SENTENCIA T-822/08 (Bogotá D.C., Julio 21 de 2008) PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Validez de acuerdo con la Ley 962 de 2005 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos DERECHO DE PETICION-Elementos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos DERECHO DE PETICION-Deber del Jefe de Pensiones del Seguro social de proporcionar a la accionante la orientación necesaria sobre los documentos que debe allegar y los pasos a seguir para la tramitación de la pensión de sobrevivientes Referencia: Expediente T-1.893.065 Accionante: María Concepción Vallejo de Vélez Accionado: Instituto de Seguros Sociales -ISS-. Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de marzo de 2008, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de febrero de 2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensión. La señora María Concepción Vallejo de Vélez, interpone acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado a su juicio por la entidad demandada, toda vez que ésta se niega a recibirle los documentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no contar con la documentación completa, toda vez que según aduce, le exigen “la partida de bautismo” de su difunto esposo. 1.2. Fundamento de la pretensión. Afirma la accionante que desconoce en qué parroquia fue bautizado su cónyuge, por lo que está en imposibilidad de allegar dicha partida de bautizo, adicionalmente sostiene que, “según la Ley de Seguridad Social, la mencionada partida de bautismo, no lleva a acreditar o demostrar ninguno de los requisitos establecidos en la misma para que se me reconozca la pensión de sobrevivientes”. Por lo anterior, la señora Vallejo de Vélez solicita que se ordene a la entidad accionada recibir los demás documentos que posee y dar trámite al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ella siempre dependió económicamente de su esposo, “incluso hasta el día de su muerte”. 2. Respuesta de la entidad accionada Mediante telegrama No. 109 el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, comunicó al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, la admisión de la tutela y concedió el término de ley para que emitiera un pronunciamiento respecto de los hechos demandados, sin que diera respuesta alguna. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La señora María Concepción Vallejo de Vélez de 78 años aduce ser cónyuge supérstite del señor Medardo de Jesús Vélez, con quien convivió desde el día 26 de noviembre de 1962 hasta el día 18 de junio de 1993, día en que éste falleció. 3.2. El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, le reconoció al señor Vélez una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedió devengado en el último año del servicio, la cual disfrutó hasta el día de su muerte. 3.3. La Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos le reconoció a la señora Vallejo de Vélez la condición de sustituta y le venía pagando las mesadas pensionales hasta el mes de marzo de 2007, fecha desde la cual, afirma la accionante, se la dejaron de cancelar. 3.4. Al considerar la actora que reunía los requisitos para que el ISS le reconociera la pensión de sobrevivientes, reunió los documentos necesarios para que dicho instituto procediera a estudiar y reconocerle la prestación, sin embargo, afirma que en dicha entidad se niegan a recibírselos, argumentando la falta de entrega de la partida de bautizo de su esposo. 3.5. La accionante sostiene que dependía económicamente de su esposo, el señor Medardo de Jesús Vélez. 4. Decisión objeto de revisión 4.1. Primera Instancia. 4.1.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2008, denegó la tutela de la referencia. Consideró que si bien es cierto, “El Derecho de petición es la facultad concedida a las personas para poner en actividad la autoridad pública sobre un asunto o situación determinada”, también lo es que, para poder acceder a ese derecho es importante que la aquí accionada hubiera acreditado la presentación del derecho de petición ante la autoridad accionada, situación que no se encuentra acreditada. Adicionalmente el juez de instancia resaltó que “para acceder al estudio del derecho de pensión de sobreviviente, debemos decir que es de suma importancia que acredite la totalidad de los documentos exigidos por la accionada para que así se pueda resolver de fondo su pretensión, la pensión de sobreviviente, por tratarse el hoy causante de una persona nacida en el año 1941, estaba sometido al registro civil de nacimiento, lo cual no se acreditó dentro del expediente de tutela”, motivo por el cual la acción impetrada no esta llamada a prosperar. 4.2. Impugnación. La decisión anterior fue apelada por la actora, quien estima que el derecho de petición, no consiste solamente en que se de solución a una petición o solicitud, si no que además debe permitir “entregar y por lo mismo recibir determinada documentación acompañada de una petición de interés particular y al final resolverla en un sentido o en otro ante la falta de acreditación de unos presupuestos para el reconocimiento o rechazo de una determinada solicitud”. Agrega que, tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma no exige determinar la fecha de nacimiento del difunto sino el cumplimiento de unos determinados requisitos, tales como las semanas cotizadas, la muerte del mismo, el cónyuge sobreviviente y la convivencia al momento de la muerte con base en lo anterior, no entiende porque “se ha de imposibilitar la entrega de mi solicitud, porque se niega la entidad a recibir, si el documento que se esta exigiendo la ley no lo establece como acreditación de ninguno de los requisitos para la pensión de sobrevivientes”. 