Sentencia T-825/09 RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION ENTRE RECLUSOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Beneficios administrativos ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resolución Referencia: expediente T-2.363.757 Acción de tutela de Óscar Julián Rodríguez Acosta contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPCMS) de Acacías – Meta. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (//). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), en única instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. El señor Óscar Julián Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela contra la Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario (en adelante, el EPCMS) de Acacías, Meta, por considerar que la institución mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elevar peticiones a las autoridades públicas. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1 Óscar Julián Rodríguez Acosta, en calidad de interno del EPCMS de Acacías Meta, solicitó a las autoridades del centro penitenciario, en diversas oportunidades, y en ejercicio del derecho fundamental de petición, ser inscrito en programas de crecimiento personal, con el fin de avanzar a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, y de esa forma, a los beneficios administrativos previstos en la ley, como a continuación se reseña: Fecha de radicación|Objeto o pretensión|Fecha de respuesta|Contenido de la respuesta.| 9 de septiembre de 2008|Ser incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario. |10 de septiembre de 2008.|“Se inscribira en el proximo curso de crecimiento personal”. (Folio 21. Sin firma).| 10 de diciembre de 2008|Ser incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.|10 de diciembre de 2008.|“Se informa al interno que queda incluido para el próximo programa transversal de crecimiento personal que inicia en el primer trimestre de 2009”. (Fl. 22)| 26 de febrero de 2009|Reiteración del derecho de petición de 10 de diciembre de 2008. |5 de marzo de 2009|“En el actual curso ya esta el cupo completo debe esperar a que inicie el siguiente ciclo…aproximadamente en abril” (Fls. 23-24)| 5 de marzo de 2009|Ser incluido en programas de crecimiento personal para acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario.|6 de marzo de 2009.|“debe esperar a que se inicie el siguiente ciclo de capacitaciones este semestre” (Fl. 26). | 7 de mayo de 2009|Participar en un taller de confecciones.|Sin respuesta.|Sin respuesta. | Tabla 1. Derechos de petición presentados por el actor. 1.2. La accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues (i) respondió las peticiones referidas de manera informal, en la copia de cada una de las peticiones radicadas por el señor Rodríguez Acosta, sin exponer los motivos de cada decisión, e incumpliendo las decisiones previas. 1.3. En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad del tratamiento penitenciario, las autoridades del establecimiento adoptaron una decisión arbitraria, pues el peticionario cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la fase de mediana seguridad. Semejante decisión comporta una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, y entorpece su proceso de resocialización. Intervención de la autoridad accionada. 2. El Señor Carlos Alberto Murillo Martínez, en calidad de Director del EPCMS de Acacias, Meta, envió escrito de oposición a la solicitud de amparo, durante el trámite de la primera instancia. A continuación se sintetizan los principales argumentos expuestos por la autoridad accionada: 2.1. El EPCMS de Acacías, Meta, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. El derecho de petición de 9 de septiembre de 2009 se respondió en la copia de recibido del escrito, informándole al actor que sería incluido en el próximo ciclo, lo que en efecto sucedió el 14 de noviembre de 2008, mediante acta 148-067-2008. 2.2. Los derechos de petición de 10 de diciembre de 2008, 27 de febrero de 2009 y 5 de marzo de 2009 fueron respondidos oportunamente, en la copia de los mismos, allegada al interno. En ese sentido, la penitenciaría le informó que sería incluido en el programa a iniciarse en abril de 2009, como en efecto sucedió, de acuerdo con la asignación 166963 de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, por medio de la cual fue inscrito en el eje de “carácter”. El accionante “aún pertenece al programa de fomento a la lectura”. 