Sentencia T-274/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Procedencia excepcional para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Quien alega vulneración de este derecho debe probar así sea de manera sumaria los hechos en que basa sus pretensiones Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por no existir un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes al no ser invitados a acogerse al Plan de Pensión Anticipada Referencia: expediente T-2431280 Acción de tutela instaurada por Ruby del Carmen Guarín Figueroa y otros contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, P.A.R. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté; y en segunda instancia, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. I. ANTECEDENTES Por Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Número Once (11) de Selección dispuso que el expediente de la referencia fuese objeto de revisión por parte de esta Corporación. Tras ser sometido a reparto, correspondió la decisión del asunto a la Sala Segunda de Revisión. Mediante comunicación escrita del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la magistrada ponente puso en conocimiento de los demás magistrados integrantes de la Sala de Revisión, la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, específicamente el relacionado con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se llamó al proceso a la Fiduciaria la Previsora, entidad en la que la Previsora S.A., Compañía de Seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y hasta el 23 de abril del año 2009, se desempeñó como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de esta última, y en calidad de tal otorgó poderes a los abogados que representaban a la Previsora, en los procesos instaurados contra ella por la Fiduciaria la Previsora. Por Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Revisión, concluyó que analizadas las razones expuestas por la magistrada María Victoria Calle Correa, “ésta no se encuentra impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón al vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros (…)”. En efecto, la Sala observa que la actuación desplegada por parte de la Fiduciaria la previsora S.A. Compañía de Seguros que es objeto de estudio en el expediente de la referencia se desarrolló en el mes de mayo del año 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de Representación Legal de dicha compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. En suma, la Sala de Revisión, considera que no se observa razón alguna para ser separada del conocimiento del proceso de tutela radicada (sic) con el número T-2431280, debiendo en consecuencia, continuar con el trámite correspondiente (…)”. Posteriormente, mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de marzo de 2010, uno de los actores, el señor actor Bernardo Augusto Santos Giraldo, recusó de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en “el eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad ostenten contratos con el Gobierno Nacional y/o el sector de la[s] Telecomunicaciones” y en particular a los magistrados Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa. Esta recusación fue rechazada por improcedente, por Auto N° 061 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, normas que determinan que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (CP. art. 241-9). Además, los magistrados que conforman la Sala, manifestaron que no les asistía ninguna causal de impedimento para apartarse del conocimiento del proceso. Finalmente, por medio de comunicaciones del 25 de marzo y 6 de abril de 2010, el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo, solicitó que el proceso de la referencia no fuera seleccionado para revisión. Para entonces, el proceso había sido seleccionado por la Sala Número Once de Selección, el día 20 de noviembre de (2009). A través de escrito del 13 de abril de 2010, suscrito por la magistrada ponente, se le informó al actor que contra las decisiones de selección no procedía recurso alguno, tal y como lo dispone el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992. 1. Hechos relatados por los accionantes Los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, consistente en que ya no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejarán de existir. Solicitan en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión. Para fundamentar su petición expusieron los hechos que se presentan a continuación. En el año 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) años de obtener su pensión de vejez, aplicable a partir del 31 de marzo de 2003. Los siete (7) años estaban comprendidos entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010. Bajo este plan, Telecom se comprometió a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador que se acogiera al mismo, hasta tanto la pensión fuera efectivamente reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontrara afiliado y a mantener el servicio de salud del trabajador y sus beneficiarios. Los regímenes de jubilación de Telecom eran de tres (3) clases y estaban contemplados en los artículos 55-57 del Acuerdo No. JD-0055 del 1 de julio de 1993: (i) pensión vitalicia con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; y (iii) pensión vitalicia con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, siempre que se trate de cargos de excepción. Telecom a través de un instructivo publicó el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y en él fijó dos (2) condiciones para que los empleados pudieran acceder a él: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (ii) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Telecom no tuvo en cuenta, según afirman, al hacer este instructivo que los trabajadores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se beneficiaban de la convención colectiva que los cobijaba. Todos los accionantes se encontraban vinculados a Telecom antes de la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y a menos de siete (7) años para acceder a la pensión, pero ninguno estaba cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así que Telecom no les hizo el ofrecimiento y les negó el derecho al Plan de Pensión Anticipada, injustificadamente. La condición de que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido desestimada por los jueces. En efecto, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, y el Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante fallo de tutela del 30 de diciembre de 2008, ordenaron al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes en las mismas condiciones en las que fue concedido a otros trabajadores el 1 de abril de 2003, sin tener en cuenta la condición de estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y bajo la consideración exclusiva de que les faltaba menos de siete (7) años para acceder a la pensión conforme a lo pactado en la convención colectiva vigente. En este mismo sentido e invocando el derecho fundamental a la igualdad, sostienen los actores que otros fallos como los de tutela de segunda instancia (favorables a los accionantes), proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de abril de 2004, y el del 27 de julio de 2004, también han desestimado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de Telecom, en el numeral 2, inciso 2 y el Decreto 1835 de 1994, sobre el tiempo para adquirir la pensión de los trabajadores en cargo de excepción, al colocarlos en el mismo plano que a los otros empleados de cargos ordinarios, de manera que se les tenía que haber ofrecido los mismos beneficios del Plan de Pensión Anticipada a los que les faltase siete (7) años o menos a partir del 31 de marzo de 2003 para adquirir su pensión. Consideran los accionantes, de acuerdo con los fallos precitados, que con la actuación de Telecom se les dio un trato diferente en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el Plan de Pensión Anticipada y que hoy están disfrutando ese beneficio; y que el perjuicio causado a los actores es real y presente, pues al no ofrecerles el plan citado, la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una difícil situación que compromete incluso su vitalidad, pues al no tener posibilidades laborales, ni otro medio de subsistir diferente a la pensión anticipada, su mínimo vital se ve afectado así como el derecho a la seguridad social y a la igualdad. La información suministrada por los accionantes a efectos de establecer si adquirieron el derecho de pensión entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, es la que se presenta en la siguiente tabla. Cotizante|Fecha de nacimiento M/D/A|Fecha de ingreso M/D/A|Fecha de retiro M/D/A| Último cargo|Edad al 31 de marzo de 2010|Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2010| Modalidad| Ruby del Carmen Guarín Figueroa CC # 42.204.204|11/06/59|29/04/86|1/02/06|Analista de sistemas|50 años, 9 meses y 19 días|25 años, 8 meses más 1 año, 8 meses y 29 días con el ISS.|Convencional: 20 años de servicios y 50 años de edad.| Patricia E. Echeverri Ríos CC # 43.055.641|10/12/62|4/05/83|26/07/03|Auxiliar administrativo IV|47 años, 3 meses y 21 días|30 años, 27 días, más 3 años y 2 meses con el ISS.|Convencional: 25 años de servicio sin consideración a la edad.| Luz Amparo Barco Villada CC # 25.108.212|16/11/63|8/05/86|1/02/06|Auxiliar administrativo Vinculada por contrato|46 años, 4 meses y 15 días|26 años, 3 meses y 15 días, más 2 años, 3 meses y 21 días.|Convencional: 25 años de servicios sin consideración a la edad.| Bernardo A. Santos Giraldo CC# 91.213.233|31/03/61|22/11/82|1/02/06|Técnico|49 años|27 años, 4 meses y 9 días|Convencional: 25 años de servicios sin consideración a la edad.| Carlos Alberto García Aranzazu CC# 70.781.484|12/07/62|1/05/83|1/02/06|Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)|47 años, 8 meses y 19 días|26 años, 10 meses y 30 días |Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.| Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra CC# 39.183.830|15/09/66|26/11/87|26/07/03|Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)|43 años, 6 meses y 16 días.|22 años, 4 meses y 5 días.|Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.| Gisela María Girón Valderrama CC# 21.911.997|24/03/67|21/07/86|1/02/06|Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)|43 años y 16 días|23 años, 8 meses y 10 días.|Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.