Sentencia T-984/08 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado y no se le renovó el contrato de trabajo a término fijo que tenía La empresa demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante, al desvincularlo de su puesto de trabajo a pesar de la incapacidad generada por el accidente de trabajo y que no había logrado rehabilitarse. Así mismo, encuentra que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que existe un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador, además de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el juez de instancia dentro de la presente acción de tutela, para en su lugar amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral del accionante. Se ordenará su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral. Así mismo, en virtud de su estado de salud, la entidad accionada deberá observar las recomendaciones dadas por la EPS para el desarrollo de las labores, hasta que conserve su salud. Si la entidad encuentra que la relación laboral no puede seguirse manteniendo, en virtud de una causal objetiva y razonable, debe oponerla al trabajador y solicitar autorización para desvincularlo ante el Ministerio de la Protección Social, en aras de que no se configuren tratos discriminatorios y se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Igualmente, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral observando las siguientes condiciones: (i) demostrar la ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y obtener autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; o, (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el concepto de los organismos de calificación de la capacidad laboral legalmente constituidos. Referencia: expediente T-1939483 Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Ramírez Céspedes contra ATEMPI Seguridad Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El accionante considera que ATEMPI seguridad violó sus derechos al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta y al mínimo vital, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al no habérsele renovado su contrato de trabajo a término fijo, por el hecho de que actualmente padece una discapacidad. El accionante alega que desde el año 2003 entró a trabajar en la compañía demandada, mediante un contrato laboral a término fijo, que se renovó hasta que se enfermó. En mayo de 2006, la EPS Cruz Blanca le diagnosticó Fascitis Plantar Bilateral Crónica, lo cual dio lugar a una serie de incapacidades y de tratamientos médicos. La práctica de los servicios médicos fue suspendida por la EPS una vez le informó el empleador que el trabajador ya no hacía parte de su planta de trabajadores, puesto que no se le había renovado el contrato laboral a término fijo que tenía. ATEMPI Seguridad sostuvo que la terminación del contrato de trabajo pactado a término fijo, por la llegada del plazo fijo pactado o de sus prórrogas no constituye despido, sino un modo de terminación del contrato. Alegó además que el trabajador no se encontraba incapacitado para el día en que no se le renovó el contrato (prestaba el servicio), y que se desconoce si el padecimiento que alega, es una enfermedad profesional o general. La empresa señaló que el accionante no es un discapacitado en los términos de la Ley 361 de 1997; resaltó que la jurisprudencia constitucional que cita el accionante en su tutela se refiere a la protección de trabajadores aforados, mujeres embarazadas o efectivamente discapacitados. 2. El 15 de marzo de 2008, el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías, resolvió negar la acción de tutela, por considerar que el accionante no es un discapacitado en los términos protegidos por la ley. Señala la sentencia, “de acuerdo con los elementos de juicio aportados al expediente y los referentes constitucionales antes indicados, resulta claro para esta Agencia Judicial que respecto de los derechos reclamados por el señor Carlos Alberto Ramírez Céspedes y que considera vulnerados por la empresa de seguridad ATEMPI, le asisten otros medios de defensa judicial para buscar que se dirima lo atinente a su desvinculación en forma definitiva o para que se disponga el reintegro al cargo del accionante, otros medios ordinarios de defensa judicial como la jurisdicción laboral, que le permiten demandar por esta vía, habida consideración que no es función de los jueces constitucionales usurpar las esferas de las demás jurisdicciones. || […] la tutela que se invoca, no tiene suficiente entidad para ser resuelta por esta vía y en cambio si tiene el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución. No le está permitido al Juez de tutela desconocer la autonomía e independencia de otras autoridades encargadas del conocimiento de las correspondientes acciones. (…)”. La decisión de instancia no fue impugnada por el accionante. 3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “i) los trabajadores que ven disminuida su capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ostentan un derecho a la reubicación y a la estabilidad laboral, que solo pueden ser afectados con la autorización del Ministerio de la Protección Social; ii) la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para resguardar la estabilidad de dichos trabajadores, cuando se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud y se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; iii) para demostrar el nexo causal entre el estado de salud y la desvinculación, se parte de una presunción a favor del trabajador; iv) la reubicación del trabajador se somete al análisis del tipo de función que desempeña, así como la naturaleza jurídica y la capacidad del empleador; v) la imposibilidad de reubicación debe serle informada al trabajador oportunamente y; vi) la estabilidad laboral no encuentra límites en vinculaciones laborales de naturaleza temporal, siempre que se demuestre la necesidad del servicio prestado, que existe una expectativa