Sentencia T-632/09 (Septiembre 15; Bogotá DC) Referencia: Expediente T-2.242.220. Accionante: Liliana Lucía Mazenett Villanueva. Accionado: Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico. Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de marzo de 2009, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 31 de octubre de 2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda: -Derechos fundamentales invocados: igualdad, buen nombre y debido proceso. -Conducta que causa la vulneración: proceso ejecutivo que la entidad accionada inició en contra de la accionante, con el fin de exigirle el pago de los impuestos de un vehículo de propiedad de la misma, que le fue hurtado. - Pretensión: se ordene al Director del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico cancelar la matrícula del vehículo relacionado en el libelo demandatorio, así como la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de los embargos decretados y la comunicación a Data Crédito. 1.2. Fundamentos de la pretensión: La accionante fundamenta su pretensión en lo siguiente: 1.2.1. El 15 de enero de 2001, le fue hurtado a la Sra. Liliana Lucía Mazenett Villanueva un carro de su propiedad; hasta esa fecha el mencionado vehículo se encontraba a paz y salvo por concepto de impuestos. 1.2.2. Una vez sucedió el hurto le informó a la policía y presentó la denuncia ante la SIJIN y el DAS y se lo comunicó al Director de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, para que se abstuviera de dar trámite a cualquier negociación sobre el vehículo hurtado, y se pidió cancelar la matrícula del mismo, a lo cual este último no dio respuesta a dicha petición. 1.2.3. Posteriormente fueron capturados los responsables del hurto, a quienes se les condenó por el delito de hurto calificado, en circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. 1.2.4. De tal situación se informó a la Oficina del Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, posteriormente la Oficina de Transportes y Tránsito del Departamento requirió a la accionante para que cancelara los impuestos del carro correspondientes a los años 2002 y 2003, por lo que les avisó lo sucedido. 1.2.5. No obstante habérsele entregado los documentos a los funcionarios del Tránsito del Departamento, iniciaron un proceso de jurisdicción coactiva en contra de la accionante, embargándole cuentas e incluyéndola en Data Crédito, más no ordenando la captura del vehículo hurtado como se les pidió, siendo negligentes en tratar de evitar que el automóvil siguiera circulando por el territorio nacional. 1.2.6. Al ente accionado se le envió copia de la sentencia condenatoria, pero han insistido que se les debe pagar los impuestos, violando el principio a la igualdad, porque nadie puede ser obligado a pagar un servicio que no se le presta. 1.2.7. El 4 de agosto de 2008, se presentó un nuevo derecho de petición al Secretario del ente accionado, solicitando la cancelación de la matrícula del vehículo hurtado, no accediéndose a ello, basándose en el Acuerdo 051 de 1993. 2. Respuesta del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Tránsito del Atlántico, en escrito del 24 de octubre de 2008 dirigido al A quo, solicitó negar las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. La entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento a seguir por la autoridad para cobrar tasas o derechos de tránsito, tal como lo señalan las Leyes 769 de 2002 y 788 de 2002. 2.1.2. Los tributos como el impuesto al automotor y las tasas o derechos de tránsito se causan el 1° de enero de cada año. En el caso del vehículo de la señora Mazenett Villanueva, al momento del hurto, es decir el 15 de enero de 2001, ya se habían causado los tributos del año 2001, estaba en este orden la accionante debiendo las tarifas del impuesto al automotor como las tasas o derechos de tránsito del año 2001. No es necesario que venza la vigencia fiscal para ser exigible los derechos de tránsito de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. 2.1.3. Si bien es cierto que mediante escrito radicado bajo el No 827 del 16 de enero de 2001, la señora Liliana Lucía Mazenett Villanueva, comunicó que su vehículo fue hurtado el 15 de enero de 2001, no lo es que haya solicitado la cancelación de la matricula, como se puede constatar en el escrito presentado por la accionante. Sin embargo en la respuesta dada a la misma mediante oficio No. 2001235 del 20 de enero de 2001, se le informó los pasos a seguir para el efecto de que se cancelara la matrícula del vehículo, información que le fue reiterada en el oficio del 29 de enero de 2001, al dar respuesta a la solicitud que la peticionaria había realizado respecto a que se certificara a nombre de qué persona aparecía inscrito el vehículo. 2.1.4. No puede pretender la accionante que con la simple solicitud o a través de un derecho de petición se realice la cancelación de la licencia de tránsito o matrícula de un vehículo, toda vez que se requiere la observancia plena de la normatividad que rige este tipo de procesos. Adicionalmente, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver lo debatido. 