| Beatriz Elena Múnera Rodríguez CC# 22.115.818|21/06/63|13/11/89|1/02/04|Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)|46 años, 9 meses y 10 días|20 años, 4 meses, 18 días,|Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.| Finalmente, solicitan como medida cautelar decretar el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. en los bancos Agrario de Colombia y Popular de la ciudad de Montería. 2. Impugnación de la acción de tutela El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, P.A.R., se opuso a las pretensiones de los actores, con fundamento en los argumentos que a continuación se presentan: 2.1. Falta de legitimación por pasiva: el P.A.R. no es administradora de pensiones, razón por la cual, no tiene competencia legal para proferir acto administrativo que reconozca o niegue las solicitudes pensionales realizadas por los diferentes exfuncionarios de la extinta Telecom, máxime cuando se señala que el P.A.R. es un ente de carácter particular y regido por normas de derecho privado. El derecho a la pensión de jubilación sólo puede ser reconocido por el fondo o administradora de Pensiones Caprecom, una vez los accionantes cumplan los requisitos legales para acceder a dicho derecho. 2.2. Incumplimiento de requisitos: ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada, así: Los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Carlos Alberto García Aranzazu no cumplían con la edad requerida y el tiempo de servicio al 1 de abril de 1994, pues a esta fecha debían tener 40 años de edad o 15 o más años de servicio cotizados, por tanto no reunían los requisitos para ser sujetos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, condición por demás establecido en el artículo 2 de la adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva 1994-1996. Por su parte, las señoras Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama, y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, tampoco cumplían la edad y el tiempo de servicios requeridos al 1 de abril de 1994, pues a esa fecha debían tener 35 años de edad o 15 o más años de servicio cotizados y para la época no cumplían ninguna de las condiciones. De manera que tampoco reunían los requisitos para ser sujetos del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, requisito establecido en el artículo 2 de la adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva vigente en la entidad entre 1994-1996. Explica el impugnante que el Plan de Pensión Anticipada de Telecom era el procedimiento mediante el cual la empresa, por su mera liberalidad, ofrecía “una bonificación y otros beneficios complementarios”, a los trabajadores oficiales de la extinta Telecom que se encontraran cobijados por algunos de los tres regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad, establecidos en la adenda extraconvencional: (i) veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; (ii) veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y (iii) veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Además de estar dentro de alguna de las tres (3) modalidades de pensión, debían cumplir otros requisitos específicos y distintos, previstos en la Convención Colectiva vigente para el periodo 1996-1997, dependiendo de los tipos de cargos, así: - Cargos ordinarios: (i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 1 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40) años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o haber cotizado durante quince (15) años o más; (ii) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (iii) faltarle siete (7) años o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el derecho a pensión de acuerdo con los regímenes de pensión para trabajadores ordinarios. - Cargos de excepción: (i) estar vinculados a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992), y (ii) cumplir los veinte (20) años de servicio en cargo de excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994. El Plan de Pensión Anticipada fue ofrecido a los trabajadores que cumplieran con todos los requisitos anteriores, una vez verificada en la unidad de personal la información correspondiente a febrero de 2003. A las personas que no enviaron oportunamente los soportes de cotizaciones o tiempo de trabajo en otras empresas públicas o privadas, previos a su vinculación con Telecom, no se les envío la carta respectiva, sin embargo, el Plan de Pensión Anticipada fue ofrecido de manera general a todos los trabajadores de la empresa a través de varios comunicados enviados por Intranet, en los que se les advirtió sobre la posibilidad de acreditar los requisitos señalados en el instructivo. Específicamente en los comunicados No. 1 y 8, se registraban los números telefónicos en los cuales se podía obtener toda la información relacionada con el Plan y además se mencionaba: “Recuerde que este servicio es para los empleados que no recibieron la carta de invitación y creen cumplir los requisitos. Aquí encontrarán toda la información que requieran para obtener claridad acerca de lo que es el plan y lo que implica”. En el comunicado No. 8, igualmente se mencionaba: “Por su parte, aquellas personas que no recibieron la invitación pero que consideran que pueden acceder a esta propuesta de Pensión Anticipada, deben entregar a los líderes de gestión humana su solicitud por escrito explicando los motivos que la