Sentencia T-809/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación de la Constitución ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y vigencia del parágrafo del artículo 77 de la Constitución/ESTABILIDAD LABORAL-Levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o supresión de una empresa industrial y comercial del Estado ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta El derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, aún en los casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL TRABAJO-No vulneración por inaplicación del parágrafo del artículo 77de la Constitución, por cuanto los despidos se realizaron con la debida indemnización Referencia: expediente T-2643466 Acción de tutela instaurada por Humberto Abella Páez y otros, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, respecto de la acción de tutela instaurada por Humberto Abella Paéz, Maria Cecilia Arzuaga de Guerra y otros, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el pasado cuatro (4) de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.1 Los accionantes promovieron proceso laboral ordinario, el 5 de julio de 2005, contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN - con el fin de que se declarara que la terminación de los contratos de trabajo, en virtud del Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, era ineficaz, y que por tanto se ordenara su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir con su respectiva actualización. 1.2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió negar las pretensiones, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, y consecuentemente condenó a los demandantes al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 1.3 La anterior decisión fue apelada por los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de 2007. En primer lugar, sostuvo la Sala que el despido se fundamentó en normas de orden legal, como los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que son de obligatorio cumplimiento, lo cual lleva a considerar que el despido fue con justa causa, y como tal se debe pagar la respectiva indemnización. En segundo lugar, consideró que aunque el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, le otorga un beneficio a los trabajadores de INRAVISIÓN, ello no significa que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, no pueda suprimir cargos en razón a los principios de eficacia y eficiencia ligados a la función pública, siguiendo el numeral 15 del artículo 189 de la C.P. 1.4 Frente a dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. Sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que INRAVISIÓN es una entidad sometida al derecho público, y como tal no es posible discutir en sede de casación si procedía o no su disolución. Además, establece que no es procedente el reintegro, puesto que los cargos de los accionantes han sido suprimidos, y por lo tanto dicha medida sería inviable. 1.5 Los demandantes consideran que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y explican que se les debe respetar los acuerdos especiales que habían suscrito con su empleador, especialmente el Acuerdo 20 de 1964 y las prestaciones adicionales especiales contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. 1.6 Explican los actores que desde el primero de abril de 1995 son trabajadores oficiales y como tales merecen la garantía constitucional a la estabilidad laboral, además de ser beneficiarios del fuero especial consagrado en el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, que da lugar a que para ser despedidos se levante el fuero ante la jurisdicción laboral ordinaria. Este hecho los lleva a concluir que su despido fue ineficaz y que son acreedores del derecho al reintegro y el pago de las prestaciones debidas desde entonces. 1.7 Por último, consideran que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben ser inaplicados por ser abiertamente contrarios a la Constitución y por tanto se debe expedir una sentencia con efectos inter pares o inter communis, dependiendo el criterio que estime la Sala. 1.8 La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió seleccionar la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda. 1.9 La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la plenaria de 15 de septiembre de 2010 no decidir este caso en Sala Plena, sino en la Sala Tercera de Revisión. 2. Pruebas 2.1. Poderes de los accionantes a Jorge Enrique Cuellar Murcia para presentar la tutela frente a la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, folios 1-18). 2.2. Copia del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, Folio 42-52). 2.3. Copia del Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Cuaderno Único, Folio 53- 69). 2.4. Copia de Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en Liquidación (Cuaderno Único, Folio 110-138). 3. Solicitud de tutela 3.1 Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes solicita que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, y que por tanto, “se reintegre a los trabajadores aquí poderdantes, a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia, o al Ministerio de Comunicaciones (…) que como consecuencia del reintegro se declare que la vinculación continúa sin solución de continuidad ordenándole a la Nación (…) pagarles los salarios, prestaciones, primas, etc.” 3.2 Afirman los actores que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por desconocer el parágrafo del artículo 77 de la Constitución que establece que, “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. Por esta razón consideran que consecuentemente incurrieron en una vía de hecho, tal y como está consagrada en la Sentencia T-606 de 2004. 3.3 Explican que los derechos que se protegen en el parágrafo constitucional del artículo 77 son todos aquellos beneficios que habían alcanzado los trabajadores como consecuencia de las negociaciones consagradas en “(…) LOS ACUERDOS DESDE EL NACIMIENTO MISMO DE LA RADIO Y LA TELEVISION EN COLOMBIA. Tales derechos incluían un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas de trabajo especialísimas acordes con la función que desarrollaban los grupos de trabajadores; algunos de estos derechos habían sido obtenidos como consecuencia del riesgo que se generaba en el ejercicio laboral”. 3.4 Consideran que antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, e incluso hasta el 1º de abril de 1995, los servidores de Inravisión eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a mencionar el motivo para tomar tal determinación, salvo los de carrera administrativa. Este régimen cambió con la expedición de la Ley 182 de 1995 en donde se establece que en adelante Inravisión se convierte en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que da lugar a que el estatus de los trabajadores de Inravisión varíe y pasen de empleados públicos a trabajadores oficiales. 3.5 Por otro lado explican que las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad persisten, “… pues lo contrario, originaría una violación de la Constitución Política dado que el parágrafo del artículo 77 no tiene vigencia efímera, es permanente y norma de obligatorio cumplimiento, lo que indica que rige hasta cuando sea retirado del ordenamiento jurídico a través de una reforma de la Carta Fundamental”. 3.6 Subrayan que a partir de la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la C.P. existe una estabilidad laboral reforzada que directamente es tutelada en la Constitución, porque “Los trabajadores de INRAVISIÓN que se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que fue promulgada la Constitución Política de 1991 (7 de julio), adquirieron por voluntad del Constituyente un status que se traduce en el derecho a que se les continúe aplicando la normatividad vigente entonces, en materia salarial y prestacional”. 3.7 Explican que el régimen económico de los trabajadores de Inravisión no les puede ser desconocido ni desmejorado por normas posteriores. Por otro lado, explican que debido al tiempo verbal en que están escritos los verbos rectores del parágrafo del artículo 77 - “Garantizarán” y “Respetarán” - debe entenderse que esta norma está dirigida no solamente a los trabajadores vinculados en el momento de ser expedida la Constitución del 91, sino que se extiende a los trabajadores que posteriormente se hubieran vinculado a dicha empresa. 3.8 Consideran que el párrafo constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.9 Dicen que hay diferentes regímenes pensionales que deben ser tenidos en cuenta, y que tienen que ver con “la expectativa” que tienen los trabajadores de obtener un sistema especial de pensión de jubilación, primas adicionales, bonificaciones, jornadas de trabajo especiales, garantía de prestación de servicio de todos los días del año y continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión. Dentro de las diferentes regulaciones pensionales se encuentran las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1848 de 1969. 