4.3. Segunda Instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo del 2008, confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que dentro del expediente no obra prueba de ninguna solicitud de derecho de petición ante la entidad accionada que permita acreditar lo que en efecto afirma la actora, “habérsele vulnerado el derecho fundamental de petición, pues por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo”. Para concluir, resalta que, es de suma importancia acreditar los requisitos que exige el ISS para resolver su solicitud de conceder la pensión de sobrevivientes, toda vez que será la única forma de que la entidad accionada entre a estudiar de fondo dicha solicitud. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del doce (12) de mayo de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Instituto de Seguros Sociales está vulnerando o no el derecho fundamental de petición de la actora, al negarse a recibirle la documentación presentada por ella, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, tras considerar que no se anexó la totalidad de los documentos exigidos. Para responder al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar preliminarmente los siguientes temas: (i) Se referirá a la pensión de sobrevivientes de manera general. ii) Así como a lo dispuesto en algunos artículos de la Ley 962 de 2205 (Ley anti-trámites) que hacen relación al asunto a tratar. iii) A la exigencia de aportar unos documentos mínimos para proceder al estudio de la pensión de sobreviviente. (iv) Luego se abordará en particular el tema de la exigibilidad del registro civil y/o de la partida de bautizo. v) Posteriormente se hará referencia a la necesidad de aportar la prueba de la presentación de una petición. vi) Una vez analizados los aspectos normativos y jurisprudenciales enunciados, la Sala estudiará de fondo el caso de la referencia. 2.1. La pensión de sobrevivientes. La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).   Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones, artículo 10 de la Ley 100 de 1993.   La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Al respecto, ha señalado esta Corporación: "Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades” Podemos concluir entonces que, la pensión de sobrevivientes protege la familia del trabajador fallecido mediante la prestación pensional que éste percibía en vida con el fin de aminorar el riesgo de viudez y desamparo de los hijos al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. 2.2. La exigibilidad del registro civil de nacimiento y/o de la partida de bautizo. Uno de los documentos exigidos para el trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la partida Eclesiástica de Bautismo del causante afiliado, pero sólo para las personas que hayan nacido antes de junio 15 de 1938, lo anterior por cuanto antes del año 1938, este documento prestaba los mismos efectos del registro civil de las personas, siendo un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas, pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñaban funciones públicas, por ministerio de la ley. Posteriormente con la Ley 92 de 1.938, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, se determinó una nueva organización y estatizó las funciones de registro civil que venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales. Así, en el artículo 1º se dispuso que los encargados de llevar el Registro Civil de las personas serán: los Notarios y, en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior. Además indicó, que el cambio de autoridad encargada de realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a cabo por la Iglesia Católica. Por tanto, en la misma Ley en los artículos 18 y 19 se reguló lo atinente al tránsito legislativo, así: ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley sólo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil". De tal manera que la labor de los Curas Párrocos antes de 1.938, se asimilaba a la que hoy desempeñan los Notarios, es decir prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona. Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma. En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la C.P., se establece que la ley determina lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Por su parte el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” define en su artículo 1º, que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y en su artículo 2º, agrega que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.”   En armonía con lo anterior el artículo 101 del Decreto 1260 de 1.970, determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil y que el registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano. De otro lado el artículo 105 del mismo estatuto, establece que todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil. Conclusión: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resulta claro que para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles sólo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1.970. Lo anterior por cuanto este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). 2.3. De la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Sea lo primero señalar que la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se expidió con el fin de reducir los trámites y procedimientos que las personas jurídicas y naturales deben hacer ante diferentes entidades del Estado. Lo anterior con el propósito de fortalecer las relaciones entre  los ciudadanos, empresarios, servidores públicos y el Estado y de contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de lo ciudadanos y la competitividad del Sector Público, a través de  una Administración Pública eficiente, eficaz y transparente. Tal normatividad pretende entonces, racionalizar, estandarizar y automatizar los trámites, con el fin de evitar exigencias injustificadas a los ciudadanos, así como ahorrar costos, tiempo y propender por la utilización de las herramientas tecnológicas.   