Sentencia T-810/10 ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-Caso en que solicita reajuste de la pensión teniendo en cuenta el 75% del último sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema/REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION–Caso en que se solicita, teniendo en cuenta el 75% del último sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema/REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que no es posible hacer un estudio en abstracto de la afectación de este derecho, pues en todo caso, el contexto en que el demandante alega la vulneración de tal derecho es el del reconocimiento de un reajuste pensional; en esa medida, no basta afirmar que a otra persona le ha sido reconocido el mismo derecho, sino que debe evidenciarse que se está ante la misma situación de hecho y derecho que hace comparables las situaciones, y frente a las cuales, la administración dió un trato diferente. Así las cosas, aunque en muchos casos esta Corporación ha ordenado el reconocimiento de reajustes pensionales, en todos los eventos, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, se ha atendido a las particularidades del caso bajo estudio, por ejemplo, a la afectación comprobada del mínimo vital de los peticionarios, o a especiales condiciones de salud de los mismos, que hacían imperiosa la prosperidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero en todos esos casos, se reitera, por tratarse de una acción subsidiaria, se debe demostrar que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que el peticionario no alegó en ningún momento. Sobre la segunda afirmación, es imperioso mencionar que la Corte ha sostenido que la duración del proceso ordinario no es lo que determina si éste es o no un recurso idóneo para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por el contrario, en el análisis del caso concreto es donde el juez debe evaluar si el interesado debía acudir a las acciones ordinarias, por tratarse de la vía idónea para solucionar su conflicto. Así las cosas, la afirmación del actor en el sentido de haber acudido a la tutela por lo demorado del trámite administrativo, no es un criterio suficiente para que la presente acción sea procedente REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y PERJUICIO IREMEDIABLE Volviendo sobre el perjuicio irremediable, en materia de reconocimiento de derechos pensionales, cabe resaltar que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han sostenido que cuando existe otra vía de defensa judicial, y sin embargo, se acude a la tutela, el interesado tiene la carga de demostrar que acudió a esta vía para evitar la materialización del perjuicio; este perjuicio, se traduce en una afectación del mínimo vital del interesado, que hace necesario adoptar una medida de protección inmediata, pues se presume que el sustento económico del aquél, se deriva de la prestación pensional que no ha sido reconocida, no ha sido pagada, o no ha sido reajustada, según el caso. En tales eventos, deben existir elementos de juicio que permitan presumir que tal afectación se presenta, y cuando esto no sucede, es necesario que el accionante demuestre siquiera de forma sumaria que su mínimo vital está en juego. Así, para determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable y que proceda el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la Corte ha acudido a distintos requisitos, los cuales no deben ser concurrentes, y deben ser entendidos como factores de ponderación en cada caso; algunos son: el tipo de acreencia que se solicita, la edad del demandante –para establecer si la persona puede esperar un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario, el estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella;- la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situación económica; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular si se trata de derechos al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana y finalmente, si lo que se reclama son acreencias antiguas o dejadas de pagar recientemente. Todos estos elementos permiten al juez constitucional determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección del interesado. En el caso concreto, el actor tenía la carga de demostrar por qué desplazó la vía ordinaria y acudió a la acción de tutela para solicitar el reajuste de su pensión. Específicamente, acreditar que acudía a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero no lo hizo. Referencia: expediente T-2631662 Acción de tutela presentada por Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). I. ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo Baena Pianeta presentó acción de tutela contra la Universidad de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad. Adujó el peticionario que la institución accionada le negó el reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a pesar de que este reajuste le fue reconocido a otro pensionado de la Universidad que se encontraba en su misma situación. Los hechos que fundamentan su acción se señalan a continuación: 1.1. La Universidad de Cartagena le reconoció al señor Guillermo Baena Pianeta el derecho a la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 227 del 13 de diciembre de 1995. 1.2. El 1 de mayo de 1998, el peticionario se posesionó como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 2009. 1.3. El 30 de enero de 2009 el actor solicitó a la Universidad el reajuste de su pensión de jubilación, por haberse reintegrado al servicio en un cargo de la Rama Judicial y con fundamento en los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 542 de 1977. 