originan y anexando los soportes correspondientes”. Este comunicado indicaba también el sitio en el cual podía ser consultado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada realizado por la Vicepresidencia de Gestión Humana, a donde los trabajadores interesados podían acudir y despejar así todas las dudas sobre el tema. Las personas que no enviaron los soportes de cotizaciones o tiempo de servicios del trabajo desempeñado en otras empresas públicas o privadas con anterioridad a su vinculación con Telecom, por no encontrarse en la base de datos la información completa, no recibieron la carta de ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada. Los trabajadores a quienes no les fue ofrecido el Plan pero consideraban que reunían los requisitos, debían enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana de la Entidad, con los soportes correspondientes, los cuales eran revisados y en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y proceder a enviar invitación al trabajador para que se acogiese al Plan. Este es precisamente el caso de las señoras Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, quienes no acreditaron los documentos requeridos teniendo la oportunidad de hacerlo. Por otra parte, los accionantes fueron indemnizados puesto que la terminación de su relación laboral con Telecom se dio conforme a lo previsto en el art. 24 del Decreto 1615 de 2003 y sobre la base de que no cumplían con los requisitos exigidos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas. 2.3. Actuación temeraria: los accionantes Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Múnera Rodríguez, interpusieron en distintas ciudades del país acciones de tutela solicitando el amparo al derecho a la igualdad porque Telecom en liquidación no les había hecho el ofrecimiento y tampoco los había incluido en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido en marzo de de 2003, tutelas que fueron negadas por los despachos que las conocieron, existiendo en consecuencia cosa juzgada sobre el asunto que seis años después pretenden revivir. 2.4. Violación del principio de inmediatez: han pasado seis (6) años desde el momento en que la extinta Telecom realizó el ofrecimiento a sus trabajadores, condicionada al cumplimiento de los requisitos que cada modalidad de pensión exigía, de acuerdo con el instructivo del Plan de Pensión Anticipada, y no resulta razonable que mediante la acción de tutela se pretenda exigir una responsabilidad al P.A.R. por una supuesta violación de derechos fundamentales que no se presentó. 2.5. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral) ni revivir términos vencidos o crear instancias adicionales. 2.6. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones: el reconocimiento, pago o reliquidación de una pensión de jubilación escapa al ámbito de la acción de tutela y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 3. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté mediante providencia proferida el 3 de junio de 2009, resolvió (i) tutelar el derecho constitucional fundamental a la igualdad (art. 13 CP) invocado por Luz Amparo Barco Villada, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez; (ii) ordenar al Patrimonio Autónomo de remanentes hacer el ofrecimiento del Plan de Pensiones Anticipadas a Luz Amparo Barco Villalba, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, en los mismos términos en que se hizo el ofrecimiento a los empleados de excepción que a 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para el Plan de Pensiones Anticipadas. Pensiones que deberán ser liquidadas, en un término de setenta y dos (72) horas, teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento; (iii) declarar improcedente la acción de tutela respecto de los señores Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo, por no reunir los requisitos de ninguno de los tres (3) regímenes especiales exigidos para beneficiarse con el Plan de Pensiones Anticipadas. La decisión del Juzgado se fundamentó en que los requisitos que debían cumplir los accionantes para acceder al Plan Anticipado de Pensiones al 31 de marzo de 2003, eran: (i) haber trabajado veinte (20) años o más al servicio del Estado, y (ii) faltarles menos de siete (7) años para cumplir cincuenta (50) años de edad. En cada caso, algunos de los tutelantes cumplían las condiciones exigidas y una vez analizados al 31 de marzo de 2003, los ciudadanos Luz Amparo Barco Villalba (40 años de edad y 14 años, 11 meses como trabajador oficial), Carlos Alberto García Aranzazu (41 años de edad y 19 años, 10 meses al servicio del Estado), Beatriz Avilia Piedrahita Sierra (37 años de edad y 15 años, 4 meses al servicio del Estado); Gisela María Girón Valderrama (36 años de edad y 16 años, 10 meses al servicio del Estado); y Beatriz Elena Múnera Rodríguez (40 años y 13 años, 4 meses al servicio del Estado), “ejercieron cargos de excepción e iniciaron labores mucho antes de que Telecom fuese transformado en empresa industrial y comercial del Estado, a través del Decreto 2123 de 1992. En tal virtud estos peticionarios cumplían los requisitos de uno de los regímenes especiales de pensiones establecidos en el decreto ley 2661 de 1960 adoptado por la convención colectiva suscrita entre la empresa