Ahora bien, el artículo 3º de la mencionada disposición, enuncia los derechos que tienen las personas en sus relaciones con la administración pública, y dentro de ello se incluye el de “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo” y “abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.” En lo relacionado con el registro civil de nacimiento el artículo 21 de la normatividad en cita señaló, que el mismo no tiene caducidad y por tanto conserva plena validez para todos los efectos sin importar su fecha de expedición, excepto para el trámite de pensiones, afiliación a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y para la celebración del matrimonio, eventos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses. 2.4. Documentos mínimos para acceder a esta prestación y justificación de su exigibilidad. Con fundamento en las disposiciones a las que se hizo referencia anteriormente en los Centros de Atención del Pensionado (CAP) del ISS o inclusive en los Centros Verdes de la misma entidad, se suministran folletos preimpresos donde se indican con precisión los documentos generales obligatorios que deben presentar los solicitantes, según se trate de pensión de vejez, sustitución etc. Para el caso de la pensión de sobrevivientes, se exigen entre otros documentos, el Registro Civil de Nacimiento (si nació después del 15 de junio de 1938) o la partida eclesiástica de bautizo, si nació antes de dicha fecha, tanto del causante como del solicitante, el Registro Civil de defunción del afiliado o pensionado, la fotocopia del documento de identidad del reclamante y del fallecido. Adicionalmente se exigen otros documentos, si quien reclama es por ejemplo un ex servidor público. De igual manera se exige unos documentos específicos según se trate de pensión de sobrevivencia para la esposa o compañera permanente, para los hijos menores de edad o hijos mayores de edad estudiantes pero menores de 25 años y para el caso de que el reclamante sea un padre de familia. Si quien reclama la prestación es el cónyuge, éste debe allegar además el Registro Civil de Matrimonio, una declaración jurada extraproceso rendida por la solicitante y otra rendida por terceros, en las cuales conste la convivencia entre el solicitante y el causante, así como el término de la misma, especificando las respectivas fechas. El interesado debe entonces con la documentación completa dirigirse al funcionario del CAP correspondiente, quien una vez verifica que la misma esta completa, procede a la apertura de una carpeta de solicitud y le entregará al peticionario un desprendible, como constancia de radicación de su solicitud y de que el trámite de estudio de la prestación solicitada se ha iniciado. Ahora bien, estima la Sala que el deber de anexar los documentos obligatorios para dar trámite a la solicitud de la pensión de sobrevivientes se encuentra justificado en los principios de celeridad, eficacia y economía que orientan la función administrativa que desarrollan las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, con el propósito de evitar el desgaste de las mismas al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos esenciales, causando dilaciones injustificadas y duplicidad en las actuaciones por cuanto no se reúnen los requisitos mínimos, motivo por el cual, y en miras de mejorar y agilizar dichos procedimientos se hace justificable tal exigibilidad. De igual modo, es razonable suponer que las exigencias consignadas buscan de igual modo la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Y a su vez se garantiza mayor agilidad y eficiencia en el trámite de las solicitudes presentadas evitando las dilaciones en el tiempo y las duplicidades innecesarias de funciones, pues los recursos humanos y financieros son limitados, por lo que se debe dar el mejor uso a los mismos. Además, dar cumplimiento al requisito de anexar los documentos mínimos y específicos para el caso redunda en beneficio de la administración, del peticionario y de los demás solicitantes en general. 2.5. Del derecho de Petición y sus elementos. Debe probarse que la entidad a la cual se dirigió la solicitud, la recibió efectivamente. En los términos de los artículos 23 y 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de interés general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petición, cuando resulte vulnerado por acción u omisión. Reiteradamente esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. En este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela. Sin embargo para que ésta prospere el afectado deberá demostrar, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. Conforme lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia T-010/98, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados- son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La mencionada providencia agregó sobre este particular: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela. 3. Análisis del caso En el presente caso el problema jurídico se centra en el hecho de que la tutelante asevera que no le recibieron los documentos por ella presentados para el reconocimiento de la pensión de supervivencia que reclama, por no estar completos los mismos, pues según indica no allegó “la partida de bautismo” de su difunto esposo. A ese respecto cabe señalar lo siguiente: i) La exigencia de los documentos mínimos para gestionar las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se justifica en la medida