Sentencia T-689/09 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido REGLAMENTO ACADEMICO-Alcance y contenido REGLAMENTO ACADEMICO Y EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Relación/REGLAMENTO ACADEMICO Y DEBIDO PROCESO-Relación REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye una limitación al derecho a la educación REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de segunda lengua para inscribir materias a partir de 86 créditos en la carrera de jurisprudencia, no es irrazonable ni desproporcionado El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley. Para la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación del examen mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada, pues la Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la enseñanza en idiomas y, en ese marco, ha establecido una tabla diferencial en la que se establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben presentar el examen. En la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció en 86 créditos académicos. Independientemente de la forma en que funcione el sistema de “créditos” en la Institución, en el caso de los peticionarios, este fue alcanzado al momento de inscribir materias para sexto semestre, de donde se infiere que pudieron presentar el examen durante los cinco semestres anteriores. En cuanto a la razonabilidad del requisito estudiado, la Universidad del Rosario señaló que se trata de una exigencia que obedece al hecho de que los estudiantes deberán abordar el estudio de textos en inglés a partir de esa etapa de su carrera (a partir de los 86 créditos). Es decir, la presentación de la prueba se dirige a garantizar la calidad en la formación. En cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La universidad puede determinar el momento en que el requisito de idiomas sea exigido A manera de ejemplo, la exigencia de aprobar todas las materias y de pagar los derechos académicos se cumple progresivamente, semestre a semestre; en el caso específico de la carrera de derecho, la aprobación de los preparatorios, el ejercicio de la judicatura o el consultorio jurídico, son requisitos de grado que se cumplen en distintos momentos de la carrera. Por lo tanto, en concepto de esta Sala, la universidad puede determinar, dentro de su autonomía, el momento en que el requisito idiomático será exigido, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad planeó cuidadosamente la enseñanza en idiomas y determinó que es a partir de esa etapa del proceso educativo (valga recordar, a partir del momento en que los estudiantes alcanzan los 86 créditos académicos), que los alumnos deben abordar textos en inglés, de donde la exigencia persigue que mantengan un rendimiento satisfactorio en el programa académico. DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de inscribir materias por no presentar el examen de inglés no es una sanción, sino una consecuencia jurídica de incumplir con tal requisito académico Concluye la Sala que la imposibilidad de inscribir materias, en el caso que se estudia en esta oportunidad, es una consecuencia jurídica del incumplimiento de un requisito de carácter académico, y no el desenlace de un procedimiento disciplinario o sancionatorio. Como se expresó en los fundamentos del fallo (Supra, Fundamentos, 2.4.2), en tal evento, debe satisfacerse el principio de legalidad y la prohibición de aplicación irretroactiva del reglamento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los estudiantes conocieron el Reglamento de Idiomas desde que iniciaron su carrera, y sabían incluso el momento en el que debían presentar la prueba. De hecho, no intentaron adelantar ningún proceso interno tendiente a modificar el Reglamento de Idiomas (ni siquiera una petición a las directivas de la Universidad), sino que esperaron el momento en que el requisito se tornó exigible para acudir ante el juez de tutela con el fin de evadir la presentación de la prueba. Referencia: expediente T-2.294.143 Acción de tutela de Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. 1. Los ciudadanos Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos interpusieron acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por considerar que la institución vulneró sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos (en adelante, los accionantes, los peticionarios o los demandantes) se matricularon en el programa académico de Jurisprudencia ofrecido por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante, Universidad del Rosario), iniciando su carrera de pregrado en el primer período académico de 2006. 1.2. Entre el primer período académico de 2006 y el segundo período académico de 2008, los peticionarios cumplieron satisfactoriamente con los requisitos académicos, financieros, administrativos, éticos, etc., establecidos por las normas de la Institución como condición de permanencia en el programa mencionado. 