TELECOM y sus asociadas y los trabajadores de éstas para ser aplicada aún en vigencia de la ley 100 de 1993, el cual solo requería que el empleado cumpla 20 años de servicio, sin consideración a la edad, caso en el cual con solo 13 años de servicio al Estado o más era suficiente para hacerse merecedor al Plan de Pensión Anticipada, en tanto que estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión a 31 de marzo de 2003. Si bien estos señores no cumplían con el primer requisito a 31 de marzo de 2003, no es menos cierto que el Plan de Pensión Anticipada, propuesto por la extinta TELECOM, flexibilizaba este requisito en el sentido que bastara (sic) con que el pre pensionable le faltaran menos de siete años para cumplir 20 años de servicio, con la finalidad de que accedieran a este derecho en iguales condiciones a quienes cumplieran los requisitos de tiempo de servicio para la jubilación. Entonces se concluye que para el caso de LUZ AMPARO BARCO VILLALBA, CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANZAZU, BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA, GISELA MARÍA GIRÓN VALDERRAMA, BEATRIZ ELENA MUNERA RODRIGUEZ, por cumplir con los requisitos antes mencionados, la extinta empresa de telecomunicaciones estaba obligada a ofrecerle de manera expresa y personalizada el Plan De Pensiones Anticipada. (…)”. El Juzgado consideró que los accionantes no fueron negligentes al no acercarse y acreditar su derecho porque la empresa “cuenta con la documentación suficiente para determinar cuál de los servidores cumplía los requisitos para la pensión anticipada.” Concluye, en consecuencia, que se observa por parte de Telecom una discriminación en relación con el tratamiento que le ha dado a la situación en que se encontraban los anteriores accionantes. Finalmente, sostiene que la posición del Juzgado no es nueva, pues en diferentes fallos de tutela proferidos por otros jueces, ante una situación fáctica similar a la estudiada, se adoptaron las mismas decisiones, como por ejemplo, en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del 3 de septiembre de 2007 (Rad. No. 2007-208-00) y del 16 de octubre de 2007 (Rad. No. 2007-263-00), confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 7 de diciembre de 2007 (Rad. No. ST-07-134), del cual cita el siguiente fragmento: “(…) revisada la documentación aportada por el accionante, tenemos que este inició sus labores a favor de la accionada en día 12 de julio de 1980 y su fecha de nacimiento data del 24 de diciembre de 1956, por lo que se colige que para la época que se realizó el ofrecimiento del Plan de Pensión anticipada el señor Jesús Muñoz Aguas, contaba con 46 años de edad, 22 años con 8 meses de servicios y desempeño de labor Auxiliar Técnico tal y como se acredita con el Registro Civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación emanada de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanente, por lo que se evidencia que al accionante le faltaban 3 años y 8 meses para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión deprecada. Sentadas las anteriores probanzas, se tiene que el actor se haya en curso (sic) en el primer Régimen Pensional del decreto 2266/1960, por lo tanto al momento de su desvinculación laboral le faltaban 5 años para completar los requisitos de su pensión, por lo que efectivamente si le debían (sic) haber ofrecido al actor el Plan de Pensión Anticipado, conforme a los requisitos estipulados en la circular mediante la cual se ofreció el Plan de Pensión Anticipada. En consecuencia, no cabe duda que el hoy accionante recibió un trato discriminatorio por parte de su empleador, por dársele un tratamiento desigual en comparación a quienes estaban en sus mismas condiciones, con lo cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradico (sic) la dignidad humana y obviamente la igualdad, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues el(sic) texto de las normas legales y convencionales aplicables al caso, no se desprende la existencia de otro requisito para despacharla favorablemente la solicitud del actor. En conclusión, es procedente acceder a la protección invocada dando lugar a la confirmación a (sic) la sentencia de primer grado que así lo estimó.” 4. Decisión de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Cereté mediante fallo proferido el 27 de julio de 2009, confirmó los ordinales Primero y Segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, proferido el 3 de junio de 2009; y revocó el ordinal Tercero, con el propósito de tutelar el derecho de los señores Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo, a que se les hiciese, en un término de setenta (72) horas, el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada en los mismos términos en que se les formuló a los empleados que a 31 de marzo de 2003, reunían los requisitos para la pensión anticipada, teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales que se amparan en el Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva a la fecha del ofrecimiento. Las principales consideraciones que llevaron al Juzgado Penal a tal conclusión, fueron las siguientes: “En el caso que ocupa la atención del despacho, el resultado de éste no puede ir amarrado a la interpretación exegética de la norma