oficinas, bodegas, por préstamos de libre inversión. Igualmente, se ordenó la reliquidación de los créditos en UPAC según lo previsto en la sentencia C-383 de 1999, así como la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, para todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo. En la sentencia C-747 de 1999, se declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión que contemplen la capitalización de intereses contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expidiera la ley marco correspondiente. Lo resuelto por la Corte en esta sentencia, implicó entonces que el Congreso de la República, conforme a la atribución conferida en el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Constitución Política, regulara mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. Se debe resaltar, además, que para la reliquidación de intereses ordenada, se debía incluir el recálculo de la Corrección Monetaria atada al Indice de Precios al Consumidor -IPC- teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado, Expediente Nº 9280, de mayo 21 de 1999; y eliminar la capitalización de intereses o interés compuesto involucrado en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituyéndolo por interés simple desde el inicio del préstamo. De ésta manera, en tales sentencias, se declaró la inexequibilidad de una serie de normas contrarias a los preceptos constitucionales y se puso fin al sistema de financiación de vivienda denominado UPAC, dando paso a un sistema respetuoso de los lineamientos de la Constitución Política y la doctrina constitucional promulgado a través de la Ley 546 de 1999. La Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, fue creada por el legislador como solución a la crisis social, económica y financiera provocada por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos para la financiación de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago.  Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; el cual desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. En aras de cumplir tal propósito, el legislador advirtió que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no sólo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. El Congreso igualmente consideró, la forma en la que se venía manejando el sistema UPAC, pues al sujeto pasivo de la obligación hipotecaria no le era posible proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconocía el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas de pago. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo  sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectado su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla. De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss), bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación de pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva. La aplicación del mencionado alivio se hizo extensiva no sólo a los créditos que se encontraran al día, sino también  a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999, como una forma de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, iniciados por las entidades crediticias. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, adelantó el correspondiente juicio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. Específicamente, respecto de los artículos 38 y 39 de la mencionada norma, la Corte expresó: El artículo 38 es exequible, salvo las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", contenidas en el primer inciso, e "igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".   La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.   Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar cómo haya sido efectuada cada reliquidación, la Corte se circunscribe a declarar, en los términos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisión correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la República las soluciones que en justicia correspondan.   -El artículo 39, es exequible con excepción de las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", del parágrafo 2, que se declaran inexequibles. El artículo consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, como una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.   No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.   También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes.   El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraidas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.   Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.   Como quedo expuesto, la Corte, una vez realizado el estudio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, consideró ajustada la normatividad allí prevista a las previsiones constitucionales y jurisprudenciales que propenden por la vigencia de un orden justo, la prevalencia de la sustancia sobre la forma y el acceso a la administración de justicia. Con base en las consideraciones generales expuestas en precedencia, la  Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley. 3.3. PRESENTACION DEL CASO CONCRETO Señala la accionante en su escrito de tutela que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligación No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de abril de 1994. Indica que en tiempo, su apoderado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de mérito, señalando cómo y de qué manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicitó prueba pericial consistente en verificar si el crédito había sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. Afirma que en el proceso se probó mediante exhibición de documentos, que originalmente la obligación fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligación No.5700321000071052 corresponde a una reestructuración efectuada sin cumplir con las reglas del régimen de transición prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda presentó la reliquidación del crédito desde 1994, efectuada con el único propósito de devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, como lo ordenó el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declaró no probadas las excepciones y resolvió disponer la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el artículo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su análisis pasó por alto errores protuberantes que constituyen una vía de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los artículos 39 y 40 de la Ley 546/99, ii) confunde la autonomía judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los artículos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999). (sic) Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenó su trámite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los artículos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las previstas por el legislador y que los fundamentos fácticos en que se soportó no encajan en la premisa alegada. Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en septiembre 1° de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido. Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección de su derecho a la vivienda. Por su parte, las entidades demandadas coinciden en oponerse a las pretensiones de la peticionaria, por cuanto la misma, ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos. En este orden de ideas, a partir de la lectura del expediente, es posible concluir que la actora circunscribe su tutela a dos presuntos defectos, que en su criterio conducen a que los fallos atacados sean incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso: (i) la configuración de un defecto fáctico, al estimar que las instancias judiciales demandadas omitieron valorar el dictamen pericial decretado dentro del proceso; (ii) un defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido por esta Corte sobre la normatividad aplicable a los créditos de vivienda. Esta Sala entonces, verificará si en el presente caso, se configuran los criterios de procedencia -generales y especiales- de la acción de tutela contra providencias judiciales y si en los fallos de los jueces de instancia, se presentaron los defectos alegados. 3.3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (i) El primer requisito exigido es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el presente caso, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Se trata entonces, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. La Sala advierte que la sentencia atacada resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisión. Aunque la decisión cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisión, contemplado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este trámite no se muestra idóneo para resolver la controversia planteada y materia de la presente decisión. En efecto, las causales para la revisión de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el artículo 380 del CPC, no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violación de normas constitucionales, fundada en defectos fácticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso.  Por ende, habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas causales de revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la institución financiera accionante. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Esta Sala de Revisión encuentra que en el presente proceso de tutela, la demandante interpuso la acción el 14 de abril de 2010, esto es, alrededor de un mes después de proferida la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo del 2010, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 4 de mayo del 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisión del caso. A este respecto, el apoderado del accionante sostiene que de no haber ocurrido el defecto sustantivo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección del derecho a la vivienda, el sentido del fallo hubiera sido otro. Finalmente, respecto al último requisito, se verificó de manera clara que la decisión atacada no es un fallo de tutela. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación procede la Sala a examinar cada uno de los cargos formulados por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto. 3.3.2.1. El cargo por estructuración de un error fáctico. En relación con el defecto fáctico, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y competencia propia de las funciones que desempeña, para valorar en el ámbito de la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso. El defecto fáctico alegado, se apoya en el desconociendo de los artículos 39 a 43 de la Ley 546 de 1999, y las reglas ordenadas en los precedentes constitucionales de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, como normatividad aplicable a los créditos de vivienda. Para el apoderado de la accionante, i) la entidad bancaria pretende exceder lo autorizado por la Corte Constitucional para estos créditos que en su sentencia 1140 de 2000, dispuso que la tasa máxima de interés que se puede cobrar en un crédito sobre la vivienda tiene que ser una tasa inferior a la más baja del mercado. Esta tasa está actualmente en el 7% anual por lo cual la tasa del crédito que se le puede facturar al demandado debe ser máximo del 6% anual. De igual manera considera que estos créditos por sustracción de materia serán de orden civil y no comercial. ii) el art. 39, no obliga ni faculta redenominar en UVR las obligaciones pactadas en UPAC, dicha norma se refiere a los pagarés que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la ley, pues no se puede desconocer el acuerdo de las partes sobre los alcances del derecho incorporado en el título valor, y si el mismo iba a sufrir variación en sus condiciones, debió hacerse de común acuerdo entre las partes, por lo tanto la entidad ejecutante no podía modificar unilateralmente las cláusulas del pagaré que sirve de base a esta acción. iii) en la aparente omisión del Juzgado Trece Civil del Circuito en la valoración del dictamen pericial decretado dentro del proceso. En el presente caso se advierte, que el Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro del trámite procesal desvirtuó las apreciaciones del apoderado, al considerar que en lo que a la tasa de interés cobrada respecta, es inadmisible la hipótesis del excepcionante según la cual, ésta debería corresponder a la establecida en materia civil, esto es, el 6% anual, pues contrario a lo anotado, la que dio origen a