razonable de continuidad para el trabajador y que las labores han sido cumplidas satisfactoriamente.” Así, en uno de los casos concretos analizados (T-309 de 2005), el ex trabajador afirmaba que la no renovación de su contrato de trabajo constituía una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, “el solo hecho de la desvinculación o la no renovación del contrato no se consideró causa suficiente para conceder la protección constitucional. […] es necesario que se aporte al proceso siquiera una prueba sumaria de la conexidad entre la decisión de no renovar el contrato y la discapacidad sufrida por el trabajador.” Analizados los supuestos fácticos de ese caso, la Corte consideró que no aparecía demostrada la relación entre la discapacidad sufrida por el trabajador y la terminación del contrato. De hecho, el contrato había sido renovado en 9 oportunidades posteriormente al accidente. La jurisprudencia ha señalado específicamente que “la especial protección constitucional no depende de la identificación del trabajador como persona discapacitada o invalida, de acuerdo con un dictamen de una junta de calificación.” 4. En el caso bajo análisis se verifican los requisitos exigidos por la jurisprudencia. (i) La Sala constata que el acciónate sufre una dolencia que le ha afectado su correcto desempeño en el trabajo. De acuerdo con la evaluación realizada por su EPS, Cruz Blanca, de le diagnosticó Fascitis Plantar Bilateral Crónica, en manejo por parte de ortopedia y fisiatría, porque se encuentra en proceso de rehabilitación y tratamiento. Se le permitió trabajar, pero con las siguientes recomendaciones “evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva; debe realizar pausas activas cada hora por espacio de 3 a 5 minutos; y realizar oficios que le permitan alternar posición de pie con sentado.” Constata la Sala también, que la empresa sólo justifica la no renovación del contrato de trabajo a término fijo –que el accionante tenía una expectativa razonable de que continuaría– en el hecho de que el término se cumplió. (ii) Existe un perjuicio irremediable, en cuanto el accionante demostró su precaria situación económica. Dependía de su salario, y actualmente no ha podido conseguir nuevamente trabajo. En declaración ante el juez de instancia, el accionante indicó que actualmente le ayuda a un familiar a vender fruta, de lo cual consigue algo de sustento económico para él y su familia. (iii) Para analizar la cuestión, se parte entonces con una presunción a favor del trabajador, que el empleador debe desvirtuar. (iv) Aunque la empresa afirma que el puesto “que el actor cubría a la fecha como tal no existe”, también reconoce que es una empresa de vigilancia. Así pues, teniendo en cuenta que el objeto de la empresa es la vigilancia, y que el accionante desempeñaba el cargo de guardia de seguridad, debe concluirse que dicho cargo desempeñado por el accionante, sí sigue existiendo. (v) La supuesta imposibilidad de ser reubicado no le fue comunicada oportunamente, precisamente porque tal imposibilidad, debido a la naturaleza de la empresa, no existe. Así pues, la empresa accionada nunca desvirtúa la presunción en su contra. Es importante indicar, además, que el accionante tenía la confianza de considerar que sí sería renovado su contrato, en tanto su contrato había sido renovado desde el año 2003, salvo a partir de su malestar. 5. Reiterando la jurisprudencia citada, la Sala concluye que ATEMPI Seguridad vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Ramírez Céspedes, al desvincularlo de su puesto de trabajo a pesar de la incapacidad generada por el accidente de trabajo y que no había logrado rehabilitarse. Así mismo, encuentra que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que existe un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador, además de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el juez de instancia dentro de la presente acción de tutela, para en su lugar amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral del accionante. Se ordenará su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral. Así mismo, en virtud de su estado de salud, la entidad accionada deberá observar las recomendaciones dadas por la EPS para el desarrollo de las labores, hasta que conserve su salud.   Por último, si la entidad encuentra que la relación laboral no puede seguirse manteniendo, en virtud de una causal objetiva y razonable, debe oponerla al trabajador y solicitar autorización para desvincularlo ante el Ministerio de la Protección Social, en aras de que no se configuren tratos discriminatorios y se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Igualmente, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral observando las siguientes condiciones: (i) demostrar la ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y obtener autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; o, (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el concepto de los organismos de calificación de la capacidad laboral legalmente constituidos.    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   RESUELVE:    Primero.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, dentro de la presente acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral del señor Carlos Alberto Ramírez Céspedes.   Segundo.-Ordenar a ATEMPI seguridad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral.   Tercero.-Ordenar a ATEMPI seguridad que adopte las recomendaciones que se señalen por la EPS a la cual se encontraba afiliado el actor, en cuanto a su reubicación y la asignación de funciones que no atenten contra su integridad.   Cuarto.-Advertir al señor Carlos Alberto Ramírez Céspedes que cuenta con el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, para interponer acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia.  Quinto.-Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   Sexto.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General