legal, sino a que ésta debe interpretarse en beneficio de los intereses del trabajador, a sus derechos adquiridos, a los derechos convencionales alcanzados por éstos, amén de la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia con lo anteriormente dicho, en los artículos 9, 10 y 11 del decreto 2661 de 1960, en Telecom existían 3 regímenes de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esas normas un trabajador tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio continúo o discontinúo, o al cumplir 25 años de servicio continúo o discontinúo sin consideración a la edad o, finalmente, al cumplir 20 años servicio cualquiera fuera su edad, en éste último caso siempre que se tratara de operadores de radio o telégrafo o de jefes de oficina, jefes de línea, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. Todos esos regímenes eran especiales, pues se aplicaban exclusivamente a los trabajadores de Telecom y diferían del régimen general de pensiones para los servidores públicos. Subsiguientemente para tener claridad con relación a quienes serían los trabajadores que serían beneficiarios de esta modalidad, hay que echarle una revisión al instructivo del Plan de Pensión Anticipada de Telecom en Liquidación, de marzo de 2003, en el numeral segundo, el cual dice: “El Plan de Pensiones Anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003”. Respecto de la señora Ruby del Carmen Guarín Figueroa concluyó que encaja en el régimen de pensión de veinte (20) años de servicio al Estado y cincuenta (50) años de edad; en relación con el la señora Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, que se encuentra dentro del régimen de pensión de veinticinco (25) años de servicio al Estado, sin consideración a la edad; y en lo referente al señor Bernardo Augusto Santos Giraldo, que se encuentra dentro del régimen de pensión de Veinticinco (25) años de servicio al Estado, sin consideración a la edad, de conformidad con la información que consideró probada del expediente, la cual se presenta en el siguiente cuadro. Cotizante|Fecha de ingreso M/D/A|Fecha de retiro M/D/A|Edad al 31 de marzo de 2003|Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2003| Modalidad| Ruby del Carmen Guarín Figueroa CC # 42.204.204|29/04/86|1/02/06|43 años, 9 meses y 9 días.|16 años, 11 meses y 2 días. |20 años de servicio al Estado y 50 años de edad.| Patricia E. Echeverri Ríos CC # 43.055.641|4/05/83|Sin información|Sin información|19 años, 10 meses y 26 días|25 años de servicio al Estado, sin consideración a la edad.| Bernardo A. Santos Giraldo CC# 91.213.233|22/11/82|Sin información|Sin información|20 años, 4 meses y 9 días.|25 años de servicios al Estado, sin consideración a la edad.| A los demás accionantes les confirmó el derecho de acuerdo con la siguiente información: Cotizante|Fecha de ingreso M/D/A| Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2003| Modalidad| Luz Amparo Barco Villada CC # 25.108.212|16/12/83|19 años, 3 meses y 15 días,|25 años de servicio público, sin consideración a la edad.| Carlos Alberto García Aranzazu CC# 70.781.484|1/05/83|19 años, 10 meses y 30 días.|20 años de servicio al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.| Beatriz Avilia Piedrahíta Sierra CC# 39.183.830|26/11/87|15 años, 4 meses y 5 días.|20 años de servicios al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.| Gisela María Girón Valderrama CC# 21.911.997|21/07/86|16 años, 8 meses y 10 días.|20 años de servicios al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.| Beatriz Elena Múnera Rodríguez CC# 22.115.818|13/11/89|13 años, 4 meses y 18 días,|20 años de servicios al Estado, sin consideración a la edad. El cargo que desempeñaba, Jefe de Oficina 1, era de excepción.| II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de la pensión anticipada. Para absolver este asunto, la Corte recordará brevemente las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales y laborales y las aplicará al caso concreto. En caso de que tales condiciones se cumplan, la Corte procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social y a la pensión al negar el reconocimiento de la pensión anticipada, con el argumento de que no cumplen con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada, aunque a partir del 31 de marzo de 2003 se encontraban a menos de siete años de obtener su pensión de vejez? Con el fin de dar solución a este problema, la Corte precisará las condiciones establecidas en el Plan de Pensión Anticipada, y determinará si la respuesta negativa de la entidad accionada constituye en cada caso concreto una vulneración de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto 3.1. Línea jurisprudencial aplicable La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. En este evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el término que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales llegue a su fin. Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. 3.