SENTENCIA T-257/10 (Abril 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se anula elección de diputado por incurrir en causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por no incurrirse en defecto sustantivo dentro del proceso que anuló la elección del actor como diputado Referencia: Expediente T-2.482.395 Accionante: Alberto Castro Baute. Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta. Fallo objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; de 15 de octubre de 2009. Tema: Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo. Vulneración invocada: La decisión del Consejo de Estado Sección Quinta, al anular la elección del señor Castro Baute como diputado por el departamento del Cesar para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primacía que le otorga al artículo 179 constitucional numeral 5° sobre el artículo 33 de la ley 617 de 2000. Pretensión: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Castro Baute y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda: Por intermedio de apoderado el señor Alberto Castro Baute presentó demanda de tutela, así: - Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo. -Vulneración invocada: La decisión del Consejo de Estado Sección Quinta, al anular la elección del señor Castro Baute como diputado por el departamento del Cesar para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primacía que le otorga al artículo 179 constitucional numeral 5° sobre el artículo 33 de la ley 617 de 2000. Pretensión: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Castro Baute y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda de tutela: 1.2.1. El señor Alberto Castro Baute se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar para participar en el proceso electoral de octubre de 2007. La Registraduría del Estado Civil lo declaró electo diputado de dicha Asamblea entregándole la credencial que lo acreditaba como tal. 1.2.2. La ciudadana Iliana Karina González Corpas instauró demanda ante el Tribunal Contencioso del Cesar con el propósito de que se declarara la nulidad del Acta General de Escrutinio o formulario “ E-26 AS “ expedida por la Comisión escrutadora departamental del Cesar, por medio de la cual se declaró la elección de Alberto Castro Baute como diputado departamental para el periodo constitucional 2008-2011 y se ordenó expedir la respectiva credencial. Los fundamentos de la demanda se centraron en afirmar que en la elección de Castro Baute concurrían dos causales de inhabilidad contenidas en el numeral 5° del art. 179 de la Constitución Política , concordante con el numeral 4° del art. 37 de la ley 617 de 2000. En efecto, afirmó la demandante que el señor Castro Baute es tío del señor Ciro Pupo Castro, parentesco que corresponde al tercer grado de consanguinidad, situación esta que inhabilitaba al señor Castro Baute por cuanto Pupo Castro era el Alcalde del Municipio de Valledupar, departamento del Cesar, elegido para el periodo 2004-2007 y en ese cargo ejercía autoridad civil, política y administrativa. En consecuencia, Castro Baute se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado del departamento del Cesar, por encontrarse al momento de la inscripción y de su elección vinculado con el alcalde de Valledupar, incurriendo en la inhabilidad consagrada en el art. 37 numeral 4° de la ley 617 de 2000. 1.2.3. El tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 2008, no accedió a la nulidad solicitada, considerando que el art. 33 de la ley 617 de 2000 tenía plena vigencia para el caso y por lo tanto siendo el parentesco del tercer grado el mandato legal no lo cobija, por cuanto la exigencia solo se presenta para parentesco en el segundo grado de consanguinidad. Esta sentencia fue apelada. 1.2.4. El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- mediante Sentencia de 31 de julio de 2009 decidió revocar la sentencia de primera instancia y por consiguiente anuló la elección de Castro Baute como diputado departamental del Cesar; lo anterior con base en los siguientes argumentos: 1.3. Fundamentos de la pretensión: 1.3.1. El Consejo de Estado incurre en una vía de hecho por cuanto está atentando contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideración a que la inscripción y elección de Castro Baute como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establecía como tal un parentesco al segundo grado de consanguinidad; violándose con esta decisión el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano Castro Baute al momento de inscribirse como candidato. 1.3.2. La inaplicación de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras ésta no haya sido declarada inexequible por el órgano competente que es la Corte Constitucional. Por consiguiente, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente. 2. Respuesta de la entidad accionada. La Consejera de Estado María Noemí Hernández Pinzón, interviene en el proceso de tutela para manifestar que la acción de tutela instaurada debe ser rechazada por improcedente, pues cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión atacada constituye otro medio de defensa judicial que fue agotado por las partes. Agrega que no se violaron los derechos fundamentales del accionante en tutela por cuanto la inaplicación de una norma jurídica de rango inferior a la Constitución por oponérsele no es una prerrogativa al alcance de la administración pública en general, de la cual pueda disponer en forma discrecional según las circunstancias del caso concreto. Por ende, la inaplicación de una norma jurídica opuesta a la Constitución más que una facultad de las autoridades públicas es un deber constitucional al que no se puede sustraer de ninguna manera. Finalmente señala que no se vulneró la confianza ni la seguridad de Castro Baute por cuanto los intereses personales no pueden anteponerse a los generales, vertidos en el ordenamiento jurídico que buscó evitar el nepotismo, para que personas ubicadas en posiciones privilegiadas del Estado no puedan impulsar campañas políticas de sus parientes. 3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de 15 de octubre de 2009. (Instancia única) Decisión: Negar las pretensiones de la demanda. Fundamento de la decisión: (i) La tutela es improcedente contra sentencias salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) pues bien en las sentencia de primera y segunda instancia se advierte que el actor contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión y recurrió la sentencia de primera instancia, lo cual descarta la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de nueve de diciembre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional. 2. La cuestión de constitucionalidad. Esta Corporación deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el hecho de que el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, al inaplicar por inconstitucional el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000, en la sentencia atacada en sede de tutela, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo debido a la violación del debido proceso. Para lo anterior, la Sala procederá a analizar (i) las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, (ii) para solucionar el Caso Concreto. 3. Eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una vía de hecho. Reiteración de Jurisprudencia. En Sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Considerando que en el caso concreto el accionante alega que la providencia atacada adolece del defecto sustantivo, se hará un análisis respecto de éste. 3.1. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial” (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no esta justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”. 4. Examen del caso concreto. 4.1. Se solicita a través de la acción de tutela, la protección del derecho al debido proceso del señor Castro Baute por cuanto supuestamente el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, incurrió en vía de hecho debido a que atenta contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideración a que la inscripción y elección de Castro Baute como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establecía como tal un parentesco del segundo grado de consanguinidad; violándose con esta decisión el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano Castro Baute al momento de inscribirse como candidato. Por consiguiente, la inaplicación de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras ésta no haya sido declarada inexequible por el órgano competente que es la Corte Constitucional. Así las cosas, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente. 4.2. Para poder determinar si la Sentencia atacada en sede de tutela incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, es indispensable examinar los argumentos esgrimidos por la Corporación judicial que la produjo: 4.2.1. No resulta aplicable al caso el artículo 37 de la ley 617 de 2000, por cuanto este se refiere a las inhabilidades para ser alcalde y no para diputados. Ahora bien, existe un fundamento jurídico que permite que a los diputados se les aplique el régimen previsto para los Congresistas, esto es el artículo 299 constitucional que señala que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el indicado para los congresistas en lo que corresponda. 4.2.2. Así las cosas, el art. 179 constitucional expresa que no pueden ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio; o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. No obstante lo anterior, el artículo 33 de la ley 617 de 2000, establece como inhabilidad para ser inscrito y elegido diputado quien tenga vinculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 4.2.3. En este orden de ideas, la providencia constató una contradicción entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 y el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, lo que conlleva que se aplique de preferencia la norma constitucional acorde al mandamiento de la misma Carta en su art. 4; incompatibilidad que incluso puede ser declarada de oficio. Por ende, dando primacía al numeral 5° del artículo 179 constitucional el Consejo de Estado encuentra contrario al ordenamiento superior el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 , únicamente en cuanto fijó un grado de consanguinidad inferior al allí previsto. Por tal razón, dicha Corporación judicial entiende que el mencionado artículo de la ley 617 de 2000 debe leerse así: 5.  Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en [tercer] grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; (…) 4.2.4. Con base en los anteriores presupuestos jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado evidenció que entre Alberto Castro Baute y Ciro Arturo Pupo Castro existe parentesco en tercer grado de consanguinidad, es decir una relación de tío a sobrino. E igualmente constató que Ciro Arturo Pupo Castro fue elegido Alcalde del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2004-2007, que tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2004 y que lo desempeñó durante todo el periodo hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo tanto ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección demandada, en el departamento del Cesar, exactamente en Valledupar. 4.2.5. En este orden de ideas, la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que Alberto Castro Baute fue elegido diputado por el departamento del Cesar, estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 acorde con los términos del artículo 179 constitucional numeral 5°. Por tal razón se decide revocar la sentencia de primera instancia y por ende y se anula la elección de Castro Baute como diputado del mencionado departamento. 4.3. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la interpretación dada por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta al artículo 33 numeral 5° de la ley 617 de 2000 y la inaplicación del mismo con base en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, lejos de constituir una vía de hecho, es el desarrollo del artículo 4° constitucional que exige precisamente que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En efecto, la valoración dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicción que se presenta entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 – que señala la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad – y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo 299 de la Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales; como en efecto lo hizo. 4.4. Esta misma valoración fue dada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 325 de 2009 donde se declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida en la parte inicial del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y se sustituyó por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. En estos términos, el texto del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 quedó así: “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” Situación jurídica que a todas luces constata que la interpretación dada por el Consejo de Estado, Sección Quinta; y aplicada al caso en concreto, en momento alguno fue grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, y por ende mal puede generar una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la norma constitucional valorada por el Juez Contencioso Administrativo era la aplicable y la pertinente, estaba vigente, se adecuaba perfectamente a la situación fáctica evaluada; su interpretación sin dudas resultó más que razonable, y aún más, en el evento de no haber fallado como lo hizo el Consejo de Estado Sección Quinta, hubiera sí incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma manifiestamente violatoria de la Constitución 4.5. Así las cosas, esta Sala constata que la Sentencia de 31 de julio de 2009 pronunciada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo que permita entender que se está en presencia de una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; por tal razón se confirmará la Sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 15 de octubre de 2009; pero por las razones expuestas en ésta providencia. 5. Razón de la decisión. La interpretación de la ley dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicción que se presentaba entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 – que señalaba la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad – y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo 299 de la Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales en detrimento de las legales; como en efecto lo hizo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.-: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 15 de Octubre de 2009. Segundo.-: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General