1.3. Señalan los accionantes que, de acuerdo con el Decreto Rectoral No. 826 de 5 de octubre de 2004, (en adelante, el Reglamento Académico) el estudiante que mantenga un promedio superior o igual a 3.3 y no se encuentre incurso en alguna de las causales de pérdida de cupo, “de manera automática tendrá acceso a un cupo para el período académico siguiente”; por otra parte, el artículo 97 del Reglamento Académico señala los requisitos de grado, entre los que se encuentra: “Haber aprobado un examen de suficiencia de segunda o tercera lengua reconocido por la Universidad, de acuerdo con la reglamentación correspondiente para cada programa...”. (destacado de la demanda). (Cfr. Fl. 3) 1.4. Expresan, además, que a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales de pérdida de cupo y haber cancelado oportunamente el valor del semestre, no se les permitió el acceso al sistema electrónico de registro de asignaturas para el segundo período de 2008, alegando la aplicación del Decreto Rectoral 869 de 1º de agosto de 2005, en el cual se estableció que el certificado de suficiencia idiomática, previsto inicialmente como requisito de grado, sería exigido para la inscripción de materias, una vez los estudiantes alcanzaran un número de créditos específicos dentro de su respectivo programa académico. 2. Argumento central de la demanda: El Decreto 869 de 2005 (Reglamento de Idiomas) es reglamentario del artículo 97 del Decreto 826 de 2004 (Reglamento de Académico), así que es de inferior jerarquía normativa. En tal sentido, el artículo 2º del Reglamento de Idiomas (i) extralimitó su “contenido finalístico”, pues el requisito de presentar el examen de suficiencia en segunda lengua únicamente opera para optar por el título; (ii) “usurp[ó] competencias del” Reglamento Académico; (iii) estableció restricciones injustificadas al derecho a la educación; (iv) desconoció “la legalidad en que debe estar fundada toda disposición sancionatoria, y [v] contempl[ó] requisitos o presupuestos no reglamentados de manera general, con lo cual … se convierte en una herramienta hostil para el ejercicio de [sus] derechos fundamentales”. 3. Sobre el concepto de violación a los derechos fundamentales mencionados: 3.1. La entidad accionada estableció una restricción inadmisible al derecho a la educación de los peticionarios, derecho fundamental y susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, al condicionar la inscripción de materias al cumplimiento de un requisito de grado. Tal exigencia es, por lo tanto, inconstitucional, desproporcionada, y un reflejo de la posición dominante de la Universidad del Rosario frente a los accionantes. 3.2. Además, el requisito mencionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso de los actores, pues la admisión, evaluación y certificación que operan en las universidades públicas o privadas son actuaciones administrativas, cuya validez está condicionada a que tengan fundamento en razones constitucionales, legales o reglamentarias, y a que hayan sido expedidas por órganos competentes. (Cita la sentencia T-064 de 1993). 3.3. La Universidad transgredió el derecho de reglamentación a derecho o actividad (sic), pues el establecimiento de requisitos restrictivos en el decreto 869 de 2005, que tenía la función de reglamentar el artículo 97 del Decreto 826 de 2004, desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política, sobre el cual ha establecido la Corte Constitucional: “entre las distintas formas de defensa de los derechos y actividades que desarrolla el grupo social está la prohibición contenida en el artículo 84 en el sentido de que cuando determinada actividad o derecho haya sido reglamentado de manera general, las autoridades no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio…”. (cita de la sentencia T-425 de 1992). Intervención de la institución accionada. 4. El señor Germán Villegas González, mediante escrito de veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2009), intervino en representación de la Universidad del Rosario en el trámite de la primera instancia, con el fin de solicitar al juez constitucional denegar el amparo con base en los siguientes argumentos: 4.1. Los hechos, en términos generales, son ciertos. Sin embargo, los argumentos jurídicos de la demanda carecen de sustento: 4.2. El Reglamento Académico y el Reglamento de Idiomas tienen la misma jerarquía normativa; sin embargo, en caso de configurarse un conflicto en un evento como el estudiado, debería primar el de Idiomas por ser posterior y especial. Con todo, tal conflicto no puede darse porque el Reglamento Académico previó una reglamentación adicional para la acreditación de conocimiento idiomático en su artículo 97, la cual fue llevada a cabo mediante el Decreto 869 de 2005 (o Reglamento de Idiomas). 4.3. Los peticionarios no han perdido el cupo en la Universidad del Rosario, pues aún pueden presentar el examen de idiomas requerido para inscribir materias. Si no lo hacen, perderán el cupo, pero por la causal de abandono del programa. 4.4. El nivel de conocimiento idiomático exigido por la Universidad (B1+ en la escala “CEF”) es básico; exámenes de este tipo se han exigido en todos los reglamentos expedidos por la Universidad desde 1992; además, los peticionarios ingresaron a la Universidad con posterioridad a la expedición del Reglamento de Idiomas, así que pudieron cumplir el requisito mencionado durante dos años. 4.