2.3. Por otra parte, la clasificación de fase de tratamiento del interno, depende de un “factor objetivo”, compuesto por los requisitos de ley para acceder a la fase requerida (referentes al delito cometido, los antecedentes y requerimientos judiciales de la persona, y el tiempo de condena cumplido); y de un “factor subjetivo” relacionado con la evaluación efectuada por un Comité de expertos sobre rasgos de su personalidad que incidan en el proceso de resocialización del interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º de la resolución 7302 de 2005, del Director del Inpec. (“[presentar altos] niveles de violencia, no asumir normas de convivencia, [mostrar] insensibilidad moral, trastornos severos de personalidad, no participar en el sistema de oportunidades”). El Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPCMS de Acacías, Meta, (en adelante, el CET), órgano colegiado encargado de evaluar el tratamiento progresivo de los condenados, decidió calificar al peticionario en fase de alta seguridad, en atención al factor subjetivo y, concretamente, por percibir falta de claridad en su proyecto de vida, inestabilidad laboral, y ausencia de arrepentimiento frente al delito cometido, decisión que le fue notificada personalmente al peticionario. Fallo de única instancia. 3. El Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en sentencia de primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo, por considerar que el EPCMS de Acacías, Meta, no vulneró los derechos fundamentales de Óscar Julián Rodríguez Acosta. Por el contrario, dio respuesta oportuna y positiva a sus peticiones, como lo comprueba el hecho de que el actor actualmente se encuentra adelantando un un programa de fomento a la lectura. En cuanto a la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad, no se observa que la autoridad accionada haya incurrido en una vía de hecho administrativa, pues al mantener al peticionario en la fase de alta seguridad, lo hizo tomando en cuenta el factor subjetivo, de conformidad con el concepto del CET de la institución. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si el EPCMS de Acacías, Meta, desconoció los derechos constitucionales al debido proceso y a elevar peticiones a las autoridades públicas, del señor Óscar Julián Rodríguez Acosta, al (i) abstenerse de responder, o no responder de forma completa y oportuna, las solicitudes del actor, referentes a la inclusión en programas de crecimiento personal; y (ii) negarse a clasificarlo en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, obstruyendo de esta manera el proceso de resocialización del accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y la relación de especial sujeción frente al Estado; y (ii) el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos en centros carcelarios. Dentro de ese marco, la Sala procederá a la revisión de la sentencia proferida por el juez de instancia. La situación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado, y el respeto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los internos. Reiteración de jurisprudencia. Es en realidad copioso el número de pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la situación de los reclusos, o personas privadas de la libertad en virtud de una condena penal, dentro del Estado Social de Derecho. Por su relevancia para el problema estudiado, la Sala seguirá, en este fallo de reiteración, la argumentación presentada en las sentencias T-705 de 1996 y T-439 de 2006: Las personas que se encuentran privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, pues su fundamento y fin se encuentra en el respeto de la dignidad humana, mandato absoluto de nuestra Carta Política, sentido de toda la organización estatal, y atributo del ser humano que no se pierde por la comisión de un delito y la consecuente imposición de una condena penal. A pesar de ello, cuando una persona es condenada a una pena privativa de la libertad, sufre una restricción sobre algunos de sus derechos fundamentales. Así, el derecho a la libertad personal y la libertad de locomoción se suspenden; otros derechos enfrentan limitaciones derivadas de la naturaleza de la pena privativa de la libertad, como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho de reunión y la especial protección a la familia. Finalmente, existen derechos que son intangibles en el marco de la pena privativa de la libertad pues, como ha precisado esta Corporación, es ilegítima cualquier restricción innecesaria a derechos constitucionales, así que derechos como la vida, la integridad personal, la salud, el derecho de petición y el debido proceso no se encuentran sujetos a ningún límite o restricción. En virtud de lo expuesto, este Tribunal ha expresado que la persona privada de la libertad se encuentra, por una parte, en un estado de vulnerabilidad, derivado de las limitaciones impuestas a algunos de sus derechos fundamentales, y por otra, en una situación de especial sujeción frente al Estado. Esa doble condición del interno crea, a su turno, obligaciones positivas en cabeza de la Administración, que se concretan en el respeto y promoción de los derechos fundamentales que no son susceptibles de suspensión, y en la obligación de adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de aquellos derechos que sufren restricciones en razón a la naturaleza de la pena. Las implicaciones jurídicas de la relación de especial sujeción del interno frente al Estado fueron claramente destacadas por la Corporación en la sentencia T-881 de 2002: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinariosy administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”. 