este proceso es una relación mercantil, aunque especialmente regulada, no sólo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el vínculo mismo establecido a través de un bien eminentemente comercial como lo es un título valor pagaré. En este punto, esa regulación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República quien estableció como interés remuneratorio máximo para estos créditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el interés moratorio es una y media veces este último porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, encontrando que el auto de mandamiento de pago se encuentra acorde con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. (subrayado fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a que la ejecución no se puede adelantar en términos de UVR, teniendo en cuenta que la obligación original nunca fue pactada en tales unidades, debiéndose atener el acreedor a la literalidad del título, el despacho indicó, como quiera que el UPAC perdió su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, una de las tareas que debían ser emprendidas por el legislador, era la de establecer un sistema que lo reemplazara, adoptando las directrices indicadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mediante las decisiones que le dieron fin a aquella primera unidad, y fue lo que aquel hizo con la creación de uno nuevo basado en la unidad de valor real UVR, permitiendo como tal la subsistencia de los créditos pactados en UPAC, preservando así los derechos previamente adquiridos por las partes contratantes, pero redenominados en UVR, afectando directamente los títulos en que constaban aquellas primigenias obligaciones, tal como quedó consignado en el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 546/99: “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley”. (subrayado fuera de texto) Finalmente, la accionante alega que no se valoró en debida forma el dictamen pericial en donde supuestamente se demostraba el pago en exceso de la deuda. Sin embargo, dentro del proceso se demuestra que el Juez, dentro de su competencia valoró la referida prueba y concluyo: i) que el dictamen pericial había sido calculado con un interés civil y no comercial, y ii) que el dictamen pericial realizado está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino con la inicial obligación contraída por la demandada, que no cuenta para el presente caso teniendo en cuenta la reestructuración de la deuda y el cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes, en una nueva obligación. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión-, al resolver la apelación interpuesta contra la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito consideró que, el juez se apartó del dictamen pericial porque está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligación contraída por la demandada, que como ya quedó establecido no cuenta para esta situación, en virtud de la reestructuración de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes. De igual manera reiteró que el dictamen pericial es medio probatorio que sirve al juez para verificar cuestiones inherentes al litigio que requieren de especial conocimiento, pero ello no significa que las conclusiones o conceptos que emitan los peritos se deban atender o aplicar obligatoria o íntegramente por el juez, pues por el contrario el juzgador tiene absoluta libertad para apreciar y darle el valor que considere a ese medio de prueba como facultad inherente a la autonomía que le es propia. Es decir, la ley no obliga a que el juzgador tenga que someterse a las conclusiones o conceptos del experticio, su valoración y acatamiento es amplio como corresponde a la función judicial. Con este marco, no puede ser admisible que exista obligatoriedad de atender el dictamen pericial y la imposibilidad que se le endilga al juzgador para atender los términos, valores y conceptos expresados por el perito, porque ello implicaría un cercenamiento de la libre apreciación de la prueba por parte del sentenciador, como lo consagra la ley procesal civil. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que nuestra legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez.   Conforme con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte. En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil). Así las cosas, se concluye que la prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Conclusión En este caso concreto, no se estructuró el defecto fáctico en las providencias atacadas comoquiera que se encuentra probado: i) que la relación que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario es una relación de origen mercantil especialmente regulada, y no una de origen civil como lo alegó el apoderado, no sólo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el vínculo mismo establecido a través de un bien eminentemente comercial como lo es un título valor pagaré. Por lo cual, la regulación de intereses no podía ser la estipulada en el código civil (6%) sino que esa regulación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República quien estableció como interés remuneratorio máximo para estos créditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el interés moratorio es una y media veces este último porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, esto, según las disposiciones establecidas por la autoridad competente. ii) que no se desconoció el acuerdo de las partes frente a las condiciones de la obligación, por cuanto el cambio de la denominación de UPAC a UVRs se dio por Ministerio de la Ley, según estipulación expresa del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546/99 y no de manera unilateral como lo manifestó el apoderado de la accionante. iii) que la actuación de los jueces de instancia no fue caprichosa ni arbitraria, y valoró la realidad probatoria que obraba en el expediente al evidenciar que el dictamen pericial realizado está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligación contraída por la demandada, que como ya quedó establecido no cuenta para esta situación, en virtud de la reestructuración de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes. Además, al observar el informe pericial se evidencia que la liquidación realizada por el auxiliar de la justicia, se llevó a cabo teniendo en cuenta el interés del 6% y 7.5% anual, porcentajes que a todas luces contravienen los intereses establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad competente para ello, en virtud de la especial regulación que envuelve los créditos para compra de vivienda. Igualmente, la fecha a la que se circunscribe el informe, va de junio de 1994 a marzo de 2007, margen de tiempo que no corresponde a la reliquidación objetada. iv) que del informe pericial allegado por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, se corrió traslado por término de tres (3) días, el cual venció sin que se solicitara por alguna de las partes fuera complementado, aclarado u objetado por error grave. 