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de presentar un examen de suficiencia en segunda lengua no vulnera el derecho a la educación (cita la sentencia SU-783 de 2003); la actuación de la universidad se basa en la autonomía universitaria y su propósito es el de mantener la calidad académica; finalmente, afirma que no existe ninguna vulneración al principio de igualdad. Del fallo de primera instancia. 5. El Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de primera instancia de tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo constitucional a los derechos a la educación y el debido proceso de los peticionarios. A continuación se sintetiza la motivación del fallo: (i) El decreto 869 de 2005 es un cuerpo normativo válido pues fue proferido por el órgano competente para regular la materia, así que es obligatorio para todos los estudiantes; sin embargo, (ii) el Decreto mencionado no puede ubicarse por encima de la Constitución Política en el orden jurídico; (iii) la exigencia idiomática establecida por la Universidad del Rosario constituye una restricción desproporcionada al derecho a la educación de los peticionarios. Por lo tanto, (iv) es preciso inaplicar el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, pues la acreditación idiomática solo puede ser exigida como requisito de grado. Además, (v) la actuación de la Universidad del Rosario constituye una violación al artículo 29 constitucional pues se “coarta” el ingreso de los accionantes al siguiente período académico, a pesar de que han demostrado un desempeño académico satisfactorio. Impugnación. 6. El Apoderado Judicial de la Universidad del Rosario impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención, y añadiendo los que a continuación se exponen: 6.1. En relación con el fallo impugnado: (i) el juez de primera instancia consideró que los decretos expedidos por el Rector como reglamentos de la Universidad del Rosario son válidos; sin embargo, (ii) decidió que los peticionarios no debían cumplir con lo establecido por el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, sino que podían acreditar el requisito idiomático en cualquier tiempo. En el fallo, empero, no se explican las razones de esta decisión, de donde se infiere que (iii) el a quo no revisó las normas del Decreto Rectoral mencionado, o consideró que estas resultaban violatorias de derechos constitucionales, pero nada de esto fue explícito en el fallo. Por lo tanto, (iv) la sentencia de primera instancia carece de motivación, o presenta una motivación en extremo deficiente, lo que se traduce en un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, razón suficiente para revocar el fallo. 6.2. En relación con el requisito exigido a los estudiantes: el cumplimiento de requisitos académicos y, en este caso, la presentación de un examen idiomático “a partir de ochenta y seis (86) créditos para el programa académico de jurisprudencia” no es una sanción disciplinaria sino el establecimiento de condiciones mínimas y razonables de permanencia en la universidad. “…se trata de la exigencia … de mantener con fines de excelencia y calidad un segundo idioma… [requisito que no es] desproporcionado ni imposible de alcanzar…” y que “corresponde a las necesidades del servicio educativo, pues a partir del momento en que se exige los estudiantes se encontrarán con asignaturas textos (sic) en idioma inglés y deberán contar con las herramientas necesarias para cursarlas”. Del fallo de segunda instancia. 7. El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, de veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, a partir del siguiente razonamiento jurídico: (i) la exigencia “de un segundo idioma para obtener el título de pregrado en la Universidad del Rosario es … válida dentro de la autonomía universitaria”; (ii) sin embargo, en los términos previstos por el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, constituye una restricción al derecho a la educación; por ello, (iii) para garantizar la eficacia del derecho a la educación, debe permitirse a los estudiantes acreditar el requisito en cualquier momento, siempre que sea antes de la fecha de grado. Entonces, (iv) no es cierto que el a quo invadió la autonomía de la universidad con el fin de “desaparecer” el requisito impuesto por las normas reglamentarias de la institución. En conclusión, (v) la decisión de primera instancia debe ser confirmada porque de esa forma se garantiza el ejercicio del derecho a la educación y, a la vez, se asegura que los estudiantes aprendan la segunda lengua en el transcurso de la carrera, de conformidad con la reglamentación de la Universidad del Rosario. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número seis de esta Corporación, que seleccionó este asunto. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de los ciudadanos Silvia Andrea Arzuaga Berreniche y Germán Felipe Correa Castellanos, al no permitirles acceder al sistema de inscripción de asignaturas por no haber presentado un certificado de suficiencia idiomática, exigencia prevista por el Reglamento Académico (Decreto Rectoral 826 de 2004) como requisito de grado y, posteriormente, por el Reglamento de Idiomas (Decreto Rectoral 869 de 2005), como condición para la inscripción de materias, a partir de un número determinado de “créditos académicos” para cada carrera. Dado que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse en otras oportunidades a problemas jurídicos semejantes al señalado (Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 y T-669 de 2000), la Sala reiterará, de manera sucinta, las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en relación con los conflictos originados entre la autonomía universitaria, el derecho a la educación y el debido proceso, con ocasión de la aplicación de los reglamentos estudiantiles de las instituciones de educación superior. b. Solución del problema jurídico. El principio de autonomía universitaria y la facultad de establecer requisitos académicos en cabeza de las universidades. 1. El artículo 69 de la Constitución Política establece que las universidades gozan de autonomía para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. Esta Corporación se ha referido ampliamente al fundamento, contenido y límites del principio mencionado, en jurisprudencia reiterada y uniforme. Del conjunto de pronunciamientos proferidos por la Corporación sobre la materia, resultan particularmente relevantes las sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, que a continuación se reiteran. 1.1. La jurisprudencia constitucional ha definido la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior; en cuanto a la naturaleza jurídica del principio que se estudia, ha considerado la Corte que se trata de una garantía institucional; es decir, un instrumento por medio del cual se persigue la preservación de los elementos definitorios de una institución determinada, en los términos en que la concibe la conciencia social (C-162 de 2008). En el caso de las universidades, tal garantía tiene como finalidad asegurar que el proceso educativo y las libertades de enseñanza, cátedra, aprendizaje y opinión, se desarrollen en un ambiente libre de interferencias del poder político, o de cualquier otra injerencia que lo limiten u obstaculicen. A partir del concepto de garantía institucional, esta Corporación también ha explicado las diferencias y relaciones que se presentan entre la autonomía y los derechos fundamentales. Así, la Corte ha expresado que la autonomía universitaria no tiene el alcance de un derecho subjetivo, sino que se trata de una forma de protección específica de las universidades, que se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades y que tiene una seria incidencia en la eficacia de diversos derechos fundamentales, pero que no se encuentra por encima de estos. En la sentencia T-310 de 1999 señaló la Corte: “El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porqué en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo””. 1.2. Además, en relación con el alcance y contenido de la autonomía universitaria, la Corte ha establecido que la garantía se proyecta en dos direcciones: por una parte, comporta la posibilidad de determinar la dirección ideológica del centro educativo y, por otra, supone la potestad de dotarse de su propia organización interna. En tal sentido, la Corte ha precisado que, en ejercicio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen las siguientes facultades concretas: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”. 1.3. A pesar del amplio alcance que caracteriza la autonomía universitaria y de su indudable relevancia constitucional, esta Corporación ha aclarado que no se trata de un principio con carácter absoluto pues, como ocurre con todos los principios constitucionales, se encuentra sujeto a límites impuestos por el respeto a otros principios constitucionales y por las posibilidades fácticas de su realización. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para garantizar las condiciones de calidad en la educación, de donde se infiere que las universidades deben observar determinados límites, de origen constitucional y legal. La jurisprudencia constitucional se ha referido, concretamente, a los siguientes: “ a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía”. Relación entre la autonomía universitaria, el reglamento académico y los derechos a la educación y al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia. 2. Dentro del marco jurídico brevemente presentado, el reglamento estudiantil o académico de las universidades constituye una pieza esencial para la concreción de la garantía institucional que se estudia. El reglamento establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, elementos definitorios de la autonomía universitaria; consagra los derechos y obligaciones de la comunidad académica; y lo hace con fuerza vinculante pues constituye una concreción del artículo 69 superior y la Ley 30 de 1992, así como por su naturaleza contractual para la comunidad académica. En esta oportunidad, la Sala reiterará lo expresado por la Corporación en la sentencia T-634 de 2003. 