2.1. Intangibilidad del derecho de petición frente a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. A partir de las consideraciones generales expuestas, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en razón a la imposición de una pena privativa de la libertad. En efecto, la Corporación ha ido más allá, al considerar que este derecho adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye el principal -en ocasiones el único- mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, derivados de la relación de especial sujeción a la que se ha hecho referencia. Esta posición fue ilustrada con especial claridad en la sentencia T-705 de 1996, en los siguientes términos: “El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1).” En cuanto al contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una pena de prisión, la Corte ha decantado las siguientes subreglas y/o principios: (i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable; (ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido; (v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de turnos” para la atención de cada solicitud; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. 2.2. Obligación de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecución de la pena y/o el tratamiento penitenciario. Por otra parte, en íntima relación con el problema que ocupa a la Sala, la Corte ha enfatizado en que el derecho fundamental al debido proceso no es susceptible de suspensión, ni restricción alguna, en el ámbito de la ejecución de una condena penal. Como lo expresó la Corporación en la sentencia T-705 de 1996, el respeto por este derecho fundamental “no se queda en las puertas de la cárcel”. Ahora bien, en el marco de la ejecución de la pena, es posible distinguir distintos escenarios en los cuales determinadas dimensiones del debido proceso adquieren mayor relevancia para la persona privada de la libertad. Así, en el marco de procesos disciplinarios, las garantías-principios de legalidad, tipicidad, defensa, contradicción, presunción de inocencia y juez natural, resultan particularmente relevantes; en los supuestos en los que el interno se encuentra incurso en el juicio penal, las autoridades carcelarias deben garantizar su comparecencia al proceso como supuesto de concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; finalmente, en el ámbito del tratamiento penitenciario (ejecución de la pena propiamente dicha), los principios de legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias asumen el papel protagónico, como a continuación se expone: En primer término, en el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la obligación irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones legales claramente determinadas, sin que les sea dado imponer requisitos no previstos en regulación alguna para la concesión de beneficios, ni extender su aplicación a casos no previstos (prohibición de analogía “malam partem”). En segundo término, cuando se adopten decisiones basadas en facultades más o menos discrecionales, de acuerdo con la ley, que incidan en la ejecución de la pena, este Tribunal ha precisado que tales medidas solo resultan constitucionalmente legítimas si: (i) tienen fundamento en la especial situación de sujeción del interno; (ii) su finalidad es avanzar en el proceso de resocialización del individuo, o mantener las condiciones de orden, seguridad y salubridad del centro penitenciario; (iii) resultan útiles y necesarias para la consecución de tales fines, y proporcionales en sentido estricto, es decir, si conllevan una realización de los fines mencionados que supera las restricciones que sean impuestas a otros derechos del interno. Finalmente, la Sala considera relevante reiterar algunas consideraciones concretas sobre el tratamiento penitenciario, ampliamente desarrolladas por la Corte en la sentencia T-1670 de 2000, relativas a la aplicación del principio de legalidad al momento de evaluar la concesión de beneficios administrativos: (i) El tratamiento penitenciario supone “un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos, [de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 65 de 1993) … mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”; (ii) La ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario, suponen una concreción del principio de colaboración armónica de las distintas ramas del poder público, en el ámbito de la justicia penal. En tal sentido, el poder ejecutivo administra, supervisa y ejecuta el tratamiento, de conformidad con mandatos del legislador, manteniéndose la reserva judicial para modificar las condiciones materiales en que se cumple la pena. (iii) En consecuencia, “…la ejecución de la sanción penal… no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, con el objetivo esencial de preparar al condenado para la vida en sociedad (Artículos 142 a 150, L. 65 de 1993), mediante la implementación de un sistema técnico, progresivo, dividido en varias fases que representan el progreso de cada interno en su resocialización. (iv) Por lo expuesto, es