Sentencia T-385/09 DERECHO A LA SALUD-Implante de material de osteosíntesis por cuanto la demandante sufrió accidente de tránsito/OBLIGACIONES DE RESPETO DERIVADAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Referencia: expediente T-2213232 Acción de tutela instaurada por Leonor Alfaro Cabrera en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corpo­ración, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. La accionante considera que la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José violó sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13, CP) y a la salud (art. 49, CP), al no autorizar el servicio de salud que la accionante requiere (implante de material de osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito. La entidad acusada, consideró que no podía autorizar el servicio porque su costo excede el monto cubierto por el seguro para accidentes de tránsito (SOAT), y porque la entidad acusada (la IPS, Hospital San José) no tiene convenio con la ARS obligada a garantizar el acceso a los servicios de salud que ella requiera. La situación de salud de la accionante requiere urgente atención, y su demora puede implicar mayores complicaciones, como se evidencia en el expediente. 2. El 10 de noviembre de 2008, la Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela de Leonor Alfaro Cabrera contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, por considerar que “(…) los derechos solicitados y vulnerados por el accionado [sic] no se encuentran enmarcados dentro de los derechos fundamentales –Art. 11 al 41 de nuestra Carta Magna-.” El 19 de enero de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión de instancia, limitándose a decir lo siguiente, con relación al caso concreto: “(…) en el presente asunto la accionada tiene la facultad y el medio, para poder ventilar su inconformidad ante la jurisdicción ordinaria y más, no es el apropiado ni el menos llamado, para poder desatar su inconformidad y con el derecho fundamental que se cree fue vulnerado por la accionada.” 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad (…); obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.” Concretamente, con relación al acceso a los servicios de salud que se requieran como consecuencia de un accidente de tránsito, la jurisprudencia ha señalado que ‘las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera’; para la Corte “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’. 4. En el presente caso, la accionante, una mujer de 57 años de edad, requiere un servicio médico (implante de material de osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito. La institución de salud que la venía atendiendo, la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José, la cual reconoce que la accionante requiere el servicio de salud, no autorizó su realización, a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante correspondiente. El Hospital San José resolvió interrumpir la prestación del servicio de salud de la señora Alfaro Cabrera, desconociendo así, la obligación de garantizar que éste sea prestado continuamente, en razón a la discusión sobre cuál es la entidad o institución de salud correspondiente para asumir la prestación del servicio. Esto es, la institución encargada de prestar el servicio de salud a la accionante, como consecuencia de un accidente de tránsito, convirtió las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, en un obstáculo para que ella acceda a los servicios de salud que requiere, lo cual implica una violación, por irrespeto, a su derecho a la salud. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia, concederá la acción de tutela y ordenará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José que, si aún no lo ha hecho, en 48 horas adopte las medidas adecuadas y necesarias para que se le preste a la accionante el servicio de salud que requiere (implante de material de osteosíntesis). Se indicará además, que el servicio ordenado deberá llevarse a cabo antes de un mes y se reconocerá que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la regulación vigente en la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2009, y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Leonor Alfaro Cabrera. Segundo.- Ordenar a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José que si aún no lo ha hecho, en 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que a Leonor Alfaro Cabrera se le preste el servicio de salud que requiere de acuerdo con su médico tratante (implante de material de osteosíntesis). El servicio ordenado deberá practicarse antes de un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Tercero.- Reconocer que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la regulación vigente en la materia. Cuarto.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General