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable En el asunto bajo revisión, los accionantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un prejuicio irremediable. La Sala encuentra que en el presente caso no existió un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes. El Plan de Pensión Anticipada previsto en la adenda extraconvencional, fue recogido en el Instructivo de marzo de 2003 a través del cual Telecom presentó el Plan a sus trabajadores y explicaba en qué consistía, a quiénes beneficiaba y cuál era el procedimiento a seguir para acceder a él. Este Plan fue ofrecido durante el mes de marzo de 2003 mediante comunicación escrita a los trabajadores que cumplían con los requisitos, de conformidad con la información que reposaba en la Unidad de Personal a febrero de 2003. Adicionalmente, por medio de los comunicados No. 1 del 10 de marzo de 2003 y 8 (sin fecha) enviados por Intranet, Telecom informó sobre la posibilidad de acreditar requisitos a quienes no hubieran recibido la anterior comunicación y creyeran cumplir con los requisitos exigidos para la pensión anticipada, así como los números telefónicos con los que debían comunicarse para obtener mayor información sobre el procedimiento a seguir. Ninguno de los accionantes, de acuerdo con la información y pruebas que reposan en el expediente, realizó durante el mes de marzo de 2003 la solicitud respectiva ni acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa. Tampoco obra en el expediente prueba alguna, ni manifestación en el sentido, de que durante el período comprendido entre la fecha de la invitación (marzo de 2003) y la fecha de la interposición de la acción de tutela (11 de mayo de 2009), hubieran hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial para hacer efectivos los derechos que hoy reclaman a través de la acción de tutela. De conformidad con lo que alegan en el presente proceso los demandantes, el perjuicio irremediable se produce porque no fueron invitados a acogerse al Plan de Pensión Anticipada, a pesar de que según ellos cumplían con los requisitos exigidos y al momento de presentar la tutela estaban próximos a vencerse los encargos fiduciarios y los fondos previstos para el pago de las pensiones. Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, éste debió haber sido manifestado en el momento mismo en que Telecom decidió no incluir a los accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando próximo el vencimiento del plazo de los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009. Adicionalmente, en el asunto que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes ejerció los mecanismos o acciones propias de la vía ordinaria y tampoco aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la vía judicial era ineficiente para la protección de los derechos alegados. En efecto, para quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, podían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de caducidad de cuatro meses, y para quienes se desempeñaban como trabajadores oficiales, la acción laboral, tiene un término de prescripción de tres años. De manera que la acción de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes, “ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. En esa medida, resulta claro que no se está en realidad ante una amenaza grave e inminente que sólo pueda conjurarse a través de la acción de tutela, como quiera que han pasando seis (6) años, durante los cuales los accionantes han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para evitar el prejuicio irremediable, que tardíamente reclaman. Por lo tanto, no se reúnen las condiciones que ha exigido la juriprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, la presente acción resulta improcedente. 4. Las actuaciones temerarias en materia de tutela 4.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. 4.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante; y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción, o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia”. No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación. 4.3. Pasa la Corte a examinar si en el caso presente, la actuación del abogado y de los accionantes fue temeraria. A pesar de que la parte demandada en el escrito de impugnación de la tutela sostiene que varios de los actores han interpuesto más de una acción de tutela ante diferentes jueces, por los mismos hechos, para proteger los mismos derechos y contra el mismo demandado, una vez consultada la información que reposa en la base datos de esta Corporación no fue posible constatar la veracidad de esta afirmación. A pesar de que se encontraron referencias a acciones de tutela en las que las partes son las mismas, no fue posible constatar si los hechos y la pretensión son idénticos porque ninguna de ellas fue seleccionada por esta Corporación y los expedientes respectivos fueron devueltos a los distintos despachos de origen, por ello no podría establecerse la temeridad en este caso. Por lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado y procederá a revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, el 3 de junio de 2009, y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, respectivamente, contra el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom, P.A.R., por no reunir las condiciones que ha exigido la juriprudencia constitucional para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes. Segundo.- Se declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia. Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General