1.4. La institución negó la solicitud del reajuste mediante la Resolución No. 1177 del 29 de abril de 2009, y contra esta decisión el actor presentó recurso de reposición el 7 de mayo de 2009; éste fue resuelto negativamente en la Resolución No. 0101 del 25 de enero de 2010. 1.5. El señor Guillermo Baena Pianeta solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, y que se ordene a la Universidad de Cartagena reconocerle el derecho al reajuste pensional, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal como se hizo en un caso del señor Carlos Villalba Bustillo, también pensionado por la institución y que a su juicio, se encontraba en su misma situación jurídica. 2. En respuesta a la esta acción, la Universidad señaló que el actor, a diferencia del señor Carlos Villalba Bustillo, adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y esta norma, en su artículo 150, dispone que el reajuste pensional se aplica a aquellos funcionarios públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación sin haber sido retirados del cargo, quienes además gozan del derecho a que se calcule el monto de su mesada pensional, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de dicha resolución. 3. La institución también señaló que el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, norma que el actor pretende se aplique a su situación, conforme lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, sólo se refiere a ciertos cargos del servicio público, entre los cuales no se encuentra el de magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue el desempeñado por el actor cuando se reintegró al servicio. Finalmente, la Universidad sostuvo que tampoco es posible aplicar al caso concreto el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, porque este artículo señala que los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público que se reintegren al servicio y estén disfrutando de una pensión de jubilación, tienen derecho al reajuste de la misma cuando hayan trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo; por lo tanto, se trata de una norma de carácter especial y su contenido está limitado a los trabajadores pensionados de la Rama y del Ministerio Público. 3. En primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en sentencia del 20 de enero de 2010, negó la protección solicitada al considerar que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor cuenta con la vía ordinaria laboral para solicitar el reajuste de su pensión; sin embargó, el juez tuteló su derecho de petición, y ordenó a la Universidad de Cartagena decidir sobre el recurso de reposición presentado por el peticionario contra la Resolución 1177 del 29 de abril de 2009. En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de marzo de 2010, confirmó el fallo recurrido, pues ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el accionante debió demostrar que acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS En el presente caso la Sala Primera de Revisión deberá determinar si la Universidad de Cartagena vulneró el derecho a la igualdad del señor Guillermo Baena por negarle el reajuste de la pensión de jubilación reconocida en diciembre de 1995, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como se hizo en el caso de otro pensionado, que a juicio de la universidad, no se encuentra en la misma situación jurídica del actor, toda vez que éste adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la norma que pretende se le aplique (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968), no se refiere al cargo que desempeñaba. Sin embargo, para determinar si la Sala debe pronunciarse sobre la situación de fondo planteada, primero, debe analizar la procedencia de la acción. 2. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales, como mecanismo principal, cuando quiera que estos derechos resulten vulnerados o amenazados, y el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y procede, como mecanismo transitorio y de forma subsidiaria, cuando existiendo otra vía de defensa, el interesado acude a esta acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en múltiples oportunidades la Corte ha reiterado que por regla general la acción de tutela no procede; sin embargo, también ha sostenido que la tutela procede para tales situaciones, de forma excepcional, cuando (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulte eficaz, (ii) se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional. 3. En el caso que nos ocupa, el señor Guillermo Baena Pianeta señaló que el juez constitucional no puede evaluar la regla de subsidiaridad de la acción de tutela sólo desde el punto de vista del perjuicio irremediable. Explicó que dadas las condiciones de particulares de su situación, existen otros hechos que deben ser tomados en cuenta para que proceda el amparo constitucional: (i) porque considera se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad. Estima infringido el principio de igualdad, porque la Universidad accionada no le dio a su solicitud de reajuste pensional el mismo tratamiento que le otorgó a la de otro pensionado, siendo la igualdad un problema eminentemente constitucional y en ese orden de ideas, el derecho debe ser protegido de forma autónoma, y (ii) la vía administrativa a la cual debe acudir para solicitar el reajuste de su pensión no es idónea, en su criterio, para salvaguardar sus derechos fundamentales “debido a lo demorado” del trámite. 3.1. Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que no es posible hacer un estudio en abstracto de la afectación de este derecho, pues en todo caso, el contexto en que el demandante alega la vulneración de tal derecho es el del reconocimiento de un reajuste pensional; en esa medida, no basta afirmar que a otra persona le ha sido reconocido el mismo derecho, sino que debe evidenciarse que se está ante la misma situación de hecho y derecho que hace comparables las situaciones, y frente a las cuales, la administración dió un trato diferente. Así las cosas, aunque en muchos casos esta Corporación ha ordenado el reconocimiento de reajustes pensionales, en todos los eventos, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, se ha atendido a las particularidades del caso bajo estudio, por ejemplo, a la afectación comprobada del mínimo vital de los peticionarios, o a especiales condiciones de salud de los mismos, que hacían imperiosa la prosperidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero en todos esos casos, se reitera, por tratarse de una acción subsidiaria, se debe demostrar que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que el señor Guillermo Baena Pianeta no alegó en ningún momento. 3.2. Sobre la segunda afirmación, es imperioso mencionar que la Corte ha sostenido que la duración del proceso ordinario no es lo que determina si éste es o no un recurso idóneo para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por el contrario, en el análisis del caso concreto es donde el juez debe evaluar si el interesado debía acudir a las acciones ordinarias, por tratarse de la vía idónea para solucionar su conflicto. Así las cosas, la afirmación del actor en el sentido de haber acudido a la tutela por lo demorado del trámite administrativo, no es un criterio suficiente para que la presente acción sea procedente. 4. Ahora bien, volviendo sobre el perjuicio irremediable, en materia de reconocimiento de derechos pensionales, cabe resaltar, como quedó señalado en el apartado anterior, que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han sostenido que cuando existe otra vía de defensa judicial, y sin embargo, se acude a la tutela, el interesado tiene la carga de demostrar que acudió a esta vía para evitar la materialización del perjuicio; este perjuicio, se traduce en una afectación del mínimo vital del interesado, que hace necesario adoptar una medida de protección inmediata, pues se presume que el sustento económico del aquél, se deriva de la prestación pensional que no ha sido reconocida, no ha sido pagada, o no ha sido reajustada, según el caso. En tales eventos, deben existir elementos de juicio que permitan presumir que tal afectación se presenta, y cuando esto no sucede, es necesario que el accionante demuestre siquiera de forma sumaria que su mínimo vital está en juego. Así, para determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable y que proceda el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la Corte ha acudido a distintos requisitos, los cuales no deben ser concurrentes, y deben ser entendidos como factores de ponderación en cada caso; algunos son: el tipo de acreencia que se solicita, la edad del demandante –para establecer si la persona puede esperar un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario,- el estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella;- la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situación económica; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular si se trata de derechos al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana y finalmente, si lo que se reclama son acreencias antiguas o dejadas de pagar recientemente. Todos estos elementos permiten al juez constitucional determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección del interesado. 5. En el caso concreto, el actor tenía la carga de demostrar por qué desplazó la vía ordinaria y acudió a la acción de tutela para solicitar el reajuste de su pensión. Específicamente, acreditar que acudía a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero no lo hizo. Y esta Sala, al analizar las pruebas que obran en el expediente puede concluir que: (i) el peticionario recibe una mesada pensional, reconocida desde 1995, por un valor estimado de 10 salarios mínimos; además, se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por 11 años, y dada esta situación, la Sala presume que el valor actualizado de su pensión, constituye un ingreso suficiente para que el actor satisfaga sus necesidades fundamentales; (ii) el accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, ya que no padece graves afecciones a su salud, ni se trata de una persona de la tercera edad, que no pueda esperar los resultados de un proceso ordinario; y (iii) al no existir ninguna situación fáctica que amerite la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del actor que justifiquen la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta debe ser considerada improcedente, como en efecto estimaron los jueces de instancia que lo era. 6. En consecuencia, ante la ausencia de una situación de vulnerabilidad que haga necesario proteger por esta vía excepcional el derecho fundamental a la igualdad del señor Baena Pianeta, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre el problema jurídico que suscita la presente acción, y por lo tanto, confirmará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena, pero por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de Guillermo Baena Pianeta contra la Universidad de Cartagena, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado JUAN CARLOS HENAO PEREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General