3.10 Dicen que cuando se expidió el Decreto 3550 de 2004 “por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se ordena su disolución y liquidación”, el Gobierno Nacional conocía perfectamente que la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión se encontraba sometida en todo al parágrafo 77 de la Constitución Nacional, y las posibles interpretaciones del parágrafo si la entidad era liquidada. Explican que en un estudio contratado por el Departamento Nacional de Planeación con la empresa Arthur D. Little se dice cuál sería la interpretación del contenido del parágrafo del artículo 77 de la C.P. Citando dicho informe dicen los demandantes que, “Para la interpretación de este artículo deben analizarse dos aspectos diferentes a) La garantía y el respeto de la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN; b) La garantía y el respeto de los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN. En lo que hace relación al primer punto se debe determinar si el concepto de estabilidad asegura o no una obligación de mantener la entidad, lo que podría implicar en caso afirmativo la imposibilidad de suprimir o liquidar la entidad, salvo que se lleve a cabo a través de una reforma constitucional. Otra interpretación del concepto de estabilidad podría ser la de una obligación de ´reubicar´ a los trabajadores en otras entidades del Estado en condiciones similares. Y finalmente, una tercera interpretación sería aquella que condiciona la garantía de estabilidad a la existencia de la entidad, lo que implicaría que la supresión o liquidación de ésta, haría desaparecer – por sustracción de materia – la obligación de garantizar una estabilidad”. 3.11 Continuando con la cita del informe, explican que la última de las referidas posibilidades solo podría hacerse mediante acto legislativo por la garantía del derecho a la estabilidad y el respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión. Explican que en el punto 2.3.5 del informe, “… la competencia para fusionar o escindir INRAVISION o AUDIOVISUALES se encuentra asignada de manera exclusiva al Congreso de la República, mientras que la liquidación o supresión, así como la reestructuración dentro de los límites señalados por la ley, se encuentra asignada al Ejecutivo. Sin embargo, en caso que se interprete el parágrafo del artículo 77, en el sentido que se debe garantizar la estabilidad de INRAVISIÓN, su disolución debe ser objeto de acto legislativo”. 3.12 Manifiestan que debe tenerse en cuenta que se produjo una “falsa motivación” que da lugar a lo que la legislación administrativa ha denominado “error de hecho en la fundamentación” del Decreto de supresión de la entidad, lo que lo hace nulo. Dicen que para justificar la liquidación de la entidad y el despido de los trabajadores de Inravisión en los considerandos del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no se hizo al amparo de la Ley 489 de 1998, sino que se hizo consultando las atribuciones del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dicen los demandantes que, “…para escindir, entidades u organismos administrativos del orden nacional, creados o autorizados por la Ley, debe acatar el mandato constitucional de respeto a la estabilidad y a los derechos laborales de los trabajadores de INRAVISIÓN, que es el común a los servidores del Estado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza del vinculo con la entidad”. 3.13 Los actores explican que el Gobierno Nacional para “burlar la protección de la estabilidad jurídica que se establece en el parágrafo” dio lugar a la creación de una nueva empresa diferente a Inravisión y de esta manera eludió la norma que prohibía la escisión de ésta. En este sentido dicen que, “esta decisión no se puede considerar como ´moralmente lícita´ ya que viola derechos de los trabajadores que se declararon cesantes”. Consideran que esta práctica la hace el Gobierno para terminar con regímenes especiales, “…como ocurrió con TELECOM, Decreto 1615 de 2.003, INRAVISION Decreto 3550 de 2.004, AUDIOVISUALES, Decreto 3551 de 2.004 y ADPOSTAL, Decreto 2458 de 2.006. Esta entidades tenían en común normas especiales de tiempo y edad de jubilación, que de un plumazo quedaron terminados pues corrieron la suerte de la entidad liquidada”. 3.14 Por otra parte consideran que el parágrafo del artículo 77 da lugar a un fuero constitucional ya que confiere a los trabajadores de Inravisión “la potestad de la estabilidad en los cargos y en sus íntimos derechos laborales ofreciendo la garantía de no ser removidos de sus cargos y el respeto de sus derechos”. No obstante dicen que los derechos no son absolutos y que en el caso concreto se hubiera podido despedir a los trabajadores siempre y cuando se hubiera levantado el privilegio o fuero atípico por intermedio del juez laboral. Concluyen en uno de los apartes de la demanda diciendo que, “Los trabajadores de Inravisión poseen esta garantía Constitucional que les da la estabilidad que no inamovilidad. Pensar que este es un derecho absoluto es equivocado”. 3.15 Igualmente expresan que al crear el parágrafo del artículo 77 a favor de los trabajadores un fuero especial de carácter constitucional, obviamente para levantar el fuero “habrá que acudir al Señor Juez Laboral, para que mediante procedimiento ordinario, determine si hay lugar al levantamiento del fuero y en el caso de así determinarlo, señale el tipo y la cuantía de la indemnización”. Consideran que en el caso concreto se violó el fuero sindical ya que el Gobierno Nacional suprimió Inravisión con base en las facultades concedidas cinco años atrás en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 para que reestructurare, fusionare y eliminare las empresas del Estado. En estos decretos se señala el monto de la indemnización que debían recibir los trabajadores, pretermitiendo la competencia del Juez para autorizar este tipo de terminación de los contratos de trabajo y el señalamiento del monto de las indemnizaciones. Explican los demandantes que, “El Gobierno Nacional en este caso obró de manera arbitraria pues consideró que la sola expedición de un Decreto de carácter ordinario suprimiendo la empresa, ordenando la supresión de los cargos de los trabajadores, la terminación de sus contratos de trabajo y señalando una indemnización (común a todos los regímenes de terminación del contrato de trabajo antes de la Ley 712 de 2.001) era suficiente para dar (sic) terminada la vinculación con los trabajadores de Inravisión. Pero no reparó que la protección constitucional contenida en el parágrafo ya citado le impedía dar por terminados estos contratos de manera unilateral y sin autorización del Juez, so pena de que estos trabajadores por la vía ordinaria laboral pueden ser reintegrados aún si la empresa fue suprimida pues en el Acta de liquidación definitiva de Inravisión quedó consagrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de las Sentencias Judiciales”. 3.16 Consideran que la explicación que dio la Sala Laboral para no tutelar a los demandantes, al considerar que, “…desapareciendo la empresa desaparece la protección constitucional” es una salida facilista para eludir la norma constitucional sin necesidad de derogarla. 3.17 Además de la violación del parágrafo del artículo 77, los demandantes estiman que el Decreto 3550 de 2004, viola el artículo 53 de la C.P., que establece que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Por otra parte consideran que el Decreto 3550 también es violatorio del artículo 58 de la C.P. que garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores. Exponen en este sentido que “a partir de 1995 cuando INRAVISION se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se debió mantener las Convenciones Colectivas Vigentes las cuales recogieron con integridad esos derechos y especialmente el Acuerdo 20 de 1964…”. Estiman que estas prestaciones adicionales se deben mantener ya que son “expectativas pensionales especialísimas”. 3.18 Igualmente consideran que el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en liquidación ha señalado en el proceso “que con el pago de la indemnización los trabajadores quedaron pagos de los perjuicios causados con ocasión del retiro”. Dicen que “…negar la garantía fundamental del reintegro con el argumento de que la empresa esta liquidada, sin tener en cuenta la norma constitucional y estimar que los perjuicios fueron indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratará de mercancía”. 