2.1. El Reglamento puede ser analizado desde tres perspectivas diferentes: (i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano. Desde el primer punto de vista, el reglamento estudiantil encauza el ejercicio del derecho a la educación con el fin de garantizar que el proceso educativo sea adecuado; es decir, integral, crítico y de calidad, en atención a la función social que le es propia por su condición de derecho-deber, y como una manera de controlar el riesgo social que representa el ejercicio de determinadas profesiones. En consecuencia, la Corte ha señalado que, en el reglamento estudiantil, las universidades pueden establecer requisitos y obligaciones en cabeza de los estudiantes, siempre que sean razonables o constitucionalmente legítimas, y que se orienten a satisfacer las necesidades del proceso educativo. 2.2. Como manifestación de su autonomía, las universidades pueden, por medio del reglamento, definir sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos; su estructura y organización interna; los planes de estudio, métodos y sistemas de evaluación, su régimen disciplinario y sus manuales de funciones; además, las universidades tienen libertad para desarrollar e interpretar los contenidos del reglamento, dentro de los límites propios de la autonomía universitaria (Supra, Fundamento 1.3). 2.3. Finalmente, desde el punto de vista del sistema jurídico, el reglamento es una concreción de una potestad prevista por el artículo 69 de la Carta y la Ley 30 de 1992, así como un acuerdo contractual obligatorio para la comunidad académica. Al respecto, señaló la Corte: “Por lo tanto, una vez expedido, [el reglamento] integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante”, razones por las que sus normas son vinculantes “mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad)”. 2.4. Dado que el reglamento es un instrumento normativo que, en cierta medida, concreta, regula y delimita los contornos y efectividad de varios principios constitucionales y, especialmente, de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la forma en que deben resolverse conflictos entre los dos principios, con ocasión de la aplicación de las normas reglamentarias. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que existe una íntima relación entre el reglamento estudiantil y el derecho fundamental al debido proceso. A continuación, la Sala hará referencia a la relación entre la aplicación de las normas reglamentarias y los derechos a la educación y el debido proceso. 2.4.1. El reglamento y el derecho-deber a la educación. La Corte se ha referido en un amplio número de pronunciamientos al derecho constitucional a la educación, resaltando su carácter de fundamental, su naturaleza de factor generador de desarrollo y crecimiento humano, y su trascendencia como medio para la realización de otros derechos. En tales términos, este Tribunal ha expresado que (i) la educación es objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) que la prestación del servicio público de la educación es un fin esencial del Estado; (iv) que el núcleo del derecho está comprendido por el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada y la permanencia en el mismo; y que (v) se trata de un derecho-deber, que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo. Sobre la relación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, la Corte ha establecido que las universidades pueden, a través de sus reglamentos encauzar el ejercicio del derecho referido, siempre que no se desconozca su núcleo esencial. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha expresado que los requisitos de acceso y permanencia deben orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. Además, ha precisado que los requisitos mencionados deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a razones constitucionalmente legítimas y que deben ser proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables para el acceso y permanencia en el centro educativo. El examen de razonabilidad y proporcionalidad de tales requisitos debe ser adelantado por el juez constitucional en cada caso concreto y, en el evento de que las exigencias impuestas a los estudiantes no cumplan con las condiciones mencionadas, el juez constitucional deberá determinar su inaplicación para garantizar la normatividad de la Constitución y la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expuso la Corte en la sentencia T-634 de 2003, ampliamente referida, que: “(…) Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio. En este último caso, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil… cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación”. En relación con el problema jurídico que ocupa a la Sala, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha considerado, en las sentencias T-669 de 2000 y SU-783 de 2003 que (i) “… las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política”; (ii) “La educación es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios” Por último, en la sentencia de unificación que se reitera, consideró la Sala Plena que el hecho de que una norma prevea un requisito, no implica que esté prohibido imponer nuevas exigencias mediante nuevas normas. En tal sentido, explicó este Tribunal: “Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito”. 