3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela: 3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 31 de octubre de 2008.) 3.1.1. Negó el amparo por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial. En el caso de estudio, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues de no estar de acuerdo con el procedimiento seguido por la entidad accionada, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del acto administrativo, y a su vez su restablecimiento del derecho conculcado. 3.1.2. De igual forma manifestó que la accionante puede hacerse parte en el proceso de la jurisdicción coactiva adelantado por el Juzgado de Ejecución Fiscales de Metrotránsito, haciendo valer sus derechos, dándole contestación al mismo, proponiendo excepciones, entre otras, razón por la cual no se pueden tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime si no se vislumbra un perjuicio irremediable. 3.2. Impugnación Mediante escrito del 5 de noviembre de 2008, la tutelante, por intermedio de su apoderado, impugnó el fallo dictado, con base en los mismos argumentos de la demanda; adicionalmente destacó que es equivocada la decisión adoptada, toda vez que considera que se está causando un perjuicio irremediable a su representada con la negativa de la entidad accionada a aplicar la ley y extralimitándose en sus funciones al pretender cobrar impuestos a sabiendas de que el vehículo no existe. Así mismo sostuvo que se está dañando la reputación personal y profesional de su poderdante al reportarla en Data Crédito. 3.3. Segunda Instancia. (Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Atlántico, del 4 de marzo de 2009). 3.3.1. El juez de instancia confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, tras considerar que no le corresponde al juez constitucional entrar a verificar si es cierto o no que se presentó la solicitud de cancelación de la matrícula, ya que la entidad accionada manifiesta que no se hizo, motivo por el que si la peticionaria no está de acuerdo con la entidad accionada en seguir los requisitos señalados para la solicitud de la cancelación de la matrícula, tiene a su disposición otros mecanismos para controvertir tal decisión. 3.3.2. Adicionalmente sostuvo que la decisión que la accionante pretende debatir es de carácter administrativo, razón por lo que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la controversia. Existe un mecanismo ordinario diferente al amparo constitucional para lograr lo que se pretende. La acción de tutela se utiliza cuando no exista otro para hacer valer sus derechos. Por tanto, concluye que la misma es improcedente y en consecuencia confirmó la sentencia dictada en primera instancia. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 28 de mayo de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional. 2. El Problema Jurídico. 2.1. Corresponde a esta Sala determinar si es viable mediante acción de tutela, ordenar la terminación de un proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la entidad accionada contra la demandante con el fin de obtener la cancelación de los impuestos del vehículo que le fue hurtado a la accionante y del cual no solicitó la cancelación de la matrícula. 2.2. Con tal propósito, la Sala abordará los siguientes temas: i) El carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra actos de la administración. ii) La procedencia excepcional de la tutela por violación al debido proceso administrativo. iii) La no procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. Finalmente, resolverá el caso concreto. 3. Consideraciones generales. 3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración. 3.1.1. Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administración pública la regla general es que la vía la constituyen las acciones contencioso administrativas. Lo afirmado encuentra sustento en el inciso 3º del artículo 86 de la CP, en armonía con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Paralelo a lo anterior, la jurisprudencia ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, dado que de aceptarse esa tesis, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Por lo tanto, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado, ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Así entonces, atendiendo las características propias de la acción de tutela, no está permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas. Tampoco es procedente su ejercicio para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado el trámite propio de la vía gubernativa, y cuando, además, por negligencia del interesado ha transcurrido un período extenso que haría improcedente el amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. 3.1.2. Acorde con lo señalado la jurisprudencia ha precisado las circunstancias especiales y extraordinarias dentro de las cuales se podría ejercer la acción de tutela contra una decisión de la administración y esta se refiere a eventos en los cuales el juez de tutela llegue a la convicción de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. 3.1.3. Ahora bien, sobre las características del perjuicio irremediable que hagan procedente el amparo, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. Sobre el particular en la Sentencia T-225 de 1993, se dijo: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” 3.1.4. De igual manera la Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos y éstos son los siguientes: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Además, esta Corporación se ha referido al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa y en tal sentido ha advertido, las siguientes consecuencias: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). Así entonces, tratándose de actos administrativos presuntamente transgresores de derechos, el legislador a previsto los medios idóneos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (Art. 84 y 85 del C.C.A) de las decisiones de la administración, en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional del acto tal y como lo prevé el artículo 152 ibídem. Además, para determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son también necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. A ese respecto la Corte en la Sentencia T-365 de 2006, reiteró que la existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples afirmaciones del demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro del proceso: “No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditación en sede de tutela. [Así se ha pronunciado este Tribunal] en reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó: ‘En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio, mientras resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva’.(....)”. Tal posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional. 3.2. La procedencia excepcional de la tutela por violación al debido proceso administrativo. 3.2.1. La Carta consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. 3.2.2. Ahora bien, a pesar de que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas, pueden, al expedir un acto administrativo, incurrir en vía de hecho cuando constriñen de manera arbitraria el ordenamiento jurídico y quebrantan derechos fundamentales. En tales casos, es viable su protección por medio de la acción de tutela, pues su desconocimiento u oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, puede devenir en la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los asociados. 3.2.3. En efecto si la administración expide un acto administrativo que atenta contra los derechos fundamentales de una persona, ésta tiene la posibilidad de acudir ante un juez para obtener su protección y el restablecimiento de las condiciones jurídicas. Sin embargo, esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos, en aras de la preservación de principios tales como la seguridad jurídica y la legalidad, también de suma importancia en un Estado de Derecho, debe ser subsidiaria y excepcional debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado. 3.2.4. La acción de tutela por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisión del juez ordinario sería tardía e inocua. En este orden de ideas, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de análisis se violó el debido proceso para que la acción pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del juez constitucional. 3.2.5. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto es en ese ámbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional sólo será procedente, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable. 3.2.6. En conclusión, la Corte ha admitido que cuando se presenta una vía de hecho con la expedición de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela procederá como mecanismo transitorio y que de manera excepcional podrá concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto. 3.3. No procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones económicas que se encuentran en litigio, escapa al ámbito propio de la acción de tutela; y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente . De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que: “[...].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” 4. Caso concreto. 4.1. Como se ha expuesto, el 15 de enero de 2001, la accionante mediante un atraco fue despojada del vehículo de su propiedad, acudió a las autoridades de policía para denunciar el delito, y posteriormente donde el Director de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, para informar sobre el delito del que fue víctima, con el propósito de que se abstuviera a dar trámite a cualquier negociación sobre el vehículo hurtado y que en el futuro no le fueran cobrados los impuestos relacionados con la propiedad del automotor. 4.2. La accionante considera que la entidad accionada al recibir comunicación de la denuncia por hurto remitida por ella, debió proceder de forma oficiosa a la cancelación de la matrícula del automotor. 4.3. El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico ha prevenido e informado a la accionante sobre los pasos que ésta debe seguir para el efecto de que se le cancelara la matrícula del vehículo por hurto y adicionalmente indicó que los tributos como el impuesto al automotor y las tasas o derechos de tránsito se causan desde el 1° de enero de cada año. En el caso del vehículo de la Sra. Liliana Lucía Mazenett Villanueva, al momento del hurto -15 de enero de 2001-, ya se habían causado los tributos de esa anualidad. Estaba en este orden la accionante, debiendo las tarifas del impuesto al automotor como las tasas o derechos de tránsito del año 2001, sin que sea necesario que venza la vigencia fiscal, para ser exigible tales derechos de tránsito de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. 4.4. Es así, como en la respuesta que se le dio a la actora el 29 de enero de 2001, se le informa además de las características del vehículo de placas GOB580, que la propietaria: “Debe tramitar, personalmente o a través de terceros, la CANCELACION de la Licencia de Tránsito, para lo cual debe: Cancelar en el BANCO GANADERO CTA: 31068606 a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE $ 7.000, y en la Agencia de Puerto Colombia $ 11.150. Si ha incurrido en extemporaneidad en el registro de la cancelación, 60 días hábiles 90 calendario a partir de la fecha de la denuncia: $ 95.330; Anexar Original de la Licencia de Transito, Seguro Obligatorio Vigente, Paz y Salvo de Timbre y Rodamiento (Cancelar en la Gobernación 1er piso Tesorería), y Documento que acredite el hurto o pérdida según el caso.” ­ 4.5. Consecuente con lo anterior, la entidad accionada, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento a seguir por la autoridad de tránsito para cobrar tasas o derechos de tránsito, tal como lo señalan las Leyes 769 de 2002 y 788 de 2002. Además, lo solicitado por la accionante respecto a la cancelación de la matrícula de su vehículo, tiene un trámite específico que debe cumplirse. De manera tal, que se requiere la observancia plena de la normatividad que rige éste tipo de procesos, para lograr tal propósito. 4.6. Al estudiar la normatividad vigente en la materia, encuentra la Sala, que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 40 preceptúa que: “La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente”. Esta norma está a su vez reglamentada por el Acuerdo 051 de 1993 expedido por el Ministerio de Transporte que en su artículo 98 establece que: “La cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo automotor por destrucción total, pérdida, exportación y reexportación debe ser solicitada por su propietario en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido, firma autenticada adjuntando según el caso, documento probatorio de tal hecho”. (Negrilla y subrayado adicionado) 4.7. La señora Liliana Lucía Mazenett Villanueva es en la actualidad la titular de la licencia de tránsito del vehículo de placas GOB-580, por lo que es ella quien debe surtir el trámite pertinente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para la cancelación de la respectiva matrícula, cumpliendo con los requisitos exigidos y agotando el procedimiento establecido para tal efecto, lo cual aun no ha hecho, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente. 4.8. Así las cosas, es claro para esta Sala que el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito y del Atlántico no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que sus actuaciones se encuentran ajustadas a las normas legales y constitucionales y los hechos objeto de este debate son imputables a las propias omisiones de la demandante, ya que ésta debió haber realizado los trámites pertinentes para la cancelación de la matrícula como lo manda la ley. Además, atendiendo las características propias de la acción de tutela, no está permitido utilizar el amparo constitucional, para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado por su propia negligencia no realizó en tiempo las actuaciones judiciales y administrativas que estaban a su cargo. 4.9. En consecuencia, al no existir un quebrantamiento al debido proceso de la accionante, no es posible determinar una vulneración de su derecho al buen nombre, de acuerdo con la jurisprudencia que ha proferido la Corte en este sentido, ya que según esta Corporación, para que exista una violación a esta garantía fundamental la información consignada en la base de datos debe reposar allí de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”. La base de datos de deudores morosos en la que se encuentra la accionante, está consignando una información veraz y actualizada, que no recae sobre aspectos íntimos de su vida no susceptibles de ser conocidos públicamente, por lo que el núcleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay lugar a ampararlo por esta vía. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Lucía Mazennet Villanueva contra el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico. Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General