3.19 De otra parte, estiman que en el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3550 y el Decreto 4404 de 2004 son inaplicables por ser abiertamente contrarios a una norma superior, cual es el parágrafo del artículo 77 de la C.N. Citan para fundamentar el argumento de la inaplicabilidad de la norma la Sentencia T – 556 de 6 de octubre de 1998, que estableció que, “… lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable – prima facie – viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide. En otras palabras, cabe recordar que el artículo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, según el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jurídica de rango inferior, deberá prevalecer aquél. En consecuencia la autoridad pública que detecte una contradicción entre tales normas está en la obligación de inaplicar la de menor jerarquía y preferir la aplicación de la Carta Política”. 3.20 Los tutelantes consideran que en el caso concreto procede la acción de tutela contra sentencias teniendo en cuenta que se ha afectado de manera directa la Constitución. En este sentido citan la Sentencia C – 590 de 2005 en donde la Corte reconoció la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Estiman que en el caso concreto procede la acción de tutela porque el parágrafo del artículo 77 “confiere una protección especial para un grupo de trabajadores vinculados a una empresa del Estado y para los cuales la Carta Fundamental les confirmó de manera directa un derecho fundamental especial para ellos (…)”. 3.21 Por otra parte consideran que se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los poderdantes. Del mismo modo explican que se cometieron al menos dos vías de hecho: una del fallador ya que “… aplicó normas que no tienen lugar jurídicamente en contra de los trabajadores de Inravisión; e igualmente no aplicó el parágrafo constitucional al fallar las sentencias tanto en primera y segunda instancia, así como la Sentencia de Casación”; y otra por parte del Gobierno, porque “al decretar la liquidación de la entidad, ha debido acudir al Señor Juez Ordinario del lugar de cada trabajador para levantar mediante proceso especial el Fuero Constitucional y como consecuencia obtener el permiso para despedir”. 3.22 Dicen los demandantes que con el despido de los trabajadores de Inravisión por intermedio de los Decretos no solo se está cometiendo una arbitrariedad, sino que también se está sustituyendo la Constitución. En este sentido explican que el artículo 11 del Decreto 3550 de 2004 sustituye la Constitución, “puesto que ordena dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de Inravisión con fundamento en unas facultades legales de la Ley 489 de 1998 que considero excedieron con mucho la temporalidad y facultades mismas que el Congreso entregó al Presidente de la República”. Según los demandantes, “Era el Congreso por derogatoria directa el que podía permitir la supresión del parágrafo del artículo 77 de la C.N. no puede ser sustituida, ni siquiera en su interpretación, por ninguna otra norma de carácter legal o administrativa”. 3.23 Por último los demandantes explican que cuando trabaron esta litis ante los Juzgados Laborales del Circuito, la empresa aún existía y no había sido liquidada, lo cual solo ocurre 18 meses después, y esta es una de las razones para solicitar el reintegro. Por este hecho recomiendan a la Corte Constitucional que se aplique en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares o aquella con efectos inter comunis, que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte en el proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción. 4. Intervenciones en el proceso y decisiones de instancia 4.1 Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4.1.1 En primer lugar, explican que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución no hace que los trabajadores de Inravisión tengan protección distinta a la común. Citan la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 17 de junio de 2003 en donde se dice que, “La norma constitucional contenida en el parágrafo transitorio del artículo 77 no ha tenido desarrollo legal alguno, de manera que su enunciado debe llenarlo el intérprete con la aplicación de las normas generales que regulan la materia de la estabilidad y de los derechos de los trabajadores en Colombia y como quiera que los servidores de Inravisión son trabajadores oficiales – con excepción de los señalados de forma expresa en el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 – su régimen laboral está regido por la ley, las estipulaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo que regulan la relación laboral entre empleador y trabajador y por las convenciones o pactos colectivos vigentes”. 4.1.2 Explican además que, “Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, la cual forma parte de la administración pública, rama ejecutiva del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios y, en consecuencia una eventual escisión, fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señalas en ellas”. Siguiendo este presupuesto los demandantes consideran que “… como no existe desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las leyes 182 y 335 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial”. 4.1.3 Por otra parte considera que no es procedente la acción de tutela puesto que no se encuentra en ninguna de las hipótesis que permiten la tutela contra providencias judiciales, ya que en este caso la inconformidad radica en divergencias interpretativas y citan la Sentencia T – 1267 de 2001 en donde se dice que, “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles”. 4.1.4 Igualmente citan apartes de la sentencia T -575 de 2002, para sostener que no es necesario levantar el fuero sindical cuando hay proceso de reestructuración administrativa. Sobre este punto dice que en este caso no procede la acción de tutela contra providencias judiciales porque cuando se está en presencia de verdaderos reestructuraciones o – por analogía – liquidaciones, no se irrespeta derecho alguno en nuestro ordenamiento jurídico. 4.1.5 Del mismo modo cita la Sentencia T – 512 de 2001 en donde se dice que la libertad de asociación sindical, no es absoluta ya que, “… en reiteradas oportunidades, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical. Dado que los procesos de reestructuración suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los sindicatos, pues su fortaleza – y, claro, está, su existencia – dependen del número de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible ¿violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados”. 4.1.6 Igualmente cita la Sentencia T – 678 de 2001 en donde dijo la Corte que, “…la estabilidad en el empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, aún cuando en ciertos casos especiales su protección por medio de la acción de tutela resulta necesaria”. Sobre este punto se dice en dicha jurisprudencia que, “El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta (…) Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”. 4.1.7 En la misma jurisprudencia se dice que en la estabilidad laboral existen variadas caracterizaciones, “(…) desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ´precaria´ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de consolidar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”. 4.1.8 Dice que ante la demanda por indebida liquidación de un extrabajador cuyo cargo fue suprimido en reestructuración de una entidad estatal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en Sentencia de 31 de julio de 2009 que,“… no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por lo cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular”. 4.1.9 En este mismo sentido citan la Sentencia T – 253 de 2005 en donde se dice que: “… cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero al juez laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador… En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa”. 4.1.10 Sobre este punto concluye el Ministerio diciendo que en casos de tutelas como la que actualmente se debate no hay lugar a reintegro porque la entidad efectivamente desapareció, caso en el cual debe pagarse al trabajador los dineros dejados de percibir hasta el cierre definitivo de la empresa, razón por la cual estima que no hay nada que reconocerles, ya que la separación de los trabajadores coincidió con el cierre definitivo de la empresa. 4.1.11 Por otra parte, dice que las resultas de la liquidación de Inravisión está limitada al contenido del Acta de Liquidación. Considera que en el Acta de liquidación se dice que Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC atendería los procesos en curso en que era parte Inravisión en liquidación, no que puedan iniciar procesos nuevos o que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede ser convocado como parte, y especifican que, “Radio Televisión de Colombia, RTVC atiende los procesos en curso al momento del cierre de la liquidación, en modo alguno procesos nuevos como este”. Igualmente, resaltan que INRAVISIÓN era una entidad autónoma e independiente y no compromete la responsabilidad del Ministerio. 4.1.12 Del mismo modo subraya que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, Inravisión cambió de naturaleza jurídica y se transformó en una sociedad entre entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Telecom y Colcultura y que por ende es posible despedir a los trabajadores cuando se presenta la liquidación o supresión de la entidad. 4.1.13 En cuanto a la petición de los tutelantes consideran que el juez ordinario laboral no tiene competencia para inaplicar el Decreto, ya que respecto a los decretos dictados por el gobierno, esta competencia la tiene el Consejo de Estado que, según el numeral segundo del artículo 237, es el órgano que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 4.1.14 Adicionalmente, alegan que no le corresponde al juez ordinario discutir sobre la aplicación o no de un Decreto del Gobierno Nacional, desconociendo la presunción de legalidad que tienen todos los actos administrativos; además de ser una usurpación de las competencias que la misma Constitución le otorgó al Consejo de Estado. Por las razones anteriormente anotadas el Ministerio le solicita al juez constitucional que declare improcedente la acción de tutela. 4.1.15 Finalmente sobre el tema del respeto y la garantía de la estabilidad y los derechos de los trabajadores que se consagra en el parágrafo del artículo 77, estiman que los tutelantes están equivocados “ya que NO EXISTEN derechos absolutos en Nuestra Constitución”. En este sentido citan las Sentencias T - 512 de 1992 y C – 821 de 2005 en donde se explica que “es evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad”. 4.2 Decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión: 4.2.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito subraya que se allegó al plenario copia del Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprime Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación, al igual que las resoluciones del día 4 de febrero de 2005, por la cual la accionada procedió a reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales y el pago de las indemnizaciones a los actores. 4.2.2 Cita la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 1998, en donde se afirma que ante la liquidación de una entidad pública se niega el “reintegro convencional” por no ser posible imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir. En dicha sentencia se dice que, “La desaparición de la empresa es una de las circunstancias, [en donde se] aplica principios básicos (sic) del derecho común sobre la posibilidad del objeto de la prestación, pues como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto un hecho o un acto jurídicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas”. 4.2.3 Citando la misma jurisprudencia explica que “… si el empleador con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo esta circunstancia, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le es dado pretender un reintegro imposible…”. 4.2.4 Explica que no resulta incompatible la posibilidad que tiene el ejecutivo de suprimir y liquidar cargos de entidades y empresas para la modernización de éstas o en situaciones de crisis. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que en lo que tiene que ver con la disminución de miembros del sindicato a raíz de la supresión de empleos se debe valorar la finalidad y la intención que se tiene con la medida. Por otra parte citando la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de 2001, se dijo que el reintegro convencional en caso de supresión del cargo resulta improcedente, “…toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta del personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada…”. 4.2.5 Por estas razones el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resuelve absolver al Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) en liquidación de todas y cada una de las súplicas de la demanda presentada por los señores Wellington José Vélez Velasco y otros y declarar probadas las excepciones de falta de presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, pago y buena fe. 4.3 Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4.3.1 En decisión del 9 de noviembre de 2007 el Magistrado Sustanciador Miller Esquivel Gaitán resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión. 4.3.2 En dicha sentencia el Tribunal indica que el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en liquidación, es una entidad que se creó mediante Decreto 3767 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Dicha entidad fue transformada mediante Ley 182 de 1995 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jurídica que se conservó mediante la Ley 335 de 1996, por lo que por regla sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Por esta razón estima el Tribunal que es competente para resolver el caso concreto. 4.3.3 Después de hacer un recuento del nexo laboral, de la duración en el cargo y de los salarios devengados por cada uno de los demandantes, el Tribunal estima que mediante los Decretos 3550 y 4404 de 2004 se creó un despido injustificado por liquidación de la entidad y por ende los trabajadores tienen derecho a la indemnización por despido injustificado, pero no al reintegro, ya que la empresa fue liquidada. 4.3.4 Manifiesta que aunque si bien es cierto el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política efectivamente consagra la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, “… tal circunstancia no es óbice para la terminación de los contratos de los demandantes, toda vez que el artículo 189, numeral 15 dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales conforme a la ley, por lo que consecuentemente fueron expedidas la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 otorgándole al Presidente dichas facultades por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la administración pública”. 4.3.5 El principio de que el interés particular debe primar sobre el interés general en los casos de liquidación de empresas industriales y comerciales del Estado que se consideran inviables fue estipulado en la Sentencia C – 527 de 1994, en donde se indica que, “…el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general”. 4.3.6 Del mismo modo señala que ni la Ley 6ª de 1945, ni el Decreto 2127 de 1945, ni el Decreto 3135 de 1968, normas que regulan los servicios de los trabajadores oficiales, consagran el reintegro de estos trabajadores cuando son despedidos sin justa causa. Por ende, considera que el ad quo falló bien, ya que aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 11 de agosto de 1999, indicó que los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo carecen de este mecanismo de resarcimiento cuando el vínculo contractual se les finiquita injusta o ilegalmente. 4.3.7 Finaliza diciendo que la disolución y liquidación de Inravisión dio lugar a que se configurara un despido sin justa causa, y por eso los trabajadores tenían derecho a ser indemnizados, como se hizo en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión en el fallo del 15 de diciembre 2006. Sin embargo, considera el Tribunal que no existe la posibilidad de reintegro de los trabajadores ya que Inravisión fue liquidada. En tal sentido el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada. 4.4 Decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4.4.1 Frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación, desatado el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. El cargo presentado contra la sentencia del Tribunal fue de vía directa por aplicación indebida del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política. 4.4.2 En líneas generales la Sala sostiene que como quedó establecido en la sentencia del 24 de febrero de 2009, que resolvió un caso con el mismo supuesto de hecho, según el numeral 15 del artículo 189, el gobierno tiene la facultad de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”, y por tanto se le daba la facultad de suprimir a INRAVISIÓN, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que la misma no era viable financieramente, pero con la obligación de respetar los derechos de los trabajadores. Dice la Sala que sin duda alguna, ello generaba que los cargos de los accionantes fueran suprimidos y por ello no procede el reintegro. Sostiene además, que no se le debe dar una preferencia al parágrafo del artículo 77, sobre las facultades del gobierno y sobre el mandato constitucional de prelación del interés general sobre el particular. 4.4.3 En los antecedentes se dice que los demandantes alegan que, “…la terminación de sus contratos individuales de trabajo es ineficaz, por ser manifiestamente contraria a la Constitución Nacional” y que piden como consecuencia de lo anterior, los reintegros de los cargos que desempeñaban a otros equivalentes, con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. 4.4.4 En la parte resolutiva la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia comienza por explicar que el único cargo de la demanda, es que acusan a la sentencia del Tribunal de violar directamente la Constitución por no seguir el parágrafo del artículo 77, que da lugar a la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión, y aplicar en cambio el numeral 15 del artículo 189 de la C.P que le da facultades al ejecutivo para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley. 4.4.5 Dice la Sala Laboral que, “…la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de ‘suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. Del mismo modo explica que, “…la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad”. Siguiendo esta línea de argumentación considera la Sala que como Inravisión es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, podía ser suprimida. 4.4.6 Por esta razón estima que al comprobarse que Inravisión no era viable financieramente, debía suprimirse y no era indispensable acudir a la reforma de la Constitución, como lo exponen los recurrentes, sino remitirse a las normas constitucionales y legales reseñadas, garantizando, “los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente”. 4.4.7 Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala Laboral explica que el cargo no prospera y decide no casar la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia. 1.1 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de marzo de 2010 expone que los demandantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, por la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de noviembre de 2009. 1.2 Los demandantes aducen que en la decisión (i) se desconocieron los acuerdos suscritos entre la empleadora y los empleados según los cuales se les concedían a estos últimos una serie de derechos, entre ellos un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas especiales de trabajo, (ii) dada la calidad que adquieren el 1º de abril de 1995 los servidores de Inravisión pasan a ser trabajadores oficiales y por ello se hacen merecedores de la garantía constitucional de la estabilidad, derecho que debe respetarse pese a las transformaciones que se han producido en dicha empresa; (iii) el parágrafo del artículo 77 estableció un fuero o privilegio a favor de los trabajadores de Inravisión, el cual está siendo desatendido; (iv) los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben inaplicarse por ser abiertamente contrarias a la Carta Constitucional; y (v) para lograr su desvinculación laboral el Gobierno Nacional debía haber acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el respectivo permiso. 1.3 Después de hacer un recuento sobre la temática de la tutela contra providencias judiciales, en donde explica que ésta es excepcional y restringida, ya que no se puede convertir “en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada”, dispone que en este caso no se advierte que se presente vía de hecho alguna; y que “lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores jurídicos la interpretación que le favorecía lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo”. 1.4 Establece que en cada una de las sentencias los jueces de instancia hicieron un estudio cuidadoso sobre la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la Constitución, pero que dicho criterio de interpretación no se puede cuestionar cuando la argumentación realizada no fue caprichosa o arbitraria. En este caso se debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 1169 de 2001, reiterada en la T – 907 de 2006, en donde se dijo que, “… las actuaciones judiciales que encuentren sustento en un ‘determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’ aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial…”. 1.5 Siguiendo esta tesis indica que los juzgadores en cada una de sus sentencias, particularmente en la de casación, establecieron que no existe una estabilidad reforzada derivada de un supuesto fuero especial contenido en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución. Las sentencias interpretaron que en el caso concreto el despido fue sin justa causa y por lo tanto se debió indemnizar a los trabajadores, como así sucedió, pero no se puede alegar el reintegro de los trabajadores de una empresa liquidada. 1.6 Por tanto considera la Sala Penal que, “… no es posible que el juez constitucional – en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida.” 1.7 Concluye diciendo que en el caso concreto no procede la acción de tutela porque la controversia es de carácter meramente interpretativo y el control del juez de tutela no resulta legítimo cuando se trata de controvertir una interpretación, ya que se socavaría el principio de juez natural, independencia de la rama judicial y “vaciaría el contenido de las distintas jurisdicciones”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió escoger la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda. 2. Problema Jurídico a resolver Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que a su turno confirmó la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por vulneración directa de la Constitución. Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes puntos: en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspectos generales y especiales relacionados con la causal de vulneración directa de la Constitución y la verificación de los requisitos generales y particulares para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto (2.1); en segundo término, se estudiarán los antecedentes de la constituyente que dieron lugar a la inclusión de dicho parágrafo en la Carta de 1991 y lo que ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional por estabilidad laboral y derechos de los trabajadores cuando una empresa industrial y comercial del estado es liquidada, y si existe un fuero especial derivado de la interpretación del parágrafo del artículo 77 que debió ser levantado ante la jurisdicción laboral antes de despedir a los trabajadores como alegan los tutelantes (2.2); por último, la Sala solucionará la procedencia o no de la tutela en el caso concreto (3). 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación directa de la Constitución. 2.1.1 Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución y reiteración de jurisprudencia. 2.1.1.1 La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad pública”. 2.1.1.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales sí resultaba procedente la acción de tutela porque, “En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 2.1.1.3 Con esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial, lo cual hace procedente la tutela. La Corte ha decantado la jurisprudencia en este sentido y ha dado nuevos elementos para reconocer la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales. 2.1.1.4 Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993 y la T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 2.1.1.5 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico y (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. 2.1.1.6 Desde la sentencia T-462 de 2003, la Corte revaluó el concepto de “vía de hecho”, que había sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario y grosero, y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominara “causales genéricas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la “… urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…”. 2.1.1.7 Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005, en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; en tercer término (iii) el Defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; en quinto lugar (v) el Error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; en sexto término (vi) la Decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; en séptimo lugar (vii) el Desconocimiento del precedente cuando “(…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.; en octavo lugar (viii) la Violación directa de la Constitución (Negrilla fuera de texto). 2.1.2 Procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución. 2.1.2.1 En claro el panorama general anterior sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y habida consideración de la importancia de la causal de violación directa de la Constitución para la solución del presente caso, la Sala se detendrá en su análisis. 2.1.2.2 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución empieza a ser aplicada como parte del defecto sustantivo. Así por ejemplo en la Sentencia SU- 1722 de 2000 cuando se estudiaron diversas acciones de tutela contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” en el inciso 2º del artículo 31 de la C.P., suponía defecto sustantivo. Dijo la Corte en dicha sentencia que, “2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución” (Negrilla fuera del texto). 2.1.2.3 Igualmente, en la Sentencia SU- 159 de 2002 la Corte explicó que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada. En este caso se dijo que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se había obtenido violando derechos fundamentales del procesado. En esta sentencia expresó la Corporación: “(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente señalados por el legislador” (Negrillas fuera del texto). 2.1.2.4 No obstante lo anterior, en la Sentencia T – 949 de 2003, la Corte empezó a determinar que la violación directa a la Constitución era una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma, a pesar de su relación directa con el defecto sustantivo. La Sentencia resuelve el caso de una providencia proferida en un proceso penal en donde se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero se mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En dicha ocasión dijo la Corte que, “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución” (Negrilla fuera del texto). 2.1.2.5 Del mismo modo en la Sentencia T – 462 de 2003 la Corte Constitucional enumeró como una de las causales de la tutela contra providencias judiciales la violación directa de la Constitución y se dijo que, “… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU – 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T – 522 de 2001) (…) Este desarrollo jurisprudencial está guiado por los propósitos de concreción dinámica y armonización concreta entre la función de la acción de tutela: la protección efectiva de los derechos fundamentales, los principios característicos de dicha acción: subsidiariedad e inmediatez, y el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales…”. (Negrilla fuera del texto) 2.1.2.6 Finalmente, en la Sentencia C – 590 de 2005, al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. En esta misma sentencia se dijo que la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen  de los dictados de la Constitución. 2.1.2.7 En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 2.1.2.8 En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.1.2.9 Teniendo en cuenta estas dos perspectivas la jurisprudencia ha venido dando contenido a la definición de la causal de la violación directa de la Constitución. Por ejemplo en la Sentencia T – 555 de 2009 se dijo que esta se estructura, “…. cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”, es decir, cuando de forma irrazonable o indebida desconoce las normas constitucionales en sus providencias. 2.1.2.10 Del mismo modo se debe destacar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela ha sido aplicada recientemente por ejemplo en la Sentencia T – 747 de 2009, en donde se dijo que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en un proceso disciplinario, violaba el principio de presunción de inocencia que se consagra en el artículo 29 de la C.P., el afirmar que, “En el presente caso se advierte igualmente la existencia de una vía de hecho por violación directa de la Constitución, en tanto no se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación de las normas disciplinarias conforme a las normas superiores”. 2.1.2.11 Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso particular de la causal de procedebilidad por violación directa de la Constitución, la Sala analizará en el siguiente acápite si se cumplen con las condiciones generales y particulares de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 2.1.3 Verificación de los requisitos generales y particulares de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, a continuación la Sala procederá a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y por último (v) se verificarán las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta el caso concreto no tendrá en cuenta la Sala en esta ocasión el requisito de la irregularidad procesal ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el análisis del caso en estudio. 2.1.3.1 Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y al trabajo de los tutelantes (art. 25 de la C.P). Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. 2.1.3.2 Subsidiariedad o agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria, que ofrece una protección inmediata y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Uno de los presupuestos generales de la acción de tutela consiste en la subsidiariedad que se refiere a que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, o (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. En el caso concreto, los demandantes alegan y prueban que han agotado las instancias judiciales del proceso laboral hasta llegar a la sede de casación. Explican que no tienen otra vía para tutelar los derechos de los demandantes al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y al trabajo, ya que en las sentencias no se ha tenido en cuenta el parágrafo del artículo 77 de la C.P. sobre la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Por tal motivo se cumple con el requisito en estudio. 2.1.3.3 Inmediatez: Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial. Dicho plazo se analizará en el caso concreto, teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jurídica y de la necesidad. En el caso concreto la acción de tutela se presentó por parte de los demandantes el 10 de marzo de 2010, es decir, tres meses y seis días después de haberse proferido el fallo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2009. A pesar de que la Sala considera que la presentación de la tutela no fue inmediata, considera que por la relevancia constitucional del caso en la definición del contenido del parágrafo del artículo 77 de la C.P., el plazo de la presentación de la tutela se considera como razonable. 2.1.3.4 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto los demandantes han identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violación del derecho fundamental al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y al trabajo de los demandantes por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la inaplicación del parágrafo 77 de la C.P., que especifica “se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. 2.1.3.5 Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: Una vez, superado el análisis de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a realizar el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, teniendo en cuenta las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se refieren a la violación directa de la Constitución. Como se ha venido reseñando por parte de la Sala en el punto 2.1.2 de esta providencia, la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se presenta “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. Igualmente ha dispuesto la jurisprudencia que dicha causal puede ser tutelada cuando i) se  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, y cuando (ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el caso concreto los demandantes alegan que sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P), al acceso a la administración de justicia (art. 229) y al trabajo (art. 25 C.P), fueron vulnerados por la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no tener en cuenta el parágrafo del artículo 77 en donde se dice que se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Indican que los jueces de instancia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvieron en cuenta dicho precepto constitucional en sus providencias, a pesar de que los demandantes pidieron que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad en la interpretación de los Decretos 3550 y 4404 de 2004. Una vez analizado que se cumplieron los requisitos generales y particulares de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará en el siguiente numeral los antecedentes del parágrafo del artículo 77 en la constituyente, la vigencia del parágrafo ante la liquidación de la entidad objeto de la norma y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral y levantamiento del fuero en caso de liquidación o supresión de la empresa. Ello porque, si bien es cierto se encuentra claramente identificada la causal específica sobre la cual se sustentaría el caso concreto, falta aún por verificar si sutancialmente se presentó la misma. 2.2 Antecedentes del parágrafo del artículo 77 en la constituyente, vigencia del parágrafo y jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral y levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o supresión de la empresa 2.2.1 Antecedentes del parágrafo del artículo 77 en la Constituyente: 2.2.1.1 Los antecedentes en la constituyente de la inclusión del parágrafo 77 de la C.P, se remonta a los primeros proyectos que se presentaron a la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se reguló lo concerniente a la televisión pública, el derecho a la información y la regulación de este servicio público en Colombia. Por ejemplo, en las motivaciones de la propuesta de María Teresa Garcés Lloreda se dijo que en el Decreto legislativo 3418 de 1954 se introdujo por primera vez la televisión en la legislación colombiana y se determinó que el servicio sería prestado por el Estado. Del mismo modo, se subraya en dicha ponencia que a partir de 1959 se celebraron contratos especiales de explotación comercial de la televisión y en 1963 se creó, mediante el Decreto 3267, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión. En la ponencia de la constituyente Garcés se había establecido en el artículo 7º que el Estado prestaría el servicio público de radio y televisión a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISIÓN), “…el cual se constituirá como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones”, proposición que sin embargo no fue acogida por la Asamblea en la aprobación definitiva de la norma. 2.2.1.2 Por otra parte, y respecto al origen de la iniciativa para incluir un parágrafo específico que protegiera los derechos y la estabilidad de los trabajadores de Inravisión, existe una primera proposición del constituyente Alberto Zalamea Costa que en la Plenaria de junio 8 de 1991 incluyó un parágrafo transitorio que disponía que, “Los actuales empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión – permanecerán vinculados a ese organismo en las mismas condiciones y con los mismos derechos y deberes laborales de que son actualmente titulares”. 2.2.1.3 Esta proposición fue cambiada por la actual redacción del parágrafo artículo 77 en donde se dice que “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”; proposición que se aprobó en la sesión del 29 de junio de 1991 por 56 votos a favor. 2.2.1.4 Como afirman los demandantes, antes del primero de abril de 1995 los servidores de Inravisión eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a mencionar el motivo. Con la promulgación de la Ley 182 de 1995 el estatus jurídico de los trabajadores varía a trabajadores del Estado y se garantiza de esta manera la estabilidad en el empleo, ya que solo pueden ser despedidos con justa causa. 2.2.1.5 Lo que se puede concluir sobre los antecedentes de la inclusión del parágrafo del artículo 77 en la constituyente es que ante un primer intento de establecer que Inravisión se convirtiera en una empresa industrial y comercial del estado – proyecto de Garcés - que garantizara que los trabajadores de dicha entidad cambiarían de régimen de empleados públicos a trabajadores oficiales, y así lograr mayor estabilidad en el empleo, se acogió la fórmula de introducir un parágrafo, que un primer lugar se tituló como transitorio, en donde se dijo que se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión – proyecto de Zalamea Costa –. Se infiere que dicha inclusión se dispuso para que fuera el legislador el que se ocupara de establecer el cambio de régimen jurídico de la entidad mediante ley y así garantizar los derechos de estabilidad en el empleo, lo que ocurrió con la promulgación de la Ley 182 de 1995. 2.2.2 Estabilidad laboral y derechos de los trabajadores ante la liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración de jurisprudencia. 2.2.2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral es un derecho fundamental, que se establece en el artículo 53 de la C.P que dispone que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo que reglamentará entre otros asuntos la “estabilidad en el empleo”. Este derecho se ha reconocido por ejemplo en la Sentencia T – 321 de 1999 en donde se subraya que la estabilidad laboral se deduce de los artículos 25, 53 y 125 de la C.P, que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores y de los empleados públicos. 2.2.2.2 Igualmente debe tenerse en cuenta que dicho derecho es reconocido por los convenios y tratados de derechos humanos firmados por Colombia, como por ejemplo el Protocolo de San Salvador que dispone en su artículo 7 que, “los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular (...) d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional”. (Negrilla fuera del texto). 2.2.2.3 También debe tenerse en cuenta la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA de 1948 que en su artículo 19 estipula que “La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de sus industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a una indemnización”. Por último, hay que tener en cuenta las recomendaciones 119 de 1963 y 166 de 1982 de la OIT, y el Convenio 158 de 1982 de la misma organización sobre el tema de la estabilidad laboral. 2.2.2.4 Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la estabilidad laboral puede definirse como, “…el derecho del trabajador a permanecer en el desempeño de un empleo, manteniendo una expectativa legítima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, así como las demás condiciones que la ley establezca para el desempeño del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado”. 2.2.2.5 Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral, como aquel derecho que se encuentra reconocido en el artículo 53 de la C.P y en el artículo 125 de la C.P., que es entendida desde la Sentencia C – 479 de 1992 como “la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”. 2.2.2.6 Igualmente se dijo en la Sentencia C – 003 de 1998 que dicho derecho consiste en la continuidad y permanencia de las relaciones obrero-patronales que implica, “…la necesidad de pagar indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas”. Por último, se ha definido la estabilidad laboral en la Sentencia C – 016 de 1998 como “el goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono”. 2.2.2.7 Del mismo modo, hay que tener en cuenta que para determinar el alcance del derecho a la estabilidad laboral se deben analizar dos elementos ineludibles. En primer lugar (1) la forma de vinculación del trabajador o empleado y el régimen que regula la relación laboral (el contenido de la relación de servicio) y en segundo término (2) Las condiciones bajo las cuales se está desarrollando la prestación, que en el caso de empleados públicos se referirá a la delimitación de las tareas, competencias y responsabilidades propias de cada cargo público. 2.2.2.8 Por otra parte, la Corte desde la expedición de la Ley 790 de 2002 ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada,, que en el artículo 12 estableció que aquellos servidores públicos que al momento de la reestructuración o renovación de la respectiva entidad, tuvieren la condición de personas con limitaciones físicas, mentales visuales o auditivas, madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, o prepensionados, se les tenía que garantizar su permanencia y estabilidad en el empleo de manera reforzada, circunstancias que se han tomado como garantía en múltiples sentencias de tutela, y que ya ha sido categorizada como un derecho de origen constitucional. 2.2.2.9 No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la misma Corte ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, aún en los casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.10 Por otra parte, la Corte ha establecido que la estabilidad en el empleo en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad. En este evento ha establecido la jurisprudencia que se aplica la regla de que cuando la empresa es suprimida o liquidada no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa. 2.2.2.11 Asi por ejemplo en la Sentencia C – 527 de 1994 que hizo el control de constitucionalidad de la Ley 73 de 1993 que suprimió cargos de la Contraloría General de la Nación, estableció que a pesar que los empleados de carrera tienen un derecho adquirido a la estabilidad y a la promoción por méritos protegido constitucionalmente, esto no impide que la administración por razones de interés general, “ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ellos puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos”. 2.2.2.12 Del mismo modo en la Sentencia SU – 250 de 1998, se dijo que la estabilidad absoluta del empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo ya que “… el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”. 2.2.2.13 Siguiendo con esta línea jurisprudencial, en la Sentencia T – 555 de 2000 que resolvió el reclamo de varios trabajadores aforados de Puertos de Colombia, estableció la Corte que, “Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro”. 2.2.2.14 En conclusión sobre este punto la Sala debe tener en cuenta en la solución del caso concreto si existe el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores tutelantes cuando la empresa es liquidada o suprimida, o si por el contrario dicho derecho es compatible con la indemnización. 2.2.3 Fuero especial derivado de la interpretación del parágrafo del artículo 77 2.2.3.1 Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, el artículo 39 de la C.P reconoce “…a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para su gestión”. Este postulado constitucional es desarrollado por el artículos 405 del Código Trabajo que define el fuero sindical como, “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Del mismo modo, en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo se establece que son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado un contrato”. 2.2.3.2 Por otra parte hay que tener en cuenta la garantía del fuero sindical para los representantes sindicales. Como se dijo en la Sentencia T – 096 de 2010, “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado”. 2.2.3.3 Igualmente hay que tener en cuenta que cuando se trata de liquidación o supresión de empresas, el fuero sindical se garantiza mediante el levantamiento previo de éste ante el juez laboral. Sobre este punto subraya la Sala que la jurisprudencia ha venido cambiando. En un primer momento la Corte estableció que no es necesario levantar el fuero sindical en los casos de liquidación o reestructuración de la empresa, por ejemplo en la Sentencia T – 575 de 2002 se estableció que “cuando se trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero”. 2.2.3.4 Sin embargo, esta posición jurisprudencial varió en las Sentencias T – 203 y T – 1079 de 2004 en donde se dijo que, “en los casos de liquidaciones o de reestructuraciones administrativas de entidades públicas, se debe acudir de manera previa ante el Juez Laboral para que éste determine si tales procesos pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente.  Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisión de la Administración que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y asociación sindical” (Negrilla fuera del texto). 2.2.3.5 En conclusión sobre el levantamiento del fuero sindical en el caso de liquidación o supresión de la empresa, la Sala debe analizar si se puede derivar del parágrafo del artículo 77 de la Constitución un fuero especial, como arguyen los demandantes que tuvo que ser levantado por el juez laboral antes del despido. En el siguiente numeral también se hará dicho análisis. 3. Solución del caso concreto: 3.1 Analizados los elementos teóricos y jurisprudenciales a tener en cuenta para la solución del caso concreto, la Sala procede a analizar si con las providencias de la jurisdicción laboral se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución, por la inaplicación del parágrafo del artículo 77 en las decisiones proferidas en la jurisdicción laboral. 3.2 En primer lugar se puede concluir que teniendo en cuenta el análisis de los antecedentes de la inclusión del parágrafo 77 en la Constituyente de 1991, se constata que el constituyente pretendió crear por vía constitucional un sistema de protección más garantista de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. En un primer momento se propuso que Inravisión cambiara de naturaleza jurídica, de entidad pública a empresa industrial y comercial del Estado para garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Sin embargo, el proyecto finalmente aprobado por el constituyente fue el de la inclusión del parágrafo del artículo 77 que estableció la garantía de la estabilidad de los derechos de los trabajadores de Inravisión desde la misma Constitución, y como mandato que desarrollaría el legislador. 3.3 Este desarrollo legislativo se cumplió con la expedición de la Ley 182 de 1995 que cambió el estatus de los empleados de Inravisión a trabajadores oficiales, dando lugar a que solo pudieran ser despedidos con justa causa, o en su defecto mediante el pago de una indemnización. Sin embargo, a partir del 2004 se verificó que la empresa era inviable económicamente y se determinó su liquidación con base en las facultades que tiene el Presidente de la República para suprimir o fusionar entidades administrativas, que se establece en el numeral 15 del artículo 189 de la C.P. y específicamente mediante las facultades otorgadas por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 254 de 2000. Dicha liquidación se efectuó con la expedición de los Decretos 4404 y 3550 de 2004. 3.4 En segundo término, sobre el mantenimiento de la estabilidad laboral y el derecho al reintegro y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Inravisión, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha mantenido el precedente de que la estabilidad laboral no es absoluta ni perenne cuando se trata de la liquidación de empresas comerciales e industriales del Estado que se consideran inviables. Como se analizó en el punto 2.2.3 de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que en estos casos el interés general en consonancia con los principios de eficacia y eficiencia de la función pública debe primar sobre el particular, y que la estabilidad en el empleo se garantizará mediante la indemnización por despido injusto. 3.5 Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta decisión la tomó el gobierno con base en el numeral 15 del artículo 189 de la C.P., después de pedir un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 17 de junio de 2003, y que indicó que no se debía interpretar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución como imposibilidad absoluta de despido, ya que para dicha Sala a falta de desarrollo legal de la norma, ésta no se podía aplicar directamente. También tuvo en cuenta el Gobierno para tomar la decisión de la liquidación de Inravisión, el Documento Compes No 3314 de octubre 14 de 2005, en donde se recomendó la supresión de dicha entidad debido a su situación económicamente crítica. De tal manera que la decisión de suprimir la empresa no fue arbitraria, intempestiva ni caprichosa. 3.6 Por tal motivo, estima la Sala que en el caso concreto los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, no fueron vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni por las demás instancias de la jurisdicción laboral, por la inaplicación del parágrafo del artículo 77 de la C.P., porque durante los procesos se cumplió con la obligación de pagar las indemnizaciones a los trabajadores despedidos y por ende no se podrá pedir ni el reintegro ni el cumplimiento de los acuerdos firmados de una entidad que dejó de existir. 3.7 Por otra parte, sobre el cargo de que las decisiones de la jurisdicción laboral objeto de la presente demanda, violaron la obligación de levantar un supuesto fuero especial ante el juez del trabajo, la Sala considera que la interpretación de los tutelantes es errada por tres razones. En primer lugar, porque como se analizó en el numeral 2.2.4 de esta providencia, la noción de fuero se relaciona directamente con los trabajadores que representan a un sindicato, es decir a trabajadores que se les da especial protección para garantizar el derecho a la sindicalización que se consagra en el artículo 39 de la C.P. En segundo lugar, y complementando el primer punto, porque la interpretación de los tutelantes daría lugar a que no se pudiera diferenciar entre los trabajadores aforados y los demás trabajadores de la empresa, y por último porque el constituyente del 91 no estableció en el parágrafo del artículo 77 un fuero especial para los trabajadores de Inravisión, sino el respeto y garantía de los derechos y la estabilidad de los trabajadores. Por tal razón no encuentra la Sala que en los fallos de la jurisdicción laboral se configuró una causal de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución. 3.8 De acuerdo con las apreciaciones anteriores, considera la Sala que en la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, no se configuró una causal de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE   Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, mediante la cual negó la acción de tutela contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General