3.3.2.2. El cargo por estructuración de un error sustantivo. Como ya se mencionó, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.  El defecto sustantivo invocado por la demandante, se circunscribe a la omisión en que incurrieron en sus decisiones el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la normativa aplicable a los créditos de vivienda. Concretamente, considera que en las decisiones i) se omite hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999), iii) al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal le concedió los efectos de la novación a la reestructuración del crédito desconociendo los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic). En este punto, cabe recordar que como consecuencia de la expedición por parte de la Corte Constitucional de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, en las que expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda, que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999, cuyo control de constitucional se surtió a través de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, esta Ley fue expedida con el fin de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en su mayoría, por el excesivo número de procesos ejecutivos en curso para esa época, en la que además se otorgó una serie de alivios financieros que debían ser aplicados a quienes tuvieran un proceso ejecutivo pendiente. Entre los alivios financieros dispuestos en la Ley 546 de 1999, que debían ser aplicados a los créditos de vivienda individual a largo plazo, se encontraban, el cambio en las condiciones que debía surtirse en todas las obligaciones que hasta ese momento se encontraban expresadas en UPAC, las cuales deberían ser expresadas en UVR, se ordenó la reliquidación de los créditos en UPAC, así como la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, para todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo. En ese orden de ideas, para esta Sala, tampoco se estructura el defecto sustantivo alegado, toda vez que: i) el Banco Davivienda procedió a efectuar la reliquidación del crédito No. 30612881 de la señora María Clara León Rojas, de UPAC a UVRs, desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1999, cuyo valor por concepto del alivio fue por $14.057.593.16, y lo aplicó el 14 de febrero de 2000 al saldo que a 31 de diciembre de 1999 ascendía a la suma de $58.266.072.18. Sin que esta actuación fuera objetada por la deudora, en su momento. ii) que la señora María Clara León Rojas en escrito presentado al Banco Davivienda el 23 de noviembre de 2000, manifestó su deseo de acogerse a la reliquidación dispuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y solicitó la reestructuración del crédito con ampliación del plazo hasta el máximo permitido por la ley, como una forma de racionalizar las cuotas. Requerimiento que fue atendido y aprobado por la entidad bancaria una vez realizó el estudio del crédito. iii) que una vez pactadas las condiciones de la reliquidación, el Banco Davivienda suscribió el pagaré No.05700321000071052, con fecha 15 de enero de 2001, por 490.015.7753 UVRs, las cuales a la fecha de firma del documento representaban la suma de $55.228.600, pagaderos a un plazo de 239 meses, con una tasa de interés remuneratorio del 13.91% efectivo anual, según resolución No.14 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se señaló la tasa máxima de interés remuneratorio permitida para financiación de vivienda a largo plazo. Esta nueva obligación, suscrita en el pagaré 05700321000071052, fue firmada por la señora María Clara León Rojas con cédula y huella dactilar, según se advierte en copia del pagaré allegada al proceso como prueba. iv) que en efecto, las condiciones del crédito primigenio fueron modificadas por las partes, teniendo en cuenta la solicitud de reliquidación de la deuda realizada por escrito por la aquí demandante, que según las pruebas aportadas al expediente, fue evaluada y avalada por la entidad financiera, constituyendo un nuevo pagaré suscrito en enero de 2001, en UVR, a una tasa del 13.91% efectivo anual, a 239 meses. v) que el pagaré que se adjuntó a la demanda ejecutiva y por el cual se ordenó librar mandamiento de pago, corresponde a la nueva obligación suscrita por la señora María Clara León Rojas, No.05700321000071052, en enero de 2001. Proceso que se inició en noviembre de 2005 por la entidad financiera Davivienda, una vez aplicó la cláusula aceleratoria, por el incumplimiento de la deudora en el pago de siete (7) cuotas del crédito hipotecario mencionado. Conclusión   El análisis precedente permite concluir que las decisiones de instancia en la acción de tutela presentada por la señora María Clara León Rojas deben ser confirmadas al no advertir vulneración alguna del derecho al debido proceso de la peticionaria y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad. En estas condiciones, la Sala confirmará las decisiones de instancia proferidas dentro del trámite de tutela por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE:   PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.   SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que a la vez confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) por medio de la cual se denegó la protección invocada por María Clara León Rojas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.     Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General