Sentencia T-165/11 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumplió con el requisito de inmediatez/PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se dan los requisitos para que proceda el amparo por medio de la acción de tutela Referencia: expediente T-2853183 Acción de tutela presentada por Neftalí Agudelo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Neftalí Agudelo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 2007 el señor Neftalí Agudelo Gómez, de 71 años, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 020321 del 29 de septiembre de 2008, porque el peticionario no acreditó las semanas exigidas. En su escrito de tutela el actor adujó que le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la norma, tenía más de 40 años de edad, y había cotizado más de 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad. 2. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la acción de tutela. 3. En única instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 30 de 2010, declaró la improcedencia de la acción tras considerar (i) que la acción de tutela procede de forma excepcional para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales, o se acuda a ella para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) no existe prueba, siquiera sumaria, de que el peticionario acudió a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en tales circunstancias, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar su pretensión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensiónales, salvo que (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulte eficaz, (ii) se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional. En el caso concreto, la tutela resulta improcedente porque (i) el peticionario no agotó la vía gubernativa contra la resolución del Instituto de Seguros Sociales que le negó el derecho a su pensión de jubilación; (ii) a pesar de que el actor manifestó que se encontraba en un estado de extrema pobreza y que no tenía acceso a servicios de salud, esperó 2 años para acudir a la tutela, un tiempo que resulta desproporcionado cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) el accionante tampoco hizo uso de las acciones contenciosas para pedir la nulidad del acto que le negó la pensión. Así las cosas, en el presente caso, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de revisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, y que la entidad accionada guardó silencio, la Sala hará algunas precisiones sobre el tema de fondo. 2. El régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente: “(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será aplicable la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afilados”. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía 54 años, así que le es aplicable el régimen de transición, y por lo tanto, tiene derecho a acceder a la pensión conforme el régimen anterior, que en su caso se encuentra regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 - por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte- el cual dispone que: “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimientos de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Si se aplicara la primera opción que ofrece la norma (60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad) la Sala encuentra que como el actor cumplió 60 años el 22 de noviembre de 1999, debió haber cotizado 500 semanas entre el 22 de noviembre de 1979 y el 22 de noviembre de 1999, pero tan sólo cotizó 454 semanas. Ahora bien, si se aplicara la segunda opción (60 años y 1000 semanas en cualquier tiempo) la Sala constata que el peticionario tiene la edad requerida, pero a la fecha ha cotizado apenas 960 semanas. Ante esta situación, el actor tiene dos opciones (i) solicitar a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, que deberá ser liquidada según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, o (ii) cotizar al Sistema las 40 semanas que le hacen falta para completar 1000 semanas. Finalmente, se advierte al Instituto de Seguros Sociales que si el señor Neftalí Agudelo Gómez decide seguir cotizando al sistema, en el momento en que complete las semanas mínimas requeridas (1000), la entidad deberá tramitar de forma inmediata el reconocimiento su pensión, porque una dilación injustificada del dicho trámite, dada la avanzada edad del peticionario, puede poner en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 3. En ese orden de ideas, la Sala concluye que Instituto de Seguros Sociales no vulneró los derechos fundamentales del señor Neftalí Agudelo Gómez al no reconocer su derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, y ante la improcedencia de la acción, la Sala confirmará la decisión de única instancia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, proferida el 30 de julio de dos mil diez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), que declaró la improcedencia de la acción dentro del proceso de tutela de Neftalí Agudelo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales. Segundo.- ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que en el momento en que el señor Neftalí Agudelo Gómez complete las semanas mínimas de cotización que le hacen falta para acceder a su pensión de jubilación, la entidad deberá iniciar, inmediatamente, el trámite de reconocimiento y pago de la misma. Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado JUAN CARLOS HENAO PEREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General