comprensible que “las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del recluso”, pero manteniendo presente el fin esencial del tratamiento. Como consecuencia, la discrecionalidad no es absoluta, sino que las facultades de las autoridades carcelarias están sujetas al principio de legalidad y a los fines del régimen penitenciario. A partir de la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, la Sala procederá a verificar la aplicación de las mismas al caso concreto por parte del juez de instancia. III. Del caso concreto. En este aparte, la Sala fijará los hechos materiales de la controversia, en atención a que las versiones de las partes no son del todo coincidentes; acto seguido, la Sala estudiará la eventual ocurrencia de un hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición del accionante; por último, la Sala se referirá al cargo sobre violación al debido proceso del interno, por la clasificación del CET, en fase de tratamiento de “alta seguridad”. 1. Aspectos fácticos relevantes. Dado que algunos aspectos de la controversia son planteados en forma diferente por el peticionario y la autoridad accionada, la Sala considera pertinente fijar los hechos materiales del trámite objeto de estudio, así: 1.1 En relación con los derechos de petición elevados por el actor: 1.1.1 El peticionario elevó diversos derechos de petición ante las autoridades carcelarias, con el fin de ser incluido en programas de crecimiento personal, u obtener, por esta vía, el traslado de la fase de alta seguridad a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario. 1.1.2 La autoridad accionada: (i) respondió los derechos de petición de 9 de septiembre de 2008, 27 de febrero de 2008, y 5 de marzo de 2008, mediante una anotación informal, en la copia de cada escrito radicado por el peticionario. El derecho de petición de 10 de diciembre de 2008 tuvo respuesta mediante un formato de la penitenciaria, en el que se informó que sería inscrito en el próximo programa de crecimiento personal; finalmente, no existe respuesta al derecho de petición de 7 de mayo de 2009. Al momento de contestar la acción objeto de estudio, la accionada señaló que el peticionario fue inscrito en programas de crecimiento en noviembre de 2008 y en abril de 2009. Al momento de interposición de la acción de tutela, el peticionario se encontraba en un programa de fomento a la lectura. 1.2. En relación con la clasificación del peticionario en la fase de alta seguridad, la controversia fáctica se desarrolló de la siguiente manera: 1.2.1 El peticionario afirma que cumple con los requisitos legales (tiempo de condena cumplido, ausencia de requerimientos y antecedentes) para obtener el traslado a la fase de mediana seguridad, y que ha desarrollado un plan de vida, que las autoridades del penal extraviaron o que, en cualquier caso, desconocen. 1.2.2. La autoridad penitenciaria señala que, en efecto, el peticionario cumple con el “factor objetivo”, o requisitos legales para el tránsito de fase, mas no con el “factor subjetivo”, pues el CET encontró problemas de personalidad que no hacen viable el tránsito mencionado. El actor, de acuerdo con lo expresado por la parte demandada, presenta fallas en la elaboración del plan de vida, problemas de personalidad, ausencia de arrepentimiento por el delito cometido, entre otros. 1.2.3. Para despejar la controversia fáctica, resulta útil referirse a la “comunicación” o “notificación” que recibió el peticionario del acta 148-032-2009, por medio de la cual fue clasificado en “alta seguridad”. En el documento se puede leer: “Criterio de Exito (sic): 1. PARTICIPA DE FORMA ACTIVA Y VOLUNTARIA EN PROGRAMAS EDUCATIVOS DEL ESTABLECIMIENTO…|| 3. LA EVALUACÍON DE LAS ACTIVIDADES DE REDENCIÓN Y DE LOS PROGRAMAS TRANSVERSALES ES SOBRESALIENTE.|| 4. ADQUIERE COMPETENCIAS DE EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL”. (Fls. 48-49). La calificación sobresaliente del peticionario en los diversos programas que ha cursado, consta también en el “Histórico de Actividad de Interno” – Fl. 40). La Sala encuentra claras inconsistencias entre lo consignado en el acta referida -o en la comunicación que se hizo de esta al peticionario- y la intervención de la parte accionada en el trámite de tutela. Es preciso concluir que, en efecto, el peticionario participa voluntariamente en los programas de la prisión (esto lo prueban también los derechos de petición presentados para ser incluido en los mismos); que su desempeño es sobresaliente; y que la accionada no ha explicado al actor en qué consisten las fallas de su “plan de vida”. A partir de los hechos materiales, recién establecidos, la Sala procede al estudio de las supuestas violaciones al derecho de petición y al derecho al debido proceso del actor. 2. Sobre la configuración parcial de un hecho superado. 2.1. En relación con el hecho superado, ha señalado la Corporación: “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela”. (Tomado de la T-299 de 2008). 