de que busca aumentar la eficiencia de la entidad, reduciendo el tiempo de decisión al evitar la duplicidad en las gestiones y diligencias, logrando así dar mayor celeridad, economía, eficacia e imparcialidad en los trámites y solicitudes, consiguiendo con ello beneficios tanto para la entidad receptora como para la peticionaria y demás afiliados al sistema, generando seguridad, ahorro de tiempo y de recursos. ii) El señor Medardo de Jesús Vélez esposo de la señora Maria Concepción Vallejo de Vélez, nació el 10 de septiembre de 1941, motivo por el cual aparece claro que para la reclamación que pretende la actora efectuar ante el ISS, no se le exige anexar la Partida Eclesiástica de Bautismo- requisito establecido para aquellos nacidos antes del 15 de junio de 1938-, como equivocadamente lo entiende la actora, sino por el contrario, lo que debe allegar es el Registro Civil de Nacimiento del causante, el cual no obra dentro el acervo probatorio que allegó al expediente de tutela como prueba de la documentación que según afirma ella exhibió ante el ISS, el cual constituye un documento esencial para tramitar la pensión de sobrevivientes, pues como se analizó en el punto 2.2. de esta providencia el registro civil de nacimiento es un documento que constituye la prueba principal sobre el estado civil de la persona y en tal medida su exigencia se encuentra pertinente. iii) De otro lado, se observa, que en el asunto sub exámine, no aparece debidamente acreditado que la actora haya presentado en una fecha específica y ante determinado funcionario o dependencia del Seguro Social (C.A.P), la solicitud de pensión de sustitución que reclama y que ciertamente esta entidad no le haya recibido la documentación, por no allegar la partida de bautizo de una persona que nació en 1941. iv) Como se expuso anteriormente no basta, que el tutelante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo tal que quien afirma que presentó una solicitud deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez constitucional pueda hacer la correspondiente verificación. v) Aparte de lo anterior, en el asunto se observa, que si bien la actora aduce que su esposo era pensionado del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, que a ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes y que las mesadas le fueron canceladas oportunamente por dicho Hospital hasta el mes de marzo de 2007, no indica claramente cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las que no reclama el pago de las mesadas atrasadas ante la entidad que le reconoció el derecho y pretende es que sea el Instituto del Seguro Social quien ahora le reconozca la pensión de sobrevivientes. vi) En ese orden de ideas, la Sala de Revisión no concederá el amparo al derecho de petición de la señora Maria Concepción Vallejo de Vélez, por considerar que la acción de tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, para lo cual además el Juez Constitucional debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja la demandante, y, para la Sala es claro que en el presente caso no existen suficientes elementos de tiempo, modo y lugar que permitan establecer con certeza, que la actora presentó la documentación obligatoria ante el Seguro Social y que éste le negó el trámite de la misma porque no allegó la partida de bautizo de su difunto esposo como lo afirma la actora en su demanda, pues no acompañó la solicitud con pruebas que den fe sobre tales hechos. vii) En tal medida y dado que la señora María Concepción Vallejo de Vélez, no manifiesta que haya cumplido los requisitos exigidos por el Seguro Social relativos al Registro Civil de Nacimiento del causante afiliado, documento que se estima conducente y pertinente exigir de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 y en la Ley 962 de 2005, como se expuso antes y en ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia. No obstante lo anterior y dado las condiciones particulares de la accionante, entre las cuales se destaca la de pertenecer a la tercera edad y al parecer el no ser una persona ilustrada, a la cuál por tanto, puede no resultarle suficiente la información general contenida en formularios preinpresos sobre los documentos obligatorios que deben acreditarse para solicitar la prestación que reclama y teniendo además en cuenta, lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 962 de 2005, que señala que las personas en relación con la Administración Pública tienen el derecho de “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo”, dispondrá que el Jefe de Pensiones del Seguro Social -Seccional Cundinamarca- o quien haga sus veces, proporcione a la señora Maria Concepción Vallejo de Vélez, la orientación necesaria que requiera para tener claridad sobre los documentos que debe allegar y los pasos que debe seguir, con el fin de que le pueda ser recibida y tramitada la solicitud de pensión de sobrevivientes. III. DECISION En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por María Concepción Vallejo de Vélez contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-. SEGUNDO. Disponer que el Jefe de Pensiones del Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, o quien haga sus veces, proporcione a la señora María Concepción Vallejo de Vélez la orientación necesaria que ésta requiera con el propósito de que la misma tenga claridad sobre los documentos que debe allegar y los pasos que debe seguir, para que le pueda ser recibida y tramitada la solicitud de la pensión de sobrevivientes. TERCERO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente | MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado| NILSON PINILLA PINILLA Magistrado| MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |