SENTENCIA T-995/08 (Bogotá D.C., Octubre 10 de 2008) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. En la presente sentencia se hará referencia a los dos últimos. APODERAMIENTO JUDICIAL EN PROCESOS DE TUTELA-Requisitos La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferidopara la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. AGENCIA OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración de los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan. Es así como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideró que en razón de los vínculos afectivos de los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que éstos sean mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta protección se limitó a los hijos que dependen económicamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudió en la referida sentencia se reconoció la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 años que dependía económicamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educación. AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Caso en que no se encuentran configurados los elementos normativos, por cuanto se dio poder al esposo y padre de los demandantes quien sólo tiene licencia temporal La Sala no encuentra en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa, por lo que constata que no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, no existe legitimación en la causa por activa. Referencia: Expediente T- 1.932.470 Accionante: Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales Vargas Accionado: Policía Nacional, Sanidad Fallo objeto de revisión: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del diez (10) de marzo de 2008 (no impugnada). Sala Quinta de Revisión, Magistrados: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. Pretensión. Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida, el cual consideraron conculcado por la entidad demandada al no prestarles el servicio de salud y haberlos eliminado del sistema de Salud de la Policía Nacional, por no haber hecho la respectiva actualización de datos. Sostienen que Sanidad de la Policía Nacional había venido prestándoles los servicios de salud al núcleo familiar del señor William Morales, Sargento Viceprimero (R); sin embargo cuando la señora Melba Vargas de Morales, cónyuge beneficiaria del señor Morales, quien “padece de gastritis crónica, artritis degenerativa en sus rodillas y de los riñones”, acudió a solicitar una cita médica le informaron que se encontraba borrada del sistema de salud, así como su núcleo familiar, por lo que no la podían seguir atendiendo “hasta que no aportara la partida de matrimonio o una declaración juramentada donde hiciera constar que era casado y tenia una sociedad conyugal vigente”. Señala que el matrimonio entre el señor William Morales y la señora Melba Vargas de Morales fue oficiado por el Capellán de la Escuela de Suboficiales, por lo que su registro se encuentra en el Vicariato Castrense en Bogotá, y fue registrado en la Alcaldía del Municipio de Sibaté, Cundinamarca. Pero la señora Melba ha tenido dificultades para conseguirlo, ya que no aparece en los libros de registro y no ha tenido tiempo para desplazarse hasta allá para buscarlo personalmente. Sin embargo, sostiene que en el archivo de la Dirección General de la Policía, se encuentran esos documentos, para que la dirección de Sanidad, si desea, compruebe la veracidad del matrimonio entre los señores William Morales y Melba Vargas. Además, en la revista de la Policía Nacional No 178, del periodo de abril a septiembre de 1977, en la página 77 aparece la fotografía del matrimonio acompañado de un artículo. En el escrito de tutela afirma que los hijos de la señora Melba Vargas de Morales y del señor William Morales cursan carreras universitarias y dependen económicamente de sus padres, por lo que al igual que ella deben tener acceso al sistema de salud, pero ellos también fueron borrados del sistema y les recogieron los carnés quedando desprotegidos. 2. Respuesta de la entidad accionada. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Santiago Parra Rubiano, en su escrito de contestación manifestó que para la prestación de los servicios a los beneficiarios del señor William Morales se requiere que presenten los documentos necesarios para actualizar sus datos con el fin de realizar la renovación de sus carnés y no se siga reportando la novedad. Advirtió que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su vez, es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Entre sus funciones se encuentra la de dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, con sujeción a la política trazada por el Consejo Superior de Salud de las Fuerza Militares y prestar lo servicios de salud a los afiliados beneficiarios, conforme al Decreto 1795 de 2000. Adujó que la directiva 0009 de 2004 de la Dirección General de la Policía Nacional, emite instrucciones para garantizar la unificación de procesos y procedimientos en la afiliación, registro, reporte de novedades, carnetización y aplicación de normatividad en el sistema de salud de la Policía Nacional. Es así que los servicios médicos que se prestan deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual no se le puede suministrar servicio sino a aquellos respecto de quienes existe obligación de hacerlo. En consecuencia, sostuvo no se puede afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes al negarse la prestación de servicios de salud; todo lo contrario, la actuación de la dirección en todo momento ha estado ajustada a las disposiciones legales. Finalmente, concluyó que la acción de tutela es improcedente y si los accionantes quieren que se les preste el servicio de salud debe efectuar la actualización de datos ante el área de sanidad, reportando las novedades surgidas al interior de su grupo familiar. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Poder especial otorgado al señor Wilson Morales, quien obra en virtud de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Neiva, para que instaurara acción de tutela en nombre del señor Diego Rolando Morales Vargas y la señora Melba Vargas de Morales contra el departamento de Sanidad de la Policía Nacional por haber vulnerado el derecho a la salud de éstos. 3.2. El esposo de la señora Melba Vargas de Morales, William Morales, presentó un derecho de petición a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Huila, solicitando la restitución de los servicios, el cual fue enviado a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de Bogotá. 3.3. El derecho de petición fue resuelto mediante oficio del 2 de agosto de 2007, en donde se niega la restitución de los servicios de salud al cónyuge e hijos del señor William Morales por no haber presentado la documentación requerida. 3.4. La señora Melba Vargas en la declaración jurada sostuvo que la entidad accionada le ha negado el servicio de salud a ella y a su hijo. Afirmó que a ella le estaban solicitando el registro de matrimonio pero que no lo ha encontrado y por lo tanto no ha podido aportarlo; en relación con su hijo, le solicitaron que aportará un certificado donde conste que su hijo está estudiando y la intensidad horaria pero tampoco han conseguido éste certificado por lo que a su hijo también le suspendieron el servicio de salud después que cumplió los 18 años. 4.- Decisión judicial objeto de revisión: fallo de Primera Instancia (Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria). La corporación de instancia decidió inhibirse de conocer la acción de tutela al considerar que el señor William Morales, quien actúa como apoderado de la señora Melba Vargas de Morales y Diego Rolando Morales Vargas, carece de legitimidad para interponer la acción tutela en tanto que está actuando en virtud de la licencia temporal de abogado, la cual no lo legitima para actuar en esta acción constitucional. Como fundamento de lo anterior, el fallador hace referencia a las sentencias de esta Corporación en las que se ha establecido que cuando se interpone acción de tutela en calidad de representante judicial de otro, se requiere ser abogado titulado con tarjeta profesional, calidad que no tiene el representante en el caso concreto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintiséis (26) de junio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional. 2. Problema Jurídico. La Sala de Revisión pasará a estudiar los siguientes problemas jurídicos: (i) si se configura la legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción de tutela lo hace en condición de apoderado judicial pero no tiene aún titulo profesional sino licencia temporal de abogado; o si siendo el apoderado el señor William Morales, padre y el cónyuge de los accionantes, se configura la agencia oficiosa que lo legitima para actuar en nombre de ellos. En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimación en la causa por activa, procederá la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (ii) si la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los accionantes, al negarle el acceso al servicio de salud por no haber realizado la actualización de datos requerida. 2.1. La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela. Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Conjuntamente, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. En la presente sentencia se hará referencia a los dos últimos. 2.2. Los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela. El apoderamiento judicial, en materia de acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política el cual dispone que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Entretanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de tutela. 2.3. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan. Es así como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideró que en razón de los vínculos afectivos de los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que éstos sean mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta protección se limitó a los hijos que dependen económicamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudió en la referida sentencia se reconoció la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 años que dependía económicamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educación. 3. Caso concreto. 3.1. La Sala de Revisión, habiendo precisado la doctrina constitucional sobre la legitimación en la causa por activa, estudiará si se cumplen los requisitos para que ésta se configure en alguna de las dos modalidades referidas, como agente oficioso o apoderado judicial, en el presente caso. Para el efecto, la Sala empezará estudiando si existe legitimación en la causa en cabeza del señor Wilson Morales, en virtud del poder especial otorgado para interponer la presente acción de tutela. De las pruebas que obran en el expediente se tiene que el señor Diego Rolando Morales Vargas y la señora Melba Vargas de Morales confirieron poder especial al señor Wilson Morales para que instaurara en nombre de ellos acción de tutela contra la Sanidad de la Policía Nacional, por haber vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de los poderdantes. El señor Morales actúa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional. Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta Corporación, reseñado en la parte motiva de esta providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del señor William Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley. De lo anterior se tiene que no existe legitimación por activa en virtud del poder judicial, ya que para que el señor William Morales pueda actuar como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con tarjeta profesional y no lo es. 3.2 Ahora bien, frente a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el señor William Morales no instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales sino los de terceros. Empero, el señor Morales no manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso del señor Diego Rolando Morales Vargas y la señora Melba Vargas de Morales, pero en tanto que es el padre y cónyuge de éstos, podría desprenderse de las circunstancias fácticas del caso. De las pruebas que obran en el expediente se obtiene que la señora Melba Vargas de Morales tiene algunas dolencias de salud pero se encuentra en condiciones físicas y mentales que no le impiden promover por sí misma la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida, por lo que respecto de ella no se configura la legitimación en la causa en virtud de la agencia oficiosa. Por otro lado, en cuanto al señor Diego Rolando Morales Vargas, no existe ninguna manifestación en la acción de tutela ni en las pruebas que permita inferir que el señor Diego Morales no se encuentra en condiciones físicas y mentales que le impidan promover por sí mismo la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida. Por el contrario, según afirma su madre en la declaración juramentada, el señor Diego Morales se halla estudiando y es mayor, sin que se conozca su edad exacta y sin que conste su calidad de estudiante. 3.3. En conclusión, la Sala no encuentra en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa en cabeza del señor William Morales, por lo que constata que no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La Sala concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor William Morales, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, no existe legitimación en la causa por activa en cabeza del señor William Morales. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida por El Consejo Seccional de la judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero-. Revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar negar el amparo por la falta de legitimación en la causa del señor William Morales, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo-. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General