Sentencia T-946/10 DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se vulnera por la negativa a pagar auxilio de incapacidad derivado de la suscripción de un convenio, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de incapacidad DERECHO AL MINIMO VITAL-Procede amparo constitucional por cuanto al momento de firmar el convenio no se incluyó enfermedad preexistente Referencia: expediente T-2748331 Acción de tutela instaurada por Dora Ángela Andrade Asprilla contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA. Magistrada Ponente: MarIa Victoria Calle Correa Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Dora Ángela Andrade Asprilla interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el pago de un auxilio por incapacidad permanente al que considera tiene derecho, argumentando que su incapacidad es preexistente al momento de firmar el contrato con dicha empresa. Señala la accionante que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 81% debido a que padece una insuficiencia renal crónica terminal. Teniendo en cuenta que se había afiliado desde 1995 al Fondo Mutual de Solidaridad de Coomeva, que les reconocía a los asociados un auxilio especial por incapacidad permanente, la accionante le solicitó a dicha empresa que le pagara el auxilio correspondiente debido a su delicado estado de salud. No obstante, la empresa negó el pago al considerar que la enfermedad era preexistente, es decir, que su origen fue anterior al momento de firmar el convenio, situación que exime a la entidad de cancelar dicha acreencia. La accionante manifiesta que esta situación pone en peligro sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, debido a que, al no poder trabajar, carece de ingresos para costear los gastos que implica trasladarse a la ciudad de Medellín y realizarse las diálisis que necesita para mantenerse con vida. 2. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, ante el cual intervino la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva para solicitar la improcedencia de la acción, argumentando que el Reglamento de Previsión, Asistencia y Solidaridad que rige las relaciones para las partes establece claramente los eventos que eximen al Fondo de Solidaridad del pago de auxilios cuando la enfermedad incapacitante corresponda a una preexistencia. Entre estos eventos se contemplan, según el artículo 56, enfermedades y sus secuelas o cirugías preexistentes al momento del ingreso al Fondo Mutual. Así mismo, manifestó que la accionante omitió advertir al Fondo sobre su enfermedad al momento de firmar el convenio. 3. El 7 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó decidió conceder el amparo solicitado por la accionante con base en las siguientes consideraciones: “En efecto, aunque la cláusula genérica del [M]anual de [E]xclusiones y el señalamiento de la entidad accionada de que la actora se asegura omitió denunciar su padecimiento de hipertensión[,] a juicio de este despacho, de haberse advertido la accionada tenía que haber realizado la inmediata suspensión del aseguramiento previo respeto al debido proceso […] [s]in embargo la entidad purgó su incuria continuando (sic) asegurando la prestación social y fue precisamente ahora que se efectiviza el riesgo donde se pone en conocimiento la supuesta anomalía […] dicha actitud es contraria a los principios de buena fe constitucional y a la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional.” 4. El 16 de octubre de 2009, la entidad demandada, mediante su apoderado judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó porque en su concepto la tutela carecía de inmediatez ya que fue interpuesta luego de diez meses de haberse calificado la invalidez. El 05 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, decidió revocar la sentencia proferida y en su lugar negar las pretensiones de la accionante al considerar que la empresa demandada negó el auxilio solicitado, con base en sus estatutos, que la tutelante conocía antes de firmar el seguro. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Como cuestión preliminar, la Sala encuentra pertinente referirse al argumento de la entidad accionada, según el cual, la acción de tutela presentada por la señora Dora Ángela Andrade Asprilla no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto fue presentada 10 meses después de ocurrida la presunta vulneración. Al respecto, cabe señalar que, teniendo en cuenta la especial situación de la tutelante, que padece una insuficiencia renal crónica terminal, que le ha originado una discapacidad del 81%, y quien ni siquiera cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos del tratamiento que requiere por su enfermedad, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital. 2. Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que una compañía que pretenda sustraerse de la obligación de cancelar el pago de una acreencia económica por la ocurrencia de eventos que afecten la salud del beneficiario, bajo el pretexto de que hubo preexistencia, sólo puede hacerlo de un modo constitucionalmente aceptable si: (i) las preexistencias están contempladas explícitamente en el convenio, (ii) fueron determinadas médica y científicamente antes de celebrar el contrato respectivo, (iii) si se dio a conocer al tomador y obtuvo su respectiva aceptación y (iv) si no son impuestas unilateralmente y sin fundamento con el animo de sustraerse de su obligación contractual. Esta Corporación ha llegado ha esta conclusión en casos donde entidades encargadas de prestar servicios de medicina prepagada niegan la realización de exámenes y tratamientos médicos, debido a que la enfermedad es preexistente al momento de firmar el contrato. Lo mismo se ha concluido en casos donde compañías de seguros han negado el pago correspondiente al efectivizarse el riesgo cobijado, argumentando la preexistencia de la enfermedad al momento de firmar el convenio. 3. Así mismo, ha considerado esta Corporación que la acción de tutela resulta procedente para reclamar acreencias económicas derivadas de la suscripción de un convenio, que garantiza un pago determinado por la ocurrencia de un evento que afecte la salud del beneficiario, sólo si el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal o en la vida del beneficiario y su negación los pone en riesgo. 4. Ahora bien, en el presente caso, se constata que: (i) la accionante se encuentra efectivamente afiliada desde el 01 de junio de 1995 a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, empresa que presta servicios mutuales de previsión, asistencia y solidaridad, (ii) en el artículo 31 del reglamento de prestación de servicios mutuales de la empresa se establece que “el Fondo Mutual de Solidaridad[] reconocerá al asociado que se incapacite en forma permanente absoluta o que sea calificada como una gran invalidez, un auxilio cuyo monto será igual al valor total de la protección alcanzada al momento del evento conforme se establece en el artículo 14 de este reglamento soportado en la calificación de invalidez avalada por el Comité del Fondo Mutual de Solidaridad, la cual primará sobre cualquier calificación en caso de discrepancia”, (iii) la accionante padece de “insuficiencia renal crónica terminal [e] hipertensión arterial”, (iv) la accionante ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 81% según la Caja de Compensación familiar del Chocó, (v) el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal y en la vida de la accionante al permitirle una fuente de ingresos para costear el transporte que necesita para desplazarse a la ciudad de Medellín y realizarse las diálisis que necesita para mantenerse con vida. Al respecto, cabe señalar que, en el caso concreto se presume que la accionante carece de recursos económicos para costear dichos gastos en tanto pertenece al régimen subsidiado del Sistema General en Salud y (vi) la insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial no fueron expresamente establecidas como preexistencias en el convenio suscrito entre la accionante y Coomeva. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala Primera de Revisión que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al negarle el pago del auxilio por incapacidad permanente derivado del convenio suscrito con la accionante, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de la incapacidad, debido a que no incluyó expresamente a la firma del convenio tal enfermedad. Por lo anterior, se decide revocar el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y en su lugar confirmar el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y en su lugar confirmar el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente en comisión JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General