Sentencia T-706/08 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización de cirugía abdominal Referencia: expediente T-1882063 Acción de tutela instaurada por Luz Nelly Escobar Cardona contra EPS Cruz Blanca. Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Luz Nelly Escobar Cardona presentó acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, al exigirle la cancelación de la suma de $650.000 como copago para la realización de una cirugía de histerectomía, por contar con pocas semanas cotizadas. La accionante manifiesta que es ama de casa, que no cuenta con un ingreso económico, que depende de su esposo, quien trabaja en labores de construcción. Que desde el mes de agosto de 2007 es beneficiaria de su esposo en la EPS Cruz Blanca. Expresa que presenta miomatosis uterina, razón por la que deben practicarle una cirugía de histerectomía, intervención que no se ha realizado por carecer de recursos económicos para cancelar la suma de $650.000 que le exige la entidad como copago. Considera que la falta de semanas cotizadas y la falta de dinero no es razón para que no se le practique la cirugía que requiere. Por esta razón solicita que se ordene a la EPS CRUZ BLANCA, proceda a realizar la cirugía y la exima de los copagos, brindándole además, un tratamiento integral de acuerdo al resultado obtenido. 2. La EPS CRUZ BLANCA manifestó que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el 13 de agosto de 2007. Que a la fecha de la tutela, registraba 16 semanas de cotización. Alega que la usuaria solicitó a la EPS que autorizara la cirugía de histerectomía con la exoneración de copagos, solicitud que fue ordenada por la EPS de acuerdo con la normatividad vigente y cobrando el respectivo copago, suma que se negó a cancelar la actora. Con relación al tratamiento integral solicitado, manifiesta que el mismo “puede ser brindado con los parámetros del acuerdo 306 de 2005 y resolución 5261 de Agosto 5 de 1994 MAPIPOS” y atendiendo al principio de razonabilidad, en virtud del cual se deben respetar los periodos mínimos de cotización y las exclusiones y limitaciones del mismo, para mantener el equilibrio financiero del sistema. Señala que la EPS no ha negado servicio alguno, simplemente ha actuado de acuerdo con los conceptos legales emitidos por los órganos competentes sin que con ello se vulneren los derechos de sus afiliados. Solicita que se niegue por improcedente la acción interpuesta 3. El Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, declara improcedente la acción de tutela por considerar que a la actora no se le han violado sus derechos fundamentales ya que “como ella misma lo manifiesta ya le fue expedida la orden, la reclamación, se refiere exclusivamente a que se exonere do (sic) copagos y cuotas moderadoras, requisito este que está plasmado en el acuerdo N. 000260 de 2004 por el cual se define el régimen de copagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se advierte que la cirugía que refiere la accionante se encuentre dentro de alguno de los siete numerales del artículo 7º del citado Acuerdo para ser excluidos de copagos.” 4. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo) o la ARS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud); (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), la ARS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deberá suministrarle oportunamente el servicio médico y/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio médico y/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según se trate respectivamente de un afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida será la encarga de asumir los referidos gastos. 5. En el presente caso, se comprueba en primer lugar que la actora está siendo atendida por una IPS y un médico adscritos a la EPS demandada y siendo éste último quien le ordenó las referidas cirugías y, en segundo lugar, que la ausencia de tales procedimientos quirúrgicos afectan gravemente sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física. Respecto de la incapacidad económica para cancelar el copago que se le exige, la accionante manifiesta que es ama de casa y que quien devenga ingresos en su núcleo familiar es el padre de su menor hija, quien labora en construcción. Alega que el valor del copago que se exige, corresponde a más de un salario mínimo ($650.000) suma un poco alta para una familia que subsiste exclusivamente de la actividad laboral de uno de sus miembros. Igualmente expresa que no cuenta con recursos económicos para cancelar la suma exigida como copago por la EPS para la práctica de la cirugía ordenada. Como en este caso, la EPS demandada no aportó pruebas que controvirtieran lo afirmado por la señora Luz Nelly Escobar Cardona tanto en su escrito de tutela como en la declaración rendida ante del juez de conocimiento, queda demostrada para esta Sala la falta de capacidad económica de la accionante para asumir el pago del copago exigido. 6. Así las cosas, al comprobarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la actora fue desconocido por Cruz Blanca EPS, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia aún no le haya sido practicada a la accionante la cirugía de histerectomía abdominal, formulada hace más de seis meses por su médico tratante, esta entidad deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión de la señora Luz Nelly Escobar Cardona por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirugía requerida, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la práctica de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, Cruz Blanca EPS estará facultada para repetir contra el Fosyga, por el valor del copago que debía cancelar la señora Luz Nelly Escobar Cardona y que en virtud de este fallo, quedó exenta de pagar. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, el 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se negó la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Luz Nelly Escobar Cardona. Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida de Luz Nelly Escobar Cardona. En consecuencia ORDENAR a Cruz Blanca EPS que, si aún no le han practicado la cirugía de histerectomía abdominal, formulada hace más de seis meses por su médico tratante, esta entidad deberá autorizar su realización en el término de las 48 horas siguientes, previa la revisión de la señora Luz Nelly Escobar Cardona por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirugía requerida, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la práctica de la misma. Tercero.- RECONOCER que Cruz Blanca EPS podrá repetir contra el Estado, a través del Fosyga, por el valor del copago que debía cancelar la señora Luz Nelly Escobar Cardona, por la cirugía de histerectomía abdominal y que en virtud de este sentencia quedó exenta de pagar. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ Secretaria General