2.4.2. Relaciones entre el reglamento y el derecho fundamental al debido proceso. Como se ha expresado, el reglamento estudiantil posee una relación estrecha con el derecho fundamental al debido proceso: en primer lugar, al establecer las condiciones de acceso y permanencia en los centros educativos, los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios del plantel, las normas de conducta y las sanciones correspondientes a su desconocimiento, entre otros aspectos de la vida universitaria, el reglamento es, en sí mismo, una manifestación del principio de legalidad. En segundo término, en todas las actuaciones de las universidades, así como en la aplicación e interpretación del reglamento, operan los principios del debido proceso como una vía para la efectividad de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte ha señalado que las normas constitucionales relativas a la protección al debido proceso deben entenderse incorporadas a los reglamentos estudiantiles aunque no hayan sido expresamente consagradas en ellos. Ahora bien, es preciso distinguir entre los aspectos académicos del reglamento y aquellos referidos a procedimientos disciplinarios y sanciones. En el primer caso, el incumplimiento de los requisitos acarrea las consecuencias previstas por el reglamento como sucede, en términos generales, con las normas contractuales, siempre que en la aplicación de tales normas no se vulneren derechos constitucionales. En el caso específico de las exigencias académicas, con el fin de proteger el derecho al acceso y permanencia del estudiante en el centro educativo, es imperativa la aplicación de los principios de legalidad y de irretroactividad en la aplicación de las normas reglamentarias. En caso de procedimientos disciplinarios, es decir, en los eventos en que la Universidad investiga la eventual ocurrencia de una falta previamente estipulada, con el fin de determinar si es necesario imponer una sanción a los estudiantes, deberá garantizarse un procedimiento en el que operen las garantías del debido proceso sancionatorio y, principalmente, los principios de legalidad e irretroactividad; la presunción de inocencia; el derecho de defensa y contradicción, y cumplir con algunas ritualidades mínimas, tales como: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”. (Sentencia T-917 de 2006). III. Del caso concreto. Revisión de los fallos de instancia. 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es procedente contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, supuesto dentro del cual se encuentran cobijadas las instituciones universitarias. Además, en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad y atendiendo el bajo nivel de efectividad de los medios judiciales ordinarios para controvertir actuaciones de las universidades que puedan vulnerar el derecho a la educación o entorpecer la continuidad del proceso educativo, la tutela cumple las condiciones de procedibilidad, y el juez constitucional se encuentra facultado para abordar el fondo del asunto. 2. En relación con los aspectos fácticos de la controversia no existe ningún tipo de discusión; los hechos materiales del conflicto se pueden sintetizar así: (i) los peticionarios iniciaron la carrera de Jurisprudencia en la Universidad del Rosario en el año 2006; (ii) cursaron satisfactoriamente los cinco primeros semestres, pero al momento de inscribir asignaturas para el sexto período académico, no pudieron acceder al sistema de registro de la Universidad; la causa de ello fue (iii) el hecho de no haber presentado un certificado o un examen de suficiencia idiomática previsto por el Reglamento Estudiantil como requisito de grado; y, posteriormente, establecido por el Reglamento de Idiomas como condición para la inscripción de materias, una vez el estudiante alcance un número determinado de créditos académicos. 3. A partir de los hechos descritos, los estudiantes solicitaron la inaplicación del artículo 2º del Decreto Rectoral 869 de 2005 con base en la excepción de inconstitucionalidad artículo 4 C.P., por considerar que esa disposición establece restricciones irrazonables y desproporcionadas al derecho constitucional a la educación, y por haber sido expedido irregularmente, es decir, “sin competencia” y “desbordando su fuente normativa” que es el artículo 97 del Decreto Rectoral 826 de 2004 o Reglamento Académico. 4. Frente al problema presentado por los estudiantes, los jueces de instancia decidieron dar aplicación preferente a la Constitución, considerando que el requisito de presentar un examen de segunda lengua fue previsto por el Reglamento Académico como una condición para la obtención del título profesional pero no para la inscripción de materias, así que la ulterior regulación prevista en el Reglamento de Idiomas implica una restricción al derecho a la educación. Ningún fundamento tiene entonces el argumento de la Universidad en su escrito de impugnación sobre la inadecuada motivación del fallo de primera instancia. El a-quo explicó, de forma clara y suficiente, que el Decreto Rectoral 869 de 2005 no presenta problemas de validez formal, pero que su artículo 2º debía ser inaplicado en el caso concreto para proteger los derechos constitucionales a la educación y el debido proceso de los peticionarios; el ad-quem, a su vez, encontró ajustada a la Constitución la argumentación del juez de primera instancia, por lo que confirmó su fallo. 5. A pesar de lo expuesto, el sentido de las decisiones de los jueces de instancia en este proceso no es acorde a la jurisprudencia constitucional, especialmente, por las siguientes razones: 5.1. El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley. Ahora bien, si en el marco del caso concreto, el requisito señalado como una exigencia académica, constituye un obstáculo o una barrera insalvable para el ejercicio del derecho a la educación de los actores, el juez de tutela debe ordenar su inaplicación, pues las exigencias académicas de acceso y permanencia en la universidad deben ser razonables y proporcionadas. Para la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación del examen mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada, pues la Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la enseñanza en idiomas y, en ese marco, ha establecido una tabla diferencial en la que se establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben presentar el examen. En la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció en 86 créditos académicos. Independientemente de la forma en que funcione el sistema de “créditos” en la Institución, en el caso de los peticionarios, este fue alcanzado al momento de inscribir materias para sexto semestre, de donde se infiere que pudieron presentar el examen durante los cinco semestres anteriores. En cuanto a la razonabilidad del requisito estudiado, la Universidad del Rosario señaló que se trata de una exigencia que obedece al hecho de que los estudiantes deberán abordar el estudio de textos en inglés a partir de esa etapa de su carrera (a partir de los 86 créditos). Es decir, la presentación de la prueba se dirige a garantizar la calidad en la formación. Esta afirmación no fue controvertida por los accionantes, por lo que debe concluirse que la institución demandada persigue un fin constitucionalmente legítimo. En cuanto a la proporcionalidad de la exigencia, debe señalarse que el nivel exigido por la Universidad del Rosario es el de B1+ dentro de la escala CEF lo que, de acuerdo con el apoderado del centro académico, equivale a un nivel básico de conocimientos. Mediante una breve indagación, la Sala pudo establecer que lo expresado por la accionada no es del todo cierto, pues el nivel debería caracterizarse, mejor, como un nivel intermedio. En cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación. 5.2. De acuerdo con los peticionarios, existe un conflicto normativo entre los Reglamentos Académico y de Idiomas de la Universidad del Rosario, pues el primero, de mayor jerarquía, prescribió que la presentación de la certificación en segunda lengua era un requisito de grado, en tanto que el segundo la estableció como un requisito para inscripción de materias. La Sala considera que los estudiantes no logran demostrar adecuadamente la existencia de un conflicto normativo que vulnere sus derechos constitucionales, requisito para la intervención del juez de tutela. En primer lugar, los reglamentos fueron expedidos por la misma autoridad así que, en principio, tienen la misma jerarquía normativa. Por otra parte, el artículo 97 del Reglamento Estudiantil, relativo a los requisitos de grado, contempla la exigencia de un examen en segunda lengua, y prescribe que el requisito será posteriormente reglamentado. Esa reglamentación fue llevada a cabo, precisamente, por las autoridades de la institución, a través del artículo 2º del Decreto 869 de 2005. Cabe recordar, como se expresó en los fundamentos del fallo, que el hecho de que una norma establezca un requisito determinado no conlleva una prohibición de implementar nuevos requisitos mediante otras normas (Ver, Supra. 2.4.1. y sentencia SU-783 de 2003). En otras palabras, el artículo 97 del Reglamento Estudiantil, y el artículo 2º del Reglamento de Idiomas constituyen, actualmente, un solo contenido normativo de carácter complejo. Se trata de una norma que ordena la presentación de una prueba de idiomas como requisito de grado, al completar un número determinado de créditos educativos; número que varía para cada uno de los programas ofrecidos por la Universidad. En esos términos, no hay vulneración al derecho fundamental a la educación por parte de la Universidad, ni violación al debido proceso, por haber sido expedido irregularmente el Reglamento de Idiomas. A juicio de los accionantes, si el examen de inglés o de segunda lengua fue previsto por el Reglamento Académico como un requisito de grado, no podía el Reglamento de Idiomas establecer que debía presentarse al completar un número determinado de créditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y segunda instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posición, pues los requisitos de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida académica, siempre que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez más, razonables y proporcionados. Así, a manera de ejemplo, la exigencia de aprobar todas las materias y de pagar los derechos académicos se cumple progresivamente, semestre a semestre; en el caso específico de la carrera de derecho, la aprobación de los preparatorios, el ejercicio de la judicatura o el consultorio jurídico, son requisitos de grado que se cumplen en distintos momentos de la carrera. Por lo tanto, en concepto de esta Sala, la universidad puede determinar, dentro de su autonomía, el momento en que el requisito idiomático será exigido, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad planeó cuidadosamente la enseñanza en idiomas y determinó que es a partir de esa etapa del proceso educativo (valga recordar, a partir del momento en que los estudiantes alcanzan los 86 créditos académicos), que los alumnos deben abordar textos en inglés, de donde la exigencia persigue que mantengan un rendimiento satisfactorio en el programa académico. 5.3. Finalmente, en relación con el debido proceso, deben contemplarse dos posibilidades de análisis: (i) la no inscripción de materias es una sanción y en ese caso deben seguirse las ritualidades propias de los trámites sancionatorios y, en especial, debe garantizarse el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (ii) la no inscripción de materias obedeció al incumplimiento de un requisito académico y es una consecuencia jurídica que no tiene carácter sancionatorio y por tanto no debe seguir ritualidad especial, pero sí debe tratarse de un requisito previamente establecido por la Universidad y cuya aplicación no sea de carácter retroactivo. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, el establecimiento de determinados requisitos para la inscripción, admisión y permanencia en la Universidad no equivale a la imposición de sanciones; y la posibilidad de exigir una prueba de conocimiento en inglés hace parte de la autonomía de la Universidad (SU-783 de 2003 y T-669 de 2000). Por ello, concluye la Sala que la imposibilidad de inscribir materias, en el caso que se estudia en esta oportunidad, es una consecuencia jurídica del incumplimiento de un requisito de carácter académico, y no el desenlace de un procedimiento disciplinario o sancionatorio. Como se expresó en los fundamentos del fallo (Supra, Fundamentos, 2.4.2), en tal evento, debe satisfacerse el principio de legalidad y la prohibición de aplicación irretroactiva del reglamento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los estudiantes conocieron el Reglamento de Idiomas desde que iniciaron su carrera, y sabían incluso el momento en el que debían presentar la prueba. De hecho, no intentaron adelantar ningún proceso interno tendiente a modificar el Reglamento de Idiomas (ni siquiera una petición a las directivas de la Universidad), sino que esperaron el momento en que el requisito se tornó exigible para acudir ante el juez de tutela con el fin de evadir la presentación de la prueba. En concepto de esta Sala, el juez de tutela no puede de forma legítima ayudar a los estudiantes a incumplir las exigencias académicas impuestas por el centro académico al que se inscribieron voluntariamente, ni validar una prueba de conocimientos que no ha sido presentada por ellos y, debe recalcarse, cuya obligatoriedad conocían desde enero de 2006, cuando comenzaron la carrera de jurisprudencia. 6. Síntesis y alcance de la decisión: Por las razones expuestas, los fallos de instancia serán revocados por esta Sala, pues la exigencia de presentar un examen de inglés intermedio, tras dos años y medio de permanencia en la Universidad no constituye un límite, restricción o vulneración al derecho fundamental a la educación; porque el requisito no es irrazonable ni desproporcionado, y porque fue conocido por los estudiantes al momento de iniciar su carrera. Con todo, es preciso enfatizar que este fallo tiene efectos a futuro. Esto implica, en el caso objeto de estudio, que la Universidad debe permitir que los estudiantes terminen el semestre al que actualmente se encuentran inscritos, y que, en consecuencia, el requisito de acreditación de conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2º del Decreto Rectoral 869 de 2005, solo podrá ser exigido por la Universidad, en el momento en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer período académico de 2010. IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá, el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en consecuencia, DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de los accionantes. Segundo. – ADVERTIR a la Universidad del Rosario que este fallo tiene efectos a futuro, lo que implica que debe permitir que los estudiantes terminen el semestre al que actualmente se encuentran inscritos, y que, en consecuencia, el requisito de acreditación de conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2º del Decreto Rectoral 869 de 2005, solo podrá ser exigido por la Institución, en el momento en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer período académico de 2010. Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria