Sentencia T-409/10 DERECHO A LA SALUD-Pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a servicios de salud para quienes no tienen capacidad económica de sufragarlos ACCION DE TUTELA CONTRA CLINICA Y SOCIEDAD MEDICA-Improcedencia porque se practicó procedimientos e intervenciones quirúrgicas para garantizar derecho a la salud y no se exigió copagos por estar afiliado al Régimen Subsidiado nivel 1 Referencia: expediente T-2545835 Acción de tutela instaurada por el señor Félix Javier Jaramillo Guerra contra la Clínica El Prado Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 15 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Javier Jaramillo Guerra contra la Clínica El Prado Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Dos. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El accionante, actuando a través de apoderado, considera que la Clínica El Prado –Sociedad Médica de Santa Marta Ltda.–, violó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la vida, al negarle la práctica de una operación que requería como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2009 y exigirle el pago de dos millones de pesos ($2’000.000) para proceder a realizar la cirugía. La entidad accionada, informó que al tutelante no se le ha negado ningún tratamiento, practicándosele incluso “cirugía plástica” por tener un carácter “reconstructivo”. Igualmente informó que no ha exigido el pago de suma alguna de dinero y que los dos millones de pesos ($2’000.000) que menciona el tutelante, hacen referencia al copago al momento en que se diera el egreso del paciente, pero en el caso concreto, está exento del copago porque se encuentra afiliado al nivel 1 del Régimen Subsidiado. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, resolvió negar la tutela porque consideró que la Clínica El Prado practicó los procedimientos e intervenciones quirúrgicas que el señor Félix Javier Jaramillo Guerra requería. Esta providencia no fue impugnada. 3. Sobre los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “4.4.5.1.4. Con fundamento en estos claros mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, los jueces de tutela han impedido que las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, discriminen a aquellas personas a las que los ‘pagos moderadores’, por su precaria situación económica, les representan un obstáculo para acceder a los servicios en el Sistema; en especial, en aquellos casos en los que la vida o la integridad personal se encuentran gravemente comprometidas. Recientemente, el legislador estableció nuevos parámetros al señalar que ‘no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace’ (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007); (…) 4.4.5.1.10. En conclusión, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona”. En jurisprudencia más reciente la Corte ha reiterado que, “(…) los pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos, y los grupos mas vulnerables de la población al igual que los usuarios que pertenecen al Régimen Subsidiado Nivel I del Sisben se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago”. 4. Esta Sala de Revisión considera que, en el caso objeto de estudio, la Clínica El Prado –Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. –, no vulneró los derechos fundamentales del señor Félix Javier Jaramillo Guerra, con base en su historia clínica, aportada por la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela y, en la comunicación telefónica sostenida por el despacho de la magistrada sustanciadora con el apoderado del tutelante el día 23 de marzo de 2010, en la que éste afirma que la entidad practicó todos los procedimientos requeridos por el tutelante para garantizar su derecho a la salud y que no exigió copagos para la prestación de los servicios requeridos. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que la Clínica El Prado –Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. –, no impuso barreras ni obstáculos económicos al señor Félix Javier Jaramillo Guerra para el acceso a los servicios de salud por él requeridos, por ello, su actuación no vulneró ningún derecho fundamental susceptible de amparo. Por lo tanto, la Sala de Revisión confirmará la decisión proferida el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 15 de diciembre de 2009, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General