2.2. A pesar de lo expuesto, la Corporación también ha expresado que, aún ante la ocurrencia de un hecho superado -y más aún si se trata de un daño consumado-, la Corte conserva su competencia para pronunciarse de fondo, si lo considera necesario para proteger la supremacía e integridad de la Carta Política y para prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales. 2.3. En el presente proceso, como se concluyó en el numeral 1.1 (Supra, acápite III. Del caso concreto), el peticionario solicitó en repetidas oportunidades ser incluido en programas de crecimiento personal, y actualmente se encuentra en el programa de fomento a la lectura. En tal sentido, satisfecha la pretensión del accionante, se concluye que se configura un hecho superado en relación con la eventual vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 2.4. Sin embargo, la Sala constata serias irregularidades en la forma en que la parte accionada atendió las peticiones al actor: (i) por una parte, algunas respuestas consistieron en una anotación informal, al margen del “recibido” de cada documento radicado por el actor; (ii) de otro lado, no es claro qué funcionario respondió las peticiones (la primera incluso carece de firma) ni, en consecuencia, si se trataba del funcionario competente; (iii) por último, la accionada no cumplió con lo afirmado en algunas de sus respuestas. Así, como respuesta al derecho de petición de 10 de diciembre de 2008, el peticionario fue informado de que sería inscrito en el próximo cupo, lo que no sucedió, alegando la institución, a la postre, insuficiencia de cupos. 2.5. Además de lo expuesto, existen algunas inconsistencias entre las respuestas de la accionada al juez de tutela, y la respuesta dada al peticionario en sus requerimientos. Por una parte, el representante de EPCMS de Acacías, afirma que la primera solicitud del peticionario fue satisfecha en noviembre de 2008, pero en los derechos de petición elevados en diciembre de 2008, febrero y marzo de 2009, la institución le respondió al actor que sería incluido en el “próximo ciclo”, y posteriormente, que sería inscrito en el ciclo de abril de 2009. Tales respuestas carecerían de sentido, si el peticionario, en efecto, fue inscrito en los programas de crecimiento personal desde noviembre de 2008, salvo si la accionada respondió con base en la existencia de distintos tipos de programas. En tal caso, empero, la violación al derecho de petición se mantiene, pues la Institución tiene la obligación de orientar claramente a los internos sobre su tratamiento penitenciario, y no generar confusión mediante respuestas incoherentes o insuficientes. 2.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para esta Sala de Revisión es evidente que el derecho de petición del peticionario fue vulnerado abiertamente por el EPCMS de Acacías Meta, pues las respuestas carecen de motivación, no son serias, dado que no es posible determinar qué funcionario da la respuesta; no son suficientes ni definitivas, y lo que es más grave, no manifiestan la voluntad real de la institución, como lo demuestra el incumplimiento de las obligaciones que la Institución debería adquirir al dar respuesta a cada actuación administrativa, como sucedió con el derecho de petición de 10 de diciembre de 2008. En atención a todo lo expuesto, las respuestas dadas por la accionada al peticionario no solo desconocieron el derecho fundamental de petición del actor, sino que resultan incompatibles con el principio de buena fe y con la confianza legítima que deben –deberían- producir las actuaciones de las autoridades públicas. 2.7. Dado que (i) la Sala ha resaltado, siguiendo consolidada jurisprudencia constitucional, la especial trascendencia del derecho de petición para las personas privadas de la libertad por condena penal; y (ii) el hecho de que la institución tiene a su cargo el deber de responder adecuadamente los derechos de petición de cada uno de los internos -y los que en el futuro eleve el peticionario-, resulta imprescindible prevenir a la accionada para que no vuelva a incurrir en conductas como las que fueron constatadas en esta oportunidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva del fallo. 3. Violación al derecho fundamental al debido proceso en la clasificación del peticionario en su tratamiento penitenciario. 3.1. De acuerdo con lo expuesto en el numeral 1 del caso concreto, la Sala considera que el problema jurídico sobre violación al debido proceso debe ser re-formulado de esta manera: ¿Constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, el hecho de que las autoridades penitenciarias y, concretamente el CET, lo hayan clasificado en fase de alta seguridad, pese a su buen desempeño en el proceso de resocialización? 3.2. Como se ha expresado, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben ceñirse en sus actuaciones al principio de legalidad. Además, las medidas que adopten deben ser razonables y proporcionadas (útiles, necesarias y proporcionadas en sentido estricto), en relación con el fin resocializador de la pena. La autoridad accionada afirma que el CET de la EPMSC de Acacías, Meta, ha aplicado, en el caso del actor, la resolución 7203 de 2005 del Director del Inpec para evaluar y decidir sobre la clasificación del actor. 3.3. Pues bien, de acuerdo con la resolución 7302 de 2005, el CET debe basar su concepto en criterios técnicos y científicos, de acuerdo con un cronograma y unos objetivos que deberá cumplir cada interno. (Cfr. Artículo 11 de la resolución citada). En el caso del peticionario, es claro que el CET estableció determinados objetivos y un tratamiento concreto a seguir para su resocialización. Sin embargo, es posible constatar que el actor fue calificado como “sobresaliente” en cada uno de los programas en que ha participado, y que ha tenido progresos en su plan de resocialización, lo que hace explicable su perplejidad ante el concepto negativo de tránsito de fase emitido por el CET. Esta perplejidad se debe, entonces, a que el peticionario, si bien conoce los objetivos generales del programa, no conoce el cronograma en el que debe desarrollarse, ni ha sido informado, en ningún momento, de las deficiencias que el CET encuentra en su personalidad y que le impiden cumplir con el factor subjetivo. 3.4. El juez constitucional, como es obvio, carece del conocimiento científico, y de la competencia (jurídica y técnica) para controvertir la decisión del CET, pero no puede pasar por alto el hecho de que la calificación de este órgano incide directamente en los términos en los que se ejecuta la condena y, por lo tanto, en los derechos fundamentales del actor, situación que crea la obligación de las autoridades carcelarias de dar a conocer las razones de su decisión, cómo esta se ajusta al fin resocializador de la pena, y de orientar al peticionario, para que alcance las metas del tratamiento penitenciario. En este caso, al no informarle al peticionario sus fallas en el tratamiento, los pasos concretos a seguir dentro de un cronograma establecido, se están incumpliendo, o cumpliendo apenas parcialmente tales deberes. 3.5. Dado que la calificación o seguimiento del tratamiento penitenciario del actor tiene un carácter periódico, la Sala ordenará al CET que efectúe una nueva evaluación de la situación del actor, y sobre la viabilidad del tránsito a la fase de mediana seguridad. La respuesta, como se desprende de la jurisprudencia ampliamente reiterada, no necesariamente debe ser favorable al peticionario, pero sí es preciso que se le explique con detalle cuáles son sus fallas en el proceso de resocialización, o los aspectos de su personalidad que impiden el cambio de fase; los pasos a seguir en el tratamiento, y el cronograma dentro del cual se deben adelantar. 4. Conclusiones. La Sala considera que el EPCMS vulneró los derechos de petición y debido proceso del actor, debido a que la forma de responder sus peticiones no respeta el contenido del derecho, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la materia, y el debido proceso, en razón a que ha omitido explicar claramente al peticionario en qué estado se encuentra dentro de su proceso de rehabilitación. Sin embargo, actualmente el peticionario se encuentra en un programa de fomento a la lectura, de forma que la pretensión material de sus derechos de petición ha sido satisfecha y se configura carencia actual de objeto en cuanto al problema específico que originó la acción de tutela. Con todo, como garantía de no repetición, la Sala considera necesario y pertinente prevenir a la autoridad para que en lo sucesivo responda los derechos de petición de manera suficiente, completa y motivada. Para proteger el debido proceso del peticionario en el ámbito de la ejecución de la sanción penal que le fue impuesta, la Sala ordenará al CET del EPCMS de Acacías, Meta, efectuar un nuevo estudio de la situación del peticionario en los términos del numeral 3.5, Caso Concreto, de esta providencia. IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Perimero (1º) de ejecución de penas de Acacías, Meta, el primero (1º) de julio de 2009, en cuanto denegó el amparo invocado por el accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con la presunta violación al derecho de petición, y CONCEDER la protección constitucional al derecho al debido proceso en lo relativo a su clasificación en el tratamiento penitenciario. Segundo. – ORDENAR al CET de la EPCMS de Acacías, Meta que, en el término improrrogable de 8 días contados a partir de la notificación del presente fallo efectúe un análisis sobre la situación del peticionario en relación con su tratamiento penitenciario y proceso de resocialización, de lo cual deberá informar al peticionario en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, concretamente, en el numeral 3.5, del acápite III de esta providencia, “Del caso concreto”. Tercero. – PREVENIR a la autoridad accionada sobre su deber de responder de manera completa, oportuna, suficiente y motivada, los derechos de petición elevados por los internos, para que no incurra en las acciones que la Sala constató en esta oportunidad, en relación con el derecho fundamental mencionado. Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria